MIGRACIÓN DE LOS DOCENTES A LA LEY 29944 OBEDECE A UNA SUCESIÓN NORMATIVA A LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
La Corte Suprema en la CAS. Nº 18785-2015 MOQUEGUA -publicada
el 31 de octubre de 2016 en el Diario Oficial, pg. 83856)- señala que la
migración de los docentes a la Ley Nº 29944 obedece a una sucesión normativa a
la ley de reforma magisterial, no siendo aplicable la teoría de los derechos
adquiridos; sino, la de los hechos cumplidos, por lo que no es procedente la reposición
en la Escala Magisterial:
Por su parte
se observa que el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento con los
fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, que sustentan el
sentido de la decisión de confirmar la sentencia que declara infundada la
demanda indicando entre otros que conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de
la Constitución Política del Perú, nuestro ordenamiento jurídico está regido
por la teoría de los hechos cumplidos por lo que la migración de nivel
magisterial obedece a una sucesión normativa a la ley de reforma magisterial
que no afecta los derechos de la accionante, lo cual ha sido reafirmado por el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº
020-2012PI/TC. En tal contexto el recurso resulta inviable, pues los órganos de
grado han motivado su decisión de acuerdo a ley y a la jurisprudencia, por lo
que no cumple con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil,
deviniendo en improcedente dicha causal propuesta…
CAS. Nº 18785-2015 MOQUEGUA
Reposición
en la Escala Magisterial. Lima ocho de julio de dos mil dieciséis.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a
conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintitrés
de octubre de dos mil quince de fojas 165 a 173, interpuesto por el
demandante Dina Martha Muñoz Salinas,
contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil quince de
fojas 153 a 158 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera
instancia, de fecha veinticinco de junio de dos mil quince de fojas 105 a
114, que declara infundada la demanda; correspondiendo calificar los
requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio
conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1)
del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.-
El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que
cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo
386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida
directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el
apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos
en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente
recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia
expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado,
pone fin al proceso; ii) Se ha
interpuesto ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua,
que emitió la resolución impugnada; iii)
Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día
siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora
con el cargo de notificación a fojas 159 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa
judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto.-
En cuanto al requisito de procedencia
previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se
advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera
instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del
escrito, de fojas 124 a 127, verificándose el cumplimiento de dicho
requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del
citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido
casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito
ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de
casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte
impugnante denuncia como causales:
La Infracción normativa del artículo
62º primera parte de la Constitución
Política del Perú, precisando que dicha norma constituye fuente
normativa o interpretativa del derecho a nivel nacional y también comparado,
en tal sentido en el presente caso, la sala no aplicó el derecho objetivo ya
que se ha circunscrito en señalar que los derechos adquiridos no se pueden
aplicar al caso; sin embargo, no ha tenido en cuenta que la fecha de
nombramiento del actor data de fecha anterior de la Ley Nº 29944 por lo que
esta disposición, no puede aplicarse en vista que tenía derechos adquiridos
con la antigua ley y consecuentemente debe restituirse su nivel de carrera y
su régimen laboral conforme a su régimen laboral con todos los beneficios que
se han recortado con una ley más perjudicial.- Sexto.- Analizada la causal
descrita en el recurso se observa
que si bien es cierto la
recurrente señala la norma legal que a su criterio se habrían infringido al
emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con
demostrar la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, lo
que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo
deben ser aplicadas o inaplicadas correctamente, habiéndose limitado a
cuestionar el criterio de las instancias de mérito por resultarle adverso,
denotando que pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el
decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio,
dado que con su interposición no se inicia una tercera instancia. Por su
parte se observa que el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento con los
fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, que sustentan
el sentido de la decisión de confirmar la sentencia que declara infundada la
demanda indicando entre otros que conforme a lo dispuesto en el artículo 103
de la Constitución Política del Perú, nuestro ordenamiento jurídico está
regido por la teoría de los hechos cumplidos por lo que la migración de nivel
magisterial obedece a una sucesión normativa a la ley de reforma magisterial
que no afecta los derechos de la accionante, lo cual ha sido reafirmado por
el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº
020-2012PI/TC. En tal contexto el recurso resulta inviable, pues los órganos
de grado han motivado su decisión de acuerdo a ley y a la jurisprudencia, por
lo que no cumple con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal
Civil, deviniendo en improcedente dicha causal propuesta.- FALLO:
Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código
Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE
el recurso de casación de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince de
fojas 165 a 173, interpuesto por el demandante Dina Martha Muñoz Salinas, contra la Sentencia de Vista de fecha
seis de octubre de dos mil quince de fojas 153 a 158 y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso
Administrativo seguido contra la Unidad
de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto y otros sobre reposición en la escala magisterial. Interviene
como ponente la Señora Jueza Suprema Torres
Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA,
TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER
C-1445574-330
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06 de noviembre de 2016