CARÁCTERÍSTICAS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES
En la CAS. Nº 2873-2014 LIMA
publicada en el Diario oficial el 02 de mayo de 2016 (Pg. 76117) la Corte
Suprema señala la obligación de los jueces de ejercer el control de
constitucionalidad –máxime si ha sido alegada en el proceso-:
“Acorde a lo previsto por los artículos 138
de la Constitución Política del Perú y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial los Jueces se encuentra obligados a ejercer el
control de la constitucionalidad valga la redundancia en el caso que la
Constitución sea incompatible con una norma legal y ésta sobre una de rango
inferior más aún si constituye argumento de la pretensión demandada” Lima,
veinticuatro de agosto de dos mil Quince…
Igualmente, se refiere a las características del control difuso, de
acuerdo a la doctrina:
“a) es de naturaleza incidental y se
origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando
pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica; b) tiene efecto inter
partes esto es entre partes lo cual significa que los efectos de la aplicación
del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso es decir
no Erga Omnes; y c) la declaración de inaplicabilidad de la norma
cuestionada en el caso concreto no implica la declaración de
inconstitucionalidad o ilegalidad consecuentemente la misma norma puede volver
a ser invocada en otros procesos en tanto no sea derogada a través de los
procesos legislativos correspondientes o por declaración de inconstitucionalidad”.
CAS.
Nº 2873-2014 LIMA
ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA…
CUARTO.- Que, es del
caso resaltar que el control de constitucionalidad de las Leyes según la
doctrina presenta las siguientes características: a) es de naturaleza
incidental y se origina a partir de un proceso existente en el cual se están
dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica; b) tiene
efecto inter partes esto es entre partes lo cual significa que los efectos de
la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el
proceso es decir no Erga Omnes; y c) la declaración de
inaplicabilidad de la norma cuestionada en el caso concreto no implica la
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad consecuentemente la misma
norma puede volver a ser invocada en otros procesos en tanto no sea derogada
a través de los procesos legislativos correspondientes o por declaración de
inconstitucionalidad. QUINTO.- Que, asimismo debe tenerse en cuenta
que por primera vez el control difuso se contempla en el artículo XXII del
Título Preliminar del Código Civil de 1936 el cual dispuso que en caso de
incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefería
la primera estableciéndose posteriormente en el artículo 87 de la
Constitución Política del Perú de 1979 en forma genérica y en forma específi
ca para el Poder Judicial en el artículo 236 así como en los artículos
51 y 138 de la
Constitución Política del Perú de 1993 y en el artículo 14 del Texto Único de
la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo número
017-93-JUS de veintiocho de mayo
de mil novecientos
noventa y tres agregándose que los Jueces elevaran en consulta las sentencias
de primera y segunda instancia si no son impugnadas a la Corte Suprema de
Justicia de la República limitándose a declarar la inaplicación de la norma
legal por incompatibilidad constitucional en el caso en concreto sin afectar
su vigencia. SEXTO.- Que, en el caso que nos ocupa es de verse que la
recurrente señala que no se ha emitido pronunciamiento sobre la inaplicación
del Decreto Supremo número 221-88-EF al haberse restringido la litis sólo a
un extremo prohibiendo indebidamente la instancia superior al Juez de la
causa pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del mencionado Decreto Supremo
consistiendo la pretensión demandada según lo expuesto en el escrito
respectivo que corre a fojas ciento cincuenta que se indemnice al actora por
enriquecimiento indebido alegando que el enriquecimiento sin causa se produjo
por haberse desacatado una medida precautelatoria que dispuso la suspensión
del impuesto especial contenido en el Decreto Supremo número 211-88-EF y ser
la precitada norma inconstitucional lo que se colige de lo consignado en el
punto 4 de los fundamentos de hecho y de lo señalado en el punto 6 de los
fundamentos de derecho habiendo las instancias de mérito emitido
pronunciamiento omitiendo analizar si existe incompatibilidad entre la norma
constitucional y si el precitado Decreto Supremo resulta acorde a lo previsto
en las normas glosadas en el considerando quinto de la presente resolución
que establece que los Jueces se encuentran obligados a ejercer el control de
la constitucionalidad valga la redundancia en el caso que una norma legal sea
incompatible con la Constitución Política del Perú así como cuando la norma
legal es incompatible con una de rango inferior más aún si constituye
argumento de la pretensión demandada a efectos de establecer la inexistencia
de una causa para que se haya producido el enriquecimiento indebido el desacato
al mandato judicial y ser el Decreto Supremo número 211-88-EF
inconstitucional lo cual deberá ser materia de pronunciamiento para resolver
el presente confl icto de intereses. SÉTIMO.- Que, en relación a la
alegación consistente en que el proceso de amparo no es la única vía para
declarar la inaplicación de una norma legal por inconstitucional lo cual
también puede hacerse en cualquier proceso judicial debe señalarse al
respecto que la fi nalidad de dicho proceso acorde a lo previsto en el
artículo 1 del Código Procesal Constitucional consiste en proteger los
derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo
el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo radicando la
controversia en el presente caso en establecer si se ha producido el
enriquecimiento sin causa según sostiene la demandante por desacato de un
mandato judicial y por ser el Decreto Supremo número 211-88-EF
inconstitucional lo cual deberá ser materia de análisis por las instancias de
mérito como se ha señalado precedentemente atendiendo a la finalidad concreta
del proceso al encontrarse el Juez obligado de conformidad a lo dispuesto por
el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil a revolver el
conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas con relevancia
jurídica no pudiendo eximirse de pronunciarse sobre todas las pretensiones
que se sometan a su competencia debiendo invocar los fundamentos fácticos y jurídicos
que la sustentan conforme a lo previsto por el artículo 122 incisos 3 y 4 del
Código Procesal Civil confi gurándose entonces la infracción normativa
procesal de las normas denunciadas careciendo de objeto pronunciarse sobre la
infracción normativa material. Consiguientemente, con la facultad conferida
por el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO
el recurso de casación interpuesto por la empresa Industrias Electro
Químicas Sociedad Anónima consecuentemente CASARON la sentencia de
vista contenida en la resolución número doce obrante a fojas mil ciento
noventa y cinco dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima el trece de junio de dos mil catorce; INSUBSISTENTE la
sentencia número ochenta y tres dictada el veintinueve de mayo de dos mil
trece; ORDENARON al Juez de la causa que emita nuevo fallo acorde al
contenido de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad;
en los seguidos por Industrias Electro Químicas Sociedad Anónima con el Banco
Central de Reserva del Perú y otros sobre Enriquecimiento Sin Causa; y los
devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema. S.S. MENDOZA
RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA
MOLINA C-1366695-31
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Mayo de 2016