JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DETERMINA QUE BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY 25303 CORRESPONDE A QUIENES CUMPLIERON CON EL ASPECTO TERRITORIAL Y EL TEMPORAL
La Corte Suprema determinó en la Casación Nº 16028-2014
Ucayali publicada el 31 de octubre de 2016 en el Diario Oficial, que la
bonificación diferencial a que se refiere el artículo 184 de la Ley Nº 25303
corresponde a quienes cumplieron con dos requisitos: uno temporal (vigencia del
Art. 184 de la Ley Nº 25303 y Art. 4 del D.L. Nº 25807) y otro territorial (laboren
en zonas rurales y urbano – marginales); siendo que si no laboró en zona rural
o urbano marginal y durante el tiempo de vigencia de la disposición, no le
corresponde la bonificación del 30%:
Undécimo.- Que, el artículo 184° de
la Ley N° 25303, debe interpretarse teniendo en cuenta dos aspectos, el
temporal y el territorial. El aspecto territorial se refiere a que tiene este
derecho aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano – marginales;
mientras que el aspecto temporal tiene relación con la vigencia de la norma, la
misma que promulgada el 18 de enero de 1991, prorrogada para 1992 por el artículo
269° de la Ley N° 25388, publicada el 09 de enero de 1992; posteriormente este
artículo fue derogado y/o suspendido por el artículo 17° del Decreto Ley N°
25572, publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y
sustituido su texto por el artículo 4° del Decreto Ley N° 25807, publicado el
31 de octubre de 1992. Duodécimo.- Que, en consecuencia, si los
servidores públicos no se encontraban dentro de la vigencia de la norma, no
podían acceder al goce de la bonificación diferencial mensual y equivalente al
30% de la remuneración total, aún cuando desempeñasen funciones en zonas
rurales y urbano – marginales.
CAS. N° 16028-2014 UCAYALI
En el presente caso, el demandante
no ha acreditado haber cumplido con el requisito de ámbito temporal, y
además, que haya venido percibiendo lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley
Nro. 25303, y que haya laborado en zona rural o urbano marginal durante el
periodo de vigencia de la indicada norma. Lima, cinco de abril de dos mil
dieciséis. LA PRIMERA SALA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA. VISTA; la causa número dieciséis mil veintiocho – dos mil
catorce - Ucayali; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, luego
de verifi cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por el demandante Armando Antonio Montalvo Asto, mediante escrito de fecha 24 de
noviembre de 2014, que corre de fojas 172 a 180, contra la sentencia de vista
de fecha 21 de octubre de 2014, que corre de fojas 153 a 158, que revocó la
sentencia de primera instancia de fecha 14 de enero de 2014, que corre de
fojas 107 a 112 que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró
improcedente. CAUSALES DEL RECURSO: El
recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha
08 de junio de 2015, que corre a fojas 49 y 50 del cuaderno de casación, por
la causal de infracción normativa del
inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, artículo
184° de la Ley N° 25303 e inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo
Nº 276. CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse declarado la
procedencia de dos causales procesales –contravención del artículo 139°
inciso 5) de la Constitución Política del Estado y - de dos causales
sustantivas –infracción normativa del artículo 184° de la Ley N° 25303 e
inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276-, corresponde
emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, sino se corroborase
el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto
a la causal sustantiva. Segundo.- Que, la causal in procedendo
admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia
impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 5)
del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha
observado la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tercero.-
Que, de manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia,
este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el objeto de la
demanda es: i) Se declare la
nulidad de la Resolución Directoral Nº 1155-2012-GRU/DIRESAU-OAJ de fecha 09
de octubre de 2012 y Resolución Ejecutiva Regional Nº 1318-2012-GRU-P de
fecha 04 de diciembre de 2012; ii)
Se ordene el reconocimiento de pago de la bonifi cación diferencial mensual
por realizar labores en condiciones de trabajo excepcionales, en su condición
de Médico en el Centro de Salud Nuevo Paraíso, el equivalente al 30% de su
remuneración total conforme lo establece el artículo 184º de la Ley Nº 25303
y el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, incluyendo el pago mensual
en sus boletas de pago en forma permanente; y iii) Se ordene el pago de devengados e intereses legales. De la causal procesal: Inciso 5) del
artículo 139º de la Constitución Política del Perú Cuarto.- Que, la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5) de la Constitución Política del Perú) es un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un
derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por
un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución
Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa. Quinto.- Que, de la revisión de los
actuados, se aprecia que según la Sala Superior, el demandante ingreso a
laborar para la demandada fuera del plazo de prorroga y vigencia establecida
por el Decreto Ley Nº 25807 que señalaba que la concesión de la bonifi cación
diferencial se prorrogaba para el año 1992, no existiendo norma legal alguna
que ampliara dicho plazo de vigencia, razón por la cual, en consideración a
la temporalidad de vigencia de la citada norma, el primer requisito para ser
benefi ciario con la bonifi cación no se cumple, en cuanto al segundo
requisito, no se ha acreditado que el Centro de Salud de Nuevo Paraíso, en la
cual labora el demandante se encuentra ubicado en zona rural o
urbano-marginal; por lo que no habiendo acreditado ninguno de los dos
requisitos, no resulta viable solicitar la aplicación de la norma que otorgó
la bonifi cación diferencial, pues las resoluciones administrativas no han
contravenido norma alguna. Sexto.- Que, en consonancia con ello,
este Colegiado Supremo estima que la Sala Superior ha resuelto, expresando
una decisión razonada, motivada y congruente con la pretensión formulada por
el demandante; apreciándose, además que la misma se encuentra justifi cada;
por lo que el extremo relacionado con la infracción del artículo 139º inciso
5) de la Constitución Política del Estado deviene en infundado. De la causal material: artículo 184° de
la Ley N° 25303 e inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 Séptimo.- Que, la bonifi cación
diferencial a que hace mención el Decreto Legislativo Nº 276, tiene origen
reconocido en los artículos 24º inciso c) y 53º inciso b) del Decreto
Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los
servidores públicos de carrera (…) c) Percibir la remuneración que
corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que
procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (…)
b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio
común”. Octavo.-
Que, del análisis de las normas se tiene que el otorgamiento de la bonificación
diferencial está dirigido a compensar el desempeño del cargo en situación
excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y se encuentra
orientada en su inciso a) a compensar el desarrollo de cargos de
responsabilidad directiva, para cuya percepción debemos remitirnos al artículo
124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y en su inciso b) a incentivar, entre
otros aspectos, el desarrollo de los Programas Microregionales dentro del
proceso de descentralización, las labores en zonas declaradas en estado de
emergencia por razones socio políticas, entre otros, condiciones
excepcionales. Noveno.- Que, el artículo 184° de la Ley Nº 25303 - Ley de
Presupuesto para el año 1991, señala: “Otorgase al personal de funcionarios y
servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano –
marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la
remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de
trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53º del Decreto
Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento
(50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en
zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. Décimo.-
Que, según el autor Torres Vásquez, “interpretar una norma jurídica es
establecer su sentido y alcance a un hecho determinado al cual debe
aplicarse” 1. Undécimo.- Que, el artículo
184° de la Ley N° 25303, debe interpretarse teniendo en cuenta dos aspectos,
el temporal y el territorial. El aspecto territorial se refiere a que tiene
este derecho aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano –
marginales; mientras que el aspecto temporal tiene relación con la vigencia
de la norma, la misma que promulgada el 18 de enero de 1991, prorrogada para
1992 por el artículo 269° de la Ley N° 25388, publicada el 09 de enero de
1992; posteriormente este artículo fue derogado y/o suspendido por el
artículo 17° del Decreto Ley N° 25572, publicado el 22 de octubre de 1992,
siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el artículo 4° del
Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. Duodécimo.-
Que, en consecuencia, si los servidores públicos no se encontraban dentro
de la vigencia de la norma, no podían acceder al goce de la bonifi cación
diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total, aún cuando
desempeñasen funciones en zonas rurales y urbano – marginales. Análisis del caso Décimo Tercero.- Que, de la revisión de autos, se advierte
de la Resolución Directoral Nº 453-04-GRU-DRPU de fecha 13 de diciembre de
2004 (fojas 24 a 26) que el demandante fue nombrado a partir del 01 de
diciembre de 2004 como Médico en el Centro de Salud Nuevo Paraíso de la
Dirección Regional de Salud de Ucayali, siendo por ende un servidor público
del Sector Salud; sin embargo no obra en autos documento alguno que acredite
que el mencionado Centro de Salud Nuevo Paraíso donde labora se encuentra en
zona rural o urbano marginal que amerite el otorgamiento de la bonifi cación
diferencial, la cual se concede a los servidores públicos que laboran en
condiciones excepcionales de trabajo. Décimo Cuarto.- Que, siendo ello así,
se desprende de autos que el demandante no ha acreditado haber cumplido con
el requisito de ámbito temporal, y además, que haya venido percibiendo tal
benefi cio, pues, sólo se aprecia su afi rmación, cuestión probatoria que no
puede ser revisada en Sala Casatoria, más aún si de autos se aprecia que
recién fue nombrado como servidor de salud pública en el 2004, cuando ya no
se encontraba vigente lo dispuesto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, no
habiendo por tanto acreditado haber laborado en zona rural o urbano marginal
durante el período de vigencia de la indicada norma (1991-1992), no siendo
por ende amparable su pretensión. Décimo Quinto.- Que, conforme a los
considerandos anteriores, nadie puede exigir un derecho que no ha gozado o
que no le corresponde gozar según la normatividad vigente, por lo que el
recurso de casación deviene en infundado por cuanto la Sala Superior no ha
infringido los artículo 184° de la Ley N° 25303 e inciso b) del artículo 53º
del Decreto Legislativo Nº 276. DECISIÓN:
Por estas consideraciones, y de
conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo
Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 397º del Código
Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el demandante Armando Antonio Montalvo Asto, de fecha 24 de noviembre de 2014,
que corre de fojas 172 a 180; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha 21 de octubre de 2014,
que corre de fojas 153 a 158; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El
Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Armando Antonio Montalvo Asto contra
la Dirección Regional de Salud de
Ucayali y otro, sobre reconocimiento de la bonifi cación diferencial
mensual equivalente al 30% de la remuneración total y otros cargos; y, los
devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ
MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER.
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1 TORRES VASQUEZ, Aníbal.
“Introducción al Derecho”. Primera Edición 1999, Editorial Palestra, pp. 579.
C-1445578-110
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06 de noviembre de 2016