CORTE SUPREMA SEÑALA QUE LAPENSIÓN DE RETIRO NO INCLUYE REMUNERACIONES NO PENSIONABLES DEL GRADO INMEDIATO SUPERIOR AL QUE HUBIERE OSTENTADO AL MOMENTO DEL CESE, COMO COMBUSTIBLE Y MAYORDOMO
La Corte Suprema en la Casación Nº 3101-2014 publicada el 31
de octubre de 2016 en el Diario oficial (p. 84252) señala, respecto a los
beneficios de combustible y mayordomo correspondiente al agrado inmediato
superior en la Policía Nacional del Perú, que del artículo 10° del Decreto Ley
N° 19846, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640, se puede concluir
que en ninguno de sus incisos contempla la posibilidad de otorgar una pensión
de retiro que incluya las remuneraciones no pensionables del grado inmediato
superior al que hubiere ostentado hasta el momento del cese:
Décimo Segundo: Finalmente, una revisión
integral del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, sustituido por el artículo
1° de la Ley N° 24640, se puede concluir que en ninguno de sus incisos
contempla la posibilidad de otorgar una pensión de retiro que incluya las
remuneraciones no pensionables del grado inmediato superior al que hubiere
ostentado hasta el momento del cese, como así lo pretende el demandante
mediante el presente proceso. Décimo Tercero: Para un mayor
abundamiento sobre lo inviable que resulta lo pretendido por el demandante, a
efectos de que se le otorgue el pago de los beneficios de combustible y
mayordomo correspondientes al grado inmediato superior, es pertinente precisar
que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia expedida en el Expediente
N° 3159-2008-AC, en su fundamento ocho, ha señalado: “ (…) Con relación a las
otras dos pretensiones, es necesario señalar
que los pagos por concepto de combustible
y chofer profesional no tienen carácter pensionable, y que los montos correspondientes al grado inmediato superior se aplican a los goces pensionables y no a los no
pensionables. Además, se aprecia que el recurrente señala que se le paga
por concepto de combustible la suma de S/. 3642.59, en vez de S/. 4056.19. Sin
embargo, este último monto corresponde al importe por combustible del grado de
general, conforme se aprecia del Decreto Supremo 037-2001-EF, que establece los
montos a entregar por concepto de combustible al personal militar en actividad
y en situación de retiro, de acuerdo al grado que ostentan”. (El subrayado es nuestro). Décimo
Cuarto: En ese orden de ideas, se concluye que el Colegiado Superior a
través de la Sentencia de Vista ha resuelto valorando de manera conjunta los
medios de prueba aportados en el transcurso del proceso, determinando que estos
no demuestran que se haya afectado el inciso i) del artículo 10° del Decreto
Ley N° 19846, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640. Fundamentos por
los cuales la causal invocada debe ser desestimada. Dejándose constancia que el
juez supremo ponente, a partir de la fecha se aparta de criterios establecidos
en anteriores procesos, respecto a la inclusión de las remuneraciones no
pensionables, en la pensiones otorgadas por el Decreto Ley N° 19846 del grado
inmediato superior, de conformidad con el artículo 22° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
CAS. PREV. N° 3101-2014 LIMA
Otorgamiento de beneficios no
pensionables en el grado inmediato superior PROCESO ESPECIAL Sumilla:
El Decreto Ley N° 19846, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24640,
respecto al personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación
de retiro, en el inciso i) del artículo 10°, señala que tiene derecho a los
goces siguientes: “(…) Si tiene treinta y cinco años de servicios y menos de
cuarenta, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si
los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el
14% de la remuneración básica respectiva; además, si está inscrito en el
cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como
pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los
del grado inmediato superior en situación de actividad”. Sumilla: El Decreto Ley N°
19846, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24640, respecto al personal
masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, en el
inciso i) del artículo 10°, señala que tiene derecho a los goces siguientes:
“(…) Si tiene treinta y cinco años de servicios y menos de cuarenta,
percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si los
servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 14% de
la remuneración básica respectiva; además, si está inscrito en el cuadro de
mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión el
íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los del grado
inmediato superior en situación de actividad”. Lima, dieciséis de julio de
dos mil quince VISTA; la causa
número tres mil ciento uno, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación
con arreglo a ley; interviniendo como ponente
el señor juez supremo Malca Guaylupo
con la adhesión de los señores jueces supremos Montes Minaya, Chaves Zapater
y De La Rosa Bedriñana; y el voto en
minoría del señor juez supremo Yrivarren
Fallaque; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto
por el demandante, Facundo Arnaldo
Huapaya Camacho, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de
dos mil catorce, que corre en fojas quinientos siete a quinientos
veintisiete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número
veintitrés de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas
cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y tres, que confirmó la
Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de setiembre de
dos mil doce, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos
ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido
contra la Policía Nacional del Perú
(PNP), sobre otorgamiento de beneficios no pensionables en el grado
inmediato superior. CAUSAL DEL
RECURSO: El recurso de casación se declaró procedente mediante resolución
de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta
y nueve a noventa y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso i) del
artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, modificado por el artículo 1° de la
Ley N° 24640; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de
fondo sobre la mencionadas causales. CONSIDERANDO:
Primero: Vía Administrativa. Mediante
escrito de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, que corre en fojas diez a
trece, el accionante solicita se le otorgue los beneficios de combustible y
mayordomo, y otros beneficios correspondientes al grado inmediato superior en
que fue pasado a retiro, conforme a las disposiciones del Decreto Ley N°
19846, siendo desestimado dicha solicitud mediante la Resolución Directoral
N° 978-2007-DIRREHUM-PNP de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, que
corre en fojas treinta y cuatro vuelta, contra la cual mediante escrito de
fecha siete de marzo de dos mil siete, que corre en fojas treinta y cinco a
cuarenta, interpone recurso de apelación, y finalmente mediante escrito de
fecha veintiséis de abril de dos mil siete, que corre en fojas cuarenta y
cuatro, da por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Conforme se aprecia del
escrito de demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento
setenta y nueve, subsanada en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y
seis, el recurrente pretende se declare la nulidad total de la Resolución
Directoral N° 978-2007-DIRREHUM-PNP de fecha veintitrés de enero de dos mil
siete, que corre en fojas treinta y cuatro y vuelta, y se ordene el pago de
los beneficios de combustible y mayordomo, y otros correspondientes al grado
inmediato superior, es decir, General de la Policía Nacional del Perú (PNP)
en situación de actividad. Tercero: El
Juez del Segundo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha diecisiete de setiembre de dos
mil doce, declaró infundada la demanda, al considerar que los beneficios de
combustible y mayordomo que solicita el actor no tienen carácter
pensionables, máxime si el propio
demandante sostiene que percibe una remuneración pensionable de un General en
actividad y las no pensionables a la de igual grado que ostentaba en
situación de actividad. Cuarto: El Colegiado de la Quinta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior en
mención, mediante Resolución de Vista de fecha veinte de noviembre de dos mil
trece, confirmó la Sentencia de primera instancia, por similares fundamentos
de esta última. Quinto: El presente recurso se declaró procedente por
infracción normativa del inciso i) del
artículo 10° del Decreto Ley N° 19846 modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 24640. Sexto: La infracción
normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas
en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con
ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el
respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de
infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que
anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil,
relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una
norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las
de carácter adjetivo. Sétimo: A efectos de emitir
pronunciamiento en el presente proceso, es pertinente señalar que mediante
resolución que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos
sesenta, se señaló como punto controvertido, determinar si procede declarar
la nulidad de la Resolución Directoral N° 5143-2003-DIREHUM-PNP y de la
Resolución Directoral N° 978-2007-DIRREHUM-PNP, y como consecuencia de ello
se ordene a la entidad demandada el pago de los beneficios que recibe un
General de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, más el
pago de los devengados e intereses legales. Octavo: En ese sentido, el
Inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 24640, Ley que unifica el Régimen de pensiones del
personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por
servicios al Estado, y que precisa los derechos del personal masculino, que
por cualquier causal pasa a la situación de retiro, que establece: “i) Si
pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite
de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por
renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables
acordados a los de igual grado en situación de actividad. Los Oficiales
Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que
hubieran percibido una remuneración más alta a la de su grado o jerarquía
tendrán derecho a que su pensión se regule sobre la base de dicha
remuneración. Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se
encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores le será de
aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo
procedente adicionar los que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso.
No gozará del incremento de la pensión ni del derecho a percibir como pensión
el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del
grado inmediato superior en situación de actividad, así como a los otros
beneficios y goces que conceden el inciso i), según sea el caso, el personal
que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida
disciplinaria insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que
conlleve la separación absoluta del servicio. El personal femenino regulará
su pensión de acuerdo a las disposiciones de este artículo, en base a su
ciclo laboral de veinticinco años”. Noveno: El recurrente como fundamento
de su recurso precisa que el inciso i) del artículo 10° en mención, al
señalar que el pensionista tendrá derechos a los beneficios y otros goces no
pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, lo
cual esta determinando que es al grado inmediato superior que le otorga el
inciso d) del mismo artículo por haber sido promovido al grado inmediato
superior de General en situación de actividad, y no al mismo grado que ostentaba
el oficial cuando estaba en actividad, es decir, antes de cesar, puesto que
previamente se le aplicó el inciso d), no pudiéndose hacer una interpretación
literal, sino sistemática al ser beneficiario de los incisos d) e i), que la
parte contraria no ha observado. Décimo: A efectos de dilucidar la
controversia planteada en el presente proceso, previamente es pertinente
tener en cuenta que al accionante mediante Resolución Directoral N°
5143-2003-DIREHUM-PNP de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, que corre
en fojas seis vuelta, se le reconocen treinta y siete (37) años, nueve (09)
meses y un (01) día de servicios, además, en el segundo párrafo se precisa
que según Certificación N° 345-2003-DIRPER-PNP-DIVAPO/DEPCN del tres de marzo
de dos mil tres, se encuentra apto para el ascenso de oficiales promoción dos
mil tres, y finalmente se le otorga a partir del uno de enero de dos mil
tres, una pensión de retiro renovable en el monto íntegro de las
remuneraciones pensionables del grado inmediato superior y las no
pensionables de su grado en situación de actividad, más el catorce por ciento
(14%) de su remuneración básica abonable por la DIRECOFI-PNP. Décimo
Primero: Seguidamente, de la revisión de la resolución que otorga
pensión al accionante referida en el considerando precedente, se aprecia que
la entidad demandada al emitir la misma, ha aplicado correctamente el inciso
d) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, sustituido por el artículo 1°
de la Ley N° 24640, que señala: “ d) Si tiene treinta y cinco años de
servicios y menos de cuarenta, percibirá como pensión mensual el íntegro de
las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en
situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión
será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; si además
está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho
a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a los del grado inmediato superior en situación de
actividad”. Inciso aplicado, conforme lo dispone el tercer párrafo del inciso
i) del artículo 10° aludido. Décimo Segundo: Finalmente, una
revisión integral del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, sustituido por
el artículo 1° de la Ley N° 24640, se puede concluir que en ninguno de sus
incisos contempla la posibilidad de otorgar una pensión de retiro que incluya
las remuneraciones no pensionables del grado inmediato superior al que
hubiere ostentado hasta el momento del cese, como así lo pretende el
demandante mediante el presente proceso. Décimo Tercero: Para un mayor
abundamiento sobre lo inviable que resulta lo pretendido por el demandante, a
efectos de que se le otorgue el pago de los beneficios de combustible y
mayordomo correspondientes al grado inmediato superior, es pertinente
precisar que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia expedida en el
Expediente N° 3159-2008-AC, en su fundamento ocho, ha señalado: “ (…) Con
relación a las otras dos pretensiones, es
necesario señalar que los pagos por concepto de combustible y chofer profesional no tienen carácter pensionable, y
que los montos correspondientes al grado
inmediato superior se aplican a los
goces pensionables y no a los no pensionables. Además, se aprecia que el
recurrente señala que se le paga por concepto de combustible la suma de S/.
3642.59, en vez de S/. 4056.19. Sin embargo, este último monto corresponde al
importe por combustible del grado de general, conforme se aprecia del Decreto
Supremo 037-2001-EF, que establece los montos a entregar por concepto de
combustible al personal militar en actividad y en situación de retiro, de
acuerdo al grado que ostentan”. (El
subrayado es nuestro). Décimo Cuarto:
En ese orden de ideas, se concluye que el Colegiado Superior a través de la
Sentencia de Vista ha resuelto valorando de manera conjunta los medios de
prueba aportados en el transcurso del proceso, determinando que estos no
demuestran que se haya afectado el inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley
N° 19846, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640. Fundamentos por
los cuales la causal invocada debe ser desestimada. Dejándose constancia que
el juez supremo ponente, a partir de la fecha se aparta de criterios establecidos
en anteriores procesos, respecto a la inclusión de las remuneraciones no
pensionables, en la pensiones otorgadas por el Decreto Ley N° 19846 del grado
inmediato superior, de conformidad con el artículo 22° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Por estas consideraciones y de conformidad con el dictamen
del Fiscal Supremo: FALLO: Declararon
INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el demandante, Facundo
Arnaldo Huapaya Camacho, mediante escrito presentado el treinta y uno de
enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos siete a quinientos
veintisiete; en consecuencia, NO
CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número
veintitrés de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas
cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la Policía Nacional del Perú (PNP), sobre otorgamiento de beneficios
no pensionables en el grado inmediato superior; interviniendo como ponente el
señor juez supremo Malca Guaylupo
y los devolvieron. S.S. MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DEL
SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLAQUE ES COMO SIGUE: Se trata del recurso
de casación interpuesto por el demandante, Facundo Arnaldo Huapaya Camacho, mediante escrito presentado el
treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos
siete a quinientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista contenida en la
resolución número veintitrés de fecha veinte de noviembre de dos mil trece,
que corre en fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y tres, que
confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de
setiembre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a
trescientos ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso
seguido contra la Policía Nacional del
Perú (PNP), sobre otorgamiento de beneficios no pensionables en el grado
inmediato superior. CAUSAL DEL
RECURSO: El recurso de casación se declaró procedente mediante resolución
de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas
ochenta y nueve a noventa y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso i) del
artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, modificado por el artículo 1° de la
Ley N° 24640; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento
de fondo sobre la mencionadas causales. CONSIDERANDO:
Primero: Vía Administrativa. Mediante
escrito de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, que corre en fojas diez a
trece, el accionante solicita se le otorgue los beneficios de combustible y
mayordomo, y otros beneficios correspondientes al grado inmediato superior en
que fue pasado a retiro, conforme a las disposiciones del Decreto Ley N°
19846, siendo desestimado dicha solicitud mediante la Resolución Directoral
N° 978-2007-DIRREHUM-PNP de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, que
corre en fojas treinta y cuatro vuelta, contra la cual mediante escrito de
fecha siete de marzo de dos mil siete, que corre en fojas treinta y cinco a
cuarenta, interpone recurso de apelación, y finalmente mediante escrito de
fecha veintiséis de abril de dos mil siete, que corre en fojas cuarenta y
cuatro, da por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Conforme se aprecia del
escrito de demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento
setenta y nueve, subsanada en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y
seis, el recurrente pretende se declare la nulidad total de la Resolución
Directoral N° 978-2007-DIRREHUM-PNP de fecha veintitrés de enero de dos mil
siete, que corre en fojas treinta y cuatro y vuelta, y se ordene el pago de
los beneficios de combustible y mayordomo, y otros correspondientes al grado
inmediato superior, es decir, General de la Policía Nacional del Perú (PNP)
en situación de actividad. Tercero: El Segundo Juzgado
Transitorio Contencioso Administrativo
de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la Sentencia contenida en la
resolución número doce, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce
según corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y ocho,
que declaró infundada la demanda, exponiendo en su considerando décimo
primero, que conforme a lo dispuesto por el inciso i) del artículo 10° del
Decreto Ley 19846 sólo corresponde se le otorgue los beneficios no
pensionables del grado coronel en que cesó el demandante. Cuarto:
Por otro lado, la Sentencia de Vista contenida en la resolución número
veintitrés, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas
cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y tres, emitida por la Quinta
Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la mencionada Corte
Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada señalando el pago de los
benefi cios no pensionables reclamados por el demandante se debe hacer
considerando el grado de Coronel en que cesó conformé a lo dispuesto por el
inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846. Quinto: Corresponde
analizar si la Sentencia recurrida, ha incurrido en la infracción normativa del inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley
N° 19846, sustituido por la Ley N° 24640. Sexto:
Para los efectos se debe considerar que el artículo 10° del Decreto Ley N°
19846, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640, señala que el
personal masculino, que por cualquier motivo, pase a la Situación de retiro o
Cesación Defi nitiva, tiene derecho a los goces siguientes: “ d) Si tiene
treinta y cinco años de servicios y menos de cuarenta, percibirá como pensión
mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las
de su grado en situación de actividad; si los servicios han sido
ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración
básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el
ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión el íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a los del grado inmediato
superior en situación de actividad; g) Si pasa a la situación de retiro por
la causal “Renovación de cuadros”, la pensión que le corresponde será
incrementada con el catorce por ciento de la remuneración básica respectiva;
si está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá
derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación
de actividad; i) Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio
o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios
ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros
goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de
actividad”. Señala, además, el referido artículo 10°, que: “(…) Los Oficiales
Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que
hubieran percibido una remuneración más alta a la de su grado o jerarquía
tendrán derecho a que su pensión se regule sobre la base de dicha
remuneración. Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se
encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores le será de
aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores benefi cios, siendo
procedente adicionar los que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso.
No gozará del incremento de la pensión ni del derecho a percibir como pensión
el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del
grado inmediato superior en situación de actividad, así como a los otros
benefi cios y goces que conceden el inciso i), según sea el caso, el personal
que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida
disciplinaria, insufi ciencia profesional o sentencia judicial fi rme que
conlleve la separación absoluta del servicio. Sétimo: Para los efectos de
la correcta interpretación de las normas legales, debe considerarse que
conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil el recurso de casación
tiene por fi nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del
derecho objetivo, en este caso se debe efectuar una interpretación
sistemática de las normas materia de infracción porque el ordenamiento jurídico
se compara a un complejo organismo viviente y coordinado en sus elementos; es
un todo orgánico, un sistema completo y complejo que no admite
contradicciones. En tal sentido una norma jurídica que en sí misma tiene un
significado, puede adquirir un sentido distinto cuando se pone en relación
con las demás normas que constituyen el derecho vigente, concordante con una
interpretación teleológica, que pretende llegar a la interpretación de la
norma a través del fi n de la misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad
por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico. Octavo:
Del texto de las normas referidas precedentemente y de los criterios
referidos se determina que el hecho de estar inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso es
la que condiciona el otorgamiento de los beneficios correspondientes a las del grado
inmediato superior en situación de
actividad, y siendo que el demandante al haber pasado al retiro por
renovación, con más de treinta y siete (37) años de servicios e inscrito en
el cuadro de mérito para el ascenso, como se acredita en la Resolución
Directoral N° 5145-2003-DIRREHUM-PNP que corre en fojas diecisiete, se
encuentra dentro de los alcances de los incisos d) y g) del artículo 10° del
Decreto ley N° 19846, que le otorgan el derecho a percibir como pensión
mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las
del grado inmediato superior en situación de actividad; sin embargo, por lo
preceptuado en el segundo párrafo del citado artículo, le será de aplicación
únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente
adicionar los que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso, al cumplir con los requisitos del acotado
inciso i), que le otorga el derecho a percibir los beneficios y otros goces
no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, se
ADICIONA el inciso g) al haber pasado al retiro por renovación, teniendo el derecho a percibir los beneficios
y otros goces no pensionables del grado inmediato superior, que en el
caso de autos es en el grado de general debiéndose considerar, además, el
hecho que el demandante no se encuentra dentro de las únicas causales
prescritas en el tercer párrafo del artículo citado, que impiden percibir los
derechos mencionados; en tal sentido habiéndose
incurrido en la infracción normativa alegada el recurso interpuesto deviene
en fundado. Por estas
consideraciones, con lo expuesto en el
Dictamen Fiscal Supremo: MI VOTO es porque SE DECLARARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Facundo Arnaldo Huapaya Camacho mediante
escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en
fojas quinientos siete a fojas quinientos veintisiete; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista
contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veinte de noviembre de
dos mil trece, que corre de fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos
noventa y tres, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la
demanda; y actuando en sede de instancia SE REVOQUE la Sentencia de primera instancia de fecha diecisiete
de setiembre de dos mil doce, que corre de fojas trescientos ochenta y tres a
trescientos ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA se declare FUNDADA; SE ORDENE que la entidad demandada
expida resolución administrativa reconociéndole el pago de los beneficios no
pensionables en el grado inmediato superior, así como, el pago de los
devengados e intereses correspondientes, sin costas ni costos; SE DISPONGA la publicación del texto
de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley;
en los seguidos con la Policía
Nacional del Perú (PNP), sobre otorgamiento de beneficios no pensionables
en el grado inmediato superior; y se devuelva. S.S. YRIVARREN FALLAQUE. C-1445577-91
|
05 de noviembre de 2016