CORTE SUPREMA SEÑALA QUE LAPENSIÓN DE RETIRO NO INCLUYE REMUNERACIONES NO PENSIONABLES DEL GRADO INMEDIATO SUPERIOR AL QUE HUBIERE OSTENTADO AL MOMENTO DEL CESE, COMO COMBUSTIBLE Y MAYORDOMO


La Corte Suprema en la Casación Nº 3101-2014 publicada el 31 de octubre de 2016 en el Diario oficial (p. 84252) señala, respecto a los beneficios de combustible y mayordomo correspondiente al agrado inmediato superior en la Policía Nacional del Perú, que del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640, se puede concluir que en ninguno de sus incisos contempla la posibilidad de otorgar una pensión de retiro que incluya las remuneraciones no pensionables del grado inmediato superior al que hubiere ostentado hasta el momento del cese:
 
Décimo Segundo: Finalmente, una revisión integral del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640, se puede concluir que en ninguno de sus incisos contempla la posibilidad de otorgar una pensión de retiro que incluya las remuneraciones no pensionables del grado inmediato superior al que hubiere ostentado hasta el momento del cese, como así lo pretende el demandante mediante el presente proceso. Décimo Tercero: Para un mayor abundamiento sobre lo inviable que resulta lo pretendido por el demandante, a efectos de que se le otorgue el pago de los beneficios de combustible y mayordomo correspondientes al grado inmediato superior, es pertinente precisar que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia expedida en el Expediente N° 3159-2008-AC, en su fundamento ocho, ha señalado: “ (…) Con relación a las otras dos pretensiones, es necesario señalar que los pagos por concepto de combustible y chofer profesional no tienen carácter pensionable, y que los montos correspondientes al grado inmediato superior se aplican a los goces pensionables y no a los no pensionables. Además, se aprecia que el recurrente señala que se le paga por concepto de combustible la suma de S/. 3642.59, en vez de S/. 4056.19. Sin embargo, este último monto corresponde al importe por combustible del grado de general, conforme se aprecia del Decreto Supremo 037-2001-EF, que establece los montos a entregar por concepto de combustible al personal militar en actividad y en situación de retiro, de acuerdo al grado que ostentan”. (El subrayado es nuestro). Décimo Cuarto: En ese orden de ideas, se concluye que el Colegiado Superior a través de la Sentencia de Vista ha resuelto valorando de manera conjunta los medios de prueba aportados en el transcurso del proceso, determinando que estos no demuestran que se haya afectado el inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640. Fundamentos por los cuales la causal invocada debe ser desestimada. Dejándose constancia que el juez supremo ponente, a partir de la fecha se aparta de criterios establecidos en anteriores procesos, respecto a la inclusión de las remuneraciones no pensionables, en la pensiones otorgadas por el Decreto Ley N° 19846 del grado inmediato superior, de conformidad con el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 

 
CAS. PREV. N° 3101-2014 LIMA
Otorgamiento de beneficios no pensionables en el grado inmediato superior PROCESO ESPECIAL Sumilla: El Decreto Ley N° 19846, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24640, respecto al personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, en el inciso i) del artículo 10°, señala que tiene derecho a los goces siguientes: “(…) Si tiene treinta y cinco años de servicios y menos de cuarenta, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; además, si está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los del grado inmediato superior en situación de actividad”. Sumilla: El Decreto Ley N° 19846, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24640, respecto al personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, en el inciso i) del artículo 10°, señala que tiene derecho a los goces siguientes: “(…) Si tiene treinta y cinco años de servicios y menos de cuarenta, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; además, si está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los del grado inmediato superior en situación de actividad”. Lima, dieciséis de julio de dos mil quince VISTA; la causa número tres mil ciento uno, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo con la adhesión de los señores jueces supremos Montes Minaya, Chaves Zapater y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Facundo Arnaldo Huapaya Camacho, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos siete a quinientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra la Policía Nacional del Perú (PNP), sobre otorgamiento de beneficios no pensionables en el grado inmediato superior. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24640; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la mencionadas causales. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, que corre en fojas diez a trece, el accionante solicita se le otorgue los beneficios de combustible y mayordomo, y otros beneficios correspondientes al grado inmediato superior en que fue pasado a retiro, conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 19846, siendo desestimado dicha solicitud mediante la Resolución Directoral N° 978-2007-DIRREHUM-PNP de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, que corre en fojas treinta y cuatro vuelta, contra la cual mediante escrito de fecha siete de marzo de dos mil siete, que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta, interpone recurso de apelación, y finalmente mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil siete, que corre en fojas cuarenta y cuatro, da por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Conforme se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y nueve, subsanada en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y seis, el recurrente pretende se declare la nulidad total de la Resolución Directoral N° 978-2007-DIRREHUM-PNP de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, que corre en fojas treinta y cuatro y vuelta, y se ordene el pago de los beneficios de combustible y mayordomo, y otros correspondientes al grado inmediato superior, es decir, General de la Policía Nacional del Perú (PNP) en situación de actividad. Tercero: El Juez del Segundo Juzgado Transitorio Contencioso  Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce, declaró infundada la demanda, al considerar que los beneficios de combustible y mayordomo que solicita el actor no tienen carácter pensionables,  máxime si el propio demandante sostiene que percibe una remuneración pensionable de un General en actividad y las no pensionables a la de igual grado que ostentaba en situación de actividad. Cuarto: El Colegiado de la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior en mención, mediante Resolución de Vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, confirmó la Sentencia de primera instancia, por similares fundamentos de esta última. Quinto: El presente recurso se declaró procedente por infracción normativa del inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24640. Sexto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo: A efectos de emitir pronunciamiento en el presente proceso, es pertinente señalar que mediante resolución que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta, se señaló como punto controvertido, determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 5143-2003-DIREHUM-PNP y de la Resolución Directoral N° 978-2007-DIRREHUM-PNP, y como consecuencia de ello se ordene a la entidad demandada el pago de los beneficios que recibe un General de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, más el pago de los devengados e intereses legales. Octavo: En ese sentido, el Inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24640, Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y que precisa los derechos del personal masculino, que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, que establece: “i) Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad. Los Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que hubieran percibido una remuneración más alta a la de su grado o jerarquía tendrán derecho a que su pensión se regule sobre la base de dicha remuneración. Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso. No gozará del incremento de la pensión ni del derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad, así como a los otros beneficios y goces que conceden el inciso i), según sea el caso, el personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio. El personal femenino regulará su pensión de acuerdo a las disposiciones de este artículo, en base a su ciclo laboral de veinticinco años”. Noveno: El recurrente como fundamento de su recurso precisa que el inciso i) del artículo 10° en mención, al señalar que el pensionista tendrá derechos a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, lo cual esta determinando que es al grado inmediato superior que le otorga el inciso d) del mismo artículo por haber sido promovido al grado inmediato superior de General en situación de actividad, y no al mismo grado que ostentaba el oficial cuando estaba en actividad, es decir, antes de cesar, puesto que previamente se le aplicó el inciso d), no pudiéndose hacer una interpretación literal, sino sistemática al ser beneficiario de los incisos d) e i), que la parte contraria no ha observado. Décimo: A efectos de dilucidar la controversia planteada en el presente proceso, previamente es pertinente tener en cuenta que al accionante mediante Resolución Directoral N° 5143-2003-DIREHUM-PNP de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, que corre en fojas seis vuelta, se le reconocen treinta y siete (37) años, nueve (09) meses y un (01) día de servicios, además, en el segundo párrafo se precisa que según Certificación N° 345-2003-DIRPER-PNP-DIVAPO/DEPCN del tres de marzo de dos mil tres, se encuentra apto para el ascenso de oficiales promoción dos mil tres, y finalmente se le otorga a partir del uno de enero de dos mil tres, una pensión de retiro renovable en el monto íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior y las no pensionables de su grado en situación de actividad, más el catorce por ciento (14%) de su remuneración básica abonable por la DIRECOFI-PNP. Décimo Primero: Seguidamente, de la revisión de la resolución que otorga pensión al accionante referida en el considerando precedente, se aprecia que la entidad demandada al emitir la misma, ha aplicado correctamente el inciso d) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640, que señala: “ d) Si tiene treinta y cinco años de servicios y menos de cuarenta, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los del grado inmediato superior en situación de actividad”. Inciso aplicado, conforme lo dispone el tercer párrafo del inciso i) del artículo 10° aludido. Décimo Segundo: Finalmente, una revisión integral del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640, se puede concluir que en ninguno de sus incisos contempla la posibilidad de otorgar una pensión de retiro que incluya las remuneraciones no pensionables del grado inmediato superior al que hubiere ostentado hasta el momento del cese, como así lo pretende el demandante mediante el presente proceso. Décimo Tercero: Para un mayor abundamiento sobre lo inviable que resulta lo pretendido por el demandante, a efectos de que se le otorgue el pago de los beneficios de combustible y mayordomo correspondientes al grado inmediato superior, es pertinente precisar que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia expedida en el Expediente N° 3159-2008-AC, en su fundamento ocho, ha señalado: “ (…) Con relación a las otras dos pretensiones, es necesario señalar que los pagos por concepto de combustible y chofer profesional no tienen carácter pensionable, y que los montos correspondientes al grado inmediato superior se aplican a los goces pensionables y no a los no pensionables. Además, se aprecia que el recurrente señala que se le paga por concepto de combustible la suma de S/. 3642.59, en vez de S/. 4056.19. Sin embargo, este último monto corresponde al importe por combustible del grado de general, conforme se aprecia del Decreto Supremo 037-2001-EF, que establece los montos a entregar por concepto de combustible al personal militar en actividad y en situación de retiro, de acuerdo al grado que ostentan”. (El subrayado es nuestro). Décimo Cuarto: En ese orden de ideas, se concluye que el Colegiado Superior a través de la Sentencia de Vista ha resuelto valorando de manera conjunta los medios de prueba aportados en el transcurso del proceso, determinando que estos no demuestran que se haya afectado el inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640. Fundamentos por los cuales la causal invocada debe ser desestimada. Dejándose constancia que el juez supremo ponente, a partir de la fecha se aparta de criterios establecidos en anteriores procesos, respecto a la inclusión de las remuneraciones no pensionables, en la pensiones otorgadas por el Decreto Ley N° 19846 del grado inmediato superior, de conformidad con el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estas consideraciones y de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Facundo Arnaldo Huapaya Camacho, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos siete a quinientos veintisiete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la Policía Nacional del Perú (PNP), sobre otorgamiento de beneficios no pensionables en el grado inmediato superior; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLAQUE ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Facundo Arnaldo Huapaya Camacho, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos siete a quinientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra la Policía Nacional del Perú (PNP), sobre otorgamiento de beneficios no pensionables en el grado inmediato superior. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24640; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la mencionadas causales. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, que corre en fojas diez a trece, el accionante solicita se le otorgue los beneficios de combustible y mayordomo, y otros beneficios correspondientes al grado inmediato superior en que fue pasado a retiro, conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 19846, siendo desestimado dicha solicitud mediante la Resolución Directoral N° 978-2007-DIRREHUM-PNP de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, que corre en fojas treinta y cuatro vuelta, contra la cual mediante escrito de fecha siete de marzo de dos mil siete, que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta, interpone recurso de apelación, y finalmente mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil siete, que corre en fojas cuarenta y cuatro, da por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Conforme se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y nueve, subsanada en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y seis, el recurrente pretende se declare la nulidad total de la Resolución Directoral N° 978-2007-DIRREHUM-PNP de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, que corre en fojas treinta y cuatro y vuelta, y se ordene el pago de los beneficios de combustible y mayordomo, y otros correspondientes al grado inmediato superior, es decir, General de la Policía Nacional del Perú (PNP) en situación de actividad. Tercero: El Segundo Juzgado Transitorio Contencioso  Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la Sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce según corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda, exponiendo en su considerando décimo primero, que conforme a lo dispuesto por el inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley 19846 sólo corresponde se le otorgue los beneficios no pensionables del grado coronel en que cesó el demandante. Cuarto: Por otro lado, la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y tres, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la mencionada Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada señalando el pago de los benefi cios no pensionables reclamados por el demandante se debe hacer considerando el grado de Coronel en que cesó conformé a lo dispuesto por el inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846. Quinto: Corresponde analizar si la Sentencia recurrida, ha incurrido en la infracción normativa del inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, sustituido por la Ley N° 24640. Sexto: Para los efectos se debe considerar que el artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640, señala que el personal masculino, que por cualquier motivo, pase a la Situación de retiro o Cesación Defi nitiva, tiene derecho a los goces siguientes: “ d) Si tiene treinta y cinco años de servicios y menos de cuarenta, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los del grado inmediato superior en situación de actividad; g) Si pasa a la situación de retiro por la causal “Renovación de cuadros”, la pensión que le corresponde será incrementada con el catorce por ciento de la remuneración básica respectiva; si está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad; i) Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad”. Señala, además, el referido artículo 10°, que: “(…) Los Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que hubieran percibido una remuneración más alta a la de su grado o jerarquía tendrán derecho a que su pensión se regule sobre la base de dicha remuneración. Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores benefi cios, siendo procedente adicionar los que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso. No gozará del incremento de la pensión ni del derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad, así como a los otros benefi cios y goces que conceden el inciso i), según sea el caso, el personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insufi ciencia profesional o sentencia judicial fi rme que conlleve la separación absoluta del servicio. Sétimo: Para los efectos de la correcta interpretación de las normas legales, debe considerarse que conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, en este caso se debe efectuar una interpretación sistemática de las normas materia de infracción porque el ordenamiento jurídico se compara a un complejo organismo viviente y coordinado en sus elementos; es un todo orgánico, un sistema completo y complejo que no admite contradicciones. En tal sentido una norma jurídica que en sí misma tiene un significado, puede adquirir un sentido distinto cuando se pone en relación con las demás normas que constituyen el derecho vigente, concordante con una interpretación teleológica, que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fi n de la misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico. Octavo: Del texto de las normas referidas precedentemente y de los criterios referidos se determina que el hecho de estar inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso es la que condiciona el otorgamiento de los beneficios correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad, y siendo que el demandante al haber pasado al retiro por renovación, con más de treinta y siete (37) años de servicios e inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, como se acredita en la Resolución Directoral N° 5145-2003-DIRREHUM-PNP que corre en fojas diecisiete, se encuentra dentro de los alcances de los incisos d) y g) del artículo 10° del Decreto ley N° 19846, que le otorgan el derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad; sin embargo, por lo preceptuado en el segundo párrafo del citado artículo, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso, al cumplir con los requisitos del acotado inciso i), que le otorga el derecho a percibir los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, se ADICIONA el inciso g) al haber pasado al retiro por renovación, teniendo el derecho a percibir los beneficios y otros goces no pensionables del grado inmediato superior, que en el caso de autos es en el grado de general debiéndose considerar, además, el hecho que el demandante no se encuentra dentro de las únicas causales prescritas en el tercer párrafo del artículo citado, que impiden percibir los derechos mencionados; en tal sentido habiéndose incurrido en la infracción normativa alegada el recurso interpuesto deviene en fundado. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: MI VOTO es porque SE DECLARARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Facundo Arnaldo Huapaya Camacho mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos siete a fojas quinientos veintisiete; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre de fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y tres, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y actuando en sede de instancia SE REVOQUE la Sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce, que corre de fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA se declare FUNDADA; SE ORDENE que la entidad demandada expida resolución administrativa reconociéndole el pago de los beneficios no pensionables en el grado inmediato superior, así como, el pago de los devengados e intereses correspondientes, sin costas ni costos; SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la Policía Nacional del Perú (PNP), sobre otorgamiento de beneficios no pensionables en el grado inmediato superior; y se devuelva. S.S. YRIVARREN FALLAQUE. C-1445577-91
 
 
05 de noviembre de 2016

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