CORTE SUPREMA REITERA PROHIBICIÓN DE NIVELACIÓN DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nro. 20530 CON LAS REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES ACTIVOS
En la CAS. Nº 10413-2013
LAMBAYEQUE publicada el 30 de junio de 2015 (pg. 64489) la Corte Suprema reitera que las Leyes Nos. 28389 y 28449 prohíben
la nivelación de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, con las remuneraciones de
los servidores activos, normas que resultan aplicables conforme a la teoría de
los hechos cumplidos, debiendo observarse la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional sobre la materia, por las instancias judiciales: “el Tribunal Constitucional al resolver controversias
referidas al tema materia de análisis en la presente resolución, ha establecido
que la nivelación pensionaria por razones de interés social no constituye un
derecho exigible, en razón de encontrarse proscrita a partir de la Ley de Reforma
Constitucional y actualmente no se puede disponer el pago de dinero en atención
a una supuesta disparidad pasada, criterio asumido en uniforme y reiteradas
sentencias, como las recaídas en los Expedientes Nos. 3314-2005-PA/TC,
7227-2005-PA/TC, 02543-2007-PA/TC, 411-2011-PC/TC, 1944-2011-PC/TC y
019146-2011- PC/TC; en ese sentido, tales sentencias que no constituyen precedentes
vinculantes, forman parte de la doctrina jurisprudencial que el Tribunal
Constitucional ha adoptado para efectos de evaluar los casos referidos a los
derechos adquiridos en materia pensionaria, resultando un criterio válido de
aplicación y observancia en cualquier instancia judicial, para la resolución de
demandas vinculadas a los casos referidos, según lo dispuesto en el artículo VI
del Código Procesal Constitucional, en tanto, ello conlleva a generar
estabilidad jurídica”.
CAS. Nº 10413-2013 LAMBAYEQUE
Nivelación de pensión. PROCESO ESPECIAL.
Sumilla: Los artículos 3º y 4º de las Leyes Nos. 28389 y 28449,
respectivamente, prohíben la nivelación de pensiones del Decreto Ley Nº
20530, con las remuneraciones de los servidores activos, normas que resultan aplicables
conforme a la teoría de los hechos cumplidos prevista en el artículo 103º de
la Constitución Política del Perú vigente. Lima, diez de diciembre de dos mil
catorce VISTA; la causa número diez mil cuatrocientos trece, guion dos mil
trece, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada
la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Unidad de Gestión
Educativa Local Jaén, mediante escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil
trece, en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro,
contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil trece, en
fojas doscientos dieciséis a doscientos dieciocho, que confirmó la Sentencia
de primera instancia de fecha cinco de diciembre de dos mil once, en fojas
ciento setenta y siete a ciento noventa y uno, que declaró fundada la
demanda; en el proceso contencioso seguido por don Sislán Pompeyo Rodas
Aurazo, sobre nivelación de pensión. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de
casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha trece de
marzo de dos mil catorce, en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete del cuaderno
de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 3º de la Ley
Nº 28389, y artículo 4º de la Ley Nº 28449, por lo que corresponde a esta
Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO:
Primero.- Vía Administrativa. Por escrito de fecha veinticuatro de marzo de
dos mil once, en fojas veinticinco, el administrado solicita la homologación
y nivelación de su pensión por cesantía en la Categoría F-4 de la Escala 01-
Funcionarios, del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en proporción a su veintiún
(21) años, once (11) meses y ciento diecinueve (119) días de servicios oficiales
prestados al Ministerio de Educación. Dicha pretensión es declarada
improcedente por Resolución Directoral Nº 00001683-2010-GR-CAJ/UGEL J., de
fecha siete de junio de dos mil diez, que corre en fojas veintiséis, la misma
que al ser apelada por el recurrente, motiva la emisión de la Resolución
Gerencial Regional Nº 5362-2010/ED-CAJ, de fecha veintinueve de noviembre de
dos mil diez, en fojas treinta, declarándose infundado el recurso de apelación,
y por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Según demanda,
en fojas treinta y uno a treinta y cuatro, y fijación de puntos
controvertidos contenidos en la resolución número seis, de fecha diez de
octubre de dos mil once, que corre en fojas ochenta y siete a ochenta y
nueve, se desprende que la controversia se circunscribe en determinar si la
Resolución Gerencial Regional Nº 5362-2010/ED-CAJ, de fecha veintinueve de
noviembre de dos mil diez, deviene en un acto administrativo que debe ser
declarado nulo, y si como consecuencia de ello corresponde ordenar a la
demandada emita nueva resolución administrativa ordenándose la homologación y
nivelación de la pensión que se demanda, así como el pago de los intereses
legales correspondientes. Por Sentencia emitida por el Primer Juzgado Civil
Mixto - Jaén de fecha cinco de diciembre de dos mil once, que corre en fojas
ciento setenta y siete a ciento noventa y uno, se declaró fundada la demanda,
considerándose que el demandante cumplió con todos los requisitos exigidos
por la Ley Nº 23495 para obtener una pensión de nivelación de cesantía antes
que en atención a la Reforma Constitucional del año dos mil cuatro, se cerrara
el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530, prohibiéndose
la nivelación de pensiones, incluso en un nivel mayor del que percibe el
accionante. Mediante Sentencia de Vista emitida por la Sala Descentralizada
Mixta y de Apelaciones de Jaén, de fecha veintidós de abril de dos mil trece,
en fojas doscientos dieciséis a doscientos dieciocho, se confirma la sentencia
expedida por los mismos fundamentos. La Sala consideró que el derecho del
actor a una nivelación de pensiones, se encuentra reconocido en el hecho de
que es pensionista del Decreto Ley Nº 20530 y no le puede ser oponible, la
vigencia de las nuevas normas emitidas en razón a la Reforma Constitucional, esto
es, del artículo 3º de la Ley Nº 28389, que declara cerrado definitivamente
el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, toda vez que el actor obtuvo
el derecho a la nivelación de su pensión de manera progresiva durante la
vigencia de la Ley Nº 23495, al contar con más de veinte (20) años de
servicios, no sometidos al régimen del Seguro Social u otros regímenes especiales.
Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación
a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una
resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la
misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances
del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las
causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil,
relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una
norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las
de carácter adjetivo. Cuarto: En relación a las normas por las cuales se
calificó y se declaró procedente el recurso de casación, debe tenerse
presente lo dispuesto en las mismas, en relación con otras normas aplicables
al caso de autos. Así, el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530,
permitía al pensionista con más de veinte años de servicios nivelar el monto de
su pensión con el haber del funcionario o servidor en actividad que ocupase
el mismo cargo o similar, a aquel que ejerció al momento de su cese, siendo
incrementada su pensión cada vez que aumentase el haber del servidor o
funcionario activo; dicha institución, conocida como “cédula viva”, no estaba
contemplada en el texto original del acotado Decreto Ley, siendo recién introducida
por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política
de mil novecientos setenta y nueve, desarrollada luego por la Ley Nº 23495,
que en su artículo 5º, estableció: “Cualquier incremento posterior a la
nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que
desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el
cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que
corresponde al servidor en actividad”. Posteriormente, la Ley Nº 28389,
vigente desde el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, a través de su
artículo 2º sustituyó el artículo 103º de la Constitución Política del Perú,
el cual establece: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las
personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al
reo...”; y a través de su artículo 3º sustituyó la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Constitución en mención, la misma que prevé: “Declárase
cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia
a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:...Por
razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por
ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes
pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en
ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones...”; sustituyendo
en tal sentido, la teoría de los derechos adquiridos por la teoría de los hechos
cumplidos. Quinto: Asimismo, la Ley Nº 28449, dictada en virtud de la Ley Nº
28389, vigente desde el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro,
prescribe en sus artículos 2º y 4º, respectivamente: “El régimen del Decreto
Ley Nº 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones,
de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú...”; y “Está prohibida la nivelación de
pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los
empleados o funcionarios públicos en actividad...”; derogando expresamente la
Ley Nº 23495 mediante su Tercera Disposición Final. Sexto: En dicho contexto,
se aprecia que la prohibición de nivelación de pensiones con la remuneración
que perciben los trabajadores en actividad, se aplicará desde la fecha en que
se promulgó la Ley Nº 28449, por tanto, la demanda solo procederá, en caso le
correspondiera el derecho, hasta el treinta de diciembre de dos mil cuatro,
siempre que haya solicitado el reconocimiento del mismo con fecha anterior a
la prohibición acotada, siendo esta su forma correcta de aplicación. Sétimo:
Al respecto resulta necesario agregar, que la constitucionalidad de la Ley Nº
28389 fue declarada por el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº
050-2004-AI/TC y acumulados; así también, declaró la inconstitucionalidad en
parte de la Ley Nº 28449; sin embargo, dichos alcances no se encontraban referidos
a su artículo 4º descrito precedentemente, precisando en el fundamento 3 de
la resolución aclaratoria de la sentencia comentada, que las nuevas
disposiciones se aplican inmediatamente a todos los beneficiarios del Decreto
Ley Nº 20530, titulares o sobrevivientes, lo cual no implica que las normas
tengan efecto retroactivo. Octavo: El Tribunal Constitucional al resolver controversias
referidas al tema materia de análisis en la presente resolución, ha
establecido que la nivelación pensionaria por razones de interés social no
constituye un derecho exigible, en razón de encontrarse proscrita a partir de
la Ley de Reforma Constitucional y actualmente no se puede disponer el pago
de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada, criterio asumido en
uniforme y reiteradas sentencias, como las recaídas en los Expedientes Nos.
3314-2005-PA/TC, 7227-2005-PA/TC, 02543-2007-PA/TC, 411-2011-PC/TC,
1944-2011-PC/TC y 019146-2011- PC/TC; en ese sentido, tales sentencias que no
constituyen precedentes vinculantes, forman parte de la doctrina
jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha adoptado para efectos de
evaluar los casos referidos a los derechos adquiridos en materia pensionaria,
resultando un criterio válido de aplicación y observancia en cualquier
instancia judicial, para la resolución de demandas vinculadas a los casos
referidos, según lo dispuesto en el artículo VI del Código Procesal
Constitucional, en tanto, ello conlleva a generar estabilidad jurídica.
Noveno: Si bien, al demandante se le otorgó pensión por jubilación bajo los
alcances del Decreto Ley Nº 20530, a partir del cinco de mayo de mil
novecientos noventa y tres; sin embargo, recién mediante solicitud presentada
el veinticuatro de marzo de dos mil diez, que corre en fojas veinticinco,
reclamó el incremento de su nivelación de pensión por jubilación en la
Categoría F-4; fecha en la que se encontraban vigentes las Leyes Nos. 28389 y
28449, por lo que no corresponde amparar su pretensión, al encontrarse
prohibida la nivelación de pensiones (fundamentación también precisada en la
Casación Nº 7785-2012-San Martín, de fecha nueve de abril de dos mil catorce).
Décimo: En consecuencia, la sentencia de mérito, al no tener en cuenta los
alcances señalados precedentemente ha incurrido en infracción normativa del
artículo 3º de la Ley Nº 28389 y, artículo 4º de la Ley Nº 28449; razón por
la cual, el recurso interpuesto deviene en fundado. Por estas razones, de
conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso
de casación interpuesto por la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de
Jaén, mediante escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que
corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro; en
consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de
dos mil trece, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos dieciocho;
y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha
cinco de diciembre de dos mil once, que corre en fojas ciento setenta y siete
a ciento noventa y uno, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA
declararon INFUNDADA; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por don
Sislán Pompeyo Rodas Aurazo, sobre nivelación de pensión; interviniendo como
ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS.
ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1248792-218
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30 de junio de 2015