CORTE SUPREMA REITERA DIFERENCIA ENTRE INGRESO TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, SIENDO QUE LA PRIMERA ESTÁ CONFORMADO POR EL TOTAL DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR
En la CAS. Nº 12006-2013 LIMA
publicada el 30 de junio de 2015 en el Diario Oficial (pg. 64910) la Corte Suprema se refiere al Ingreso
Total Permanente -que es diferente de la Remuneración Total Permanente- el cual
“está conformado por el total de los
ingresos percibidos por el trabajador, esto es, remuneración total (que incluye
a la remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones otorgadas
por los Decretos Supremos Nº. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, Nº
021-PCM-92, Decreto Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación
o asignación especial, excepcional o diferencial percibida en forma permanente
a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o
cualquier otra fuente de financiamiento; por lo que, a fi n de determinar si a
los trabajadores les corresponde la aplicación del artículo 1º del Decreto
Supremo Nº 037-94, corresponde examinar si los ingresos totales permanentes (cantidades
totales) superan o no, la cantidad de trescientos nuevos soles, esto quiere
decir que el examen debe efectuarse en relación al monto total percibido por
éstos, y no, en relación a un concepto específico contenido como parte de sus
ingresos”.
CAS. Nº 12006-2013 LIMA
A la demandante no le es aplicable el artículo 1º del Decreto de Urgencia
Nº 037-94, esto al verificarse que el “Ingreso Total Permanente” percibido
supera la suma de S/.300.00 Nuevos Soles, conforme se ha desarrollado en la
Casación Nº 3180-2010-Moquegua y en la Casación Nº 4252-2013-Lima. Lima,
diecinueve de marzo de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego
de verificada la votación
con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, de fecha diez de
junio de dos mil trece, obrante de fojas 328 a 331, contra la sentencia de
vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, obrante de fojas 282 a
295, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada en el extremo que ampara
el derecho de la actora a la nivelación de su remuneración en el artículo 1º
del Decreto de Urgencia Nº 037-94.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución
de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre de fojas 49 a 52 del
cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el
recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Salud por las causales establecidas en
el artículo 386º del Código Procesal Civil, referidas a la Infracción
normativa del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94.- CONSIDERANDO: Primero.-
Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma
que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa
administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del
Perú, constituye una expresión singular del Estado de justicia
administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que
tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones
de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva
tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la
administración.- Segundo.-
Que el artículo 1º del Decreto de Urgencia, refiere que a partir del uno
de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el Ingreso Total Permanente
percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública
no será menor de Trescientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.300.00). Entiéndase
por Ingreso Total Permanente (Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967) a la suma
de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales que
se perciban bajo cualquier concepto o denominación y fuente o forma de financiamiento.-
Tercero.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el
obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y,
es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme
a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia
de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los
derechos de la demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de
esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Cuarto.- Que, conforme
se advierte del escrito de demanda de fojas 96 a 112, la demandante Carmen
Rosa Rojas Suyon de Taboada emplaza al Ministerio de Salud, solicitando al
amparo de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 5º del Texto Único Ordenado de
la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el Ministerio
de Salud cumpla con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 037-94,
consecuentemente cumpla con otorgarle el pago de la Remuneración Total
Permanente, no menor a S/.300.00 nuevos soles, dispuesta en el artículo 1º
del precitado Decreto de Urgencia,
así como el pago de la Bonificación Especial Mensual dispuesta por el
artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, nivelándose la pensión con la
indicada bonificación.- Quinto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de
vista confirma la apelada en el extremo que ampara el derecho de la actora a
la nivelación de su remuneración en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº
037-94, tras considerar en su considerando: 4.- “En cuanto a los agravios
formulados por la demandada respecto a que no le corresponde a la demandante el
beneficio establecido por el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94,
cabe señalar que resulta necesario en la aplicación del Decreto Supremo Nº
019-94-PCM y del Decreto de Urgencia Nº 037-94, la concordancia con el
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, dispositivo a que nos remite el mismo decreto
de urgencia. En virtud de ello, el Decreto de Urgencia Nº 037-94 (...), que
para el caso de autos, según la boleta de pago de la actora (Técnico), viene
percibiendo: Por Bonificación Personal, la suma de S/.0.01; por remuneración
básica, la suma de S/.50.00; por transitoria por
homologación, la suma de S/.0.03; por Bonificación por refrigerio y movilidad,
la suma de S/.5.01; bonificación familiar, la suma de S/.3.00 y, por
remuneración reunificada, la suma de S/.23.52, montos que sumados ascienden a
una remuneración total permanente de S/.81.57, esto es inferior a S/.300.00,
por lo que no puede considerarse cumplido lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto
de Urgencia Nº 037-94; (...) ”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Sexto.-
Que, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse si ha existido
infracción normativa del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, al
considerar que se le debe pagar la suma de S/ 300.00 nuevos soles a partir
del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por concepto de Ingreso
Total Permanente.- Sétimo.- Que, al respecto cabe señalar que el Ingreso
Total permanente ha sido definido a través del Artículo 2º del Decreto Ley Nº
25697, el cual señala lo siguiente: “El Ingreso Total Permanente está
conformado por: la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo
8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los
Decretos Supremos Nº 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, D.S.E Nº
021-PCM-92, Decretos Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación
o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en
forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos.
Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento”.- Octavo.- Que,
el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, refiere que “Para efectos
remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya
percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con
carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la
Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación
Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y
la Bonificación por Refrigerio y Movilidad, b) Remuneración Total.- Es
aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los
conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que
se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones
distintas al común”.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Que, de la
interpretación de las normas citadas podemos colegir que el ingreso total
permanente está conformado por el total de los ingresos percibidos por el trabajador,
esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente,
entre otros) más aquellas asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos
Nº. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes
Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial,
excepcional o diferencial percibida en forma permanente a través del Fondo de
Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra
fuente de financiamiento; por lo que, a fi n de determinar si a los
trabajadores les corresponde la aplicación del artículo 1º del Decreto
Supremo Nº 037-94, corresponde examinar si los ingresos totales permanentes (cantidades
totales) superan o no, la cantidad de trescientos nuevos soles, esto quiere
decir que el examen debe efectuarse en relación al monto total percibido por
éstos, y no, en relación a un concepto específico contenido como parte de sus
ingresos.- Décimo.- Que, de la revisión de las instrumentales aportadas al expediente
se advierte que los ingresos totales permanentes percibidos por la demandante
superan la cantidad de trescientos nuevos soles, tal como se verifica de la
boleta de pago correspondiente al mes de abril de dos mil once que obra a
fojas 3 del expediente; debiendo precisarse que se considera este mes como
referente, en atención a que el mencionado Decreto de Urgencia fue publicado
el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que no
obstante reconocerse un derecho con fecha retroactiva (desde el uno de julio
de mil novecientos noventa y cuatro), sus efectos prácticos sólo pueden
materializarse a futuro. Siendo esto así, la decisión de la Sala que analiza
la pretensión en relación a los montos totales percibidos se encuentra acorde
al ordenamiento jurídico, no infringiendo lo dispuesto en las normas
denunciadas, razón por la cual debe desestimarse el recurso de casación
interpuesto.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el
Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, de fecha diez de
junio de dos mil trece, obrante de fojas 328 a 331; en consecuencia: CASARON
la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, obrante de
fojas 282 a 295, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia
apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce; y REFORMÁNDOLA
declararon INFUNDADA la demanda, en el extremo que ampara el derecho de la
actora a la nivelación de su remuneración en el artículo 1º del Decreto de Urgencia
Nº 037-94; precisándose que corresponde a la actora el pago de la
bonificación especial establecida en el artículo 2º del Decreto de Urgencia
Nº 037-94, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro,
disponiéndose el pago de los devengados e intereses respectivos, deduciéndose
lo percibido en aplicación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, sin pago de costas
ni costos. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial
El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido
por la demandante Carmen Rosa Rojas Suyon de Taboada; y, los devolvieron;
interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS,
CHAVES ZAPATER C-1251604-37
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30 de junio de 2015