TRATÁNDOSE DE LA SOLICITUD DE REINGRESO A LA CARRERA DEL PROFESORADO RESULTA DE APLICACIÓN LA LEY Nº 29062 POR SER LA NORMA VIGENTE A LA FECHA LA SOLICITUD


La Corte Suprema en la Casación Nº 68-2015 Lambayeque –publicada el 31 de octubre de 2016 en la p. 83634- estableció que tratándose de una solicitud de reingreso a la Carrera Pública del Profesorado resulta aplicable la Ley Nº 29062 por ser la disposición que se encontraba vigente a la fecha de presentación de las solicitud y no la Ley Nº 24029:

Décimo Segundo: Siendo así, corresponde señalar que en el presente caso es de aplicación la Ley Nº 29062, por ser la norma que se encontraba vigente a la fecha en la que el demandante presentara su solicitud de reingreso a la docencia (06 de mayo del 2009) y debido a que no se encuentra comprendido en la excepción contemplada en la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del reglamento de dicha norma, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, para la aplicación de la Ley Nº 24029, al limitarse ésta, a los profesores que a la fecha de la dación de la Ley Nº 29062, laboraban bajo la norma anterior. Supuesto que no alcanza al demandante, al encontrarse cesado a esa fecha, lo que denota que el Colegiado de la Sala Superior ha actuado conforme a derecho, al haber emitido pronunciamiento sobre cada uno de los extremos materia de apelación por la entidad demandada, esgrimiendo los argumentos que sustentan su decisión de estimar la pretensión formulada por el demandante, emitiendo una resolución motivada, por lo que no se constituye la infracción normativa del artículo 139º, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalada por el demandante

 
CAS. Nº 68-2015 LAMBAYEQUE
Resulta de aplicación la Ley Nº 29062, por ser la norma vigente a la fecha en que el demandante presentara su solicitud de reingreso a la docencia y debido a que no se encuentra comprendido en la excepción contemplada en la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de dicha norma. Lima, tres de Mayo de dos mil dieciséis.- LA PRIMERA SALA   DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL  TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; Con el acompañado; la causa número sesenta y ocho - dos mil quince – Lambayeque; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos: Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera, Torres Vega, Mac Rae Thays, y Chaves Zapater; luego de producida la votación con arreglo a Ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Pérez Sánchez, mediante escrito de fecha 23 de junio del 2014 que obra de fojas 239 a 249, contra la sentencia de vista de fecha 31 de marzo del 2014, obrante de fojas 210 a 213, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 07 de enero del 2013 obrante de fojas 167 a 174, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:  Mediante resolución de fojas 36 a 39 del cuaderno de casación, de fecha 13 de julio del 2015, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) del de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Cuarto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como Principio de la Función Jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6), y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los Principios de Jerarquía de normas y de congruencia.- ANTECEDENTES: Quinto.- Conforme se aprecia del escrito de fojas 33 a 37 presentado el 09 de diciembre del 2009, el demandante José Pérez Sánchez plantea como pretensiones que se ordene a la demandada que cumpla con su reingreso a la carrera pública del profesorado.- Sexto.- Por sentencia de primera instancia de fojas 167 a 174, se declaró infundada la demanda, indicando que la resolución que dio el cese del actor por abandono de cargo, y que lo inhabilitó por cinco años para el reingreso del servicio público, no necesariamente a la docencia, puesto que el artículo 194º, en su segundo párrafo de la Ley Nº 24029, contempla para el caso de abandono injustificado del cargo, el impedimento para retornar al servicio oficial es transcurrido un mínimo de tres años; aplicándose al demandante el artículo 1º de la Ley Nº 26488, que modificó el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 276, independientemente de ello, la resolución impugnada fue expedida el 11 de julio de 1997, cumpliéndose los cinco años el 10 de julio del 2002, mientras que la solicitud de reingreso a la docencia del recurrente según formato que corre a folios 17 fue presentada a la autoridad educativa el 06 de mayo del 2009, situación que nos lleva a analizar la otra institución jurídica que es la prescripción invocada por el demandado procurador público regional, al contestar la demanda e invocar el artículo 138º del Reglamento de la Ley del Profesorado, que habla sobre los deméritos, con excepción de la separación definitiva y la inhabilitación profesional, prescriben automáticamente 5 años.- Sétimo.- Mediante sentencia de vista de fojas 210 a 213, se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 07 de enero del 2013 obrante de fojas 167 a 174, que declaró infundada la demanda, sosteniendo que la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29062, vigente desde el 12 de julio del 2007, Ley de Carrera Pública Magisterial establece (...) es decir, a partir de la indicada fecha ya no es posible el ingreso, por ende el reingreso a la carrera pública del profesorado bajo los alcances de la Ley Nº 24029, sino solamente a la Carrera pública Magisterial, por tanto, debería cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 97.2º del decreto Supremo Nº 003-2008-ED – Reglamento de la Ley de la Carrera Magisterial (...). El demandante no ha demostrado y tampoco fluye de los actuados administrativos, haber satisfecho el requisito puntualizado en el punto d) enunciado en el fundamento anterior, esto es, que haya contado con opinión favorable del Consejo Educativo Institucional de la Institución Educativa en la que se dispuso su reingreso y mucho menos que el actor haya postulado para dicho reingreso, por lo que este hecho permite asumir que el acto administrativo impugnado que deniega el derecho al reingreso a la carrera pública, se encuentra arreglada a los dispuesto por el artículo 202º de la Ley Nº 27444.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Octavo.- Analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema Advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde o no el Reingreso del demandante a la Carrera Pública Magisterial. En este sentido, se verifica que, el tema de debate ha girado en torno a la aplicación de la norma adecuada para determinar el reingreso solicitado; consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en determinar conforme a la pretensión planteada por el actor, la norma en concreto de correcta aplicación.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Noveno: Que, previamente antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo debemos analizar las normas relativas a la Carrera Pública Magisterial; siendo ello así tenemos que, inicialmente ésta se encontraba normada por la Ley Nº 24029 publicada el 15 de diciembre de 1984 denominada Ley del Profesorado, modificada parcialmente por la Ley Nº 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, -norma bajo los alcances que el demandante ingreso a prestar servicios. Luego se dicta la Ley Nº 29062, que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial, vigente desde el 13 de julio de 2007, aprobándose el 10 de enero del 2008, su Reglamento a través del Decreto Supremo Nº 0032008-ED, el cual prescribe en su Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, lo siguiente: “El presente reglamento es de aplicación únicamente para aquellos profesores que han ingresado a laborar al amparo de las normas que rigen la carrera pública magisterial o aquellos que han sido incorporados a ésta en el marco del programa establecido por el Ministerio de Educación, subsistiendo el régimen establecido por la Ley Nº 24029 y su Reglamento, solamente para aquellos profesores que laboran a la fecha bajo dichas normas...”. Finalmente, el 25 de noviembre de 2012 se publicó la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial la que en su Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final, deroga las Leyes Números 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762; lo que cambia radicalmente la situación de los docentes, ya no coexisten las dos normas legales, que entre otros aspectos regulaban en forma distinta la carrera del profesorado.- Décimo: Que, en ese sentido es necesario analizar la forma como se ha regulado el reingreso de los docentes a través del tiempo, en las normas citadas el considerando precedente; siendo ello así tenemos: (i) El artículo 36º de la Ley Nº 24029 señalaba que: “El reingreso de los profesionales de la educación a la Carrera Pública del Profesorado, se efectúa en el mismo nivel en que se produjo su cese”. (ii) El artículo 65º de la Ley Nº 29062 indicaba que: “(...) El profesor comprendido en los alcances del literal a puede solicitar su reingreso a la Carrera Pública Magisterial. El reingreso se produce en el mismo Nivel Magisterial que tenía al momento de su retiro de la Carrera. El reglamento de la presente Ley establece las condiciones y procedimientos de reingreso (...)”. (iii) El artículo 54º de la Ley Nº 29944 establece que: “El reingreso a la Carrera Pública Magisterial está sujeto a evaluación y, de ser el caso, a aprobación expresa, y sujeta a: a) El profesor que renuncia puede solicitar su reingreso a la carrera pública magisterial. El reingreso se produce en la misma escala magisterial que tenía al momento de su retiro de la carrera. El reglamento establece las condiciones y procedimientos de reingreso; b) El profesor destituido no puede reingreso al servicio público docente; c) El profesor comprendido en los alcances del literal c) del artículo anterior no puede reingresar al servicio público docente”.- Décimo Primero: Que, estando a lo expuesto, es menester precisar que conforme al Principio de Aplicación Inmediata de las Normas -contenido en el artículo 109º de la Constitución Política del Perú y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil-, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo disposición contraria. Asimismo, el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, establece que la Ley, desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos. Décimo Segundo: Siendo así, corresponde señalar que en el presente caso es de aplicación la Ley Nº 29062, por ser la norma que se encontraba vigente a la fecha en la que el demandante presentara su solicitud de reingreso a la docencia (06 de mayo del 2009) y debido a que no se encuentra comprendido en la excepción contemplada en la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del reglamento de dicha norma, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, para la aplicación de la Ley Nº 24029, al limitarse ésta, a los profesores que a la fecha de la dación de la Ley Nº 29062, laboraban bajo la norma anterior. Supuesto que no alcanza al demandante, al encontrarse cesado a esa fecha, lo que denota que el Colegiado de la Sala Superior ha actuado conforme a derecho, al haber emitido pronunciamiento sobre cada uno de los extremos materia de apelación por la entidad demandada, esgrimiendo los argumentos que sustentan su decisión de estimar la pretensión formulada por el demandante, emitiendo una resolución motivada, por lo que no se constituye la infracción normativa del artículo 139º, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalada por el demandante.- Décimo Tercero.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del primer párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Pérez Sánchez, de fojas 239 a 249, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, obrante de fojas 210 a 213, de fecha 31 de marzo del 2014; en los seguidos por el recurrente contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo: ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER   C-1445574-29
 

 

05 de noviembre de 2016

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