EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD COMO GARANTÍA MATERIAL DE LEX CERTA EN LA LEY Nº 27444
En la CAS. N° 1387
-2014 LIMA publicada el 02 de mayo de 2016 en el Diario Oficial (pg. 76308) la
Corte Suprema reitera la importancia del princio de legalidad bajo el sub
principio de taxatividad contemplado en el numeral 4 del Art. 230 de la Ley
Nro. 27444:
Sumilla: El principio de taxatividad contemplado en el
numeral 4° del artículo 230 de la Ley N° 27444 constituye una garantía material
de lex certa con la exigencia de predeterminación de conductas ilícitas,
correspondiendo al legislador configurarlas con
la mayor precisión posible, permitiendo que los ciudadanos conozcan previamente
lo que está proscrito y prever las consecuencias de sus acciones u omisiones, e
impone un deber a las autoridades administrativas de no excederse de los
términos previstos en la ley cuando se trate de establecer infracciones.
La Corte considera que
no es factible establecer infracciones administrativas a partir de una
interpretación concordada ni sistemática; ni recurrir a clausulas abiertas o en
blanco “de que el incumplimiento de lo
previsto en las normas legales o reglamento constituyen infracciones”, ya
que tales infracciones deben estar determinadas por la norma legal y, de ser el
caso, desarrolladas en el reglamento, el que no puede contravenir la ley
reglamentada ni crear nuevas conductas infractoras:
En ese sentido, si se advierte que la conducta
imputada no se subsume a la prevista en la norma legal vigente, no es posible
acudir a una interpretación concordada ni sistemática para deducir un tipo de
infracción; así como tampoco se puede acudir a clausulas abiertas o en blanco
de que el incumplimiento de lo previsto en las normas legales o reglamento
constituyen infracciones, sino que éstas deben estar definidas por norma legal
y el reglamento debe desarrollarlas en los términos previstos en la ley sin
poder crear nuevas conductas. Contrariamente a lo señalado, trasciende que la
resolución administrativa no se sustentó en una norma legal expresa y cierta
que determine la conducta pasible de sanción, sino que acudió a una
interpretación concordada y sistemática de un artículo legal y varias
disposiciones reglamentarias para llegar a establecer una conducta sancionable;
significando que vía interpretativa creó una conducta no tipificada por ley,
incurriendo en causal de nulidad al contravenir lo previsto en el acápite d)
del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política, así como los
principios de reserva de ley y de taxatividad (antes desarrollados); en tanto
la norma legal del artículo 72 de la ley vigente al momento de los hechos,
calificaba como infracción una conducta diferente, la cual no contenía como
elemento objetivo “la actuación conjunta”, ni los subjetivos de actuación “con
o sin concertación”; tipo infractor que no puede ser modificado ni ampliado
mediante desarrollo reglamentario pues ello constituye una trasgresión a la
ley, máxime que la norma legal no puede ser modificada por norma reglamentaria.
CAS. N° 1387 -2014
LIMA
Sumilla: El principio
de taxatividad contemplado en el numeral 4° del artículo 230 de la Ley N°
27444 constituye una garantía material de lex certa con la exigencia de
predeterminación de conductas ilícitas,
correspondiendo al
legislador configurarlas con la mayor precisión posible, permitiendo que los
ciudadanos conozcan previamente lo que está proscrito y prever las
consecuencias de sus acciones u omisiones, e impone un deber a las
autoridades administrativas de no excederse de los términos previstos en la
ley cuando se trate de establecer infracciones. Lima, diecisiete de noviembre
de dos mil
quince. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTOS;
con los acompañado; la causa número mil trescientos ochenta y siete – dos mil
catorce; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo en su Dictamen Fiscal, en Audiencia Pública llevada a cabo en
la fecha, integrada por los señores magistrados Tello Gilardi, Rueda
Fernández, Lama More, De la Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; producida la
votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1 El Recurso de Casación Viene a
conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la
demandante Zabuck International Inc. (en adelante Zabuck), formulado contra
la sentencia de vista de fecha dos de abril del dos mil trece, que revocando
la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, en los seguidos
contra la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (en adelante
Conasev), sobre acción contenciosa administrativa. El recurso contiene pedido
revocatorio y fue declarado procedente por infracción del numeral 4 del
artículo 230 de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo
General, con el sustento que en la sentencia de vista se afirma que no opera
el principio de reserva de ley sino de cobertura legal en que la conducta
esté tipificada en disposición reglamentaria y en que las resoluciones sub
Litis respetan la tipicidad al referirse al término concertado; sin embargo
no indica la disposición reglamentaria que tipifica la concertación como
supuesto para imponer una sanción, además que no existe norma legal que
habilite a la administración para tipificar la conducta, y no existe norma
reglamentaria que precise que la adquisición concertada de acciones por
varios sujetos genere el deber de realizar una Oferta Pública de
Adquisición-OPA bajo sanción administrativa, no ha respetado el principio de
tipicidad contenido en la norma denunciada; que el principio de cobertura
legal fue citado y aplicado sin que la premisa menor –hecho- se haya
acreditado. La demandada admite en la resolución sub Litis que la
concertación no se encuentra tipificada específica y expresamente, cuando en
su escrito de apelación afirma que “la “concertación” se encuentra implícita
en el tipo infractor en la definición de “participación significativa”, y
sustenta en los actos administrativos que el carácter prohibido resulta de
leer concordando e interpretando sistemáticamente cuatro normas distintas,
del artículo 68 de la Ley de Mercado de Valores, artículos 1 y 4 del
Reglamento de Oferta Pública de Adquisición, del numeral 1.1.1 del anexo IV
del Reglamento de Sanciones, extrayendo que el concierto de voluntades para
adquirir participación significativa sin observar la normativa se encuentra
prohibido y sancionado, desarrollando una conducta antijurídica sin existir
norma legal. I.2 Actuados procesales:
Para una mejor comprensión del asunto se anotan los siguientes actuados del
expediente contencioso administrativo: Demanda: Pretensión principal la
Nulidad de la Resolución N° 075- 2009-EF/94.01.1 emitida en procedimiento
administrativo sancionador por infracción de normas de Oferta Pública de
Adquisición de Acciones de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad
Anónima Abierta, que confirmó la Resolución N° 156-2009-EF/94.01.3 que
suspendió el ejercicio de los derechos políticos correspondientes a las
acciones adquiridas por Zabuck y la prohibición de transferirlas, y
Resolución N° 185-2009-EF/94.01.3 emitidas por el Tribunal Administrativo de
la Conasev que impone una multa de doscientos cincuenta (250) Unidades
Impositivas Tributarias-UITs y ordena la venta de las acciones adquiridas con
infracción. Pretensión accesoria se declare que la demandante no cometió
infracción a las normas del mercado de valores, dejando sin efecto las
sanciones y prohibiciones. Sentencia de primera instancia: Resolución número
dieciséis de fecha quince de marzo de dos mil doce, obrante a fojas
trescientos ochenta y ocho, que declaró fundada la demanda en todos sus
extremos y la nulidad de la Resolución N° 075-2009/EF/94.01.1 de fecha
veintidós de octubre de dos mil nueve. I.3 Opinión Fiscal. Con lo expuesto en
el Dictamen Fiscal Supremo N° 427-2014-MP-FN-FSCA de fecha trece de marzo del
dos mil quince, opinando que se declare infundado el recurso de casación
formulado por la demandante. II.
CONSIDERANDO PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento II.1 Es
objeto de pronunciamiento en función nomofiláctica el recurso de casación
formulado por la demandante Zabuck por infracción de norma del procedimiento
administrativa referido al principio de tipicidad previsto en el numeral 4°
del artículo 230 de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo
General, lo cual conlleva un control de constitucionalidad de la sentencia
impugnada verificando si ha sido expedida conforme a lo previsto en el
ordenamiento jurídico. 1.2 El argumento principal de la impugnante, reside que
en la sentencia de vista no se indica cuál es la disposición que tipifica la
concertación como supuesto para imponer una sanción contra quienes adquieren
acciones en una sociedad, que no existe norma legal que habilite a la
administración para que tipifique la conducta, y no existe norma legal ni
reglamentaria que haya precisado que la adquisición concertada de acciones
por varios sujetos genere el deber de realizar una Oferta Pública de
Adquisición-OPA bajo sanción, por tanto no ha respetado el principio de
tipicidad contenido en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley N° 27444- Ley
del Procedimiento Administrativo General. 1.3 La labor casatoria de la Sala
Suprema tiene entre sus fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al
caso concreto1, velando por su cumplimiento y correcta aplicación a los casos
litigiosos2; constituyendo una función de control de derecho y no de hechos;
en ese orden, para absolver la infracción denunciada se acude a la base
fáctica fi jada por las instancias de mérito y a los argumentos esgrimidos en
la sentencia impugnada, requiriendo para ello identificar el contenido
normativo de la disposición legal para determinar si la norma ha sido
vulnerada. SEGUNDO: Análisis de los sustentos de la sentencia impugnada 2.1
La sentencia de vista desarrolla en 22 considerandos sus argumentos con la
base fáctica, referida que en conjunto y en concierto la demandante y otras
personas adquirieron participación significativa, existiendo vinculación
económica entre ellos, y sin haber realizado oferta pública de adquisición de
acciones: 2.1.1 En conjunto y en concierto la demandante y otras personas
jurídicas y naturales adquirieron participación significativa en la empresa
Andahuasi, pues Zabuck International INC. (en mayo a junio del 2009), Ductktown
Holding S.A. (de abril a junio del 2009), Claudia Romero Briceño (de marzo a
abril de 2009) y Carlos Antonio Dellepiane Costa y Laurente (de agosto 2007 a
abril de 2009), adquirieron acciones significativas del capital de la Empresa
Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., que suman más del 33,07% del capital
social (considerando noveno al décimo tercero). 2.1.2 Vinculación del grupo
económico, al existir: i) vínculo de parentesco, ii) vinculación entre
personas naturales y jurídicas adquirentes, iii) operaciones de adquisiciones
estructuradas de forma continua, con otorgamiento de garantías en operaciones
de reporte y traspasos de fondo y ejercicio concertado de derechos políticos
en la Junta General de Accionistas del 30 de abril de 2009 que culminaron con
la elección de Manuel Bustamante Olivares como Director, y después del 10 de
junio de 2009 adquirieron más acciones (considerando noveno al décimo
segundo). 2.1.2 No existió oferta pública previamente a la adquisición de las
acciones (considerando décimo cuarto). 2.2 Los fundamentos jurídicos de la
sentencia se encuentran del considerando décimo tercero al vigésimo segundo,
realizando la calificación jurídica de “participación significativa en
conjunto” sustentándose en el numeral 16 del artículo 1 de la Resolución de
Conasev N° 009-2006, que la adquisición realizada por el grupo económico es
más del 33% de acciones, que Conasev tiene potestad para tipificar conductas
infractoras conforme al Decreto Ley N° 28126; en la aplicación de los
artículos 68 y 72 de la Ley de Mercado de Valores sobre la obligación de
realizar OPA en caso de participación signifi cativa y de las sanciones; que
el incumplimiento de efectuar OPA es infracción muy grave conforme al anexo
IV, numeral 1.1 del Reglamento de Sanciones; concluyendo, que la demandante y
otros adquirentes infringieron la obligación prevista en normas legales, que
la obligación de la OPA se genera se trate de persona o conjunto de personas
con actuación concertada y que se aplica el principio de cobertura conforme
al artículo 230 inciso 4 de la Ley 27444- Ley del Procedimiento
Administrativo General. 2.2.1 La actuación del grupo económico que de manera
concertada adquirió más del 33% de acciones con derecho a voto, constituye participación
signifi cativa en conjunto, ajustándose a lo dispuesto en el Resolución
CONASEV 009-2006 numeral 16 del artículo 1 que la defi ne como “Toda
propiedad directa o indirecta de acciones con derecho a voto que represente
un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento del capital social
(….)”, y el numeral 1 del artículo precisa como adquirentes a la persona o
grupo de personas que adquieran participación signifi cativa, con obligación
solidaria de efectuar una OPA (considerando décimo tercero). 2.2.2 CONASEV
tiene potestad para tipifi car las conductas infractoras del mercado de
valores y dictar medidas correctivas, contenida en el Decreto Ley N° 28126
Ley Orgánica de la misma, y por el inciso d) del artículo 5 que atribuye al
Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores tipifi car conductas
infractoras de quienes participan en el mercado de valores; que concordado
con el artículo 11 de la misma norma, le asigna imponer sanciones a quienes
contravengan la Ley o regulaciones de CONASEV (considerando décimo quinto).
2.2.3 El texto vigente del artículo 68 de la Ley de Mercado de Valores
señalaba que “La persona natural o jurídica que pretenda adquirir o
incrementar directa o indirectamente, en un solo acto o en actos sucesivos,
participación signifi cativa en una sociedad (…) debe efectuar una oferta
pública de adquisición -OPA (…); que el artículo 72 de la misma ley dispone
que en caso de incumplimiento se suspenden los derechos políticos inherentes
a las acciones adquiridas (considerando décimo sexto). 2.2.4 El incumplimiento
de efectuar una OPA importa infracción muy grave en virtud del anexo IV,
numeral 1.1 del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N°
055-2001-EF/94 (considerando décimo sétimo). 2.2.5 Se colige de las normas
citadas, la obligación de las personas naturales o jurídicas de no adquirir
directa o indirectamente en un solo acto o en actos sucesivos, un porcentaje
igual o superior al veinticinco por ciento del capital social sin utilizar la
OPA, acto cometido por la recurrente y otros que de manera concertada
adquirieron acciones obteniendo participación signifi ativa superando el 25%
del capital social, infringiendo la obligación prescrita en las normas
legales. Que la Exposición de Motivos del Reglamento de OPA aprobado por
Resolución de CONASEV N° 020-2006-EF-94.10 señala que la obligación de la OPA
se genera se trate de persona o de un conjunto de personas que actúen
concertadamente; el término concertado se entiende en los parámetros fi jados
en el octavo considerando, por lo que la resolución administrativa no está
dentro de causal de nulidad (considerandos décimo noveno y vigésimo segundo).
2.2.6 Se aplica el principio de cobertura legal, no siendo asimilable la
tipicidad penal con la tipicidad administrativa, en un caso hay reserva
absoluta de ley y en el otro opera la cobertura legal conforme al segundo
extremo del numeral 4 del artículo 230 de la Ley N° 27444, siendo posible que
disposiciones reglamentarias de desarrollo puedan especifi car o graduar
comportamientos dirigidos a identifi car conductas o determinar sanciones sin
constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente
(considerandos vigésimo y vigésimo primero). 2.3 De lo expuesto se extrae que
la sentencia de vista utilizó como uno de sus sustentos el numeral 4° del
artículo 230 de la Ley de Procedimientos Administrativos Generales N° 27444-
Ley del Procedimiento Administrativo, afi rmando que no se ha infraccionado
el principio de tipicidad en razón de que en el derecho administrativo opera
el principio de cobertura legal, que la infracción y sanción resulta de las
normas contenidas en disposiciones legales y reglamentarias. TERCERO:
Interpretación de la disposición del numeral 4° del artículo 230 de la Ley de
Procedimiento Administrativo General N° 27444: Ley del Procedimiento
Administrativo General 3.1 En el considerando segundo anterior, se ha
identifi cado la base fáctica y jurídica de la sentencia de vista,
estableciendo que ha interpretado y aplicado las normas del numeral 4° del
artículo 230 de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo
General, así como el sentido que en la segunda parte de dicha disposición
contempla la cobertura legal, remitiendo la norma a la potestad reglamentaria
la descripción pormenorizada de las conductas ilícitas. 3.2 En consecuencia,
se procede a la interpretación de la disposición legal para identifi car las
normas contenidas en ella, resultando importante señalar algunas premisas que
contribuyen a la labor interpretativa: 3.2.1 En primer término, este colegiado
reafi rma que resulta ineludible acudir a la interpretación de las
disposiciones partiendo de una importante distinción entre los artículos
legales citados, de la o las normas contenidas en ellos, accediendo en
labor interpretativa a las normas contenidas en las disposiciones legales,
pues en términos simples la disposición es (parte de) un texto aún por
interpretar y la norma es (parte de) un texto interpretado3. 3.2.2 En segundo
término, que en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, las disposiciones
legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos
fundamentales, reconociendo la Convención Americana de Derechos Humanos en el
artículo 9° los principios de legalidad e irretroactividad como derecho y
garantía de los administrados, que constituyen límites a la potestad
administrativa sancionadora del Estado: Artículo 9. Principio de Legalidad y
de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en
el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se benefi ciará de
ello. Interpretando la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso
García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú4, que en un Estado de Derecho los
principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los
órganos del Estado en sus respectivas competencias, particularmente cuando
ejerce el poder punitivo (fundamento 187); que respecto al principio de
legalidad: a. la elaboración de los tipos supone una clara defi nición
de la conducta incriminada, que fi je sus elementos y permita deslindarla de
otros comportamientos no sancionables (fundamento 188); b. la
Convención Americana obliga a los Estados a extremar las precauciones para
que las sanciones se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de
las personas y previa una cuidadosa verifi cación de la efectiva existencia
de la conducta ilícita (fundamento 189); c. exige al Juez la
aplicación estricta de lo dispuesto en la ley, observando con mayor
rigurosidad el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo
legal, de forma tal que no se incurra en la penalización de actos no punibles
en el ordenamiento jurídico (fundamento 190). d. sobre el principio de
irretroactividad de la ley, señala que el Estado no debe ejercer su poder
punitivo aplicando de modo retroactivo leyes que aumenten las penas,
establezcan circunstancias agravantes o creen fi guras agravadas del delito;
que este principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho
que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido
(fundamento 191). Es importante señalar que la interpretación de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos tiene carácter vinculante en nuestro
sistema interno (siendo obligatorias para toda autoridad judicial y
administrativa), a tenor de lo previsto en la Cuarta Disposición Transitoria
y Final de nuestra Constitución Política del Perú5, y en el artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional6, que establecen que la
interpretación de los derechos fundamentales debe efectuarse conforme a los
tratados internacionales sobre las mismas materias y las decisiones de los
tribunales internacionales constituidos según tratados de derechos
fundamentales en los que es parte el Perú; Convención que fue ratifi cada por
el Perú el doce de julio de mil novecientos setenta y ocho y reconoció la
competencia de la Corte Interamericana el veintiuno de enero de mil
novecientos ochenta y uno. 3.2.3 Las normas de nuestra Constitución Política
del Perú que prevalecen sobre toda norma legal en virtud de la supremacía
constitucional7, contemplan el principio de legalidad estableciendo en el
numeral 24 del artículo 2° que son derechos fundamentales de toda la persona,
la libertad y seguridad personal, en consecuencia “Nadie está obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, y
“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente califi cado en la ley de manera expresa e
inequívoca como infracción punible” 8. 3.3 En ese contexto de derechos fundamentales
protegidos por tratados internacionales y normas constitucionales, debe
interpretarse el numeral 4° del Artículo 230 de la Ley N° 27444- Ley del
Procedimiento Administrativo General, cuyo texto es el siguiente: De la
Potestad Sancionadora. Artículo 230°. Principios de la potestad sancionadora
administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Sólo
constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones
previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación
como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las
disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi car o graduar
aquellas dirigidas a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin
constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo
los casos en que la ley permita tipifi car por vía reglamentaria. La
disposición citada se ubica en el subcapítulo I sobre la potestad
sancionadora, del capítulo II sobre el Procedimiento Sancionador, del Título
IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444- Ley del
Procedimiento Administrativo General; la cual no puede ser interpretada
aisladamente al estar encadenada con la norma contenida en el numeral primero
del mismo artículo legal, en tanto el numeral 4° recoge el subprincipio de
taxatividad en la potestad administrativa sancionadora, que integra el
principio de legalidad previsto en el numeral 1°: 1. Legalidad.- Sólo por
norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora
y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título
de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso
habilitarán a disponer la privación de libertad. 3.3.1 En interpretación
compatible con las normas del bloque de constitucionalidad, se ubica la norma
legal que establece como principios esenciales que rigen la potestad
sancionadora administrativa, el de legalidad y el de tipicidad,
que en complemento establecen que sólo por ley se pueden establecer conductas
sancionables en la vía administrativa, habiendo previsto el legislador la
reserva de ley para la determinación de las conductas pasibles de sanción
administrativa, exigiendo norma con rango de ley que contenga una tipifi
cación clara, precisa de manera expresa e inequívoca de la conducta
infractora, ello, en proscripción de la arbitrariedad y de la existencia de
límites de la potestad sancionadora en un Estado Constitucional de Derecho.
3.3.2 El principio de tipicidad exige una predeterminación legal taxativa de
los comportamientos -conductas infractoras-, y de las sanciones, que en
aspecto teórico requiere norma legal explícita sobre los hechos que confi
guran la infracción y las represiones, mientras que en aspecto práctico
conlleva la imposibilidad de considerar como infracción las acciones u
omisiones que no se encuadren en los tipos o conductas infractoras defi nidas
en las normas legales. 3.3.3 Ahora bien conforme a las premisas antes fi
jadas, se determina el contenido normativo del artículo legal citado, que
contiene más de una norma: i. La norma que consagra la reserva de ley para
tipifi car las infracciones, estableciendo que solo son sancionables
administrativamente las infracciones tipifi cadas mediante norma con rango de
ley; signifi cando que solo se puede sancionar administrativamente aquellas
conductas que se encuentren previamente contempladas en el
ordenamiento jurídico como infracciones (lex previa), contenidas en normas
con rango de ley (lex scripta), que dicha ley tipifi que con
claridad y certeza las conductas que confi guren infracciones (lex certa),
proscribiendo la interpretación extensiva y analógica; ello en concordancia
con lo establecido por la Corte Interamericana antes citada, que en el
ejercicio de la potestad punitiva solo se pueden sancionar las conductas
infractoras que previa y expresamente se encuentren tipifi cadas en normas
con rango de ley, que contengan la clara defi nición de la conducta
incriminada, fi jando sus elementos que permitan deslindarla de otros
comportamientos no sancionables; y en la sentencia del Caso J. vs Perú9,
sobre la necesidad de la califi cación por la ley de un hecho como ilícito y
la fi jación de sus efectos jurídicos cuya preexistencia orienta el
comportamiento de los particulares de actuar conforme a un orden jurídico
vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las
consecuencias de este (fundamento 279). ii. La norma que acoge el principio de
cobertura legal, permitiendo que las conductas infractoras sean desarrolladas
por normas reglamentarias sin constituir nuevas conductas sancionables,
signifi cando que la conducta infractora debe estar previamente precisada en
la ley, y el reglamento se dedica a desarrollarla en los términos permitidos.
iii. La norma de habilitación legal para la tipifi cación mediante
reglamento, conteniendo el artículo legal una salvedad para aquellos casos en
que la ley permita tipifi car por vía reglamentaria, exigiendo la existencia
de una disposición legal expresa que habilite la tipifi cación mediante
reglamento. 3.4 Determinando en este punto, que en la actividad sancionatoria
administrativa en principio y como regla general opera el principio de
reserva de ley, respecto del cual señala la doctrina nacional que existe una
restricción en la determinación de conductas de infracción y sanciones
administrativas a lo expresamente previsto en las normas con rango de ley10,
que la reserva de ley es una garantía formal siendo las leyes las únicas que
pueden califi car las conductas sancionables, impidiendo a la administración
que lo realice mediante normas reglamentarias, garantizando la reserva de ley
la legitimidad democrática en la fi jación de los ilícitos11. 3.5 Como
excepción al principio de reserva de ley, se permite el desarrollo mediante
reglamento además de la habilitación legal para la tipifi cación; en el
primer supuesto de excepción se aplica el principio de cobertura legal, en el
cual la norma legal constituye o defi ne la conducta sancionable, y el
reglamento desarrolla la ley con la fi nalidad de identifi car las conductas
y sanciones que originalmente han sido establecidos por ella, por lo que la
ley constituye el límite del reglamento, que no puede ir más allá de lo
establecido legalmente, ni constituir conductas sancionables no prevista en
la ley12; en el segundo supuesto de excepción, la norma legal autoriza la
tipifi cación de conductas sancionables mediante reglamento, señalándose al
respecto que “Dicha posibilidad no se extiende a la previsión de las
medidas a ser adoptadas en calidad de sanción aplicable, salvo que las mismas
constituyan un desarrollo, especifi cación y/o graduación de categorías de
sanción previstas en una norma con rango de ley” 13. 3.6 Habiendo
identifi cado el contenido normativo del numeral 4° del artículo 230 de la
Ley N° 27444, corresponde en el considerando siguiente determinar si la
sentencia de vista ha infraccionado dichas normas. CUARTO: Infracción al numeral 4° del artículo 230 de la Ley N°
27444- Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.1 De los tres
supuestos normativos ubicados en la disposición legal, se identifi ca que la
sentencia de vista para revocar la sentencia apelada declarando infundada la
demanda utiliza el de cobertura legal, conforme lo precisa en el considerando
vigésimo: “Este Tribunal Supremo estima que tales expresiones son erradas,
pues ignora el principio de cobertura legal. En efecto, no cabe asimilar
(como sin duda lo ha hechos la sentencia apelada) la tipicidad penal con la
tipicidad administrativa, pues, en un caso, hay una reserva absoluta de ley
y, en el otro, opera la cobertura legal”; En el considerando vigésimo
primero lo señala en relación al numeral 4° del artículo 230 de la Ley de
Procedimiento Administrativo General: “es posible que disposiciones
reglamentarias de desarrollo puedan especifi car o graduar comportamientos
dirigidos a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir
nuevas conductas sancionables las previstas legalmente”. 4.2 Consideramos
que efectivamente al caso de autos se aplica el principio de cobertura legal,
en tanto la disposición legal del artículo 72 vigente a la fecha de los
hechos contiene las normas que confi guran la conducta infractora en el supuesto
de no realizar la OPA (como se desarrolla más adelante), asimismo las
disposiciones infralegales contienen normas reglamentarias que la desarrollan
(en relación al tipo previsto en la norma legal), existiendo una limitación
en tanto no pueden constituir conductas diferentes a las presentadas a la
norma legal. Distinguiendo que en este caso particular, no se aplica el
segundo supuesto de excepción del segundo párrafo del numeral 4 del artículo
230 de la Ley N° 27444, debido que al haberse encargado la ley de tipifi car
una conducta infractora, las normas reglamentarias no pueden tipifi car una
diferente a la prevista en ella, por lo que la atribución a la Comisión
Nacional Supervisora de Empresa y Valores-CONASEV para que tipifique mediante
reglamento se encuentra subordinada a lo previsto en la ley, sin poder modifi
carla, crear nuevas conductas ni extenderlas a supuestos diferentes de los
contenidos en la norma legal. 4.3 Si bien la sentencia de vista señala que
está aplicando el principio de cobertura legal, sin embargo no identifi ca la
norma legal que prevea el supuesto al que se adecue la conducta imputada a la
actora, esto es, la norma legal aplicable por temporalidad que tipifi que la
conducta “de adquisición en conjunto y en concertación por varias personas
jurídicas y naturales de participación signifi cativa en una sociedad sin
efectuar OPA”; como infracción sancionable; tampoco precisa la norma
reglamentaria de desarrollo, limitándose a señalar que la infracción y la
sanción resulta de varias normas contenidas en disposiciones legales y
reglamentarias (argumentos detallados en los considerandos 2.2 y 2.3). 4.4
Examinando las disposiciones legales referidas en la sentencia de vista, se
advierte que al momento de los hechos no existía norma legal con defi nición
de tipo infractor que se ajuste a la conducta sancionada: 4.4.1 El artículo
68 de la Ley de Mercado de Valores14 citado en el considerando décimo sexto
de la recurrida, contiene la norma que establece la obligación de “La persona
natural o jurídica” que pretenda adquirir o incrementar directa o
indirectamente, en un solo acto o en actos sucesivos “participación signifi
cativa” en una sociedad, de realizar una oferta pública de adquisición –OPA.
Resultando que a la fecha de los hechos –dos mi nueve-, existía la obligación
legal de realizar la oferta pública de adquisición de acciones, que dicha
obligación legal se encontraba impuesta a “La persona natural o jurídica”. La
norma también contempla que la adquisición o el incremento pueda ser directa
o indirectamente, esto es, que la persona adquiera por sí o por terceros, sin
embargo este es un supuesto diferente al caso fáctico (detallado en el
considerando segundo), que no se imputa la adquisición por terceros, sino la
adquisición directa por la demandante y otras personas naturales y jurídicas,
actuando en conjunto y de manera concertada. 4.4.2 La sentencia recurrida,
también se sustenta en el artículo 72 de la Ley de Mercado de Valores, siendo
el primer párrafo del inciso a) el que tipifi ca la conducta prohibida y
sancionable; al respecto es necesario distinguir en el referido artículo la
norma vigente a la fecha de los hechos, de la norma modifi cada
posteriormente a los hechos, en tanto conforme a lo señalado por la Corte
Interamericana y a lo previsto en el artículo 230 de la Ley N 27444, se
requiere ley expresa y previa: El texto del artículo 72 vigente a la fecha de
los hechos señala: “Artículo 72.- Incumplimiento.- En caso de incumplimiento
de las normas precedentes, se aplicarán las siguientes reglas: a) Quien
adquiera o incremente su participación signifi cativa sin observar el
procedimiento respectivo, queda suspendido en el ejercicio de los derechos
políticos inherentes a las acciones adquiridas, obligado a su venta mediante
oferta pública en un plazo no mayor de dos (2) meses. Mientras dure la
suspensión de los valores indicados, los mismos no se computarán para el
quorum”. El artículo 72 fue modifi cado por el Artículo 6 de la Ley N° 29720,
publicada el 25 de junio de 2011, con el texto siguiente: “Artículo 72.-
Incumplimiento.- En caso de incumplimiento de las normas precedentes, se
aplicarán las siguientes reglas: a) Quien adquiera o incremente su
participación signifi cativa, sea que se trate de una adquisición directa o
indirecta, actuando de manera individual o conjunta, sea que actúen o no de
manera concertada sin observar el procedimiento respectivo, queda suspendido
por mérito del pronunciamiento de Conasev en el ejercicio de los derechos
políticos inherentes a las acciones adquiridas y obligado a su venta en los
términos y plazos que determine Conasev mediante norma de carácter general.
Mientras dure la suspensión de los valores indicados, los mismos no se
computan para el quórum” (el subrayado es nuestro). 4.4.3 El primer texto vigente
a la fecha de los hechos (2009), tiene como uno de sus elementos al agente
activo de la conducta, este es, la persona que adquiera o incremente su
participación signifi cativa; el segundo texto de fecha posterior (2011),
amplía los supuestos en relación al agente activo, comprendiendo a quién
realiza la adquisición “directa”, como aquel que adquiere en forma
“indirecta”; adiciona que la actuación puede ser “individual” o “conjunta”; y
distingue que la actuación puede darse con o sin concertación. Evidenciando
que el supuesto fáctico -de un grupo de personas jurídicas y naturales que
adquirieron directamente y en conjunto (sumando sus adquisiciones
individuales), en forma concertada una participación signifi cativa-, no se
ubica en el primer texto normativo, sino en el segundo que amplía los
supuestos para contemplar la actuación individual o conjunta, y la actuación
concertada o no. 4.4.4 Por lo que, la sentencia de vista ha incurrido en
infracción al principio de tipicidad exigido en la norma del segundo párrafo
del numeral 4 del artículo 230 de la Ley N° 27444, al considerar como
infracción la conducta de la actora pese a que no se adecuaba al supuesto de
la norma legal vigente, que no contemplaba como conducta sancionable la
actuación conjunta y concertada de un grupo de personas. 4.4.5 Agréguese que
es imposible jurídicamente sancionar a la demandante en base a elementos de
actuación conjunta y concertada que no estaban previstos en la norma legal
vigente sino en la posterior, por cuanto ello signifi caría una aplicación
retroactiva y una infracción no solo a la norma legal citada, sino
contravención a la norma constitucional y convencional precisadas en los
considerandos 3.2 y 3.3, y a la interpretación de la Corte Interamericana de
que la califi cación de un hecho como ilícito y la fi jación de sus efectos
jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se
considera infractor, no pudiendo aplicar retroactivamente la nueva ley,
existiendo una prohibición al Estado y sus autoridades de ejercer su poder
punitivo aplicando retroactivamente leyes que sancionen conductas: “279.
Asimismo, la Corte ha sostenido que la califi cación de un hecho como ilícito
y la fi jación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta
del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares
no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y
cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este.
Igualmente, de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley
penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de
modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan
circunstancias agravantes o creen fi guras agravadas del delito15. La
Corte Interamericana en el caso Mohamed vs Argentina -que consideramos que es
aplicable al procedimiento administrativo en que también se aplica el
principio de reserva de ley-, ha señalado que en la tipifi cación de
conductas ilícitas, el Juez debe atenerse en estricto a lo dispuesto en la
ley, observar rigurosamente sí la conducta del incriminado se adecua al tipo
legal, para no incurrir en penalizar actos no punibles en el ordenamiento
jurídico: 132. La Corte ha enfatizado que corresponde al juez penal, en el
momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo
dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la
conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra
en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico. 4.4.6
Asimismo se advierte que la sentencia de vista extrae el tipo infractor de la
interpretación de las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: a)
artículos 68, 72 de la Ley de Mercado de Valores, sobre obligación de
efectuar una oferta pública de adquisición (en adelante OPA), que quién
incumpla su obligación es sancionado con la suspensión de los derechos
políticos inherentes a las acciones adquiridas; b) Resolución CONASEV
009-2006 numeral 16 del artículo 1 que defi ne participación signifi cativa
como toda propiedad directa o indirecta de acciones con derecho a voto que represente
un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento del capital social;
c) numeral 1 del artículo antes citado, que precisa como adquirentes a la
persona o grupo de personas que han adquirido participación signifi cativa;
d) Decreto Ley N° 28126 que atribuye a CONASEV la potestad de tipifi car
conductas infractoras; e) inciso d del artículo 5 del citado decreto ley que atribuye
al Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores tipifi car
conductas infractoras, concordado con el artículo 11 de la misma norma, que
le asigna imponer sanciones a quienes contravengan la Ley del Mercado de
Valores o regulaciones de CONASEV; f) anexo IV, numeral 1.1. Reglamento de
Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94, que es
infracción muy grave no realizar la OPA; g) Exposición de Motivos del
Reglamento de OPA aprobado por Resolución de CONASEV N° 020-2006-EF-94.10 que
la obligación de la OPA se genera se trate de persona o de un conjunto de
personas que actúen concertadamente. Advirtiendo que la recurrida construye
un tipo infractor diferente al previsto en la norma legal, acudiendo a defi
niciones y regulaciones contenidas en varias normas reglamentarias; al
respecto debe tenerse presente que de acuerdo al principio de cobertura
legal, los reglamentos de desarrollo no puede exceder ni ser contrarios a los
términos de la ley, la que constituye un marco y límite para la
reglamentación; menos aún, vía interpretación extensiva o analógica de la ley
y sus reglamentos, se puede comprender supuestos diferentes a los previstos
taxativamente en la norma legal aplicable por temporalidad; reafi rmando que
la Sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las normas denunciadas
al subsumir la conducta atribuida a la demandante a un tipo infractor que no
se adecua al previsto en la normatividad vigente. QUINTO: Actuación en sede de instancia 5.1 Habiendo establecido
que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa,
corresponde actuar en sede de instancia
a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil,
revisando si la resolución emitida en procedimiento administrativo
sancionador se encuentra incursa en causal de nulidad, para lo cual se acude
a los fundamentos de la Resolución CONASEV N° 05- 2009-EF/94.01.1 de fecha
veintidós de octubre del dos mil nueve. 5.1.1 La resolución administrativa
impugnada en el Proceso Contencioso Administrativo, precisa como objeto de
pronunciamiento, determinar si la sanción impuesta por la resolución apelada,
trasgrede el principio de tipicidad. 5.1.2 Los argumentos de la indicada
resolución consisten en que la disposición reglamentaria – Resolución de CONASEV
N° 055-2001-EF/94.10 Reglamento de Sanciones, en el Anexo iv, numeral 1, 1.1
establece que son infracciones muy graves de las personas naturales o
jurídicas, adquirir o incrementar participación signifi cativa, así como
demás personas jurídicas que se encuentren relacionadas con la obligación o
la ejecución de una OPA; que la infracción se verifi ca cuando se trasgrede
el artículo 68 de la LMV, que concordada con los artículo 1 y 4 del
Reglamento de OPA determina la obligación de efectuar una OPA a la persona o
grupo de personas que adquieran de manera individual o conjunta, en este
último caso mediante concierto de voluntades para adquirir participación
significativa; asimismo se sustenta en la Exposición de Motivos del
reglamento que al referirse al artículo 4 determina la obligación de efectuar
la OPA se genera cuando se trata de persona o de un conjunto de personas que
actúen concertadamente; de lo cual extrae que "las “inconductas
relacionadas con la actuación concertada en la adquisición de participación
signifi cativa se encuentra reconocidas en el artículo 68 de la LMV,
artículos 1° y 4° del Reglamento de OPA así como en el tipo infractorio
contenido en el Reglamento de Sanciones, asimismo en la Resolución de sanción
ha precisado en sus considerandos 183 a 187, que en el caso materia de
evaluación no se ha infringido dicho principio en razón a que las normas
infringidas son la LMV y el Reglamento
de OPA”. A continuación expresa: “Que, por tanto el argumento de que las
normas de mercado (LMV, ROPA y Reglamento) no contienen una disposición que
defi na y sanciones la actuación concertada en los casos de adquisición de
valores de una empresa listas, es incorrecto, pues una lectura concordada y
sistemática de las disposiciones del artículo 68° de la LMV con los artículos
1° y 4° del ROPA, así como del numeral 1, 1.1 del anexo IV del Reglamento de
Sanciones, conlleva a determinar que el concierto de voluntades para adquirir
participación signifi cativa sin observar la normativa pertinente se
encuentra prohibido y sancionado en el mercado de valores”. 5.2 Al
respecto es necesario enfatizar que para determinar infracciones e imponer
sanciones se exige que: i) La conducta típica se encuentre prevista en norma
legal, obligando a la autoridad administrativa a realizar la subsunción de la
conducta en los elementos del tipo predeterminado por ley16. ii) Una
tipificación será válida si subsume la conducta en los elementos objetivos y
subjetivos del tipo claramente defi nidos y descritos en la norma legal17.
iii) No se puede reemplazar la exigencia de tipicidad cuando estemos ante una
descripción genérica o imprecisa, o cuando los elementos del tipo no se han
producido en el caso concreto18. En consecuencia, no es posible
sancionar comportamientos en base a tipifi caciones imprecisas, ambiguas, con
fórmulas genéricas o abiertas, no siendo sufi ciente señalar que el
incumplimiento de las normas de una ley o reglamento constituyen
infracciones, en tanto no supera las exigencias de especifi cación concreta y
detallada del comportamiento infractor; por lo que sancionar en base a
disposiciones genéricas que adolezcan de indeterminación e imprecisión no
superan la exigencia de tipicidad resultando inconstitucional19. 5.3 En ese sentido, si se advierte que la conducta imputada no
se subsume a la prevista en la norma legal vigente, no es posible acudir a
una interpretación concordada ni sistemática para deducir un tipo de
infracción; así como tampoco se puede acudir a clausulas abiertas o en blanco
de que el incumplimiento de lo previsto en las normas legales o reglamento
constituyen infracciones, sino que éstas deben estar definidas por norma
legal y el reglamento debe desarrollarlas en los términos previstos en la ley
sin poder crear nuevas conductas. Contrariamente a lo señalado, trasciende
que la resolución administrativa no se sustentó en una norma legal expresa y
cierta que determine la conducta pasible de sanción, sino que acudió a una
interpretación concordada y sistemática de un artículo legal y varias
disposiciones reglamentarias para llegar a establecer una conducta
sancionable; signifi cando que vía interpretativa creó una conducta no tipifi
cada por ley, incurriendo en causal de nulidad al contravenir lo previsto en
el acápite d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política, así
como los principios de reserva de ley y de taxatividad (antes desarrollados);
en tanto la norma legal del artículo 72 de la ley vigente al momento de los
hechos, califi caba como infracción una conducta diferente, la cual no
contenía como elemento objetivo “la actuación conjunta”, ni los subjetivos de
actuación “con o sin concertación”; tipo infractor que no puede ser modifi
cado ni ampliado mediante desarrollo reglamentario pues ello constituye una
trasgresión a la ley, máxime que la norma legal no puede ser modifi cada por
norma reglamentaria. Por lo que, la resolución administrativa se
encuentra incursa en vicio de nulidad sancionada en el inciso 1° del artículo
10 de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General20, al
haber sido emitida contraviniendo las normas sobre derechos fundamentales,
constitucionales y legales que prescriben el principio de legalidad y
tipicidad para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa,
exigiendo ley cierta, expresa y vigente; por lo que se confi rma la sentencia
apelada que declara fundada la demanda contenciosa administrativa. 5.4
Finalmente, cabe anotar que ciertamente la realización de la OPA contribuye a
garantizar la posibilidad de participar en la adquisición de acciones en
razón de la oferta pública, constituyendo una obligación que se encuentra
impuesta por ley; y como señala la doctrina, nace la obligación cuando se
presentan los presupuestos normativos 21., teniendo la OPA por fi nalidad
garantizar el trato igualitario a los accionistas de la sociedad22, siendo la
ley quien determina cuales son los supuestos de hecho que hacen obligatorio
realizar la oferta pública, y la ley quién determina los supuestos de
infracción y de sanción, estando la actuación administrativa sancionadora en
relación a la OPA sujeta a lo previsto en la ley –esto es, a los artículos 68
y 72 de la Ley de Mercado y Valores-, cuya obligatoriedad se encuentra afi
rmada en el artículo 109 de la Constitución, no admitiendo la norma
constitucional del artículo 103 aplicación retroactiva de la ley (con la
salvedad en materia penal). Agregando este colegiado, que el principio de
taxatividad en el procedimiento administrativo sancionador, es una garantía
material de lex certa con la exigencia de predeterminación de conductas
ilícitas, correspondiendo al legislador el confi gurarlas con mayor precisión
posible con un doble efecto, a favor de los ciudadanos de conocer previamente
lo que se encuentra proscrito y prever las consecuencias de sus acciones u omisiones,
y un deber de las autoridades administrativas de no excederse de los términos
previstos en la ley cuando se trate de establecer infracciones; que en los
casos que se aplique el principio de cobertura legal, el desarrollo
reglamentario debe realizarse dentro de lo permitido por la norma legal, sin
contravenirla y sin crear nuevos supuestos de conductas sancionables. III. DECISIÓN Por estas
consideraciones, declararon: FUNDADO
el recurso de casación interpuesto por Zabuck International Inc., en consecuencia:
CASARON la sentencia de vista de
fecha dos de abril del dos mil trece, emitida por la Sala Civil Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, y actuando en sede de instancia
CONFIRMARON la sentencia apelada
que declara FUNDADA la demanda en
todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en
el diario ofi cial “El Peruano”, y que se curse oficio a los Presidentes de
las Cortes Superiores. En los seguidos por Zabuck International Inc. (en
adelante Zabuck), contra la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
Valores (en adelante Conasev), sobre acción contenciosa administrativa; y los
devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández. SS. TELLO GILARDI, RUEDA
FERNÁNDEZ, LAMA MORE DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
___________________________________
1 Conforme a norma de
aplicación supletoria, el artículo 384° del Código Procesal Civil, modifi
cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364.el derecho objetivo al caso
concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema
de Justicia.
2 “y por su
correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder
independiente que cumple la función jurisdiccional”. HITTERS Juan Carlos,
Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Librería Editora
Platense, Segunda Edición, La Plata, pagina 166.
3 El jurista Ricardo
Guastini explica que el dispositivo es identifi cable prima facie “como
fuente del derecho dentro de un sistema jurídico determinado”,
entendiendo por disposición “a cada enunciado que forme parte de un
documento normativo, es decir, a cada enunciado del discurso de las fuentes”,
y norma “a cada enunciado que constituya el sentido o signifi cado
atribuido (por alguien) a una disposición o a un fragmento de disposición, o
a una combinación de disposiciones, o a una combinación de fragmentos de
disposiciones”. GUASTINI, Ricardo, Disposición vs Norma, Editorial
Palestra, Editores Susanna Pozzolo, Rafael Escudero, Lima, 2011, páginas
133-136.
4 De fecha 25 de
noviembre de 2005.
5 Interpretación de
los derechos fundamentales
Cuarta.- Las normas
relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi
cados por el Perú.
6 Artículo V.-
Interpretación de los Derechos Constitucionales
El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos
regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos
humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales
internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que
el Perú es parte.
7 Supremacía de la
Constitución
Artículo 51.- La
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la
vigencia de toda norma del Estado.
8 Derechos fundamentales
de la persona
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
24. A la libertad y a
la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo
que la
ley no manda, ni
impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
d. Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
9 Caso J. vs Perú,
Sentencia de la Corte Interamericana de fecha 27 de noviembre de 2013.
10 “Existe una
restricción en la determinación de las conductas constitutivas de infracción
administrativa (y, por tanto, sujetas a la aplicación de sanciones) a lo
expresamente previsto en las normas con rango de ley, sin que pueda
contemplarse la posibilidad de interpretaciones extensivas o por analogía”.PEDRESCHI
GARCÉS, Willy, Análisis sobre la Potestad Sancionadora de la Administración
Pública y el Procedimiento Administrativo Sancionador en el Marco de la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, En: Comentarios a la Ley
de Procedimiento Administrativo General, Segunda Parte, Ara Editores, Lima
2003, página 533.
11 “Por el primer
elemento, la norma establece la garantía formal de la reserva en favor de las
normas con rango de ley para que sean las únicas que puedan califi car
conductas sancionables administrativamente, de tal suerte que se impida que
tal función sea ocupada por normas reglamentarias provenientes de la propia
Administración. Con esta reserva de ley se busca garantizar legitimidad
democrática al proceso de fi jación de los ilícitos administrativos (a través
de su aprobación por los representantes directos de la ciudadanía, cumpliendo
el procedimiento público del debate parlamentario y respetando las minorías
de la sociedad), pero a la vez, se intenta concretar a la Administración
única y
exclusivamente a su
rol de inspector de la actividad sujeta a fi scalización, y, en su caso,
instructor de los procesos sancionadores y aplicador de sanciones de
evidenciarse infracciones”. MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la
Ley del Procedimiento Administrativo General, Editorial Gaceta Jurídica,
Décima
Edición, 2014, página
766.
12 Señala Pedreschi
que como excepción se permite: “La posibilidad que disposiciones
reglamentarias de desarrollo de las normas con rango de ley, especifi quen o
gradúen aquellos preceptos dirigidos a identifi car las conductas o
determinar sanciones que ha sido establecidas originalmente en éstas. No
obstante, la potestad de verifi cación por vía Reglamento encuentra un
importante límite en la prohibición de constituir nuevas conductas
sancionables respectos de las previstas legalmente”. Op. citado, página 534.
13 PEDRESCHI GARCÉS,
Willy, op. citado, página 535.
14 En texto vigente a
los hechos, debido que el artículo sustituido por el artículo 12 de la Ley N°
27649 del 23 de enero de 2002.
15 Cita del fundamento
279 de la sentencia del Caso J. vs Perú, Sentencia de la Corte Interamericana
de fecha 27 de noviembre de 2013; en que la Corte Interamericana reafi rma lo
desarrollado en los fundamentos 104 y 191 del Caso Baena Ricardo vs Panamá,
fundamento 131 del Caso Mohamed vs Argentina.
16 Ello conforme al
principio de tipicidad y reserva de ley.
17 Como señala la
doctrina: “para ser válida una tipifi cación de infracción, la autoridad
instructora debe subsumir la conducta en aquella falta que contenga
claramente descritos los elementos objetivos y subjetivos de la conducta”. MORÓN
URBINA, Juan Carlos, op. citado, página 767.
18 Anotando al
respecto que: “no será satisfactorio con el principio de tipicidad, que la
Autoridad Administrativa subsuma la conducta en cualquiera de los siguientes
casos: i) Cuando la descripción normativa del ilícito sea genérica o imprecisa,
de modo que no pueda apreciarse verosímilmente cuál es la conducta
sancionable; ii) Cuando la descripción normativa del ilícito contenga algún
elemento objetivo
o subjetivo del tipo
que no se haya producido en el caso concreto” . MORÓN URBINA, Juan Carlos,
op. citado, página 767,
19 “Aquí estamos
frente a un caso típico de ley sancionadora en blanco, que no obstante su
título, carece de contenido material, desde que no precisa la hipótesis que
defi ne la conducta sancionable, sino que a través de una formula vaga o
genérica, coloca en la autoridad administrativa la posibilidad de establecer,
caso por caso, y con
amplia discrecionalidad, si una determinada conducta es sancionable o no, lo
cual se traduce en violación del principio de tipicidad. Por ello las tipifi
caciones vacías o en blanco, que en lugar de defi nir de manera cierta la
conducta sancionable, consideran como tales cualquier violación de la
totalidad de una Ley o un Reglamento, son contrarias al principio de
tipicidad, pues, la vaguedad y generalidad del hecho que se considera ilícito
(violación de cualquier norma legal o reglamentaria, presente o futura), será
en verdad la autoridad administrativa a cargo de la aplicación de la sanción
quien tipifi cará, en cada caso, el hecho sancionable”. MORÓN URBINA,
Juan Carlos, op. citado, página 769.
20 Artículo 10.-
Causales de nulidad
Son vicios del acto
administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a
la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
21 “La OPA
obligatoria, además de las notas indicadas en la defi nición general de las
ofertas dada por la Directiva, tiene como nota específi ca la existencia de
una imposición legal, en cuanto que la obligación nace una vez que se han
producido unos presupuestos de hecho descritos por el ordenamiento jurídico
como casos de adquisición del control. Esos presupuestos originan ex lege la
oferta obligatoria” SANCHEZ CALERO, Fernando. OFERTAS PÚBLICAS DE
ADQUISICION DE ACCIONES (OPAS). Editorial Thomson Reuters, Civitas, Navarra,
2009, página 121.
22 Señala la doctrina
que el supuesto de hecho que desencadena el deber de formular una OPA
dirigida a todos los titulares de valores que conceden derecho a voto a un
precio equitativo, que la obligatoriedad de la OPA nace de que el cambio en
el control de la sociedad cotizada afectadas, sea genuino porque responde a
la fi nalidad “ecológica” de las OPAs en el mercado de control societario de
“depuración de la especie” de los administradores, adicional al fi n esencial
de garantizar el trato igualitario a los accionistas de la sociedad afectada.
Consecuencias del incumplimiento; consecuencias jurídicas privadas: la
suspensión de los derechos políticos. J.M. Beneyto/R. Largo, A. Rincón
García, Régimen Jurídico de las
Ofertas Públicas de
Adquisición (OPAS), Editorial Boscj, primera edición junio 2009, España,
página 177.
C-1369623-48
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Mayo de 2016