INTERESES POR DEVENGADOS PREVISIONALES A CARGO DE LA ONP
En la Casación Nº 1808 - 2015 LIMA publicada el
30 de diciembre de 2016 (p. 85887); la PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA reiteró que “el interés por adeudo de carácter
previsional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del
Perú, conforme a los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. En
consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249º del referido
Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de
las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento”. En este
sentido recuerda lo determinado en el precedente judicial recaído en la Casación
Nº 5128-2013-LIMA del 18 de septiembre de 2013 que adopta el criterio del
Tribunal Constitucional peruano.
Octavo.-
Cabe anotar, que la Segunda Sala de Derecho Constitucional de la Corte
Suprema, sobre el tema materia de análisis, ha emitido precedente vinculante
en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil
trece, estableciendo lo siguiente en su décimo considerando: “Siendo
aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de
la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de
intereses, estos son los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, para
los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional,
la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central
de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el
artículo 1249º del mismo texto normativo“.- Noveno.- De acuerdo al fundamento
expuesto en los considerandos precedentes, con respecto al pago de intereses sobre
adeudos pensionarios, debe concluirse que las deudas pensionarias generan
intereses conforme a lo dispuesto en
el artículo 1242º y siguientes del Código Civil, pero con observancia de la
limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo.- Décimo.-
Por su parte el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el
expediente Nº 065-2002-AA/TC, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos,
reafirmada en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 3504-2003-AA/TC y
Nº 1618-2006-AA/TC, respectivamente, señaló como criterio jurisprudencial
vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo
a ley, debían ser amparados según lo dispuesto en el artículo 1242º y
siguientes del Código Civil.- Undécimo.- En el caso de autos, se advierte que
al no haberse convenido el pago del interés moratorio, ni pactado el interés
compensatorio, corresponde el pago del interés legal fijado por el Banco
Central de Reserva del Perú, por el pago no oportuno de las pensiones
devengadas al actor, conforme a lo previsto en los artículos 1244º y 1246º
del Código Civil; sin embargo, es preciso señalar que dicho interés, debe ser
calculado no como un interés efectivo; es decir capitalizable, sino como un
interés simple, el cual se calcula y se paga sobre un capital inicial que permanece
invariable; por tanto, se evidencia que el Colegiado Superior al emitir
pronunciamiento, ha incurrido en infracción del artículo 1249º del Código
Civil, al no haber tenido en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no
se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o similares; sino más
bien tiene su fundamento en el derecho social; razón por la que, la causales denunciada
devienen en fundada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad
con lo opinado por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo,
declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada
Oficina de Normalización Previsional (ONP)…
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Diciembre de 2016