EL PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR SOLO CORRESPONDE CUANDO SE TRATE DEL DESPIDO NULO Y NO POR DESPIDO INCAUSADO O FRAUDULENTO
La Corte Suprema de la República
en la Casación Nro. 5250-2014 LIMA publicada en el Diario Oficial el 02 de mayo
de 2016 (Pg. 75869) resalta la importancia del principio de legalidad en
materia laboral privada para la tipificación de faltas laborales (sub principio
de tipicidad o taxatividad), debiendo ser comprobadas objetivamente y tipificadas
en el Reglamento Interno de Trabajo.
Igualmente señala que no
es posible “equiparar los efectos
reparadores e indemnizatorios derivados de un proceso de nulidad de despido en
el que cabe pagar remuneraciones caídas, con la de un proceso por despido
fraudulento, por tener distinta naturaleza”; siendo que en este último caso
(reposición por despido incausado o fraudulento) no es posible el pago de
remuneraciones caídas, no siendo aplicable el Art. 40 del D.S. Nº 003-97-TR
prevista para casos de despido nulo de conformidad con el Art. 29 del
mencionado D.S.
CAS.
N° 5250-2014 LIMA
Reposición
por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: Corresponde
el pago de remuneraciones dejadas de percibir, solo cuando se trate del
despido nulo. Lima, seis de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa
número cinco mil dos cientos cincuenta guion dos mil catorce guion LIMA, en
audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se
emite la siguiente sentencia: MATERIA
DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la
demandada Tiendas por Departamento Ripley S.A., mediante escrito de fecha
veinticuatro de enero de dos mil catorce que corre de fojas doscientos
veintinueve a doscientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista contenida en
la resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece que corre de
fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y nueve, que confi rmó la
Sentencia de primera instancia de fecha diez de mayo de dos mil trece que
corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve que declaró
fundada la demanda; en el proceso seguido por Rolando Ruiz Zaldivar, sobre
reposición por despido fraudulento. CAUSALES
DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil
catorce que corre de fojas setenta ocho a ochenta y cinco, del cuaderno de
casación, se declaró procedente el recurso, por las causales de: i)
infracción normativa consistente en la interpretación errónea del articulo
25° literal a) del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii)
interpretación errónea del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto
Supremo N° 003-97-TR; iii) inaplicación del artículo 40° del Texto Único
Ordenado del Decreto Supremo N° 003-97-TR; iv) Apartamiento del precedente
vinculante en la sentencia N° 0206-2005-PA/TC; v) Contravención de las normas
que garantizan el derecho al debido proceso; correspondiendo a esta Sala
Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales. CONSIDERANDO: Primero: Desarrollo del proceso. De la demanda
que corre en fojas treinta y uno a treinta y ocho y escrito de subsanación de
fojas cuarenta y siete a cuarenta y ocho, se advierte que como pretensión
principal el accionante solicita se declare fraudulento su despido y como
consecuencia de ello se ordene la reposición a su centro laboral, más el pago
de sus remuneraciones devengadas por el periodo que estuvo despedido y hasta
la fecha de su efectiva reincorporación. Como pretensión subordinada,
solicita el pago de indemnización por despido arbitrario ascendente a la suma
de S/. 44,160.00 nuevos soles. Como pretensiones accesorias, el depósito de
la compensación por tiempo de servicios, incluido sus intereses financieros;
y por otro lado solicita el pago de costas y costos del proceso, teniendo en
consideración que los costos deben ser el 20% del monto total que se precisa
por los conceptos demandados sea por remuneraciones devengadas o
indemnización por despido arbitrario, de acuerdo a lo convenido en el
contrato de honorarios profesionales suscrito con el abogado que patrocina el
proceso. Mediante Sentencia de fecha diez de mayo de dos mil trece que corre
de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, el Juez del Decimo
Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, declaró fundada la demanda en consecuencia la demandada
debe reponer al accionante en su puesto habitual de labores que venía
desempeñando a la fecha del despido, con el abono de sus remuneraciones
devengadas, costos, costas e intereses legales que se liquidarán en ejecución
de sentencia; mediante Sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de
dos mil trece que corre de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y
nueve, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, confirmó
la Sentencia apelada en los mismos términos. Segundo: La infracción normativa se produce con la afectación a
las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución
que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada
pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales
que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal
Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación
de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas
como son las de carácter adjetivo. Tercero:
Mediante resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce se
declaró procedente la causal de infracción normativa consistente en la
interpretación errónea del articulo 25° literal a) del Texto Único Ordenado
del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Refiere el recurrente que los
trabajadores de Ripley conocen muy bien sus obligaciones y responsabilidades
que cumplir, y en tal sentido los vendedores han sido debidamente instruidos
que el uso de las promociones, ventas que sean ofrecidos por Ripley a sus
clientes solo deben ser utilizados por los clientes, siendo que los
trabajadores no pueden prestar sus tarjetas personales y/o brindar alguna
otra clase de ventaja adicional a los clientes; por lo que existen
obligaciones y funciones inherentes al cargo las mismas que no necesitan ser reguladas
en directivas o afines puesto que por su propia naturaleza todo trabajador
las conoce y no necesitan estar consignadas en un manual para su aplicación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en base a un criterio establecido en
la sentencia N° 0010-2002-AI/ TC establece que el principio de legalidad “exige
que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley,
prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de
cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las
prohibiciones”. Ahora bien, en el ámbito
disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o concretiza
mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las
conductas prohibidas (entiéndase faltas laborales) que conllevan sanciones de
índole laboral estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que
permita a cualquier trabajador de formación básica comprender sin dificultad
lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sanción
disciplinaria prevista por la ley. En el caso de autos es de precisar
que resulta incuestionable que los hechos imputados como falta grave
descritos en la carta de pre aviso de despido que corre de fojas cuarenta y
dos a cuarenta y tres se sustenta en base a un informe emitido por la
Gerencia de Prevención de Pérdidas y de la declaración de otros trabajadores
de la empresa demandada; sin embargo, en el desarrollo del proceso la
demandada no ha cumplido con acreditar objetivamente que los hechos
atribuidos como falta grave se encuentren previstos como tales, puesto que no
obra en autos el informe al que se hace alusión en la carta de pre aviso en
la que se permita afirmar de manera inequívoca de que el actor se habría
aprovechado de una manera indebida de los descuentos reservados únicamente
para los clientes; asimismo, del Reglamento Interno de Trabajo que corre de
fojas sesenta y nueve a ciento dos no se desprende que el hecho imputado al
actor este tipificado como falta grave; por lo que la causal denunciada
deviene en infundado, mas aun si como se ha evidenciado en la audiencia de
casación la empresa que emitió la tarjeta de crédito, no es la demandada, por
tanto no se configuró el perjuicio que fue invocado en la carta de pre aviso.
Cuarto: En cuanto a la causal de interpretación
errónea del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N°
003-97-TR, el recurrente refiere que las faltas graves imputadas al actor
si se encuentran tipificadas y acreditadas; al respecto conforme a lo
previsto en la citada norma, para el despido de un
trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, es indispensable la
existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada, y
que la misma deba estar relacionada con la capacidad o la conducta del
trabajador. La demostración de la causa corresponde al empleador
dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para
impugnar su despido; en el caso de autos conforme a lo señalado en el
considerando anterior no obra ningún medio probatorio que acredite de manera
fehaciente la falta grave invocada por la demandada, por lo que dicha causal
deviene en infundado. Quinto:
Sobre la causal de inaplicación del artículo 40° del Texto Único Ordenado
del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la referida norma establece que: “Al
declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago
de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo,
con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las
partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación
por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses". Sexto: Las instancias de mérito han
establecido, que en el presente caso se produjo el despido fraudulento del
actor, ordenando su reposición y el pago de remuneraciones dejadas de
percibir, sin tener en cuenta, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico
una norma que disponga que ante este tipo de despido corresponda el pago de remuneraciones
devengadas. De conformidad con la sentencia de fecha trece de marzo de dos
mil tres emitida por Tribunal Constitucional en el Expediente N°
976-2001-AA/TC, el despido fraudulento, es aquel que se produce cuando se
despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por
ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones
laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones
procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos
notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye
una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como
lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de dicho Tribunal
(Exp. N° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000 AA/TC); o se produce la
extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.°
628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas"; mientras que el
despido nulo, es aquel que se encuentra regulado por el artículo 29° del
Decreto Supremo N° 003-97-TR, y se presenta cuando: - Se despide al
trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su
participación en actividades sindicales. – Se despide al trabajador por su
mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber
actuado en esa condición) - Se despide al trabajador por razones de
discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc. –
Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se
produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90
días posteriores al parto). - Se despide al trabajador por razones de ser
portador de Sida. - Se despide al trabajador por razones de discapacidad. Sétimo: De lo expuesto en los
considerandos precedentes, esta Sala Suprema interpreta que el despido
fraudulento y el despido nulo, son dos tipos de despido distintos uno del
otro, por lo que los alcances del artículo 40° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra referida al pago
de las remuneraciones devengadas en un supuesto único y excepcional como es
el pago de periodos no laborados derivados de un despido nulo, por lo que no
resulta aplicable por interpretación extensiva ni por analogía otros
supuestos no previstos expresamente en la ley, en la medida que el despido
fraudulento tiene como consecuencia únicamente la reposición. Octavo: La reposición real en el
centro de trabajo satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, sin
embargo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el
período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago
remunerativo, en consecuencia, no resulta aplicable por analogía el caso de
la nulidad de despido, en tanto se trata de una norma excepcional, tal como
lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. Noveno: Bajo lo señalado, no es posible equiparar los efectos reparadores e
indemnizatorios derivados de un proceso de nulidad de despido en el que cabe
pagar remuneraciones caídas, con la de un proceso por despido fraudulento,
por tener distinta naturaleza, por lo que no
es viable aplicar el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevista
para casos de despido nulo por causales establecidas en el artículo 29° del
Decreto Supremo antes citado; más aún si durante el período de cese, no hubo
una contraprestación efectiva de labores por parte del demandante frente a lo
cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, y como consecuencia
el pago de los beneficios sociales que se hubieran generado en el periodo
demandado, puesto que la inviabilidad del cobro de remuneraciones y beneficios
sociales devengados por un periodo no laborado, no implica que el derecho a
la reposición al puesto de trabajo vía proceso ordinario laboral, no pueda
ser reclamado vía una acción indemnizatoria ante la verosimilitud de la
existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador,
de acuerdo al Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral de fecha
cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, en consecuencia, no corresponde el
otorgamiento de remuneraciones devengadas para el caso de reposición por
despido incausado o fraudulento; evidenciándose que el Colegiado
Superior ha incurrido en infracción normativa del articulo 40° del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y actuando en sede de instancia
corresponde revocar la sentencia apelada que declaró fundada el pago de
remuneraciones devengadas; reformándola declarar infundada dicha pretensión. Décimo: En cuanto a la causal de apartamiento
del precedente vinculante en la sentencia N°
0206-2005-PA/TC, es de precisar que en los fundamentos jurídicos 7
a 25 de la citada sentencia el Tribunal Constitucional estableció, con
carácter de precedente vinculante, un conjunto de reglas que orientaban el
conocimiento de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas
o públicas. Allí se fijaron, reglas orientadas a determinar los supuestos que
en materia laboral serían susceptibles de debate por la vía del amparo (el
tipo de despido, el carácter público o privado del régimen laboral) y no a
determinar, en realidad, cuándo la vía ordinaria resulta igualmente
satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado. Sobre la causal propuesta la recurrente refiere que no se ha
producido un supuesto de despido fraudulento como afirma el actor, por cuanto
los hechos imputados si existieron, se dieron en la realidad, por lo tanto no
estamos ante hechos falsos, imaginarios o inexistentes y que la falta
imputada si se encuentra prevista legalmente en el ordenamiento jurídico. Al
respecto, lo alegado por la demandada carece de veracidad puesto que conforme
a lo desarrollado en la presente resolución las instancias de mérito han
determinado que el actor ha sido pasible de un
despido fraudulento, al haberse imputado un hecho como falta grave que no
probado de manera objetiva y no encontrarse tipificada en el Reglamento
Interno de Trabajo. Décimo Primero: Por ultimo en cuanto a la contravención
de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, la recurrente
refiere que la sentencia de mérito incurre en incongruencia objetiva extra
petita al haber resuelto como supuesto despido fraudulento una causal
distinta a la planteada por el demandante en su demanda quien alegó como
sustento de su pretensión que el despido era fraudulento porque los hechos imputados
eran falsos e inexistentes; y de otro lado que el presente proceso debió
tramitarse en la vía procedimental abreviada y no en la vía ordinaria, pues
la pretensión única es la reposición. La Sentencia de Vista ha emitido
pronunciamiento respecto de lo pretendido por el actor incluso en la
audiencia de juzgamiento expuso los argumentos de defensa que contradicen lo
alegado por el actor garantizándose así el derecho de defensa consagrado en
la Constitución Política del Estado; asimismo, no resulta razonable que el
presente proceso se haya tramitado en la vía abreviado laboral como sostiene
erradamente la demandada, por cuanto el numeral 2) del articulo 2° de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 establece esta vía procedimental
cuando la reposición se plantea como pretensión principal única y en el caso
de autos el petitorio de la demanda está compuesta por una pretensión
principal que es la reposición por despido fraudulento mas el pago de
remuneraciones devengadas; una pretensión subordinada, que es el pago de
indemnización por despido arbitrario ascendente a la suma de S/. 44,160.00
nuevos soles; y como pretensión accesoria el depósito de la compensación por
tiempo de servicios; siendo ello así el fallo no puede ser cuestionado por
afectación al debido proceso, resultando en consecuencia, infundada la causal
denunciada. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO
en parte el recurso de casación interpuesto por la demandada Tiendas por
Departamento Ripley S.A., mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de
dos mil catorce que corre de fojas doscientos veintinueve a doscientos
cincuenta, en consecuencia, CASARON
la Sentencia de Vista; en consecuencia NULA
la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de
febrero de dos mil trece que corre de fojas ciento noventa y cinco a ciento
noventa y nueve; en el extremo que ordena el pago de remuneraciones
devengadas; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha diez de mayo de dos mil
trece que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve que
declaró fundada el pago de remuneraciones devengadas; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA
dicho extremo; y CONFIRMARON la
sentencia con lo demás que contiene; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Rolando Ruiz
Zaldivar, por reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Arias Lazarte; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA,
YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
C-1366694-142
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Mayo de 2016