JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DETERMINA QUE BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY 25303 CORRESPONDE A QUIENES CUMPLIERON CON EL ASPECTO TERRITORIAL Y EL TEMPORAL



La Corte Suprema determinó en la Casación Nº 16028-2014 Ucayali publicada el 31 de octubre de 2016 en el Diario Oficial, que la bonificación diferencial a que se refiere el artículo 184 de la Ley Nº 25303 corresponde a quienes cumplieron con dos requisitos: uno temporal (vigencia del Art. 184 de la Ley Nº 25303 y Art. 4 del D.L. Nº 25807) y otro territorial (laboren en zonas rurales y urbano – marginales); siendo que si no laboró en zona rural o urbano marginal y durante el tiempo de vigencia de la disposición, no le corresponde la bonificación del 30%:

 
Undécimo.- Que, el artículo 184° de la Ley N° 25303, debe interpretarse teniendo en cuenta dos aspectos, el temporal y el territorial. El aspecto territorial se refiere a que tiene este derecho aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; mientras que el aspecto temporal tiene relación con la vigencia de la norma, la misma que promulgada el 18 de enero de 1991, prorrogada para 1992 por el artículo 269° de la Ley N° 25388, publicada el 09 de enero de 1992; posteriormente este artículo fue derogado y/o suspendido por el artículo 17° del Decreto Ley N° 25572, publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el artículo 4° del Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. Duodécimo.- Que, en consecuencia, si los servidores públicos no se encontraban dentro de la vigencia de la norma, no podían acceder al goce de la bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total, aún cuando desempeñasen funciones en zonas rurales y urbano – marginales.
 

 

 
CAS. N° 16028-2014 UCAYALI
En el presente caso, el demandante no ha acreditado haber cumplido con el requisito de ámbito temporal, y además, que haya venido percibiendo lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Nro. 25303, y que haya laborado en zona rural o urbano marginal durante el periodo de vigencia de la indicada norma. Lima, cinco de abril de dos mil dieciséis. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número dieciséis mil veintiocho – dos mil catorce - Ucayali; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Armando Antonio Montalvo Asto, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, que corre de fojas 172 a 180, contra la sentencia de vista de fecha 21 de octubre de 2014, que corre de fojas 153 a 158, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 14 de enero de 2014, que corre de fojas 107 a 112 que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha 08 de junio de 2015, que corre a fojas 49 y 50 del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, artículo 184° de la Ley N° 25303 e inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276. CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse declarado la procedencia de dos causales procesales –contravención del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado y - de dos causales sustantivas –infracción normativa del artículo 184° de la Ley N° 25303 e inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276-, corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, sino se corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. Segundo.- Que, la causal in procedendo admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha observado la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tercero.- Que, de manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el objeto de la demanda es: i) Se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1155-2012-GRU/DIRESAU-OAJ de fecha 09 de octubre de 2012 y Resolución Ejecutiva Regional Nº 1318-2012-GRU-P de fecha 04 de diciembre de 2012; ii) Se ordene el reconocimiento de pago de la bonifi cación diferencial mensual por realizar labores en condiciones de trabajo excepcionales, en su condición de Médico en el Centro de Salud Nuevo Paraíso, el equivalente al 30% de su remuneración total conforme lo establece el artículo 184º de la Ley Nº 25303 y el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, incluyendo el pago mensual en sus boletas de pago en forma permanente; y iii) Se ordene el pago de devengados e intereses legales. De la causal procesal: Inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú Cuarto.- Que, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5) de la Constitución Política del Perú) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Quinto.- Que, de la revisión de los actuados, se aprecia que según la Sala Superior, el demandante ingreso a laborar para la demandada fuera del plazo de prorroga y vigencia establecida por el Decreto Ley Nº 25807 que señalaba que la concesión de la bonifi cación diferencial se prorrogaba para el año 1992, no existiendo norma legal alguna que ampliara dicho plazo de vigencia, razón por la cual, en consideración a la temporalidad de vigencia de la citada norma, el primer requisito para ser benefi ciario con la bonifi cación no se cumple, en cuanto al segundo requisito, no se ha acreditado que el Centro de Salud de Nuevo Paraíso, en la cual labora el demandante se encuentra ubicado en zona rural o urbano-marginal; por lo que no habiendo acreditado ninguno de los dos requisitos, no resulta viable solicitar la aplicación de la norma que otorgó la bonifi cación diferencial, pues las resoluciones administrativas no han contravenido norma alguna. Sexto.- Que, en consonancia con ello, este Colegiado Supremo estima que la Sala Superior ha resuelto, expresando una decisión razonada, motivada y congruente con la pretensión formulada por el demandante; apreciándose, además que la misma se encuentra justifi cada; por lo que el extremo relacionado con la infracción del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado deviene en infundado. De la causal material: artículo 184° de la Ley N° 25303 e inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 Séptimo.- Que, la bonifi cación diferencial a que hace mención el Decreto Legislativo Nº 276, tiene origen reconocido en los artículos 24º inciso c) y 53º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (…) c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”. Octavo.- Que, del análisis de las normas se tiene que el otorgamiento de la bonificación diferencial está dirigido a compensar el desempeño del cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y se encuentra orientada en su inciso a) a compensar el desarrollo de cargos de responsabilidad directiva, para cuya percepción debemos remitirnos al artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y en su inciso b) a incentivar, entre otros aspectos, el desarrollo de los Programas Microregionales dentro del proceso de descentralización, las labores en zonas declaradas en estado de emergencia por razones socio políticas, entre otros, condiciones excepcionales. Noveno.- Que, el artículo 184° de la Ley Nº 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otorgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. Décimo.- Que, según el autor Torres Vásquez, “interpretar una norma jurídica es establecer su sentido y alcance a un hecho determinado al cual debe aplicarse” 1. Undécimo.- Que, el artículo 184° de la Ley N° 25303, debe interpretarse teniendo en cuenta dos aspectos, el temporal y el territorial. El aspecto territorial se refiere a que tiene este derecho aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; mientras que el aspecto temporal tiene relación con la vigencia de la norma, la misma que promulgada el 18 de enero de 1991, prorrogada para 1992 por el artículo 269° de la Ley N° 25388, publicada el 09 de enero de 1992; posteriormente este artículo fue derogado y/o suspendido por el artículo 17° del Decreto Ley N° 25572, publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el artículo 4° del Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. Duodécimo.- Que, en consecuencia, si los servidores públicos no se encontraban dentro de la vigencia de la norma, no podían acceder al goce de la bonifi cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total, aún cuando desempeñasen funciones en zonas rurales y urbano – marginales. Análisis del caso Décimo Tercero.- Que, de la revisión de autos, se advierte de la Resolución Directoral Nº 453-04-GRU-DRPU de fecha 13 de diciembre de 2004 (fojas 24 a 26) que el demandante fue nombrado a partir del 01 de diciembre de 2004 como Médico en el Centro de Salud Nuevo Paraíso de la Dirección Regional de Salud de Ucayali, siendo por ende un servidor público del Sector Salud; sin embargo no obra en autos documento alguno que acredite que el mencionado Centro de Salud Nuevo Paraíso donde labora se encuentra en zona rural o urbano marginal que amerite el otorgamiento de la bonifi cación diferencial, la cual se concede a los servidores públicos que laboran en condiciones excepcionales de trabajo. Décimo Cuarto.- Que, siendo ello así, se desprende de autos que el demandante no ha acreditado haber cumplido con el requisito de ámbito temporal, y además, que haya venido percibiendo tal benefi cio, pues, sólo se aprecia su afi rmación, cuestión probatoria que no puede ser revisada en Sala Casatoria, más aún si de autos se aprecia que recién fue nombrado como servidor de salud pública en el 2004, cuando ya no se encontraba vigente lo dispuesto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, no habiendo por tanto acreditado haber laborado en zona rural o urbano marginal durante el período de vigencia de la indicada norma (1991-1992), no siendo por ende amparable su pretensión. Décimo Quinto.- Que, conforme a los considerandos anteriores, nadie puede exigir un derecho que no ha gozado o que no le corresponde gozar según la normatividad vigente, por lo que el recurso de casación deviene en infundado por cuanto la Sala Superior no ha infringido los artículo 184° de la Ley N° 25303 e inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Armando Antonio Montalvo Asto, de fecha 24 de noviembre de 2014, que corre de fojas 172 a 180; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha 21 de octubre de 2014, que corre de fojas 153 a 158; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Armando Antonio Montalvo Asto contra la Dirección Regional de Salud de Ucayali y otro, sobre reconocimiento de la bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total y otros cargos; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER.
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1 TORRES VASQUEZ, Aníbal. “Introducción al Derecho”. Primera Edición 1999, Editorial Palestra, pp. 579.
C-1445578-110
 
 
06 de noviembre de 2016

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