EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
La
Corte Suprema en la Casación Nº 763-2015-Lima publicada el 30 de noviembre de
2016 (p. 85017) señala que las decisiones judiciales necesariamente deben ser
motivadas de conformidad con el Art. 139.5 de nuestra Constitución, debiendo
observarse el principio de congruencia, identificándose dentro de la
incongruencia objetiva, tres sub clases: la ultra petita, la extra petita y la
citra petita.
Tercero.- Que,
uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de
los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en
proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la
que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar
Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables. En ese sentido, debe verificarse la observancia del principio de
congruencia en las resoluciones judiciales, el cual constituye un postulado de
lógica formal por el cual el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas
en juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin
alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida,
impidiéndosele fallar sobre puntos que no han sido objeto de litigio. Dentro de
las clases de incongruencia denominada objetiva se identifican: i) la ultra
petita cuando el órgano jurisdiccional concede cuantitativamente más de lo
pedido, ii) la extra petita cuando el Juez se pronuncia sobre una pretensión no
propuesta por las partes, es decir, sobre algo que no fue materia de discusión
dentro del proceso apartándose del tema decidendum, y iii) la citra petita
cuando el Juez incumple pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos
o respecto a alguna de las pretensiones.
CAS.
N° 763-2015 LIMA
Se
afecta el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en los
incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado al
no haber analizado la Sala Superior que en el interés por adeudo de carácter
previsional debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249° del
Código Civil , teniendo en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no
se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o similares; sino más
bien tiene su fundamento en el derecho social. Lima, veinticuatro de mayo de
dos mil dieciséis. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa
número setecientos sesenta y tres guión dos mil quince de Lima, en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con
arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata
del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de
Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014,
que corre de fojas 134 a 140, contra la sentencia de vista de fecha 17 de
setiembre de 2014, que obra de fojas 100 a 109, que confirmó la sentencia
apelada de fecha 03 de agosto de 2012, de fojas 59 a 67, que declaró fundada
la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Esteban
Roña Carrasco, sobre pago de intereses. CAUSALES DEL RECURSO: Que, por
resolución de fecha 20 de mayo de 2015, de fojas 46 a 48 del cuaderno de
casación formado por la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema, se ha declarado procedente en forma excepcional el recurso
de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos
3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la
Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta
atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú,
desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones
que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la
función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo.- Que, el
debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional,
consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del
Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los
derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran,
dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la
tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular
en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el
derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente
motivada. Tercero.- Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso
es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes
en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales
sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139°
de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha
llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad
de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley,
pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho
de defensa de los justiciables. En ese sentido, debe verificarse la
observancia del principio de congruencia en las resoluciones judiciales, el
cual constituye un postulado de lógica formal por el cual el Juez debe
decidir según las pretensiones deducidas en juicio y en armonía con la
relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos
esenciales de la materia controvertida, impidiéndosele fallar sobre puntos
que no han sido objeto de litigio. Dentro de las clases de incongruencia denominada
objetiva se identifican: i) la ultra petita cuando el órgano jurisdiccional
concede cuantitativamente más de lo pedido, ii) la extra petita cuando el
Juez se pronuncia sobre una pretensión no propuesta por las partes, es decir,
sobre algo que no fue materia de discusión dentro del proceso apartándose del
tema decidendum, y iii) la citra petita cuando el Juez incumple pronunciarse
respecto a todos los puntos controvertidos o respecto a alguna de las
pretensiones. Cuarto.- Que, en el caso de autos, del escrito de demanda de
fojas 25 a 33, el demandante interpone demanda solicitando que la demandada
Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con el pago de los
intereses legales correspondientes a los devengados reconocidos, tomando en cuenta
la tasa de interés legal efectiva. Quinto.- Por Sentencia de fecha 03 de
agosto de 2012, que corre de fojas 59 a 67, el Juez de Primera Instancia
declaró Fundada la demanda y ordena que la demandada cumpla con emitir
resolución reconociendo el pago de los
intereses legales conforme a los considerandos expuestos en dicha sentencia,
habiéndose precisado en dichos considerandos que los intereses debían ser
calculados con la tasa de interés efectiva. Sexto.- En atención al recurso de
impugnación interpuesto, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada que declaró
fundada la demanda, señalando en sus considerandos que la tasa de interés
moratorio aplicable a los adeudos de pensiones, es la regulada por los
artículos 1242° y 1246° del Código Civil, es decir, que a los adeudos
previsionales le es aplicable la tasa de interés legal fi jada por el Banco
Central de Reserva del Perú. Sétimo.- Se debe considerar que el artículo
1249° del Código Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 1249°.- No se
puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la
obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o
similares”. Octavo.- Cabe anotar, que la Segunda Sala de Derecho Constitucional
de la Corte Suprema, sobre el tema materia de análisis, ha emitido precedente
vinculante en la Casación N° 5128- 2013-Lima, de fecha dieciocho de setiembre
de dos mil trece, estableciendo lo siguiente en su décimo considerando: “Siendo
aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de
la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de
intereses, estos son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para
los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter
previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fi jada por el
Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida
en el artículo 1249° del mismo texto normativo“. Noveno.- De acuerdo al
fundamento expuesto en los considerandos precedentes, con respecto al pago de
intereses sobre adeudos pensionarios, debe concluirse que las deudas
pensionarias generan intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1242°
y siguientes del Código Civil, pero con observancia de la limitación contenida
en el artículo 1249° del mismo texto normativo. Décimo.- Por su parte el
Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N°
065-2002-AA/TC, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, reafirmada en
las sentencias recaídas en los Expedientes N° 3504-2003-AA/TC y N°
1618-2006-AA/TC, respectivamente, señaló como criterio jurisprudencial
vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo
a ley, debían ser amparados según lo dispuesto en artículo 1242° y siguientes
del Código Civil. Undécimo.- Que, estando a los defectos advertidos, este
Supremo Tribunal arriba a la conclusión que la Sala Superior ha vulnerado la
debida motivación y el debido proceso legal así como a la tutela procesal efectiva
que asiste a las partes, al no haber analizado que al no haberse convenido el
pago de interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú; por el
pago no oportuno de las pensiones devengadas del actor, conforme a lo
previsto en los artículos 1244° y 1246° del Código Civil; en atención a que
dicho interés debe ser calculado no como interés efectivo, es decir capitalizable,
sino como un interés imple, el cual se calcula y se paga sobre un capital
inicial que permanece invariable, teniendo en cuenta que el derecho a la
pensión y su abono no se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o
similares; sino más bien tiene su fundamento en el derecho social,
encontrándose la recurrida incursa en causal insalvable de invalidez,
correspondiendo declarar fundado el recurso de casación por infracción de la
norma denunciada y nula la sentencia de vista, disponiéndose que la Sala Superior
emita nuevo pronunciamiento, conforme a los fundamentos precedentemente
expuestos. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación de lo
establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO
el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización
Previsional (ONP), mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014, que corre
de fojas 134 a 140, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha 17
de setiembre de 2014, de fojas 100 a 109; ORDENARON que el Ad quem expida
nueva sentencia, con observancia de los considerandos de la presente resolución;
DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial “El
Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido
por don Esteban Roña Carrasco, sobre pago de intereses; y, los devolvieron.
Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ
MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER
C-1456010-69
|
10 de diciembre de 2016