EL PRINCIPIO DE COSA DECIDIDA FORMA PARTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema en la
Casación Nº 9691-2014-Lima publicada el 01 de agosto de 2016 en el Diario
oficial (p. 81451) señala que “el principio de cosa decidida forma parte del
derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente
a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la
tutela constitucional correspondiente. Por lo tanto, el acto administrativo ha
adquirido firmeza, por cuanto ya no puede ser cuestionada en el procedimiento
contencioso administrativo u otro análogo”.
“CAS. Nº 9691-2014
LIMA
Reconocimiento de
mayor nivel alcanzado. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: El principio de cosa
decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede
administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza,
necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional
correspondiente. Por lo tanto, el acto administrativo ha adquirido firmeza,
por cuanto ya no puede ser cuestionada en el procedimiento contencioso
administrativo u otro análogo. Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTA; la causa número nueve mil seiscientos noventa y uno, guion dos mil
catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verifi cada
la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, doña
Zoila G Sosa Cáceres, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento siete a ciento once, contra la Sentencia
de Vista de fecha diez de abril de dos mil catorce, que corre en fojas
noventa y siete a ciento cinco, que revocó la Sentencia apelada en primera
instancia de fecha catorce de enero de dos mil trece, en fojas sesenta y
cuatro a sesenta y siete, que declaró fundada la demanda y reformándola
declararon improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido con
la entidad demandada, Sociedad de Benefi cencia de Lima Metropolitana, sobre
reconocimiento de mayor nivel alcanzado. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución
de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas
veintinueve a treinta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente
el recurso interpuesto, por las causales de infracción normativa del
artículo 212° de la Ley N° 27444 y los Decretos Supremos Nos. 027-92-PCM y
084-91-PCM, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de
fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante
solicitud efectuada por el demandante con fecha nueve de noviembre de dos mil
seis, se peticionó a la demandada el reconocimiento de mayor nivel
remunerativo, el cual al no obtener respuesta dio por agotada la vía
administrativa Segundo: Vía Judicial Por escrito de demanda, que corre en
fojas siete a nueve, la actora pretende se le reconozca el nivel remunerativo
Nivel F-1 así como el reconocimiento y pago de las bonifi caciones otorgadas en dicho nivel; más el pago de
las pensiones devengadas e intereses, desde la fecha de contingencia. El
Sexto Juzgado Transitorio de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia emitida en primera
instancia de fecha catorce de enero de dos mil trece, que corre en fojas
sesenta y cuatro a sesenta y siete, declaró fundada la demanda al considerar
que la demandante cesó en el cargo de Jefe Administrativo Nivel F-1; por lo
que corresponde el recálculo de la pensión en el referido nivel remunerativo.
La Sentencia de Vista de fecha diez de abril de dos mil catorce, que corre en
fojas noventa y siete a ciento cinco, emitida por la Primera Sala Laboral de
la misma Corte Superior, revocó la Sentencia apelada, bajo el argumento de
que la resolución administrativa que la demandante impugna es un acto
administrativo fi rme, toda vez que no fue impugnada por la accionante.
Tercero: Infracción normativa - Artículo 212° de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, que señala: “Una vez
vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá
el derecho a articularlos quedando fi rme el acto”. - Decreto Supremo N°
027- 92-PCM, que en su artículo 1° precisa: “Para tener derecho a
gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los
funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº
276, Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y Artículo 1 de la Ley Nº
23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor
nivel detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un período no
menor de doce (12) meses consecutivos o por un período acumulado no
consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses”. - Decreto Supremo N°
084-91-PCM que en su artículo 1° establece: “Para tener derecho a
gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los
funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº
276, Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y Artículo 1 de la Ley Nº
23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor
nivel detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un período no
menor de doce (12) meses consecutivos o por un período acumulado no
consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses” Cuarto: El Tribunal
Constitucional ha señalado1, que el principio de cosa decidida forma parte
del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que,
frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento
de la tutela constitucional correspondiente. Por lo tanto, el acto
administrativo ha adquirido fi rmeza, por cuanto ya no puede ser cuestionada
en el procedimiento contencioso administrativo u otro análogo, advirtiéndose
que hacerlo implicaría una transgresión al Principio de Seguridad Jurídica,
principio que se erige como una garantía para los administrados y/o
justiciables, el cual abarca entre otros aspectos la certeza que estos tengan
que su situación jurídica no sea modifi cada por procedimientos o conductos
legales establecidos, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema en
la Casación Nº 03072-2010-Lima de fecha catorce de mayo de dos mil trece.
Quinto: En el caso en concreto, por Resolución N° 1633-86-GG/OP de fecha
treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, la Sociedad de Benefi
cencia de Lima Metropolitana, aceptó la renuncia de la demandante a partir
del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete, en el cargo de Jefe
Adminsitrativo I, ordenando el pago de una pensión por cesantía. Sexto:
Asimismo, mediante solicitud de fecha nueve de noviembre de dos mil seis, que
corre en fojas cinco a seis, la actora en vía administrativa solicitó el
reconocimiento de mayor nivel alcanzado; advirtiéndose de los actuado, que es
la única actuación administrativa por la cual el demandante solicitó el pago
de su pensión con un mayor nivel. En tal sentido al no haberse acreditado que
el demandante impugnó la Resolución de Cese, dicha resolución quedó
consentida, habiendo adquirido la calidad de “cosa decidida” conforme al
artículo 212° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, deviniendo en infundado este extremo denunciado. Sétimo: Que,
respecto a la infracción normativa de los Decretos Supremos Nos.027-92-PCM y
084-91-PCM; se advierte que la demandante cesó por Resolución N°
1633-86-GG/OP de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y
seis, y dado a que las normas denunciadas han sido publicadas el veintiséis
de febrero de mil novecientos noventa y dos y veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y uno, respectivamente, en virtud al principio de
legalidad, no le son aplicables a la demandante por cuanto a su cese no
estaban vigentes, deviniendo en infundadas las causales invocadas. Octavo: De
lo expuesto, se advierte que el Colegiado Superior al emitir
pronunciamiento, no ha incurrido en infracción normativa del artículo 212° de
la Ley N° 27444 y los Decretos Supremos Nos. 027-92-PCM y 084-91-PCM. Por
estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo:
DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
demandante, doña Zoila G Sosa Cáceres, mediante escrito presentado el diez de
junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento siete a ciento once; en
consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de abril de dos
mil catorce, que corre en fojas noventa y siete a ciento cinco; y ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”
conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la
entidad demandada, Sociedad de Benefi cencia de Lima Metropolitana, sobre
reconocimieno de mayor nivel alcanzado; interviniendo como ponente, la señora
jueza suprema De La Rosa Bedriñana y, los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA,
YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1
Exp. Nº 0413-2000-AA/TC. Caso: Ingrid del Rosario Peña Alvarado”.
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Octubre
de 2016