SE VULNERAN DERECHOS CONSTITUCIONALES SI SE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SÓLO EN BASE A AUTOAVALÚOS Y PAGOS DEL IMPUESTO PREDIAL Y DECLARACIONES TESTIMONIALES





En la Casación Nº 664-2015 CAÑETE publicada en el Diario Oficial el 31 de marzo de 2017 (p. 90248) la Corte Suprema señala que se vulnera el derecho constitucional al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; cuando se declara fundad una demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble tomando solamente en consideración “los autovalúos y pagos de impuesto predial desde mil novecientos noventa y cinco y las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de pruebas, sin efectuar el debido examen de las declaraciones realizadas, sin contrastarlas con pruebas que las corroboren, máxime si las simples declaraciones y pagos de impuestos no pueden servir tampoco para acreditar por si solos, la posesión, y, además, las características de esta, requeridas por el artículo 950 del Código Civil”:
 
Undécimo: De lo señalado por el Colegiado Superior, se aprecia que dicho órgano jurisdiccional confirma la sentencia que declara fundada la demanda, en consecuencia declara a la demandante propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del lote materia de litigio, y ordena inscribir dicho derecho en los Registros Públicos, así como la cancelación del asiento registral donde consta el derecho de propiedad a favor del Estado, argumentando que la accionante ha cumplido con los requisitos de posesión continua, pacífica, pública y como propietario del predio sub litis, en tanto quien le transfirió la posesión contaba con más de dieciséis años ejerciendo la misma, con las características precitadas; sin embargo, a efecto de arribar a tal conclusión, toma en consideración los autovalúos y pagos de impuesto predial desde mil novecientos noventa y cinco y las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de pruebas, sin efectuar el debido examen de las declaraciones realizadas, sin contrastarlas con pruebas que las corroboren, máxime si las simples declaraciones y pagos de impuestos no pueden servir tampoco para acreditar por si solos, la posesión, y, además, las características de esta, requeridas por el artículo 950 del Código Civil. Por consiguiente, se comprueba que privar del derecho de propiedad realizando una motivación insuficiente de la configuración del supuesto de una norma, aparece claramente como un acto arbitrario, debiendo la Sala de mérito emitir nueva sentencia, tomando en cuenta las presentes consideraciones. Duodécimo: Las omisiones advertidas en la fundamentación de la sentencia de mérito, afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122 incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en estas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista y disponer que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas contenidas en la presente resolución.

 

CAS. Nº 664-2015 CAÑETE

SUMILLA: Existe motivación insuficiente cuando no existe el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; lo cual se ha configurado en la sentencia de mérito. Lima, ocho de setiembre de dos mil dieciséis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa en la fecha, integrada por señores los Jueces Supremos: Lama More - Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Wong Abad y Toledo Toribio; y producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos veinte, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha once de julio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, que declara fundada la demanda. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, obrante a fojas setenta y siete del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; señalando la recurrente que: i) respecto a la posesión continua, se hace referencia a documentos y declaraciones testimoniales, sin demostrar fehacientemente que ha existido continuidad en la posesión; ii) no se ha cumplido con realizar la inspección judicial del predio, a fin de comprobar la efectiva posesión de toda el área, en tanto la demandante ni siquiera cumple con ocupar el 10% de la misma; iii) respecto al animus domini, la Sala Superior estima que el contrato privado de transferencia de posesión (sin fecha cierta) y el pago de autoavalúos, son suficientes para señalar que la empresa ha poseído como propietario, sin establecer cuál sería el elemento objetivo probatorio con el cual se acredita que la demandante y su transferente se comportaron como propietarios del predio; y, iv) no se ha motivado por qué la supuesta transferencia de posesión coincide con la transferencia de los elementos de la prescripción. b) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 29618; manifestando la recurrente, que no se puede hablar de retroactividad de dicha norma, toda vez que para que se pueda declarar propietario a un tercero se necesita de sentencia judicial, siendo que en el presente caso, la demanda fue presentada y la sentencia expedida con posterioridad a la dación de la Ley precitada, la cual se regula y aplica desde el momento de su publicación; por ende, sería incorrecto dejar de aplicarla en situaciones jurídicas existentes al momento de su vigencia. III.- CONSIDERANDO: Primero: Mediante escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, de fojas doscientos catorce, C.H. Sierralta Constructora Inmobiliaria Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio, contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, a fi n que: i) Se le declare propietaria respecto un área de terreno denominado Lote B de 3.5269 hectáreas, situado en la zona denominada Laderas del Mani, altura del kilómetro setenta y cinco de la Panamericana Sur, que colinda con el Fundo San Andrés, del Distrito de Santa Cruz de Flores, Provincia de Cañete y Departamento de Lima, comprendido dentro de un terreno de mayor extensión inscrito en la Partida Nº 21021538 de los Registros de Propiedad Inmueble de Cañete, remanente de la Zona 2 de la denominada “Pampa Tres Cruces”, que se encuentra inscrito a favor del Estado; y, ii) Se ordene la cancelación del derecho de propiedad a favor Estado y la inscripción de su derecho de propiedad. Segundo: Alega como sustento de su pretensión: i) La empresa Agroindustrias San Andrés Sociedad Anónima Cerrada ha poseído un terreno de 8.969 hectáreas de forma pacífi ca, pública y continua desde mil novecientos noventa y cinco, al encontrarlo abandonado, habilitándolo y limpiándolo para la utilización del cultivo de hortalizas, declarándolo como suyo ante la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, y pagando los impuestos municipales desde dicha; ii) Dicha empresa sub dividió su terreno en 4 Lotes denominados “A”, “B”, “C” y “D”; iii) La citada empresa, mediante Contrato de Transferencia de Posesión de fecha cuatro de julio de dos mil once, le cedió la posesión del Lote “B” materia de litigio, fecha desde la cual viene ejerciendo la posesión del mismo; iv) Agroindustrias San Andrés Sociedad Anónima Cerrada al transferirle el bien sub litis ya contaba con dieciséis años de posesión, cumpliendo con los requisitos para ser declarado propietario por prescripción adquisitiva de dominio; v) Dicho periodo de posesión de su transferente se acumula al tiempo de posesión del adquiriente de conformidad con el artículo 898 del Código Civil; vi) El predio materia de demanda se encuentra inscrito a favor del Estado en la Partida Nº 21021538 de los Registros de Propiedad Inmueble de Cañete, en virtud de la Resolución Nº 088-2002/SBN-GO-JAR de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos. Tercero: La demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, contesta la demanda, señalando: i) No se acredita la posesión continua, esto es, desde el primer día que se ocupó el inmueble, sin periodos intermitentes; ii) No se demuestra la posesión por un lapso igual o mayor a diez años; iii) No se acredita la ocupación de la totalidad del bien; iv) No se demuestra la posesión pública, v) No se acredita el animus domini, y, vi) No se puede adquirir el lote sub litis por prescripción adquisitiva de dominio en virtud de la Ley Nº 29618, publicada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, cuyo artículo 2 señala que los bienes privados del Estado son imprescriptibles. Cuarto: Mediante resolución número once, de fecha quince de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y cinco, se fijaron como puntos controvertidos, textualmente: i) Determinar la ubicación, extensión, medidas perimétricas y colindancias del inmueble en litigio; ii) Determinar si el inmueble materia de litis, por ser de propiedad del Estado, es objeto de prescripción adquisitiva de dominio o es imprescriptible en virtud de la Ley Nº 29618 que declara la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado; iii) Determinar si la empresa demandante viene ejerciendo la posesión sobre el bien sub materia en forma continua, pacífica y pública como propietario por más de diez años; iv) Determinar si a la empresa demandante le asiste el derecho de posesión sobre el bien en litigio desde el año mil novecientos noventa y cinco, por habérsele adicionado a su plazo posesorio el de la empresa Agroindustrias San Andrés Sociedad Anónima, quien le transfirió el bien en litigio; v) De acreditar la posesión continua, pacífica y pública como propietario por más de diez años respecto del predio en litigio, determinar si procede declarar a la empresa demandante propietaria del inmueble en litis y ordenar su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral de Cañete y cancelar el Asiento Registral correspondiente a la entidad demandad respecto del área de terreno en litigio. Quinto: El juez de la causa, a través de la sentencia de fecha once de julio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, declaró fundada la demanda, sosteniendo: i) Está acreditado que Agroindustrias San Andrés Sociedad Anónima Cerrada ha ejercido la posesión pacífica, pública, continua y como propietario del bien durante dieciséis años, conforme a los autovalúos y pago oportuno de los mismos correspondientes a los años mil novecientos noventa y cinco a dos mil diez, declaraciones juradas de terceras personas y declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de pruebas, no habiendo adjuntado la demandada alguna prueba que demuestre lo contrario, ii) Agroindustrias San Andrés Sociedad Anónima Cerrada le transfirió la posesión a la demandante a través del Contrato de Transferencia de Posesión de fecha cuatro de julio de dos mil once, por lo que se deben acumular los periodos de posesión ejercida por ambas, en virtud del artículo 898 del Código Civil; iii) La actora ha declarado y pagado impuesto predial desde que tomó posesión del inmueble; y, iv) La Ley Nº 29618, publicada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, que declara la imprescriptibilidad de los bienes privados estatales, no es aplicable en tanto los diez años de posesión exigidos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, se cumplieron antes de su vigencia. Sexto: La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales interpuso recurso de apelación, de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos, argumentando: i) La transferencia de posesión entre Agroindustrias San Andrés Sociedad Anónima Cerrada y la demandante es un acto simulado, toda vez que en ella no ha participado el Estado Peruano, titular del predio, ni menos ha autorizado disposición alguna a favor de un particular; ii) No se ha verificado la posesión efectiva de la demandante sobre el predio sub litis, no siendo suficiente tomar por cierto lo manifestado por los testigos, razón por la cual, se debió realizar una inspección judicial de oficio; iii) No se ha acreditado que la posesión de la demandante haya sido de forma ininterrumpida; iv) No se ha acreditado el animus domini; y, v) Corresponde aplicar la Ley Nº 29618, en tanto la demanda se ha presentado con posterioridad a su entrada en vigencia. Séptimo: Mediante sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil catorce, de fojas quinientos veinte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, confirma la sentencia de primera instancia, señalando: i) Con las declaraciones del predio ante la Municipalidad correspondiente, el pago del impuesto predial desde mil novecientos noventa y cinco, y las declaraciones testimoniales, se acredita la posesión pacífica, pública, continua y como propietario por parte de Agroindustrias San Andrés Sociedad Anónima Cerrada durante dieciséis años, y por tanto también de la demandante, siendo que respecto a la posesión pública por parte de ésta última, ello también se acredita con las actuaciones que realizó ante entidades administrativas, como solicitar el visado de planos y memoria descriptiva ante COFOPRI, y solicitar la emisión de la Constancia de Jurisdicción que le expidiera la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, y, ii) La sentencia de usucapión es declarativa, por lo que al haber cumplido la actora con los requisitos para ser declarada propietaria antes de la vigencia de la Ley Nº 29618, ésta no puede ser aplicada retroactivamente. Octavo: Resulta adecuado precisar que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Noveno: Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho - principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de 2007, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. Décimo: En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943- 2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (...); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (...) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (...)”; debiéndose precisar que la motivación aparente se configura también, cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, conforme a lo precisado por el citado Tribunal en el expediente 0078-2008-PHC/TC. Undécimo: De lo señalado por el Colegiado Superior, se aprecia que dicho órgano jurisdiccional confirma la sentencia que declara fundada la demanda, en consecuencia declara a la demandante propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del lote materia de litigio, y ordena inscribir dicho derecho en los Registros Públicos, así como la cancelación del asiento registral donde consta el derecho de propiedad a favor del Estado, argumentando que la accionante ha cumplido con los requisitos de posesión continua, pacífica, pública y como propietario del predio sub litis, en tanto quien le transfirió la posesión contaba con más de dieciséis años ejerciendo la misma, con las características precitadas; sin embargo, a efecto de arribar a tal conclusión, toma en consideración los autovalúos y pagos de impuesto predial desde mil novecientos noventa y cinco y las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de pruebas, sin efectuar el debido examen de las declaraciones realizadas, sin contrastarlas con pruebas que las corroboren, máxime si las simples declaraciones y pagos de impuestos no pueden servir tampoco para acreditar por si solos, la posesión, y, además, las características de esta, requeridas por el artículo 950 del Código Civil. Por consiguiente, se comprueba que privar del derecho de propiedad realizando una motivación insuficiente de la configuración del supuesto de una norma, aparece claramente como un acto arbitrario, debiendo la Sala de mérito emitir nueva sentencia, tomando en cuenta las presentes consideraciones. Duodécimo: Las omisiones advertidas en la fundamentación de la sentencia de mérito, afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122 incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en estas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista y disponer que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas contenidas en la presente resolución. Décimo Tercero: En consecuencia, habiéndose amparado el agravio de error in procedendo propuesto en el recurso de casación, referido a la infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, que amerita la nulidad de la sentencia de mérito, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, carece de objeto emitir pronunciamiento en torno a la causal material denunciada. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cuarenta y tres; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos veinte; ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, emita nuevo fallo, conforme a las directivas de la presente ejecutoria suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por C.H. Sierralta Constructora Inmobiliaria Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron; Juez Supremo Ponente: Wong Abad.- SS. LAMA MORE, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, TOLEDO TORIBIO C-1496481-184

 

 

28 de abril de 2017

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