APLICACIÓN SUPLETORIA DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PARA DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO POR CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
En la Casación Nº 238 Lima publicada el 31 de
marzo de 2017 en el Diario oficial (p. 90899) la Corte Suprema señala que al no
existir “regulación expresa en la norma
especial (Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento) que permita determinar
el plazo de prescripción que tiene el demandante para solicitar la devolución
de los pagos en exceso efectuados por consumo de energía eléctrica, por ende, resulta
aplicable supletoriamente el plazo de diez (10) años previsto en el l inciso 1
del artículo 2001 del Código Civil”.
CAS. Nº
238-2014 LIMA
Sumilla:
Se encuentra evidenciado que no existe regulación expresa en la norma
especial (Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento) que permita
determinar el plazo de prescripción que tiene el demandante para solicitar la
devolución de los pagos en exceso efectuados por consumo de energía
eléctrica, por ende, resulta aplicable supletoriamente el plazo de diez (10)
años previsto en el l inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. Lima, diecisiete
de setiembre de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa;
con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada
por los Jueces Supremos Tello Gilardi - Presidenta, Vinatea Medina, Rodríguez
Chávez, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal
Supremo en lo Contencioso Administrativo; producida la votación con arreglo a
ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE
CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Anselmo Fidel
Velásquez Chupayo
obrante
a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha
nueve de setiembre de dos mil trece obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y
cuatro, que resuelve revocar la sentencia apelada de fecha veinticuatro de
mayo del dos mil diez, obrante a fojas trescientos dos que declaró infundada
la demanda y reformándola la declararon improcedente; en los seguidos por Anselmo
Fidel Velásquez Chupayo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en
Energía y Minería – OSINERGMIN (antes OSINERG) y otro sobre acción
contencioso administrativa. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE
EL RECURSO: Mediante resolución de fecha dos de octubre de dos mil catorce,
obrante a fojas cincuenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado
procedente el recurso, por la causal de Infracción normativa del artículo 92
del Decreto Ley Nº 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas,
concordante
con el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716 y el último párrafo del
numeral 1.13. de la Resolución Nº 482-1999-OS/DC y su modificatoria que
aprueba la Directiva Nº 001-99-OS/DC, arguyendo que el artículo 92 del
Decreto Ley Nº 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas sólo prescribe la forma como
se efectuará el reintegro, sin precisar un plazo de reclamación de la
administración, de manera tal que no existe un trato igual para el recurrente;
respecto a quien cometió un error en la facturación o cobro en exceso, pues
se le restringe su derecho en el tiempo a recobrar o restituir lo que pagó en
exceso. Asimismo, es aplicable en el presente caso, el inciso 1 del artículo 2001
del Código Civil, por cuanto en la Ley de Concesiones Eléctricas, no hay una
norma específica sobre prescripción, por otro lado no corresponde aplicar el
artículo 1274 del Código Civil, sobre el pago indebido porque no existe un
contrato previo con la concesionaria que se encuentra en asimetría
informática. III. CONSIDERANDO: Primero: Sobre el Proceso Contencioso Administrativo:
1.1. Como sabemos, todo procedimiento administrativo tiene por finalidad la
emisión de un acto que otorgue o deniegue un derecho solicitado por el
administrado o, en el caso del procedimiento sancionador, la aplicación de
sanciones por la comisión de una infracción; procedimiento que debe cumplir
con las formalidades necesarias que exige la ley para que el acto emitido sea
válido, el mismo que también debe contener la motivación y fundamentación del
funcionario o entidad competente, por los cuales se decide otorgar o denegar
el derecho solicitado, o aplicar la sanción correspondiente a la infracción cometida.
A raíz de ello, nace el proceso contencioso administrativo, cuya finalidad se
encuentra destinada a revisar, en
sede
judicial, los actos que se emiten en dicho procedimiento administrativo, ya
sea porque se omitieron las formalidades establecidas o porque la decisión
del funcionario no se encuentra ajustada a derecho. 1.2. El artículo 1 del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Procedimiento
Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS1,
indica que la fi nalidad de la acción contencioso administrativa o proceso
contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución
Política del Estado es el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y
la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. En ese
contexto, se puede advertir que el proceso contencioso administrativo surge como
la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones
de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el
silencio administrativo y las actuaciones
materiales
administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de
fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo.
Segundo: Antecedentes del caso: 2.1. En el presente caso, según el escrito de
demanda obrante a fojas treinta y tres, el accionante pretende la nulidad de la
Resolución Nº 0580-2005-OS/JARU-SC de fecha quince de
marzo
de dos mil cinco, emitida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios
del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN
(antes OSINERG), con la fi nalidad de que esta última revoque la resolución
emitida por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima
Abierta – EDELNOR S.A.A, en el extremo que declara
improcedente
su reclamo sobre excesiva facturación por consumo de energía eléctrica por el
periodo de agosto de mil novecientos noventa y cuatro al mes de abril del dos
mil cuatro, más el pago de los intereses compensatorios y moratorios, costas
y costos del proceso. 2.2. Como sustento de la demanda, señala que el doce de
junio de dos mil cuatro, la empresa Malcom Sociedad Anónima efectuó el contraste
del Suministro Nº 931502, señalándose que se encontraba defectuoso de acuerdo
a lo establecido en la Norma Técnica de Contraste aprobado por Resolución Nº
012- 2003-EM/DGE; lo que motivó que el treinta y uno de agosto de dos mil
cuatro, presentara su reclamo requiriendo que se le devuelva económicamente
todo el exceso pagado a causa de la excesiva facturación efectuada en el
periodo comprendido desde agosto de mil novecientos noventa y cuatro hasta
abril del dos mil cuatro; sin embargo, el Órgano Supervisor (OSINERGMIN), en
apelación, resolvió a través de la Resolución Nº 0580-2005-OS/JARU-SC de fecha
quince de marzo de dos mil cinco declarar improcedente su reclamo en cuanto
al periodo de agosto de mil novecientos noventa y cuatro a julio de mil novecientos
noventa y nueve, basándose en que ya habría prescrito el plazo para recuperar
lo indebidamente pagado, según lo establecido en el artículo 1274 del Código
Civil, revocando por el periodo de julio de mil novecientos noventa y nueve a
mayo del dos mil tres, ordenando la refacturación del medidor por ese
periodo, así como el reintegro de los pagos realizados en exceso. Agregando
que el plazo aplicable es de diez años conforme lo prevé el artículo 2001
inciso 1) del Código Civil. 2.3. La Empresa de Distribución Eléctrica de Lima
Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR S.A.A. contesta la demanda a fojas
setenta y cinco, señalando que el plazo para cobrar el reintegro del pago
indebido que realizó el actor a causa de una facturación excesiva ya
prescribió, por cuanto, se aplica el plazo prescriptorio de un año contenido
en el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716 concordante con el numeral
1.13 de la Directiva 001-99-OS/CD. Por su parte, el Organismo Supervisor de
la Inversión en Energía – OSINERGMIN señala que al no haberse determinado en
el artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas el plazo de prescripción
para el cobro de reintegros que deben pagar los concesionarios a los usuarios
por falta de una adecuada medición o por errores en el proceso de facturación,
y no habiéndose previsto tampoco que se trate de una acción imprescriptible,
se debe aplicar el artículo 1274 del Código Civil conforme lo señala el
artículo IX de su Título Preliminar, el mismo que establece el plazo de
prescripción de cinco años para iniciar la acción destinada a recuperar lo
indebidamente pagado. 2.4. Por sentencia de primera instancia de fecha
veinticuatro de mayo de dos mil diez, obrante a fojas trescientos dos se declara
infundada la demanda, sosteniendo que en virtud a la interpretación teleológica
del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 726 y
coherente además con la posición asumida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (ejecutoria Nº
1562-2001), se puede asumir que todos los consumidores tienen un plazo en
común de un año a efectos de reclamar por lo indebidamente cobrado en las empresas
prestadoras de los servicios públicos, apartándose de esta manera del
criterio efectuado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República en la ejecutoria 1562-2001, precisando
que no es posible declarar nula la actuación impugnada porque conllevaría a un
perjuicio al demandante, quien se benefició con el criterio asumido por
OSINERGMIN (5 años) y porque además EDELNOR, no impugnó dicha actuación, pese
a ser su derecho. 2.5. Ante la apelación formulada por el demandante,
mediante sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil trece,
obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, se revocó la sentencia apelada
que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon improcedente,
estableciendo como plazo prescriptorio un año, en atención a lo previsto en
el artículo 92 del Decreto Ley Nº 25844- Ley de Concesiones Eléctricas,
concordante con el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716 y el numeral
1.13 de la Resolución Nº 482-1999-OS/CD y su modificatoria, que aprueba la
Directiva Nº 001-99-OS/DC, razón por la cual determina que la pretensión del
actor ya habría caducado al pretender la devolución de los montos pagados en
exceso por la facturación errónea del consumo de energía eléctrica durante el
periodo comprendido entre agosto de 1994 hasta julio de 1999, toda vez que su
reclamo fue presentado el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. Tercero:
Controversia suscitada en autos: 3.1. Conforme se encuentra descrito, en el
presente caso se discute el tema referido al plazo que disponen los usuarios
de energía eléctrica para solicitar la devolución del pago en exceso por una
indebida facturación de consumo, pues como se advierte del escrito de demanda,
el accionante pretende que se aplique el plazo de prescripción de diez (10)
años contenido en el artículo 2001 inciso 1) del Código Civil, mientras que
las codemandadas indican que debe aplicarse el plazo de un (1) año previsto
en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 726
(según EDELNOR), o cinco (5) años conforme se encuentra contenido en el
artículo 1274 del Código Civil (según OSINERGMIN). Debiéndose considerarse
que las instancias de mérito coinciden con la posición de EDELNOR
determinando que el plazo aplicable
es de
un (1) año, conforme lo señala el artículo 29 del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 726. 3.2. En ese contexto, teniendo en cuenta que no
existe discusión sobre el derecho que tiene el accionante para reclamar la
excesiva facturación por consumo de energía eléctrica del periodo agosto de
mil novecientos noventa y cuatro a abril de dos mil cuatro, ocasionado por
errores en el proceso de facturación, debido al estado defectuoso del
Suministro Nº 931502, corresponde a este Supremo Tribunal examinar los dispositivos
legales que se señalan anteriormente con la fi nalidad de establecer el plazo
con el que disponen los usuarios para efectuar dicho reclamo, a efecto de
determinar si fue interpuesto dentro o fuera del plazo de prescripción. Más
aún, si el recurrente reitera dentro de sus argumentos del recurso de
casación que debe aplicarse el plazo previsto en el inciso 1) del artículo
2001 del Código Civil, mas no los dispositivos legales que invoca en su
recurso de casación. Cuarto: Sobre la protección constitucional de los consumidores
y usuarios: 4.1. El artículo 65 de la Constitución Política del Estado
señala: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para
tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios
que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en
particular, por la salud y la
seguridad de la población”. La fi nalidad de esta norma es limitar toda
actuación de las empresas en una Economía Social de Mercado, por ello,
reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en
los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses,
estableciendo la garantía de exigir del Estado una actuación determinada
cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los
derechos de estos, incluyendo la capacidad de acción contra el propio
proveedor. 4.2. Respecto a la expresión “interés de los consumidores y
usuarios” el Tribunal Constitucional ha sostenido que “El Estado defiende el
interés de los consumidores y usuarios como consecuencia de las relaciones
asimétricas con el poder fáctico de las empresas proveedoras”2, de modo que
los consumidores y usuarios representan el fin de toda actividad económica.
Por ello, ese interés de los consumidores y usuarios debe ser materializado a
partir de las situaciones concretas que se presenten en los casos de
afectación del derecho. En ese sentido, corresponderá analizar en el presente
caso, si existe o no una afectación al interés del usuario recurrente, al
denegar su solicitud de devolución de los montos pagados en exceso, siendo
para ello indispensable verifi car el contenido de los dispositivos legales invocados
por las partes procesales con la fi nalidad de determinar su aplicación al
caso en concreto. Quinto: Sobre la infracción normativa declarada procedente:
5.1. Sobre la infracción normativa declara procedente, verifi camos que el
artículo 92 del Decreto Ley Nº 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas,
sustituido por el artículo Único de la Ley Nº 29178, publicada el tres enero
de dos mil ocho, establece lo siguiente: “Artículo 92.- Cuando por falta de
adecuada medición o por errores en el proceso de facturación, se considere
importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios
procederán al recupero o al reintegro, según sea el caso. El monto a
recuperar por el concesionario se calculará de acuerdo a la tarifa vigente a
la fecha de detección y considerando un período máximo de doce (12) meses
anteriores a esta fecha. El recupero se efectuará en diez (10) mensualidades
iguales sin intereses ni moras. En el caso de reintegro a favor del usuario,
el monto se calcula de acuerdo a la tarifa vigente a la fecha de detección,
considerando un período máximo de tres (3) años anteriores a esa fecha. El
reintegro al usuario se efectuará, a su elección, mediante el descuento de unidades
de energía en facturas posteriores o en efectivo en una sola oportunidad,
considerando las mismas tasas de interés y mora que tiene autorizadas el
concesionario para el caso de deuda por consumo de energía. Precísase que los
intereses aplicables a las relaciones que se generen por la prestación del servicio
público de electricidad, en cualquier aspecto, se efectuará a una tasa
nominal y simple, no procediendo capitalización alguna.” 5.2. Como se
advierte, este dispositivo legal regula: (i) El derecho de los usuarios del
servicio de electricidad para exigir la devolución de lo pagado en exceso,
cuando sean producidos por la falta de una adecuada medición o por errores en
la facturación; (ii) La forma de cálculo del monto a recuperar o reintegrar y
su modo de cancelación; y, (iii) Los intereses aplicables. Sin que reglamente
el plazo para que el usuario reclame el pago en exceso. Por lo que, no se
puede establecer que el plazo de prescripción es de un (1) año en virtud a
esta norma. 5.3. En relación al artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716,
que promulga normas sobre Protección al Consumidor, se aprecia que señala lo siguiente:
“Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el
consumidor, y devengaran hasta su devolución el máximo de los intereses
compensatorios y moratorios que se
hubieren
pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la
devolución de estos pagos, prescribe en un año contado a partir de la fecha
en que tuvo lugar el pago”. 5.4. Al respecto, si bien esta norma expresa que
el plazo de prescripción para que el consumidor pueda solicitar la devolución
de los pagos en exceso, es de un (1) año; cierto es que dicho plazo solo es aplicable
dentro de una relación de mercado donde opera la ley de la oferta y la
demanda, puesto que, como se observa este dispositivo regula la devolución de
pagos en exceso respecto al “precio estipulado” (acuerdo entre las partes en
relación al monto adeudado), lo cual no se presenta en este caso, debido a
que la determinación de la deuda es producto de la facturación por el servicio
de energía eléctrica llevada a cabo únicamente por la concesionaria Máxime,
si la defi nición de consumidor que establece esta ley no comprende a todos
los usuarios del servicio de electricidad; motivo por el cual no puede ser
aplicada al presente caso. 5.5. De otro lado, el último párrafo del numeral
1.13 de la Resolución Nº 482-1999-OS y su modifi catoria, que aprueba la
Directiva Nº 001-99-OS/CD, sobre normas que regulan el procedimiento
administrativo de reclamaciones de usuarios del Servicio Público de
Electricidad, prescribe que: “(...) si el usuario ha efectuado pagos en
exceso, éstos son recuperables y devengarán intereses compensatorios y
moratorios, de acuerdo al artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas,
artículo 176 de su Reglamento y el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº
716”. 5.6. Sobre el particular, está demás indicar que dicha Resolución no puede
ser aplicada al caso de autos, por cuanto anteriormente se estableció que: a)
El artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas no regula el plazo para
que el usuario reclame el pago en exceso; y, b) El artículo 29 del Decreto
Legislativo Nº 716, regula específi camente el plazo para solicitar la
devolución de aquellos pagos efectuados en exceso respecto de un “precio estipulado”,
esto es, concertado, convenido o acordado; situación distinta al presente
caso donde las tarifas eléctricas son precios prefijados por la Comisión de
Tarifas de Energía. Sexto: Sobre el plazo de prescripción contenido en el
artículo 1274 del Código Civil: 6.1. Dado que la Resolución Nº 0580-2005-OS/JARU-SC
de fecha quince de marzo de dos mil cinco, emitida por la Junta de
Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión
en Energía – OSINERGMIN, declara improcedente el reclamo del accionante sobre
excesiva facturación por consumo de energía eléctrica por el periodo de
agosto de 1994 a abril del 2004, aplicando el plazo de prescripción de cinco (5)
años previsto en el artículo 1274 del Código Civil, conviene examinar el
alcance normativo de esta norma con la finalidad de verifi car la validez de
la referida resolución administrativa, que constituye punto controvertido fijado
en autos. 6.2. Inicialmente, se debe indicar que el artículo 1274 del Código
Civil, forma parte del Capítulo Sétimo, Sección Segunda (Efecto de las Obligaciones),
del Libro VI (Las Obligaciones), que prevé la fi gura legal del “pago
indebido”, defi nida según el artículo 1267 como el pago que se realiza por
error de hecho o de derecho, concediendo a quien realizó el pago, el derecho
a exigir su restitución de quien la recibió dentro del plazo de cinco (5)
años de haberlo efectuado, conforme se establece en el artículo que forma
parte del presente análisis. 6.3. En ese contexto, se observa que el artículo
1274 del Código Civil se aplica cuando nos encontramos dentro del supuesto de
“pago indebido”, esto es, cuando se busca la restitución del desplazamiento
patrimonial ocasionado por algún error de hecho o de derecho, por lo que,
para su confi guración se requiere que una de las partes haya incurrido en
este error o se haya confundido, lo cual como es de verse, en el presente
caso no ha ocurrido, toda vez que el usuario no cometió ningún error de hecho
o de derecho, sino que más bien pagó el monto que fue facturado por la
Empresa de Distribución Eléctrica del Norte Sociedad Anónima Abierta –
EDELNOR S.A.A.; razón por la cual no se puede considerar que el pago en
exceso efectuado por el accionante sea un pago indebido. 6.4. Siendo ello
así, queda determinado que no es aplicable al presente caso el artículo 1274 del
Código Civil, que establece el plazo de prescripción de cinco (5) años para
reclamar los pagos indebidos realizados. Sétimo: El plazo de prescripción
aplicable al presente caso: 7.1. En atención a que se encuentra evidenciado
que no existe regulación expresa en la norma especial (Ley de Concesiones
Eléctricas y su reglamento) que permita determinar el plazo de prescripción
que tiene el demandante para solicitar la devolución de los pagos en exceso
efectuados por el periodo de agosto de mil novecientos noventa y cuatro a
abril de dos mil cuatro correspondiente al suministro Nº 931502, resulta aplicable
supletoriamente el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, de acuerdo
con lo regulado en el artículo IX de su Título Preliminar, el cual indica
que: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones
y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes,
siempre
que no sean incompatibles con su naturaleza”. 7.2. Consecuentemente, es
factible establecer que el plazo general de diez años para ejercitar la
acción personal contenido en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil,
resulta aplicable al caso de autos, conforme también se encuentra señalado en
reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema, tal como se desprende de la Casación Nº 17524-2013
Lima3, expedida el trece de noviembre de dos mil catorce y Casación Nº
14736-2013 Lima4, expedida el seis de agosto de dos mil quince, que se
encuentran publicados en la página web de la institución (www.pj.gob.pe).
7.3. En ese sentido, teniendo en cuenta que con fecha treinta y uno de agosto
de dos mil cuatro el demandante solicitó en sede administrativa la devolución
del pago en exceso efectuado por el consumo de energía eléctrica del periodo de agosto de
mil novecientos noventa y cuatro a abril del dos mil cuatro, se aprecia que
la acción para reclamar dicho cobro no ha prescrito, por cuan to a la fecha
de presentación del reclamo del recurrente aún no ha transcurrido el plazo de
diez (10) años antes establecido, motivo por el cual debe declararse fundado
el recurso de casación formulado por el recurrente. 7.4. En consecuencia, de
conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, debe casarse la
sentencia de vista y actuando en sede de instancia debe revocarse la
sentencia apelada y declararse fundada la demanda; debiendo declararse la nulidad
de la Resolución Nº 0580-2005-OS/JARU-SC de fecha quince de marzo de dos mil
cinco, emitida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERGMIN, en el extremo
que declara improcedente el reclamo sobre excesiva facturación del periodo
agosto de mil novecientos noventa y cuatro a abril de dos mil cuatro;
ordenándose que la codemandada OSINERGMIN tramite su reclamación por haberse
formulado dentro del plazo para ejercitar la acción. IV. DECISION: Por tales
consideraciones Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Anselmo
Fidel Velásquez Chupayo obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro; en
consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos
mil trece obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro; y ACTUANDO EN
SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de
mayo de dos mil diez, obrante a fojas trescientos dos, que declara infundada
la demanda y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA
la Resolución Nº 0580-2005-OS/JARU-SC de fecha quince de marzo de dos mil
cinco, ORDENARON a OSINERGMIN tramite la reclamación interpuesta por don
Anselmo Fidel Velásquez Chupayo; y MANDARON se publique la presente
resolución en el Diario Ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos
por Anselmo Fidel Velásquez Chupayo contra el Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN (antes OSINERG) y otro sobre
acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente
Vinatea Medina.- SS. TELLO GILARDI, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA
FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO
_______________________
1
Artículo 1.- Finalidad
La
acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la
Constitución Política tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso
administrativa se denominará
proceso
contencioso administrativo.
2
Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, recaída en el
Expediente Nº 018-2003-AI/TC, seguido por más de cinco mil ciudadanos.
3
Seguida por Delta Gas Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de la Inversión
en Energía y Minería – OSINERGMIN.
4
Seguida por Pablo Gonzales Willstater contra el Organismo Supervisor de la Inversión
en Energía y Minería – OSINERGMIN.
C-1499960-159
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28 de abril de 2017