INTERESES POR DEVENGADOS PREVISIONALES A CARGO DE LA ONP


En la Casación Nº 1808 - 2015 LIMA publicada el 30 de diciembre de 2016 (p. 85887); la PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA reiteró que “el interés por adeudo de carácter previsional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, conforme a los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249º del referido Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento”. En este sentido recuerda lo determinado en el precedente judicial recaído en la Casación Nº 5128-2013-LIMA del 18 de septiembre de 2013 que adopta el criterio del Tribunal Constitucional peruano.

 

 

 
Octavo.- Cabe anotar, que la Segunda Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema, sobre el tema materia de análisis, ha emitido precedente vinculante en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil trece, estableciendo lo siguiente en su décimo considerando: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo“.- Noveno.- De acuerdo al fundamento expuesto en los considerandos precedentes, con respecto al pago de intereses sobre adeudos pensionarios, debe concluirse que las deudas pensionarias generan intereses  conforme a lo dispuesto en el artículo 1242º y siguientes del Código Civil, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo.- Décimo.- Por su parte el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente Nº 065-2002-AA/TC, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, reafirmada en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 3504-2003-AA/TC y Nº 1618-2006-AA/TC, respectivamente, señaló como criterio jurisprudencial vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo a ley, debían ser amparados según lo dispuesto en el artículo 1242º y siguientes del Código Civil.- Undécimo.- En el caso de autos, se advierte que al no haberse convenido el pago del interés moratorio, ni pactado el interés compensatorio, corresponde el pago del interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, por el pago no oportuno de las pensiones devengadas al actor, conforme a lo previsto en los artículos 1244º y 1246º del Código Civil; sin embargo, es preciso señalar que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo; es decir capitalizable, sino como un interés simple, el cual se calcula y se paga sobre un capital inicial que permanece invariable; por tanto, se evidencia que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, ha incurrido en infracción del artículo 1249º del Código Civil, al no haber tenido en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o similares; sino más bien tiene su fundamento en el derecho social; razón por la que, la causales denunciada devienen en fundada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP)…
 

 

Diciembre de 2016

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