APLICACIÓN SUPLETORIA DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PARA DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO POR CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA


En la Casación Nº 238 Lima publicada el 31 de marzo de 2017 en el Diario oficial (p. 90899) la Corte Suprema señala que al no existir “regulación expresa en la norma especial (Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento) que permita determinar el plazo de prescripción que tiene el demandante para solicitar la devolución de los pagos en exceso efectuados por consumo de energía eléctrica, por ende, resulta aplicable supletoriamente el plazo de diez (10) años previsto en el l inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil”.

 

 

 
CAS. Nº 238-2014 LIMA
Sumilla: Se encuentra evidenciado que no existe regulación expresa en la norma especial (Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento) que permita determinar el plazo de prescripción que tiene el demandante para solicitar la devolución de los pagos en exceso efectuados por consumo de energía eléctrica, por ende, resulta aplicable supletoriamente el plazo de diez (10) años previsto en el l inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Tello Gilardi - Presidenta, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Anselmo Fidel Velásquez Chupayo
obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil trece obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, que resuelve revocar la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo del dos mil diez, obrante a fojas trescientos dos que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon improcedente; en los seguidos por Anselmo Fidel Velásquez Chupayo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN (antes OSINERG) y otro sobre acción contencioso administrativa. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha dos de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso, por la causal de Infracción normativa del artículo 92 del Decreto Ley Nº 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas,
concordante con el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716 y el último párrafo del numeral 1.13. de la Resolución Nº 482-1999-OS/DC y su modificatoria que aprueba la Directiva Nº 001-99-OS/DC, arguyendo que el artículo 92 del Decreto Ley Nº 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas sólo prescribe la forma como se efectuará el reintegro, sin precisar un plazo de reclamación de la administración, de manera tal que no existe un trato igual para el recurrente; respecto a quien cometió un error en la facturación o cobro en exceso, pues se le restringe su derecho en el tiempo a recobrar o restituir lo que pagó en exceso. Asimismo, es aplicable en el presente caso, el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, por cuanto en la Ley de Concesiones Eléctricas, no hay una norma específica sobre prescripción, por otro lado no corresponde aplicar el artículo 1274 del Código Civil, sobre el pago indebido porque no existe un contrato previo con la concesionaria que se encuentra en asimetría informática. III. CONSIDERANDO: Primero: Sobre el Proceso Contencioso Administrativo: 1.1. Como sabemos, todo procedimiento administrativo tiene por finalidad la emisión de un acto que otorgue o deniegue un derecho solicitado por el administrado o, en el caso del procedimiento sancionador, la aplicación de sanciones por la comisión de una infracción; procedimiento que debe cumplir con las formalidades necesarias que exige la ley para que el acto emitido sea válido, el mismo que también debe contener la motivación y fundamentación del funcionario o entidad competente, por los cuales se decide otorgar o denegar el derecho solicitado, o aplicar la sanción correspondiente a la infracción cometida. A raíz de ello, nace el proceso contencioso administrativo, cuya finalidad se encuentra destinada a revisar, en
sede judicial, los actos que se emiten en dicho procedimiento administrativo, ya sea porque se omitieron las formalidades establecidas o porque la decisión del funcionario no se encuentra ajustada a derecho. 1.2. El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS1, indica que la fi nalidad de la acción contencioso administrativa o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. En ese contexto, se puede advertir que el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones
materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. Segundo: Antecedentes del caso: 2.1. En el presente caso, según el escrito de demanda obrante a fojas treinta y tres, el accionante pretende la nulidad de la Resolución Nº 0580-2005-OS/JARU-SC de fecha quince de
marzo de dos mil cinco, emitida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN (antes OSINERG), con la fi nalidad de que esta última revoque la resolución emitida por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR S.A.A, en el extremo que declara
improcedente su reclamo sobre excesiva facturación por consumo de energía eléctrica por el periodo de agosto de mil novecientos noventa y cuatro al mes de abril del dos mil cuatro, más el pago de los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso. 2.2. Como sustento de la demanda, señala que el doce de junio de dos mil cuatro, la empresa Malcom Sociedad Anónima efectuó el contraste del Suministro Nº 931502, señalándose que se encontraba defectuoso de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica de Contraste aprobado por Resolución Nº 012- 2003-EM/DGE; lo que motivó que el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, presentara su reclamo requiriendo que se le devuelva económicamente todo el exceso pagado a causa de la excesiva facturación efectuada en el periodo comprendido desde agosto de mil novecientos noventa y cuatro hasta abril del dos mil cuatro; sin embargo, el Órgano Supervisor (OSINERGMIN), en apelación, resolvió a través de la Resolución Nº 0580-2005-OS/JARU-SC de fecha quince de marzo de dos mil cinco declarar improcedente su reclamo en cuanto al periodo de agosto de mil novecientos noventa y cuatro a julio de mil novecientos noventa y nueve, basándose en que ya habría prescrito el plazo para recuperar lo indebidamente pagado, según lo establecido en el artículo 1274 del Código Civil, revocando por el periodo de julio de mil novecientos noventa y nueve a mayo del dos mil tres, ordenando la refacturación del medidor por ese periodo, así como el reintegro de los pagos realizados en exceso. Agregando que el plazo aplicable es de diez años conforme lo prevé el artículo 2001 inciso 1) del Código Civil. 2.3. La Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR S.A.A. contesta la demanda a fojas setenta y cinco, señalando que el plazo para cobrar el reintegro del pago indebido que realizó el actor a causa de una facturación excesiva ya prescribió, por cuanto, se aplica el plazo prescriptorio de un año contenido en el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716 concordante con el numeral 1.13 de la Directiva 001-99-OS/CD. Por su parte, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERGMIN señala que al no haberse determinado en el artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas el plazo de prescripción para el cobro de reintegros que deben pagar los concesionarios a los usuarios por falta de una adecuada medición o por errores en el proceso de facturación, y no habiéndose previsto tampoco que se trate de una acción imprescriptible, se debe aplicar el artículo 1274 del Código Civil conforme lo señala el artículo IX de su Título Preliminar, el mismo que establece el plazo de prescripción de cinco años para iniciar la acción destinada a recuperar lo indebidamente pagado. 2.4. Por sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, obrante a fojas trescientos dos se declara infundada la demanda, sosteniendo que en virtud a la interpretación teleológica del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 726 y coherente además con la posición asumida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (ejecutoria Nº 1562-2001), se puede asumir que todos los consumidores tienen un plazo en común de un año a efectos de reclamar por lo indebidamente cobrado en las empresas prestadoras de los servicios públicos, apartándose de esta manera del criterio efectuado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la ejecutoria 1562-2001, precisando que no es posible declarar nula la actuación impugnada porque conllevaría a un perjuicio al demandante, quien se benefició con el criterio asumido por OSINERGMIN (5 años) y porque además EDELNOR, no impugnó dicha actuación, pese a ser su derecho. 2.5. Ante la apelación formulada por el demandante, mediante sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, se revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon improcedente, estableciendo como plazo prescriptorio un año, en atención a lo previsto en el artículo 92 del Decreto Ley Nº 25844- Ley de Concesiones Eléctricas, concordante con el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716 y el numeral 1.13 de la Resolución Nº 482-1999-OS/CD y su modificatoria, que aprueba la Directiva Nº 001-99-OS/DC, razón por la cual determina que la pretensión del actor ya habría caducado al pretender la devolución de los montos pagados en exceso por la facturación errónea del consumo de energía eléctrica durante el periodo comprendido entre agosto de 1994 hasta julio de 1999, toda vez que su reclamo fue presentado el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. Tercero: Controversia suscitada en autos: 3.1. Conforme se encuentra descrito, en el presente caso se discute el tema referido al plazo que disponen los usuarios de energía eléctrica para solicitar la devolución del pago en exceso por una indebida facturación de consumo, pues como se advierte del escrito de demanda, el accionante pretende que se aplique el plazo de prescripción de diez (10) años contenido en el artículo 2001 inciso 1) del Código Civil, mientras que las codemandadas indican que debe aplicarse el plazo de un (1) año previsto en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 726 (según EDELNOR), o cinco (5) años conforme se encuentra contenido en el artículo 1274 del Código Civil (según OSINERGMIN). Debiéndose considerarse que las instancias de mérito coinciden con la posición de EDELNOR determinando que el plazo aplicable
es de un (1) año, conforme lo señala el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 726. 3.2. En ese contexto, teniendo en cuenta que no existe discusión sobre el derecho que tiene el accionante para reclamar la excesiva facturación por consumo de energía eléctrica del periodo agosto de mil novecientos noventa y cuatro a abril de dos mil cuatro, ocasionado por errores en el proceso de facturación, debido al estado defectuoso del Suministro Nº 931502, corresponde a este Supremo Tribunal examinar los dispositivos legales que se señalan anteriormente con la fi nalidad de establecer el plazo con el que disponen los usuarios para efectuar dicho reclamo, a efecto de determinar si fue interpuesto dentro o fuera del plazo de prescripción. Más aún, si el recurrente reitera dentro de sus argumentos del recurso de casación que debe aplicarse el plazo previsto en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, mas no los dispositivos legales que invoca en su recurso de casación. Cuarto: Sobre la protección constitucional de los consumidores y usuarios: 4.1. El artículo 65 de la Constitución Política del Estado señala: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la  salud y la seguridad de la población”. La fi nalidad de esta norma es limitar toda actuación de las empresas en una Economía Social de Mercado, por ello, reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses, estableciendo la garantía de exigir del Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de estos, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor. 4.2. Respecto a la expresión “interés de los consumidores y usuarios” el Tribunal Constitucional ha sostenido que “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios como consecuencia de las relaciones asimétricas con el poder fáctico de las empresas proveedoras”2, de modo que los consumidores y usuarios representan el fin de toda actividad económica. Por ello, ese interés de los consumidores y usuarios debe ser materializado a partir de las situaciones concretas que se presenten en los casos de afectación del derecho. En ese sentido, corresponderá analizar en el presente caso, si existe o no una afectación al interés del usuario recurrente, al denegar su solicitud de devolución de los montos pagados en exceso, siendo para ello indispensable verifi car el contenido de los dispositivos legales invocados por las partes procesales con la fi nalidad de determinar su aplicación al caso en concreto. Quinto: Sobre la infracción normativa declarada procedente: 5.1. Sobre la infracción normativa declara procedente, verifi camos que el artículo 92 del Decreto Ley Nº 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas, sustituido por el artículo Único de la Ley Nº 29178, publicada el tres enero de dos mil ocho, establece lo siguiente: “Artículo 92.- Cuando por falta de adecuada medición o por errores en el proceso de facturación, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederán al recupero o al reintegro, según sea el caso. El monto a recuperar por el concesionario se calculará de acuerdo a la tarifa vigente a la fecha de detección y considerando un período máximo de doce (12) meses anteriores a esta fecha. El recupero se efectuará en diez (10) mensualidades iguales sin intereses ni moras. En el caso de reintegro a favor del usuario, el monto se calcula de acuerdo a la tarifa vigente a la fecha de detección, considerando un período máximo de tres (3) años anteriores a esa fecha. El reintegro al usuario se efectuará, a su elección, mediante el descuento de unidades de energía en facturas posteriores o en efectivo en una sola oportunidad, considerando las mismas tasas de interés y mora que tiene autorizadas el concesionario para el caso de deuda por consumo de energía. Precísase que los intereses aplicables a las relaciones que se generen por la prestación del servicio público de electricidad, en cualquier aspecto, se efectuará a una tasa nominal y simple, no procediendo capitalización alguna.” 5.2. Como se advierte, este dispositivo legal regula: (i) El derecho de los usuarios del servicio de electricidad para exigir la devolución de lo pagado en exceso, cuando sean producidos por la falta de una adecuada medición o por errores en la facturación; (ii) La forma de cálculo del monto a recuperar o reintegrar y su modo de cancelación; y, (iii) Los intereses aplicables. Sin que reglamente el plazo para que el usuario reclame el pago en exceso. Por lo que, no se puede establecer que el plazo de prescripción es de un (1) año en virtud a esta norma. 5.3. En relación al artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716, que promulga normas sobre Protección al Consumidor, se aprecia que señala lo siguiente: “Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor, y devengaran hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se
hubieren pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos, prescribe en un año contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago”. 5.4. Al respecto, si bien esta norma expresa que el plazo de prescripción para que el consumidor pueda solicitar la devolución de los pagos en exceso, es de un (1) año; cierto es que dicho plazo solo es aplicable dentro de una relación de mercado donde opera la ley de la oferta y la demanda, puesto que, como se observa este dispositivo regula la devolución de pagos en exceso respecto al “precio estipulado” (acuerdo entre las partes en relación al monto adeudado), lo cual no se presenta en este caso, debido a que la determinación de la deuda es producto de la facturación por el servicio de energía eléctrica llevada a cabo únicamente por la concesionaria Máxime, si la defi nición de consumidor que establece esta ley no comprende a todos los usuarios del servicio de electricidad; motivo por el cual no puede ser aplicada al presente caso. 5.5. De otro lado, el último párrafo del numeral 1.13 de la Resolución Nº 482-1999-OS y su modifi catoria, que aprueba la Directiva Nº 001-99-OS/CD, sobre normas que regulan el procedimiento administrativo de reclamaciones de usuarios del Servicio Público de Electricidad, prescribe que: “(...) si el usuario ha efectuado pagos en exceso, éstos son recuperables y devengarán intereses compensatorios y moratorios, de acuerdo al artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas, artículo 176 de su Reglamento y el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716”. 5.6. Sobre el particular, está demás indicar que dicha Resolución no puede ser aplicada al caso de autos, por cuanto anteriormente se estableció que: a) El artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas no regula el plazo para que el usuario reclame el pago en exceso; y, b) El artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716, regula específi camente el plazo para solicitar la devolución de aquellos pagos efectuados en exceso respecto de un “precio estipulado”, esto es, concertado, convenido o acordado; situación distinta al presente caso donde las tarifas eléctricas son precios prefijados por la Comisión de Tarifas de Energía. Sexto: Sobre el plazo de prescripción contenido en el artículo 1274 del Código Civil: 6.1. Dado que la Resolución Nº 0580-2005-OS/JARU-SC de fecha quince de marzo de dos mil cinco, emitida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERGMIN, declara improcedente el reclamo del accionante sobre excesiva facturación por consumo de energía eléctrica por el periodo de agosto de 1994 a abril del 2004, aplicando el plazo de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1274 del Código Civil, conviene examinar el alcance normativo de esta norma con la finalidad de verifi car la validez de la referida resolución administrativa, que constituye punto controvertido fijado en autos. 6.2. Inicialmente, se debe indicar que el artículo 1274 del Código Civil, forma parte del Capítulo Sétimo, Sección Segunda (Efecto de las Obligaciones), del Libro VI (Las Obligaciones), que prevé la fi gura legal del “pago indebido”, defi nida según el artículo 1267 como el pago que se realiza por error de hecho o de derecho, concediendo a quien realizó el pago, el derecho a exigir su restitución de quien la recibió dentro del plazo de cinco (5) años de haberlo efectuado, conforme se establece en el artículo que forma parte del presente análisis. 6.3. En ese contexto, se observa que el artículo 1274 del Código Civil se aplica cuando nos encontramos dentro del supuesto de “pago indebido”, esto es, cuando se busca la restitución del desplazamiento patrimonial ocasionado por algún error de hecho o de derecho, por lo que, para su confi guración se requiere que una de las partes haya incurrido en este error o se haya confundido, lo cual como es de verse, en el presente caso no ha ocurrido, toda vez que el usuario no cometió ningún error de hecho o de derecho, sino que más bien pagó el monto que fue facturado por la Empresa de Distribución Eléctrica del Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR S.A.A.; razón por la cual no se puede considerar que el pago en exceso efectuado por el accionante sea un pago indebido. 6.4. Siendo ello así, queda determinado que no es aplicable al presente caso el artículo 1274 del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de cinco (5) años para reclamar los pagos indebidos realizados. Sétimo: El plazo de prescripción aplicable al presente caso: 7.1. En atención a que se encuentra evidenciado que no existe regulación expresa en la norma especial (Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento) que permita determinar el plazo de prescripción que tiene el demandante para solicitar la devolución de los pagos en exceso efectuados por el periodo de agosto de mil novecientos noventa y cuatro a abril de dos mil cuatro correspondiente al  suministro Nº 931502, resulta aplicable supletoriamente el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, de acuerdo con lo regulado en el artículo IX de su Título Preliminar, el cual indica que: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes,
siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 7.2. Consecuentemente, es factible establecer que el plazo general de diez años para ejercitar la acción personal contenido en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, resulta aplicable al caso de autos, conforme también se encuentra señalado en reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, tal como se desprende de la Casación Nº 17524-2013 Lima3, expedida el trece de noviembre de dos mil catorce y Casación Nº 14736-2013 Lima4, expedida el seis de agosto de dos mil quince, que se encuentran publicados en la página web de la institución (www.pj.gob.pe). 7.3. En ese sentido, teniendo en cuenta que con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro el demandante solicitó en sede administrativa la devolución del pago en exceso efectuado por el consumo de  energía eléctrica del periodo de agosto de mil novecientos noventa y cuatro a abril del dos mil cuatro, se aprecia que la acción para reclamar dicho cobro no ha prescrito, por cuan to a la fecha de presentación del reclamo del recurrente aún no ha transcurrido el plazo de diez (10) años antes establecido, motivo por el cual debe declararse fundado el recurso de casación formulado por el recurrente. 7.4. En consecuencia, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, debe casarse la sentencia de vista y actuando en sede de instancia debe revocarse la sentencia apelada y declararse fundada la demanda; debiendo declararse la nulidad de la Resolución Nº 0580-2005-OS/JARU-SC de fecha quince de marzo de dos mil cinco, emitida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERGMIN, en el extremo que declara improcedente el reclamo sobre excesiva facturación del periodo agosto de mil novecientos noventa y cuatro a abril de dos mil cuatro; ordenándose que la codemandada OSINERGMIN tramite su reclamación por haberse formulado dentro del plazo para ejercitar la acción. IV. DECISION: Por tales consideraciones Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Anselmo Fidel Velásquez Chupayo obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil trece obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro; y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, obrante a fojas trescientos dos, que declara infundada la demanda y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA la Resolución Nº 0580-2005-OS/JARU-SC de fecha quince de marzo de dos mil cinco, ORDENARON a OSINERGMIN tramite la reclamación interpuesta por don Anselmo Fidel Velásquez Chupayo; y MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Anselmo Fidel Velásquez Chupayo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN (antes OSINERG) y otro sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente Vinatea Medina.- SS. TELLO GILARDI, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO
­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­_______________________
 
1 Artículo 1.- Finalidad
La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará
proceso contencioso administrativo.
 
2 Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, recaída en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC, seguido por más de cinco mil ciudadanos.
 
3 Seguida por Delta Gas Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN.
 
4 Seguida por Pablo Gonzales Willstater contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN.
C-1499960-159
 

 

28 de abril de 2017

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