EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA


La Corte Suprema en la Casación Nº 763-2015-Lima publicada el 30 de noviembre de 2016 (p. 85017) señala que las decisiones judiciales necesariamente deben ser motivadas de conformidad con el Art. 139.5 de nuestra Constitución, debiendo observarse el principio de congruencia, identificándose dentro de la incongruencia objetiva, tres sub clases: la ultra petita, la extra petita y la citra petita.

 

Tercero.- Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En ese sentido, debe verificarse la observancia del principio de congruencia en las resoluciones judiciales, el cual constituye un postulado de lógica formal por el cual el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, impidiéndosele fallar sobre puntos que no han sido objeto de litigio. Dentro de las clases de incongruencia denominada objetiva se identifican: i) la ultra petita cuando el órgano jurisdiccional concede cuantitativamente más de lo pedido, ii) la extra petita cuando el Juez se pronuncia sobre una pretensión no propuesta por las partes, es decir, sobre algo que no fue materia de discusión dentro del proceso apartándose del tema decidendum, y iii) la citra petita cuando el Juez incumple pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos o respecto a alguna de las pretensiones.

 

 

 
CAS. N° 763-2015 LIMA
Se afecta el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado al no haber analizado la Sala Superior que en el interés por adeudo de carácter previsional debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249° del Código Civil , teniendo en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o similares; sino más bien tiene su fundamento en el derecho social. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número setecientos sesenta y tres guión dos mil quince de Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014, que corre de fojas 134 a 140, contra la sentencia de vista de fecha 17 de setiembre de 2014, que obra de fojas 100 a 109, que confirmó la sentencia apelada de fecha 03 de agosto de 2012, de fojas 59 a 67, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Esteban Roña Carrasco, sobre pago de intereses. CAUSALES DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha 20 de mayo de 2015, de fojas 46 a 48 del cuaderno de casación formado por la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, se ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo.- Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En ese sentido, debe verificarse la observancia del principio de congruencia en las resoluciones judiciales, el cual constituye un postulado de lógica formal por el cual el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, impidiéndosele fallar sobre puntos que no han sido objeto de litigio. Dentro de las clases de incongruencia denominada objetiva se identifican: i) la ultra petita cuando el órgano jurisdiccional concede cuantitativamente más de lo pedido, ii) la extra petita cuando el Juez se pronuncia sobre una pretensión no propuesta por las partes, es decir, sobre algo que no fue materia de discusión dentro del proceso apartándose del tema decidendum, y iii) la citra petita cuando el Juez incumple pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos o respecto a alguna de las pretensiones. Cuarto.- Que, en el caso de autos, del escrito de demanda de fojas 25 a 33, el demandante interpone demanda solicitando que la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con el pago de los intereses legales correspondientes a los devengados reconocidos, tomando en cuenta la tasa de interés legal efectiva. Quinto.- Por Sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, que corre de fojas 59 a 67, el Juez de Primera Instancia declaró Fundada la demanda y ordena que la demandada cumpla con emitir resolución reconociendo el pago de  los intereses legales conforme a los considerandos expuestos en dicha sentencia, habiéndose precisado en dichos considerandos que los intereses debían ser calculados con la tasa de interés efectiva. Sexto.- En atención al recurso de impugnación interpuesto, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señalando en sus considerandos que la tasa de interés moratorio aplicable a los adeudos de pensiones, es la regulada por los artículos 1242° y 1246° del Código Civil, es decir, que a los adeudos previsionales le es aplicable la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. Sétimo.- Se debe considerar que el artículo 1249° del Código Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 1249°.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Octavo.- Cabe anotar, que la Segunda Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema, sobre el tema materia de análisis, ha emitido precedente vinculante en la Casación N° 5128- 2013-Lima, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, estableciendo lo siguiente en su décimo considerando: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo“. Noveno.- De acuerdo al fundamento expuesto en los considerandos precedentes, con respecto al pago de intereses sobre adeudos pensionarios, debe concluirse que las deudas pensionarias generan intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo. Décimo.- Por su parte el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 065-2002-AA/TC, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, reafirmada en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 3504-2003-AA/TC y N° 1618-2006-AA/TC, respectivamente, señaló como criterio jurisprudencial vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo a ley, debían ser amparados según lo dispuesto en artículo 1242° y siguientes del Código Civil. Undécimo.- Que, estando a los defectos advertidos, este Supremo Tribunal arriba a la conclusión que la Sala Superior ha vulnerado la debida motivación y el debido proceso legal así como a la tutela procesal efectiva que asiste a las partes, al no haber analizado que al no haberse convenido el pago de interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú; por el pago no oportuno de las pensiones devengadas del actor, conforme a lo previsto en los artículos 1244° y 1246° del Código Civil; en atención a que dicho interés debe ser calculado no como interés efectivo, es decir capitalizable, sino como un interés imple, el cual se calcula y se paga sobre un capital inicial que permanece invariable, teniendo en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o similares; sino más bien tiene su fundamento en el derecho social, encontrándose la recurrida incursa en causal insalvable de invalidez, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación por infracción de la norma denunciada y nula la sentencia de vista, disponiéndose que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014, que corre de fojas 134 a 140, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha 17 de setiembre de 2014, de fojas 100 a 109; ORDENARON que el Ad quem expida nueva sentencia, con observancia de los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Esteban Roña Carrasco, sobre pago de intereses; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1456010-69
 

 

 

10 de diciembre de 2016

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