TRATÁNDOSE DE LA SOLICITUD DE REINGRESO A LA CARRERA DEL PROFESORADO RESULTA DE APLICACIÓN LA LEY Nº 29062 POR SER LA NORMA VIGENTE A LA FECHA LA SOLICITUD
La Corte Suprema en la Casación Nº 68-2015 Lambayeque –publicada el 31
de octubre de 2016 en la p. 83634- estableció que tratándose de una solicitud
de reingreso a la Carrera Pública del Profesorado resulta aplicable la Ley Nº
29062 por ser la disposición que se encontraba vigente a la fecha de
presentación de las solicitud y no la Ley Nº 24029:
Décimo Segundo: Siendo así, corresponde
señalar que en el presente caso es de aplicación la Ley Nº 29062, por ser la
norma que se encontraba vigente a la fecha en la que el demandante presentara
su solicitud de reingreso a la docencia (06 de mayo del 2009) y debido a que no
se encuentra comprendido en la excepción contemplada en la Décimo Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final del reglamento de dicha norma,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, para la aplicación de la Ley
Nº 24029, al limitarse ésta, a los profesores que a la fecha de la dación de la
Ley Nº 29062, laboraban bajo la norma anterior. Supuesto que no alcanza al
demandante, al encontrarse cesado a esa fecha, lo que denota que el Colegiado
de la Sala Superior ha actuado conforme a derecho, al haber emitido
pronunciamiento sobre cada uno de los extremos materia de apelación por la
entidad demandada, esgrimiendo los argumentos que sustentan su decisión de
estimar la pretensión formulada por el demandante, emitiendo una resolución
motivada, por lo que no se constituye la infracción normativa del artículo
139º, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalada por el
demandante
CAS. Nº 68-2015 LAMBAYEQUE
Resulta de aplicación la Ley Nº 29062, por
ser la norma vigente a la fecha en que el demandante presentara su solicitud
de reingreso a la docencia y debido a que no se encuentra comprendido en la
excepción contemplada en la Décimo Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final del Reglamento de dicha norma. Lima, tres de Mayo de dos
mil dieciséis.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA.- VISTA; Con el acompañado;
la causa número sesenta y ocho - dos mil quince – Lambayeque; en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos:
Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera, Torres Vega, Mac Rae Thays, y Chaves
Zapater; luego de producida la votación con arreglo a Ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo, se ha emitido la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el
demandante José Pérez Sánchez, mediante escrito de fecha 23 de junio del 2014 que obra
de fojas 239 a 249, contra la sentencia de vista de fecha 31 de marzo del 2014,
obrante de fojas 210 a 213, que confirmó la sentencia de primera instancia de
fecha 07 de enero del 2013 obrante de fojas 167 a 174, que declaró infundada
la demanda contencioso administrativa.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante
resolución de fojas 36 a 39 del cuaderno de casación, de fecha 13 de julio
del 2015, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el
demandante, por la causal de Infracción
normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) del de la Constitución Política
del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala
en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha
de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como
la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al
emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere
afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan
subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código
Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e
inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo
de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero: La infracción de las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han
respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado
actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el
órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma
incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los
principios procesales.- Cuarto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva reconocidos también como Principio de la Función Jurisdiccional en
el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú
garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano
jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de
los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela
judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia
como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción
genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al
poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio
significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles
dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones
judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución
Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el
acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las
instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así
puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el
caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las
resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados, tal como lo
establecen los artículos 50º inciso 6), y 122º inciso 3) del Código Procesal
Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la
ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado,
así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los
Principios de Jerarquía de normas y de congruencia.- ANTECEDENTES: Quinto.- Conforme se aprecia del escrito de fojas 33 a 37
presentado el 09 de diciembre del 2009, el demandante José Pérez Sánchez plantea como
pretensiones que se ordene a la demandada que cumpla con su reingreso a la
carrera pública del profesorado.- Sexto.- Por sentencia de primera instancia de fojas 167 a 174, se
declaró infundada la demanda, indicando que la resolución que dio el cese del
actor por abandono de cargo, y que lo inhabilitó por cinco años para el
reingreso del servicio público, no necesariamente a la docencia, puesto que
el artículo 194º, en su segundo párrafo de la Ley Nº 24029, contempla para el
caso de abandono injustificado del cargo, el impedimento para retornar al
servicio oficial es transcurrido un mínimo de tres años; aplicándose al
demandante el artículo 1º de la Ley Nº 26488, que modificó el artículo 30º
del Decreto Legislativo Nº 276, independientemente de ello, la resolución
impugnada fue expedida el 11 de julio de 1997, cumpliéndose los cinco años el
10 de julio del 2002, mientras que la solicitud de reingreso a la docencia
del recurrente según formato que corre a folios 17 fue presentada a la
autoridad educativa el 06 de mayo del 2009, situación que nos lleva a
analizar la otra institución jurídica que es la prescripción invocada por el
demandado procurador público regional, al contestar la demanda e invocar el
artículo 138º del Reglamento de la Ley del Profesorado, que habla sobre los
deméritos, con excepción de la separación definitiva y la inhabilitación
profesional, prescriben automáticamente 5 años.- Sétimo.- Mediante sentencia de
vista de fojas 210 a 213, se confirmó la sentencia de primera instancia de
fecha 07 de enero del 2013 obrante de fojas 167 a 174, que declaró infundada
la demanda, sosteniendo que la Primera Disposición Complementaria Transitoria
y Final de la Ley Nº 29062, vigente desde el 12 de julio del 2007, Ley de
Carrera Pública Magisterial establece (...) es decir, a partir de la indicada
fecha ya no es posible el ingreso, por ende el reingreso a la carrera pública
del profesorado bajo los alcances de la Ley Nº 24029, sino solamente a la
Carrera pública Magisterial, por tanto, debería cumplirse con los requisitos
previstos en el artículo 97.2º del decreto Supremo Nº 003-2008-ED –
Reglamento de la Ley de la Carrera Magisterial (...). El demandante no ha
demostrado y tampoco fluye de los actuados administrativos, haber satisfecho
el requisito puntualizado en el punto d) enunciado en el fundamento anterior,
esto es, que haya contado con opinión favorable del Consejo Educativo
Institucional de la Institución Educativa en la que se dispuso su reingreso y
mucho menos que el actor haya postulado para dicho reingreso, por lo que este
hecho permite asumir que el acto administrativo impugnado que deniega el
derecho al reingreso a la carrera pública, se encuentra arreglada a los
dispuesto por el artículo 202º de la Ley Nº 27444.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Octavo.-
Analizados los actuados materia del
presente proceso, esta Sala Suprema Advierte que la cuestión jurídica en
debate consiste en determinar si corresponde o no el Reingreso del demandante
a la Carrera Pública Magisterial. En este sentido, se verifica que, el tema
de debate ha girado en torno a la aplicación de la norma adecuada para
determinar el reingreso solicitado; consecuentemente, esta Sala Suprema solo
se circunscribe en determinar conforme a la pretensión planteada por el
actor, la norma en concreto de correcta aplicación.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Noveno:
Que, previamente antes de emitir un
pronunciamiento sobre el fondo debemos analizar las normas relativas a la
Carrera Pública Magisterial; siendo ello así tenemos que, inicialmente ésta
se encontraba normada por la Ley Nº 24029 publicada el 15 de diciembre de
1984 denominada Ley del Profesorado, modificada parcialmente por la Ley Nº
25212, publicada el 20 de mayo de 1990, -norma bajo los alcances que el
demandante ingreso a prestar servicios. Luego se dicta la Ley Nº 29062, que
modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública
magisterial, vigente desde el 13 de julio de 2007, aprobándose el 10 de enero
del 2008, su Reglamento a través del Decreto Supremo Nº 0032008-ED, el cual
prescribe en su Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y
Final, lo siguiente: “El presente reglamento es de aplicación únicamente para aquellos
profesores que han ingresado a laborar al amparo de las normas que rigen la
carrera pública magisterial o aquellos que han sido incorporados a ésta en el
marco del programa establecido por el Ministerio de Educación, subsistiendo el régimen establecido por
la Ley Nº 24029 y su Reglamento, solamente para aquellos profesores que
laboran a la fecha bajo dichas normas...”.
Finalmente, el 25 de noviembre de 2012 se publicó la Ley Nº 29944, denominada
Ley de Reforma Magisterial la que en su Décima Sexta Disposición
Complementaria Transitoria y Final, deroga las Leyes Números 24029, 25212, 26269,
28718, 29062 y 29762; lo que cambia radicalmente la situación de los
docentes, ya no coexisten las dos normas legales, que entre otros aspectos
regulaban en forma distinta la carrera del profesorado.- Décimo: Que, en ese sentido
es necesario analizar la forma como se ha regulado el reingreso de los
docentes a través del tiempo, en las normas citadas el considerando
precedente; siendo ello así tenemos: (i) El artículo 36º de la Ley Nº 24029
señalaba que: “El reingreso de los profesionales de la educación a la Carrera Pública
del Profesorado, se efectúa en el mismo nivel en que se produjo su cese”. (ii) El artículo 65º de la Ley Nº 29062 indicaba que: “(...) El profesor
comprendido en los alcances del literal a puede solicitar su reingreso a la
Carrera Pública Magisterial. El reingreso se produce en el mismo Nivel
Magisterial que tenía al momento de su retiro de la Carrera. El reglamento de
la presente Ley establece las condiciones y procedimientos de reingreso
(...)”. (iii) El artículo
54º de la Ley Nº 29944 establece que: “El reingreso a la Carrera Pública Magisterial
está sujeto a evaluación y, de ser el caso, a aprobación expresa, y sujeta a:
a) El profesor que renuncia puede solicitar su reingreso a la carrera pública
magisterial. El reingreso se produce en la misma escala magisterial que tenía
al momento de su retiro de la carrera. El reglamento establece las
condiciones y procedimientos de reingreso; b) El profesor destituido no puede
reingreso al servicio público docente; c) El profesor comprendido en los
alcances del literal c) del artículo anterior no puede reingresar al servicio
público docente”.- Décimo Primero: Que, estando a lo
expuesto, es menester precisar que conforme al Principio de Aplicación
Inmediata de las Normas -contenido en el artículo 109º de la Constitución
Política del Perú y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil-,
la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial “El Peruano”, salvo disposición contraria. Asimismo, el artículo 103º
de la Constitución Política del Estado, establece que la Ley, desde su
entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos. Décimo Segundo: Siendo así, corresponde
señalar que en el presente caso es de aplicación la Ley Nº 29062, por ser la
norma que se encontraba vigente a la fecha en la que el demandante presentara
su solicitud de reingreso a la docencia (06 de mayo del 2009) y debido a que
no se encuentra comprendido en la excepción contemplada en la Décimo Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final del reglamento de dicha
norma, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, para la aplicación
de la Ley Nº 24029, al limitarse ésta, a los profesores que a la fecha de la
dación de la Ley Nº 29062, laboraban bajo la norma anterior. Supuesto que no
alcanza al demandante, al encontrarse cesado a esa fecha, lo que denota que
el Colegiado de la Sala Superior ha actuado conforme a derecho, al haber emitido
pronunciamiento sobre cada uno de los extremos materia de apelación por la
entidad demandada, esgrimiendo los argumentos que sustentan su decisión de
estimar la pretensión formulada por el demandante, emitiendo una resolución
motivada, por lo que no se constituye la infracción normativa del artículo
139º, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalada por el
demandante.- Décimo Tercero.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán
ser condenadas al pago de costos y costas.- RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del
primer párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley Nº 29364: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Pérez Sánchez, de fojas 239 a 249,
en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, obrante de fojas 210 a 213, de
fecha 31 de marzo del 2014; en los seguidos por el recurrente contra el Gobierno Regional de Lambayeque y
otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo: ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los
devolvieron. Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae
Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS,
CHAVES ZAPATER C-1445574-29
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05 de noviembre de 2016