CORTE SUPREMA REITERA DIFERENCIA ENTRE INGRESO TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, SIENDO QUE LA PRIMERA ESTÁ CONFORMADO POR EL TOTAL DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR


En la CAS. Nº 12006-2013 LIMA publicada el 30 de junio de 2015 en el Diario Oficial (pg.  64910) la Corte Suprema se refiere al Ingreso Total Permanente -que es diferente de la Remuneración Total Permanente- el cual “está conformado por el total de los ingresos percibidos por el trabajador, esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento; por lo que, a fi n de determinar si a los trabajadores les corresponde la aplicación del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 037-94, corresponde examinar si los ingresos totales permanentes (cantidades totales) superan o no, la cantidad de trescientos nuevos soles, esto quiere decir que el examen debe efectuarse en relación al monto total percibido por éstos, y no, en relación a un concepto específico contenido como parte de sus ingresos”.

CAS. Nº 12006-2013 LIMA
A la demandante no le es aplicable el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, esto al verificarse que el “Ingreso Total Permanente” percibido supera la suma de S/.300.00 Nuevos Soles, conforme se ha desarrollado en la Casación Nº 3180-2010-Moquegua y en la Casación Nº 4252-2013-Lima. Lima, diecinueve de marzo de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación
con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante de fojas 328 a 331, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, obrante de fojas 282 a 295, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada en el extremo que ampara el derecho de la actora a la nivelación de su remuneración en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre de fojas 49 a 52 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud por las causales establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referidas a la Infracción normativa del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.-
Que el artículo 1º del Decreto de Urgencia, refiere que a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de Trescientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.300.00). Entiéndase por Ingreso Total Permanente (Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967) a la suma de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales que se perciban bajo cualquier concepto o denominación y fuente o forma de financiamiento.- Tercero.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos de la demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Cuarto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 96 a 112, la demandante Carmen Rosa Rojas Suyon de Taboada emplaza al Ministerio de Salud, solicitando al amparo de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el Ministerio de Salud cumpla con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, consecuentemente cumpla con otorgarle el pago de la Remuneración Total Permanente, no menor a S/.300.00 nuevos soles, dispuesta en el artículo 1º del precitado Decreto de Urgencia,
así como el pago de la Bonificación Especial Mensual dispuesta por el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, nivelándose la pensión con la indicada bonificación.- Quinto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada en el extremo que ampara el derecho de la actora a la nivelación de su remuneración en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, tras considerar en su considerando: 4.- “En cuanto a los agravios formulados por la demandada respecto a que no le corresponde a la demandante el beneficio establecido por el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, cabe señalar que resulta necesario en la aplicación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y del Decreto de Urgencia Nº 037-94, la concordancia con el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, dispositivo a que nos remite el mismo decreto de urgencia. En virtud de ello, el Decreto de Urgencia Nº 037-94 (...), que para el caso de autos, según la boleta de pago de la actora (Técnico), viene percibiendo: Por Bonificación Personal, la suma de S/.0.01; por remuneración básica, la suma de S/.50.00; por transitoria por
homologación, la suma de S/.0.03; por Bonificación por refrigerio y movilidad, la suma de S/.5.01; bonificación familiar, la suma de S/.3.00 y, por remuneración reunificada, la suma de S/.23.52, montos que sumados ascienden a una remuneración total permanente de S/.81.57, esto es inferior a S/.300.00, por lo que no puede considerarse cumplido lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; (...) ”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Sexto.- Que, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse si ha existido infracción normativa del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, al considerar que se le debe pagar la suma de S/ 300.00 nuevos soles a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por concepto de Ingreso Total Permanente.- Sétimo.- Que, al respecto cabe señalar que el Ingreso Total permanente ha sido definido a través del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25697, el cual señala lo siguiente: “El Ingreso Total Permanente está conformado por: la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, D.S.E Nº 021-PCM-92, Decretos Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos. Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento”.- Octavo.- Que, el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, refiere que “Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad, b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común”.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Que, de la interpretación de las normas citadas podemos colegir que el ingreso total permanente está conformado por el total de los ingresos percibidos por el trabajador, esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento; por lo que, a fi n de determinar si a los trabajadores les corresponde la aplicación del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 037-94, corresponde examinar si los ingresos totales permanentes (cantidades totales) superan o no, la cantidad de trescientos nuevos soles, esto quiere decir que el examen debe efectuarse en relación al monto total percibido por éstos, y no, en relación a un concepto específico contenido como parte de sus ingresos.- Décimo.- Que, de la revisión de las instrumentales aportadas al expediente se advierte que los ingresos totales permanentes percibidos por la demandante superan la cantidad de trescientos nuevos soles, tal como se verifica de la boleta de pago correspondiente al mes de abril de dos mil once que obra a fojas 3 del expediente; debiendo precisarse que se considera este mes como referente, en atención a que el mencionado Decreto de Urgencia fue publicado el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que no obstante reconocerse un derecho con fecha retroactiva (desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro), sus efectos prácticos sólo pueden materializarse a futuro. Siendo esto así, la decisión de la Sala que analiza la pretensión en relación a los montos totales percibidos se encuentra acorde al ordenamiento jurídico, no infringiendo lo dispuesto en las normas denunciadas, razón por la cual debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante de fojas 328 a 331; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, obrante de fojas 282 a 295, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda, en el extremo que ampara el derecho de la actora a la nivelación de su remuneración en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; precisándose que corresponde a la actora el pago de la bonificación especial establecida en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, disponiéndose el pago de los devengados e intereses respectivos, deduciéndose lo percibido en aplicación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, sin pago de costas ni costos. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Carmen Rosa Rojas Suyon de Taboada; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1251604-37
 

 

30 de junio de 2015

Entradas populares de este blog

EL PRINCIPIO DE COSA DECIDIDA FORMA PARTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO Y LA VIRTUALIDAD JURÍDICA: A PROPÓSITO DE LOS DIEZ AÑOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL