CORTE SUPREMA SEÑALA QUE PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN INHERENTE AL MAYOR NIVEL REMUNERATIVO ALCANZADO, SE DEBE HABER CESADO EN DICHO MAYOR NIVEL


En la casación Nº 14656 Lambayeque publicada en el Diario oficial el 30 de junio de 2016 (p. 79422) la Corte Suprema señala que: “De conformidad con lo establecido por el artículo 1º del  Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, y en concordancia con el artículo 2º del citado Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, para acceder a una pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado, se debe haber cesado en dicho mayor nivel, así lo interpreta también el Tribunal Constitucional en la STC Nº 1288-2004-AA/TC”.

 

CAS. Nº 14656–2014 LAMBAYEQUE. De conformidad con lo establecido por el artículo 1º del  Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, y en concordancia con el artículo 2º del citado Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, para acceder a una pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado, se debe haber cesado en dicho mayor nivel, así lo interpreta también el Tribunal Constitucional en la STC Nº 1288-2004-AA/TC. Lima, tres de marzo de dos mil dieciséis.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número catorce mil seiscientos cincuenta y seis guión dos mil catorce de Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: - MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Alfonso Ugaz Ugaz, de fojas mil dieciocho a mil veinticinco, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, de fojas novecientos sesenta y ocho a novecientos setenta y uno, que confi rmó la sentencia apelada de fecha veinte de setiembre de dos mil trece, de fojas novecientos veintitrés a novecientos veintiocho, que declaró infundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por la Municipalidad Provincial de Chiclayo.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de abril de dos mil quince,  que corre de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por la causal de infracción normativa del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 027-92- PCM.- CONSIDERANDO: Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Objeto del Proceso. Segundo: Que, se advierte del escrito de demanda de fojas ochenta y siete a ciento uno, que el objeto de la pretensión está referido a que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 140-2010-MPCH/A de fecha 19 de febrero de 2010, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia Nº 1221-2009/MPCH/GRRHH de fecha 06 de noviembre de 2009 por la que se declaró improcedente la solicitud del actor de fecha 08 de setiembre de 2009; asimismo, pretende que se disponga el reconocimiento del nivel remunerativo con la categoría F-2 en su pensión, que corresponde al cargo de mayor jerarquía desempeñado estando en actividad, vale decir, de Director de la Ofi cina de Recursos Humanos, hoy Gerente de Recursos Humanos, debiéndose disponer el pago de su pensión regularizándose el monto, de conformidad con lo establecido en los Decretos de Alcaldía Nº 004-2003-GPCH/A y Nº 005-2003-GPCH/A, monto que asciende a S/.3,800.00 nuevos soles, que es lo que percibe un funcionario de nivel F-2, más el reintegro de sus pensiones de cesantía dejadas de percibir desde el 02 de enero de 2004, más intereses legales.- Como fundamentos señala que es un ex servidor con más de 30 años de servicios prestados a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, habiendo cesado mediante Resolución de Gerencia Nº 073-2004/GRRHH de fecha 26 de febrero de 2004 asignándosele la pensión de cesantía defi nitiva con el nivel remunerativo F-1 en la Gerencia de Recursos Humanos con el monto de S/.2,100.00, que, sin embargo, se le debe considerar con el nivel F-2, pues durante su desempeño laboral ha ejercido como Funcionario o Directivo en los niveles F-1 (Sub Director) y F-2 (Director) por el lapso de 5 años, 2 meses y 6 días.- Tercero: Que, por sentencia de vista de fojas novecientos sesenta y ocho a novecientos setenta y uno, se confi rmó la sentencia apelada que declaró Infundada la demanda, señalando como fundamentos el Ad quem que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, para acceder al goce de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado, el demandante debe cumplir copulativamente con satisfacer dos presupuestos, el primero de ellos está referido a que al momento del cese el cargo de mayor nivel tenga que haberlo desempeñado en calidad de nombrado o designado, y el segundo está referido al elemento temporal 12 meses consecutivos o 24 meses acumulados.- Agrega que, aparece acreditado en autos que mediante Resolución Nº 2102-88 de fecha 23 de junio de 1988, de folios veintitrés, se nombró al actor en la plaza de Especialista en Personal III de la Unidad de Personal en la categoría F-1, que, asimismo, mediante Resolución de Alcaldía Nº 419/A/2002 de fecha 17 de mayo de 2002, de fojas veintiuno, se le designó en el cargo de Director de la Ofi cina de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el nivel F-2, así también aparece en la Resolución de Gerencia Nº 073-2004/GGR.HH de fecha 26 de febrero de 2004, de fojas dos, por la que se le aceptó su renuncia a partir del 01 de octubre de 2003, en el cargo de Especialista Administrativo III, categoría remunerativa F-1 de la Gerencia de Recursos Humanos, de lo cual se evidencia que el accionante al momento de su cese no ostentaba el cargo de Director de la Ofi cina de Recursos Humanos, nivel remunerativo F-2, más aún, si el propio actor ha reconocido que no cesó en dicho cargo por haber sido desplazado a otra unidad, motivo por el cual no le son aplicables las normas referidas al reconocimiento de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado.- Planteamiento del Problema. Cuarto: Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 027-92-PCM de fecha 26 de febrero de 1992, establece: “Para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y Artículo 1º de la Ley Nº 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un período no menor de doce (12) meses consecutivos o por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses”.- Asimismo, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 027-92- PCM dispone que: “El derecho que se otorga por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-91-PCM modifi cado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el Artículo 1º. De no alcanzar este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a su nombramiento o designación en el último cargo”.- Quinto: Que, del análisis conjunto y sistemático de ambos dispositivos legales, se advierte que el derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado, se otorga a los funcionarios y servidores públicos comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y artículo 1º de la Ley Nº 23495, y que, además dicho derecho se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 1288-2004-AA/TC, es el último cargo el que se tendrá en cuenta para determinar el nivel remunerativo del cesante. En tal sentido, corresponde determinar si la Sala Superior ha realizado un debido análisis de las normas mencionadas, y si correspondía o no otorgar amprar la pretensión de la actora de acceder a la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado.- Solución del Caso. Sexto: Que, conforme se advierte del tenor de la Resolución Municipal Nº 2102-88-CPCH/A de fecha 23 de junio de 1988, el actor fue nombrado en la plaza de Especialista en Personal III de la Unidad de Personal en la categoría F-1, y mediante Resolución de Alcaldía Nº 2637-99/ MPCH-A de fecha 31 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de fojas treinta, se dispuso en cumplimiento de un mandato judicial dar cumplimiento a la antes citada Resolución Municipal Nº 2102-88-CPCH/A, reconociéndole el nivel remunerativo F-1 en la Plaza de Especialista de Personal III de la Unidad de Personal. Asimismo, del Informe Nº 295-2010-MPCH-GRR.HH.AEL de fecha 19 de octubre del 2010, de fojas ciento cincuenta y uno, se advierte que el actor fue Designado mediante Resolución de Alcaldía Nº 419/2002/A de fecha 17 de mayo de 2002, que obra a fojas veintiuno, como Director de la Ofi cina de Recursos Humanos, nivel remunerativo F-2, cargo en el que se desempeñó hasta el 07 de octubre de 2002, según señala el propio accionante en declaración asimilada de fojas ochenta y nueve.- Del tenor de la Resolución de Gerencia Nº 073-2004/GRR.HH de fecha 26 de febrero de 2004, a fojas dos y tres, se advierte que el actor cesó como Empleado en el cargo de Especialista Administrativo III, categoría remunerativa F-1 de la Gerencia de Recursos Humanos a partir del 01 de octubre de 2003, acumulando un total de treinta años, un mes y dos días de servicios, otorgándosele una  pensión de cesantía defi nitiva ascendente a S/.2,100.00 nuevos soles a partir del mes de octubre de 2003.- Sétimo: Como puede apreciarse, el demandante sólo desempeñó el cargo de Director de la Oficina de Recursos Humanos, nivel remunerativo F-2, hasta el 07 de octubre de 2002, habiendo cesado tiempo después el 01 de octubre de 2003 como Especialista Administrativo III, categoría remunerativa F-1 de la Gerencia de Recursos Humanos. En tal sentido, al no haber cesado en el mayor nivel remunerativo alcanzado, no le asiste el derecho a que se le otorgue su pensión de jubilación, conforme a dicho mayor nivel. Consecuentemente, habiéndose resuelto así en la sentencia de vista recurrida, no se ha verifi cado la infracción normativa de la norma denunciada, debiendo declararse infundado el recurso.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, interpuesto de fojas mil dieciocho a mil veinticinco, por el demandante don Alfonso Ugaz Ugaz, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista que obra de fojas novecientos sesenta y ocho a novecientos setenta y uno, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre incremento de pensión de cesantía. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1393965-184
 

 

Octubre de 2016

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