EL PRINCIPIO DE COSA DECIDIDA FORMA PARTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA


La Corte Suprema en la Casación Nº 9691-2014-Lima publicada el 01 de agosto de 2016 en el Diario oficial (p. 81451) señala que “el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Por lo tanto, el acto administrativo ha adquirido firmeza, por cuanto ya no puede ser cuestionada en el procedimiento contencioso administrativo u otro análogo”.

 

 
“CAS. Nº 9691-2014 LIMA
Reconocimiento de mayor nivel alcanzado. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: El principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Por lo tanto, el acto administrativo ha adquirido firmeza, por cuanto ya no puede ser cuestionada en el procedimiento contencioso administrativo u otro análogo. Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince. VISTA; la causa número nueve mil seiscientos noventa y uno, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Zoila G Sosa Cáceres, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento siete a ciento once, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de abril de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y siete a ciento cinco, que revocó la Sentencia apelada en primera instancia de fecha catorce de enero de dos mil trece, en fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Sociedad de Benefi cencia de Lima Metropolitana, sobre reconocimiento de mayor nivel alcanzado. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas veintinueve a treinta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto, por las causales de infracción normativa del artículo 212° de la Ley N° 27444 y los Decretos Supremos Nos. 027-92-PCM y 084-91-PCM, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante solicitud efectuada por el demandante con fecha nueve de noviembre de dos mil seis, se peticionó a la demandada el reconocimiento de mayor nivel remunerativo, el cual al no obtener respuesta dio por agotada la vía administrativa Segundo: Vía Judicial Por escrito de demanda, que corre en fojas siete a nueve, la actora pretende se le reconozca el nivel remunerativo Nivel F-1 así como el reconocimiento y pago de las bonifi caciones  otorgadas en dicho nivel; más el pago de las pensiones devengadas e intereses, desde la fecha de contingencia. El Sexto Juzgado Transitorio de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia emitida en primera instancia de fecha catorce de enero de dos mil trece, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete, declaró fundada la demanda al considerar que la demandante cesó en el cargo de Jefe Administrativo Nivel F-1; por lo que corresponde el recálculo de la pensión en el referido nivel remunerativo. La Sentencia de Vista de fecha diez de abril de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y siete a ciento cinco, emitida por la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior, revocó la Sentencia apelada, bajo el argumento de que la resolución administrativa que la demandante impugna es un acto administrativo fi rme, toda vez que no fue impugnada por la accionante. Tercero: Infracción normativa - Artículo 212° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando fi rme el acto”. - Decreto Supremo N° 027- 92-PCM, que en su artículo 1° precisa: “Para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y Artículo 1 de la Ley Nº 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un período no menor de doce (12) meses consecutivos o por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses”. - Decreto Supremo N° 084-91-PCM que en su artículo 1° establece: “Para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y Artículo 1 de la Ley Nº 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un período no menor de doce (12) meses consecutivos o por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses” Cuarto: El Tribunal Constitucional ha señalado1, que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Por lo tanto, el acto administrativo ha adquirido fi rmeza, por cuanto ya no puede ser cuestionada en el procedimiento contencioso administrativo u otro análogo, advirtiéndose que hacerlo implicaría una transgresión al Principio de Seguridad Jurídica, principio que se erige como una garantía para los administrados y/o justiciables, el cual abarca entre otros aspectos la certeza que estos tengan que su situación jurídica no sea modifi cada por procedimientos o conductos legales establecidos, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema en la Casación Nº 03072-2010-Lima de fecha catorce de mayo de dos mil trece. Quinto: En el caso en concreto, por Resolución N° 1633-86-GG/OP de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, la Sociedad de Benefi cencia de Lima Metropolitana, aceptó la renuncia de la demandante a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete, en el cargo de Jefe Adminsitrativo I, ordenando el pago de una pensión por cesantía. Sexto: Asimismo, mediante solicitud de fecha nueve de noviembre de dos mil seis, que corre en fojas cinco a seis, la actora en vía administrativa solicitó el reconocimiento de mayor nivel alcanzado; advirtiéndose de los actuado, que es la única actuación administrativa por la cual el demandante solicitó el pago de su pensión con un mayor nivel. En tal sentido al no haberse acreditado que el demandante impugnó la Resolución de Cese, dicha resolución quedó consentida, habiendo adquirido la calidad de “cosa decidida” conforme al artículo 212° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, deviniendo en infundado este extremo denunciado. Sétimo: Que, respecto a la infracción normativa de los Decretos Supremos Nos.027-92-PCM y 084-91-PCM; se advierte que la demandante cesó por Resolución N° 1633-86-GG/OP de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y dado a que las normas denunciadas han sido publicadas el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, en virtud al principio de legalidad, no le son aplicables a la demandante por cuanto a su cese no estaban vigentes, deviniendo en infundadas las causales invocadas. Octavo: De lo expuesto, se advierte que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, no ha incurrido en infracción normativa del artículo 212° de la Ley N° 27444 y los Decretos Supremos Nos. 027-92-PCM y 084-91-PCM. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Zoila G Sosa Cáceres, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento siete a ciento once; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de abril de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y siete a ciento cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Sociedad de Benefi cencia de Lima Metropolitana, sobre reconocimieno de mayor nivel alcanzado; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y, los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 Exp. Nº 0413-2000-AA/TC. Caso: Ingrid del Rosario Peña Alvarado”.

 

 

Octubre de 2016

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