MIGRACIÓN DE LOS DOCENTES A LA LEY 29944 OBEDECE A UNA SUCESIÓN NORMATIVA A LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL


La Corte Suprema en la CAS. Nº 18785-2015 MOQUEGUA -publicada el 31 de octubre de 2016 en el Diario Oficial, pg. 83856)- señala que la migración de los docentes a la Ley Nº 29944 obedece a una sucesión normativa a la ley de reforma magisterial, no siendo aplicable la teoría de los derechos adquiridos; sino, la de los hechos cumplidos, por lo que no es procedente la reposición en la Escala Magisterial:

Por su parte se observa que el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento con los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, que sustentan el sentido de la decisión de confirmar la sentencia que declara infundada la demanda indicando entre otros que conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, nuestro ordenamiento jurídico está regido por la teoría de los hechos cumplidos por lo que la migración de nivel magisterial obedece a una sucesión normativa a la ley de reforma magisterial que no afecta los derechos de la accionante, lo cual ha sido reafirmado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 020-2012PI/TC. En tal contexto el recurso resulta inviable, pues los órganos de grado han motivado su decisión de acuerdo a ley y a la jurisprudencia, por lo que no cumple con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente dicha causal propuesta…

 
CAS. Nº 18785-2015 MOQUEGUA
Reposición en la Escala Magisterial. Lima ocho de julio de dos mil dieciséis.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince de fojas 165 a 173, interpuesto por el demandante Dina Martha Muñoz Salinas, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil quince de fojas 153 a 158 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veinticinco de junio de dos mil quince de fojas 105 a 114, que declara infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 159 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 124 a 127, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales: La Infracción normativa del artículo 62º primera parte de la Constitución  Política del Perú, precisando que dicha norma constituye fuente normativa o interpretativa del derecho a nivel nacional y también comparado, en tal sentido en el presente caso, la sala no aplicó el derecho objetivo ya que se ha circunscrito en señalar que los derechos adquiridos no se pueden aplicar al caso; sin embargo, no ha tenido en cuenta que la fecha de nombramiento del actor data de fecha anterior de la Ley Nº 29944 por lo que esta disposición, no puede aplicarse en vista que tenía derechos adquiridos con la antigua ley y consecuentemente debe restituirse su nivel de carrera y su régimen laboral conforme a su régimen laboral con todos los beneficios que se han recortado con una ley más perjudicial.- Sexto.- Analizada la causal descrita en el recurso se observa que si bien es cierto la recurrente señala la norma legal que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o inaplicadas correctamente, habiéndose limitado a cuestionar el criterio de las instancias de mérito por resultarle adverso, denotando que pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio, dado que con su interposición no se inicia una tercera instancia. Por su parte se observa que el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento con los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, que sustentan el sentido de la decisión de confirmar la sentencia que declara infundada la demanda indicando entre otros que conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, nuestro ordenamiento jurídico está regido por la teoría de los hechos cumplidos por lo que la migración de nivel magisterial obedece a una sucesión normativa a la ley de reforma magisterial que no afecta los derechos de la accionante, lo cual ha sido reafirmado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 020-2012PI/TC. En tal contexto el recurso resulta inviable, pues los órganos de grado han motivado su decisión de acuerdo a ley y a la jurisprudencia, por lo que no cumple con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente dicha causal propuesta.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince de fojas 165 a 173, interpuesto por el demandante Dina Martha Muñoz Salinas, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil quince de fojas 153 a 158 y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto y otros sobre reposición en la escala magisterial. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER
C-1445574-330
 
 

 

06 de noviembre de 2016

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