EL PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR SOLO CORRESPONDE CUANDO SE TRATE DEL DESPIDO NULO Y NO POR DESPIDO INCAUSADO O FRAUDULENTO


La Corte Suprema de la República en la Casación Nro. 5250-2014 LIMA publicada en el Diario Oficial el 02 de mayo de 2016 (Pg. 75869) resalta la importancia del principio de legalidad en materia laboral privada para la tipificación de faltas laborales (sub principio de tipicidad o taxatividad), debiendo ser comprobadas objetivamente y tipificadas en el Reglamento Interno de Trabajo.

Igualmente señala que no es posible “equiparar los efectos reparadores e indemnizatorios derivados de un proceso de nulidad de despido en el que cabe pagar remuneraciones caídas, con la de un proceso por despido fraudulento, por tener distinta naturaleza”; siendo que en este último caso (reposición por despido incausado o fraudulento) no es posible el pago de remuneraciones caídas, no siendo aplicable el Art. 40 del D.S. Nº 003-97-TR prevista para casos de despido nulo de conformidad con el Art. 29 del mencionado D.S.



CAS. N° 5250-2014 LIMA


Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: Corresponde el pago de remuneraciones dejadas de percibir, solo cuando se trate del despido nulo. Lima, seis de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número cinco mil dos cientos cincuenta guion dos mil catorce guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Tiendas por Departamento Ripley S.A., mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce que corre de fojas doscientos veintinueve a doscientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece que corre de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y nueve, que confi rmó la Sentencia de primera instancia de fecha diez de mayo de dos mil trece que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Rolando Ruiz Zaldivar, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce que corre de fojas setenta ocho a ochenta y cinco, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por las causales de: i) infracción normativa consistente en la interpretación errónea del articulo 25° literal a) del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) interpretación errónea del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) inaplicación del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 003-97-TR; iv) Apartamiento del precedente vinculante en la sentencia N° 0206-2005-PA/TC; v) Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales. CONSIDERANDO: Primero: Desarrollo del proceso. De la demanda que corre en fojas treinta y uno a treinta y ocho y escrito de subsanación de fojas cuarenta y siete a cuarenta y ocho, se advierte que como pretensión principal el accionante solicita se declare fraudulento su despido y como consecuencia de ello se ordene la reposición a su centro laboral, más el pago de sus remuneraciones devengadas por el periodo que estuvo despedido y hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Como pretensión subordinada, solicita el pago de indemnización por despido arbitrario ascendente a la suma de S/. 44,160.00 nuevos soles. Como pretensiones accesorias, el depósito de la compensación por tiempo de servicios, incluido sus intereses financieros; y por otro lado solicita el pago de costas y costos del proceso, teniendo en consideración que los costos deben ser el 20% del monto total que se precisa por los conceptos demandados sea por remuneraciones devengadas o indemnización por despido arbitrario, de acuerdo a lo convenido en el contrato de honorarios profesionales suscrito con el abogado que patrocina el proceso. Mediante Sentencia de fecha diez de mayo de dos mil trece que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, el Juez del Decimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda en consecuencia la demandada debe reponer al accionante en su puesto habitual de labores que venía desempeñando a la fecha del despido, con el abono de sus remuneraciones devengadas, costos, costas e intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia; mediante Sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece que corre de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y nueve, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada en los mismos términos. Segundo: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Mediante resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce se declaró procedente la causal de infracción normativa consistente en la interpretación errónea del articulo 25° literal a) del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Refiere el recurrente que los trabajadores de Ripley conocen muy bien sus obligaciones y responsabilidades que cumplir, y en tal sentido los vendedores han sido debidamente instruidos que el uso de las promociones, ventas que sean ofrecidos por Ripley a sus clientes solo deben ser utilizados por los clientes, siendo que los trabajadores no pueden prestar sus tarjetas personales y/o brindar alguna otra clase de ventaja adicional a los clientes; por lo que existen obligaciones y funciones inherentes al cargo las mismas que no necesitan ser reguladas en directivas o afines puesto que por su propia naturaleza todo trabajador las conoce y no necesitan estar consignadas en un manual para su aplicación. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en base a un criterio establecido en la sentencia N° 0010-2002-AI/ TC establece que el principio de legalidad “exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones”. Ahora bien, en el ámbito disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o concretiza mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las conductas prohibidas (entiéndase faltas laborales) que conllevan sanciones de índole laboral estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier trabajador de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sanción disciplinaria prevista por la ley. En el caso de autos es de precisar que resulta incuestionable que los hechos imputados como falta grave descritos en la carta de pre aviso de despido que corre de fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres se sustenta en base a un informe emitido por la Gerencia de Prevención de Pérdidas y de la declaración de otros trabajadores de la empresa demandada; sin embargo, en el desarrollo del proceso la demandada no ha cumplido con acreditar objetivamente que los hechos atribuidos como falta grave se encuentren previstos como tales, puesto que no obra en autos el informe al que se hace alusión en la carta de pre aviso en la que se permita afirmar de manera inequívoca de que el actor se habría aprovechado de una manera indebida de los descuentos reservados únicamente para los clientes; asimismo, del Reglamento Interno de Trabajo que corre de fojas sesenta y nueve a ciento dos no se desprende que el hecho imputado al actor este tipificado como falta grave; por lo que la causal denunciada deviene en infundado, mas aun si como se ha evidenciado en la audiencia de casación la empresa que emitió la tarjeta de crédito, no es la demandada, por tanto no se configuró el perjuicio que fue invocado en la carta de pre aviso. Cuarto: En cuanto a la causal de interpretación errónea del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el recurrente refiere que las faltas graves imputadas al actor si se encuentran tipificadas y acreditadas; al respecto conforme a lo previsto en la citada norma, para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada, y que la misma deba estar relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador. La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido; en el caso de autos conforme a lo señalado en el considerando anterior no obra ningún medio probatorio que acredite de manera fehaciente la falta grave invocada por la demandada, por lo que dicha causal deviene en infundado. Quinto: Sobre la causal de inaplicación del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la referida norma establece que: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses". Sexto: Las instancias de mérito han establecido, que en el presente caso se produjo el despido fraudulento del actor, ordenando su reposición y el pago de remuneraciones dejadas de percibir, sin tener en cuenta, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que disponga que ante este tipo de despido corresponda el pago de remuneraciones devengadas. De conformidad con la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil tres emitida por Tribunal Constitucional en el Expediente N° 976-2001-AA/TC, el despido fraudulento, es aquel que se produce cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de dicho Tribunal (Exp. N° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000 AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas"; mientras que el despido nulo, es aquel que se encuentra regulado por el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y se presenta cuando: - Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales. – Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición) - Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc. – Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto). - Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida. - Se despide al trabajador por razones de discapacidad. Sétimo: De lo expuesto en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema interpreta que el despido fraudulento y el despido nulo, son dos tipos de despido distintos uno del otro, por lo que los alcances del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra referida al pago de las remuneraciones devengadas en un supuesto único y excepcional como es el pago de periodos no laborados derivados de un despido nulo, por lo que no resulta aplicable por interpretación extensiva ni por analogía otros supuestos no previstos expresamente en la ley, en la medida que el despido fraudulento tiene como consecuencia únicamente la reposición. Octavo: La reposición real en el centro de trabajo satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, sin embargo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, en consecuencia, no resulta aplicable por analogía el caso de la nulidad de despido, en tanto se trata de una norma excepcional, tal como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. Noveno: Bajo lo señalado, no es posible equiparar los efectos reparadores e indemnizatorios derivados de un proceso de nulidad de despido en el que cabe pagar remuneraciones caídas, con la de un proceso por despido fraudulento, por tener distinta naturaleza, por lo que no es viable aplicar el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevista para casos de despido nulo por causales establecidas en el artículo 29° del Decreto Supremo antes citado; más aún si durante el período de cese, no hubo una contraprestación efectiva de labores por parte del demandante frente a lo cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, y como consecuencia el pago de los beneficios sociales que se hubieran generado en el periodo demandado, puesto que la inviabilidad del cobro de remuneraciones y beneficios sociales devengados por un periodo no laborado, no implica que el derecho a la reposición al puesto de trabajo vía proceso ordinario laboral, no pueda ser reclamado vía una acción indemnizatoria ante la verosimilitud de la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, de acuerdo al Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral de fecha cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, en consecuencia, no corresponde el otorgamiento de remuneraciones devengadas para el caso de reposición por despido incausado o fraudulento; evidenciándose que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del articulo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de  Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y actuando en sede de instancia corresponde revocar la sentencia apelada que declaró fundada el pago de remuneraciones devengadas; reformándola declarar infundada dicha pretensión. Décimo: En cuanto a la causal de apartamiento del precedente vinculante en la sentencia N° 0206-2005-PA/TC, es de precisar que en los fundamentos jurídicos 7 a 25 de la citada sentencia el Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente vinculante, un conjunto de reglas que orientaban el conocimiento de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Allí se fijaron, reglas orientadas a determinar los supuestos que en materia laboral serían susceptibles de debate por la vía del amparo (el tipo de despido, el carácter público o privado del régimen laboral) y no a determinar, en realidad, cuándo la vía ordinaria resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Sobre la causal propuesta la recurrente refiere que no se ha producido un supuesto de despido fraudulento como afirma el actor, por cuanto los hechos imputados si existieron, se dieron en la realidad, por lo tanto no estamos ante hechos falsos, imaginarios o inexistentes y que la falta imputada si se encuentra prevista legalmente en el ordenamiento jurídico. Al respecto, lo alegado por la demandada carece de veracidad puesto que conforme a lo desarrollado en la presente resolución las instancias de mérito han determinado que el actor ha sido pasible de un despido fraudulento, al haberse imputado un hecho como falta grave que no probado de manera objetiva y no encontrarse tipificada en el Reglamento Interno de Trabajo. Décimo Primero: Por ultimo en cuanto a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, la recurrente refiere que la sentencia de mérito incurre en incongruencia objetiva extra petita al haber resuelto como supuesto despido fraudulento una causal distinta a la planteada por el demandante en su demanda quien alegó como sustento de su pretensión que el despido era fraudulento porque los hechos imputados eran falsos e inexistentes; y de otro lado que el presente proceso debió tramitarse en la vía procedimental abreviada y no en la vía ordinaria, pues la pretensión única es la reposición. La Sentencia de Vista ha emitido pronunciamiento respecto de lo pretendido por el actor incluso en la audiencia de juzgamiento expuso los argumentos de defensa que contradicen lo alegado por el actor garantizándose así el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política del Estado; asimismo, no resulta razonable que el presente proceso se haya tramitado en la vía abreviado laboral como sostiene erradamente la demandada, por cuanto el numeral 2) del articulo 2° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 establece esta vía procedimental cuando la reposición se plantea como pretensión principal única y en el caso de autos el petitorio de la demanda está compuesta por una pretensión principal que es la reposición por despido fraudulento mas el pago de remuneraciones devengadas; una pretensión subordinada, que es el pago de indemnización por despido arbitrario ascendente a la suma de S/. 44,160.00 nuevos soles; y como pretensión accesoria el depósito de la compensación por tiempo de servicios; siendo ello así el fallo no puede ser cuestionado por afectación al debido proceso, resultando en consecuencia, infundada la causal denunciada. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la demandada Tiendas por Departamento Ripley S.A., mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce que corre de fojas doscientos veintinueve a doscientos cincuenta, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista; en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece que corre de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y nueve; en el extremo que ordena el pago de remuneraciones devengadas; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha diez de mayo de dos mil trece que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve que declaró fundada el pago de remuneraciones devengadas; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA dicho extremo; y CONFIRMARON la sentencia con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Rolando Ruiz Zaldivar, por reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-142



Mayo de 2016

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