CARÁCTERÍSTICAS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

 En la CAS. Nº 2873-2014 LIMA publicada en el Diario oficial el 02 de mayo de 2016 (Pg. 76117) la Corte Suprema señala la obligación de los jueces de ejercer el control de constitucionalidad –máxime si ha sido alegada en el proceso-:

Acorde a lo previsto por los artículos 138 de la Constitución Política del Perú y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Jueces se encuentra obligados a ejercer el control de la constitucionalidad valga la redundancia en el caso que la Constitución sea incompatible con una norma legal y ésta sobre una de rango inferior más aún si constituye argumento de la pretensión demandada” Lima, veinticuatro de agosto de dos mil Quince…

Igualmente, se refiere a las características del control difuso, de acuerdo a la doctrina:

a) es de naturaleza incidental y se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica; b) tiene efecto inter partes esto es entre partes lo cual significa que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso es decir no Erga Omnes; y c) la declaración de inaplicabilidad de la norma cuestionada en el caso concreto no implica la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad consecuentemente la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos en tanto no sea derogada a través de los procesos legislativos correspondientes o por declaración de inconstitucionalidad”.



CAS. Nº 2873-2014 LIMA
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…

CUARTO.- Que, es del caso resaltar que el control de constitucionalidad de las Leyes según la doctrina presenta las siguientes características: a) es de naturaleza incidental y se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica; b) tiene efecto inter partes esto es entre partes lo cual significa que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso es decir no Erga Omnes; y c) la declaración de inaplicabilidad de la norma cuestionada en el caso concreto no implica la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad consecuentemente la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos en tanto no sea derogada a través de los procesos legislativos correspondientes o por declaración de inconstitucionalidad. QUINTO.- Que, asimismo debe tenerse en cuenta que por primera vez el control difuso se contempla en el artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936 el cual dispuso que en caso de incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefería la primera estableciéndose posteriormente en el artículo 87 de la Constitución Política del Perú de 1979 en forma genérica y en forma específi ca para el Poder Judicial en el artículo 236 así como en los artículos
51 y 138 de la Constitución Política del Perú de 1993 y en el artículo 14 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo número 017-93-JUS de veintiocho de mayo
de mil novecientos noventa y tres agregándose que los Jueces elevaran en consulta las sentencias de primera y segunda instancia si no son impugnadas a la Corte Suprema de Justicia de la República limitándose a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional en el caso en concreto sin afectar su vigencia. SEXTO.- Que, en el caso que nos ocupa es de verse que la recurrente señala que no se ha emitido pronunciamiento sobre la inaplicación del Decreto Supremo número 221-88-EF al haberse restringido la litis sólo a un extremo prohibiendo indebidamente la instancia superior al Juez de la causa pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del mencionado Decreto Supremo consistiendo la pretensión demandada según lo expuesto en el escrito respectivo que corre a fojas ciento cincuenta que se indemnice al actora por enriquecimiento indebido alegando que el enriquecimiento sin causa se produjo por haberse desacatado una medida precautelatoria que dispuso la suspensión del impuesto especial contenido en el Decreto Supremo número 211-88-EF y ser la precitada norma inconstitucional lo que se colige de lo consignado en el punto 4 de los fundamentos de hecho y de lo señalado en el punto 6 de los fundamentos de derecho habiendo las instancias de mérito emitido pronunciamiento omitiendo analizar si existe incompatibilidad entre la norma constitucional y si el precitado Decreto Supremo resulta acorde a lo previsto en las normas glosadas en el considerando quinto de la presente resolución que establece que los Jueces se encuentran obligados a ejercer el control de la constitucionalidad valga la redundancia en el caso que una norma legal sea incompatible con la Constitución Política del Perú así como cuando la norma legal es incompatible con una de rango inferior más aún si constituye argumento de la pretensión demandada a efectos de establecer la inexistencia de una causa para que se haya producido el enriquecimiento indebido el desacato al mandato judicial y ser el Decreto Supremo número 211-88-EF inconstitucional lo cual deberá ser materia de pronunciamiento para resolver el presente confl icto de intereses. SÉTIMO.- Que, en relación a la alegación consistente en que el proceso de amparo no es la única vía para declarar la inaplicación de una norma legal por inconstitucional lo cual también puede hacerse en cualquier proceso judicial debe señalarse al respecto que la fi nalidad de dicho proceso acorde a lo previsto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional consiste en proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo radicando la controversia en el presente caso en establecer si se ha producido el enriquecimiento sin causa según sostiene la demandante por desacato de un mandato judicial y por ser el Decreto Supremo número 211-88-EF inconstitucional lo cual deberá ser materia de análisis por las instancias de mérito como se ha señalado precedentemente atendiendo a la finalidad concreta del proceso al encontrarse el Juez obligado de conformidad a lo dispuesto por el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil a revolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica no pudiendo eximirse de pronunciarse sobre todas las pretensiones que se sometan a su competencia debiendo invocar los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan conforme a lo previsto por el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil confi gurándose entonces la infracción normativa procesal de las normas denunciadas careciendo de objeto pronunciarse sobre la infracción normativa material. Consiguientemente, con la facultad conferida por el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Industrias Electro Químicas Sociedad Anónima consecuentemente CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número doce obrante a fojas mil ciento noventa y cinco dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el trece de junio de dos mil catorce; INSUBSISTENTE la sentencia número ochenta y tres dictada el veintinueve de mayo de dos mil trece; ORDENARON al Juez de la causa que emita nuevo fallo acorde al contenido de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Industrias Electro Químicas Sociedad Anónima con el Banco Central de Reserva del Perú y otros sobre Enriquecimiento Sin Causa; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema. S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA
MOLINA C-1366695-31


Mayo de 2016

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