PREVALENCIA DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES POR SOBRE LAS EMITIDAS EN LOS PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS Y SU RELACIÓN CON LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
El
Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 01601-2012-PA/TC (publicada
el 15 de julio de 2012); resalta la prevalencia de las sentencias emitidas en
los procesos constitucionales por encima de las expedidas en procesos
ordinarios, no solo por la naturaleza de la tutela que otorga, sino por las
atribuciones de la autoridad jurisdiccional; además de la necesaria observancia
por el juez ordinario de la jurisprudencia constitucional vinculante.
Igualmente en esta sentencia se resalta la importancia del derecho a la ejecución
de resoluciones judiciales, principalmente las emitidas en procesos
constitucionales:
Y es que,
como es obvio suponer, no puede un proceso judicial de configuración
típicamente ordinaria, desnaturalizar lo decidido por la justicia
constitucional. Esta última es, por donde se la vea, la prevaleciente, no sólo
por el tipo de tutela que brinda, sino además por las propias atribuciones de
las que se encuentra investida la autoridad jurisdiccional que la conoce o
administra.
35.
Así las cosas, queda claro para este Colegiado no sólo que la resolución
judicial cuestionada es inevitablemente irregular (al igual que su
predecesora), por contravenir la jurisprudencia constitucional vinculante, sino
que además colisiona de manera manifiesta con una disposición expresa de
nuestra propia normatividad procesal constitucional.
EXP. N.° 01601-2012-PA/TC
LIMA
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL
DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(SUNAT)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 24 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía
Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) contra la resolución expedida por la Sétima
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 6
de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de
junio de 2011, el Procurador Público Ad-Hoc Adjunto de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) interpone demanda de amparo
contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,
integrada por los magistrados César Hinostroza Pariachi, Enrique Ramal
Barrenechea y Rocío Mendoza Caballero, solicitando que se declare la nulidad de la
Resolución N.º 9, de fecha 11 de abril de 2011, que confirmando la Resolución
N.º 268, de fecha 3 de septiembre de 2009, en el proceso de ejecución de
resolución judicial seguido por el señor Raúl Alvarado Calle y otros en
contra de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT),
declara improcedente la observación formulada por la misma SUNAT y aprueba el
Informe Pericial Nº 0125-2008-PJ-EV. A juicio de la demandante de amparo,
dicha resolución vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
Sostiene
la recurrente que la citada Resolución N.º 9, confirmatoria de la Resolución
N.º 268, contraviene lo resuelto y ordenado por la sentencia constitucional
contenida en la Resolución de Vista N.º 21, su fecha 3 de enero de 1996,
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao que, en un anterior proceso de amparo interpuesto por la Asociación
Nacional de Trabajadores Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional
de Aduanas (ANAT-SUNAD), declaró inaplicables a los accionantes el inciso c)
del artículo 6º y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
N.º 680. A criterio de la demandante, la Sala emplazada, en vez de ejecutar
esta sentencia constitucional en sus propios términos, ha terminado avalando
que las pensiones de los señores Alejandro Chulluncuy Meneses y Carlos
Illescas Moreno, quienes están comprendidos dentro del Decreto Ley N.º 20530
que pertenece al Régimen Laboral Público normado por el Decreto Legislativo
N.º 276, se nivelen con remuneraciones que pertenecen al régimen laboral
privado, contrariando así no sólo lo resuelto en la sentencia de amparo
materia de ejecución, sino también el marco legal de citado régimen
pensionario, así como lo establecido en la Tercera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución vigente, que precisa claramente la
diferenciación entre los regímenes de trabajo de la actividad privada y
pública.
Al
respecto, afirma que cuando la sentencia de amparo ordena la inaplicación del
inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680 a los recurrentes,
no lo hace porque dicho dispositivo sea inconstitucional, pues la
constitucionalidad de dicho artículo ha sido declarada por el propio Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia, como lo demuestran las SSTC N.º
0195-2009-PA, 0218-2004-AA, 03240-2003-AA, 01213-2003-AA y 2681-2002-AA, en
las que el Tribunal ha señalado que la restricción contenida en dicho inciso
es constitucionalmente válida, porque así lo permite la propia Carta
Fundamental en su Tercera Disposición Final y Transitoria, siendo además que
su Primera Disposición Final y Transitoria reconoce la existencia de dos
regímenes perfectamente diferenciados.
Finalmente,
agrega que a los referidos pensionistas nunca les fue de aplicación el inciso
c) del artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680, pues mientras uno de
ellos (señor Chulluncuy Meneses) se acogió a la renuncia por incentivos en
virtud de lo establecido en el inciso d) del artículo 2º del Decreto
Legislativo N.º 680, el otro pensionista (señor Illescas Moreno) se acogió al
nuevo régimen de la actividad privada (Ley N.º 4916, hoy Decreto Legislativo
N.º 728). Por ende, a su juicio, el hecho de que a través de la Resolución de
Vista N.º 21 se haya declarado inaplicable para dichos pensionistas el citado
dispositivo legal, no permite cambiar el marco legal de su régimen
pensionario normado por el Decreto Ley N.º 20530 y sus normas conexas y
complementarias, las cuales no permiten nivelar pensiones con remuneraciones
que: a) son ajenas a dicho régimen pensionario; b) no pertenecen al régimen
laboral público; y c) respecto de las cuales no se han pagado aportes para
pensiones.
Con fecha
30 de junio de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, mediante Resolución Nº 1, declara improcedente la demanda, por
considerar que la recurrente pretende convertir al amparo en una instancia
superior de revisión, siendo además que las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas.
Con fecha
24 de febrero de 2012, el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se le
conceda el uso de la palabra en la vista de la causa programada por la Sala
superior para el día 6 de marzo del año en curso, así como copias
certificadas de la demanda, anexos de la demanda y de la resolución del
alzada.
Con fecha
6 de marzo de 2012, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución N.º 03, confirma la apelada, sobre la base de
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. § Delimitación del
petitorio
1. El objeto
de la presente demanda de amparo es que se declare la nulidad de la Resolución
N.º 9, su fecha 11 de abril de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de ejecución de
resolución judicial signado con el Exp. N.º 1998-07328, que confirmando la
apelada, aprueba el Informe Pericial N.º 0125-2008-PJ-EV y declara
improcedente la observación formulada por la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT. La entidad demandante invoca la afectación
de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Concretamente,
señala que la cuestionada resolución contraviene lo resuelto por la sentencia
constitucional contenida en la Resolución de Vista N.º 21, su fecha 3 de
enero de 1996, materia de ejecución en el citado proceso judicial, pues
ordena que las pensiones de los señores Alejandro Chulluncuy Meneses y Carlos
Illescas Moreno, quienes pertenecen al régimen del Decreto Ley N.º 20530, se
nivelen con remuneraciones que pertenecen al régimen laboral privado,
contrariando así no sólo lo resuelto en la sentencia de amparo que se
ejecuta, sino también el marco legal del citado régimen pensionario, así como
lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución.
2. § Sobre la
procedencia de la presente demanda de amparo y la posibilidad de emitir un
pronunciamiento de fondo
3. Tanto la
resolución apelada, como la recurrida, han declarado liminarmente
improcedente la demanda de amparo, tras considerar que la entidad
demandante pretende convertir al amparo en una instancia superior de
revisión, cuando lo cierto es que, a su juicio, las resoluciones judiciales
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
4. El
Tribunal Constitucional no comparte el parecer de las instancias inferiores
pertenecientes a la sede judicial constitucional. Por el contrario, estima
que el reclamo sobre una posible infracción del derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad e igualdad
en la aplicación de la ley, derivado del hecho de que la Sala emplazada
estaría contraviniendo lo resuelto y ordenado por
la sentencia de amparo de fecha 3 de enero de 1996, no constituye una
pretensión que tenga la finalidad de que el juez del amparo reevalúe los
criterios empleados por el órgano de la jurisdicción ordinaria, como si se
tratase de un juez de una instancia superior o, acaso, como uno de casación.
Antes bien, a juicio de este Colegiado, tal pretensión persigue que el juez
constitucional verifique si detrás del accionar de la Sala demandada ha
existido o no una indebida ejecución de la sentencia constitucional de autos,
propósito para cuya dilucidación la entidad recurrente ha adjuntado a
su demanda las piezas instrumentales correspondientes para resolver dicha
controversia. Por esta razón, el Tribunal Constitucional considera que la
demanda, en el menor de los casos, debió haberse admitido a trámite para su
evaluación.
5. Ahora bien, este Colegiado estima que, aún cuando
en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado y que
bajo tales circunstancias bien podría optarse por la revocatoria de las
resoluciones precedentes y la recomposición total del proceso, se hace
innecesario optar por dicho proceder, ya que a la luz de lo que aparece
objetivamente en el expediente y en sus instrumentales, resulta perfectamente
posible dilucidar el caso planteado tomando en cuenta diversas
circunstancias, como inmediatamente se verá.
6. En efecto, no es la primera vez que este mismo
Colegiado ingresa a evaluar controversias pese a evidentes rechazos
liminares, como por ejemplo sucedió con las ejecutorias recaídas en los Exps.
N.os 4587-2004-PA/TC, 3075-2006-PA/TC, o más recientemente, en las
emitidas en los Exps. N.os 5680-2009-PA/TC y 6111- 2009-PA/TC.
Como se ha dicho en todos estos casos (como en otros resueltos en distintas
épocas por este Tribunal), existen diversos criterios que permiten optar por
dicha facultad. Entre ellos, por ejemplo, que el
rechazo liminar no genere indefensión en la parte emplazada, que exista
urgencia en la tutela por la que se reclama, que la materia constitucional en
debate revista especial importancia, entre otros.
7. En el presente caso, si bien los magistrados que
integran la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao no participaron directamente
durante el desarrollo del proceso, sin embargo, sí lo hicieron de manera
indirecta, a través del apersonamiento al proceso del Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. En efecto, en el escrito
presentado con fecha 7 de septiembre de 2012, que obra a fojas 356, éste
indicó ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima que:
“(…) habiendo tomado conocimiento de la presente causa, a partir de la
notificación cursada el día 06 de setiembre del año en curso, con los
términos de la Resolución N.º 04 del 24 de agosto del mismo año, que resuelve
conceder la apelación interpuesta por la actora contra el auto que rechaza
liminarmente la demanda; en nombre y representación de los derechos e
intereses del Estado - Poder Judicial (…) me apersono al proceso por ante
vuestra digna Judicatura y señalo domicilio procesal en (…)”
Aunado a ello, con fecha 24 de
febrero de 2012, el mencionado Procurador presentó escrito ante la Sétima
Sala Especializada en lo Civil de Lima, que corre a fojas 384, señalando que:
“(…)
estando a los términos de la Resolución N.º 01 del 01 de febrero del año en
curso, que señala fecha de Vista de la Causa para el día 06 DE MARZO DEL
PRESENTE, a horas 9:00 A.M.; solicito a Usted Señor Presidente, sírvase
ordenar a quien corresponda, conceder a nuestra parte el Uso de la Palabra
por un espacio de CINCO (05) MINUTOS, a fin de informar nuestras
consideraciones fácticas y jurídicas materia del presente proceso (…) Que,
con el objeto de ejercer una adecuada defensa de los derechos e intereses de
mi representado, el Estado - Poder Judicial, solicito a Usted Señor
Presidente, sírvase ordenar a quien corresponda expedir por Secretaría copias
certificadas de las siguientes piezas procesales: DEMANDA, ANEXOS DE LA
DEMANDA Y AUTO O RESOLUCIÓN MATERIA DE ALZADA”.
8. En respuesta a estos escritos,
tanto el Quinto Juzgado Constitucional (mediante resolución de fecha 26 de
septiembre de 2011, que obra a fojas 358) así como la Sétima Sala Especializada en lo
Civil de Lima (mediante resolución de fecha 29 de febrero de 2012, obrante a
fojas 386) dispusieron tener por apersonado al proceso al mencionado
Procurador Público, y que se expida por Secretaría las copias certificadas
que se solicitaban. Asimismo, se puso en su conocimiento la fecha y hora de
la vista de la causa, y posteriormente la resolución recurrida.
9. En las
circunstancias descritas resulta evidente para este Tribunal que no se ha
dejado en indefensión material a la parte contraria, sino que ésta se ha
visto adecuadamente representada en sus intereses por parte del Procurador
Público competente.
10. Considera este Colegiado, por
otra parte, que la presente controversia plantea un supuesto de evidente
urgencia tutelar, pues como más adelante se verá, se pretende con el presente
amparo no sólo impedir la utilización de un proceso judicial ordinario como
mecanismo de desnaturalización de lo resuelto en un proceso constitucional,
con evidente distorsión del principio de prevalencia de las sentencias
constitucionales por sobre las sentencias judiciales ordinarias, sino también
evitar la circunstancia de que la jurisprudencia constitucional vinculante
emitida por este Colegiado termine siendo grotescamente desconocida por parte
de órganos jurisdiccionales ordinarios apelando a argumentos no sólo
inconstitucionales sino también ilegales.
11. Por lo demás, y como más adelante
se explicará, de no tomarse medidas inmediatas en sede constitucional, las
consecuencias de fallos judiciales como los cuestionados mediante la presente
demanda, podrían resultar especialmente gravosos o dañinos para el sistema
pensionario existente en nuestro país, así como para la propia seguridad
jurídica que lo respalda.
12. Finalmente,
es pertinente ingresar al fondo de la controversia habida cuenta de los temas
constitucionales que ésta implica, cuya relevancia inobjetable en el contexto
de los derechos cuya tutela se invoca, es vital considerar de inmediato. Se
trata por lo demás, y así lo entiende este Tribunal, de materias que más que
un cotejo entre posiciones asumidas individualmente o a título subjetivo,
entrañan un enorme cariz objetivo vinculado a la manera como se ejecutan las
sentencias emitidas en sede constitucional y, como luego se verá, a las
relaciones entre la justicia constitucional y la ordinaria en la asunción de
tan importante responsabilidad.
3. §
Delimitación de los hechos del caso
13. De manera preliminar a la
dilucidación de la presente controversia, este Tribunal considera que es
importante realizar un recuento detallado de los hechos expuestos en la
demanda, así como de aquellos otros que fluyen del expediente que obra en
autos, siguiendo el esquema que a continuación se detalla:
Ø Con fecha 19 de abril de 1995,
la Asociación Nacional de Trabajadores Cesantes y Jubilados de la
Superintendencia Nacional de Aduanas (ANAT-SUNAD), entre cuyos miembros se
encontraban los señores Chulluncuy Meneses y Illescas Moreno, interpuso
demanda de amparo ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior del
Callao (Exp. N.º 240-1995), solicitando la inaplicación del inciso c) del
artículo 6º y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º
680.
Ø Con fecha 03 de enero de 1996,
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante
Resolución N.º 21, obrante a fojas 49, revocó la apelada y declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta, y en consecuencia, inaplicables a los
accionantes el inciso c) del artículo 6º y la Segunda Disposición Transitoria
del Decreto Legislativo N.º 680.
Ø Con fecha 23 de enero de 1998,
los señores Alejandro Chulluncuy Meneses, Carlos Illescas Moreno y otras 36
personas, interpusieron demanda de ejecución de resolución judicial ante el
Tercer Juzgado Civil del Callao (Expediente N.º 1998-07328), solicitando que
al amparo de la Resolución N.º 21, se ordene el pago de S/. 7’695,568.13, a
reintegrar a todos los ejecutantes, reservándose el derecho de ampliar la
cuantía por períodos a vencer; sosteniendo que la resolución materia de
ejecución había ordenado el pago de las pensiones nivelables sin topes en
igual monto que la remuneración del trabajador activo de la SUNAD.
Ø Con fecha 05 de diciembre de
2006, el Tercer Juzgado Civil del Callao emite la Resolución N.º 202,
obrante a fojas 82, mediante la cual dispone emitir los autos a la Oficina de
Pericias de los Juzgados Laborales de la Corte Superior, a efectos de que
formule el informe pericial respectivo “de acuerdo con la remuneración que
percibe el trabajador activo que pertenece al régimen público y
considerándose la remuneración diferencial que pudiese percibir conforme con
el Artículo sexto del Decreto Legislativo número seiscientos ochenta”.
Ø Con fecha 18 de mayo de 2007,
la Primera Sala Civil del Callao emite la Resolución N.º 02, que obra a fojas
92, a través de la cual, “a fin de evitar dilaciones”, confirmó la
apelada, precisando no obstante que “las partes podrán observar el
dictamen pericial en caso no se efectúe conforme a lo que ordena la sentencia
o la nivelación tome en cuenta conceptos que no correspondan o estén
prohibidos de acuerdo al Sistema Pensionario del Decreto Ley N.º 20530 y normas
concordantes que no han sido declaradas inaplicables”.
Ø Con fecha 04 de octubre de 2007,
se emite el Informe Pericial N.º 0411-2007-PJ-EV, que consta a fojas
94, el cual practica la nivelación pensionaria que prevé el Decreto Ley
N.º 20530, considerando remuneraciones pertenecientes al régimen laboral
privado; estableciendo un monto neto total de pago, a octubre de 2007,
ascendente a S/.25’901,540.93, a reintegrar a todos los ejecutantes. En el
caso específico del señor Chulluncuy Meneses se fijó una pensión nivelada de
S/.2,933.33 así como un reintegro de S/.484,282.70; mientras que, a favor del
señor Illescas Moreno, se determinó una pensión nivelada de S/. 2,552.00 y un
reintegro total de S/.368,967.22.
Ø Con fecha 28 de febrero de 2008,
mediante Resolución N.º 220 que corre a fojas 167, el Tercer Juzgado Civil
del Callao aprueba el Informe Pericial N.º 411-2007-EV, amparando la
observación planteada por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT) sólo en el extremo referido al tiempo de servicios y al
nivel adquirido al cese de los señores Chulluncuy Meneses e Illescas Moreno,
manteniéndose la nivelación realizada en el informe pericial, sobre la base
de remuneraciones establecidas por las Resoluciones Supremas N.os
145-93-EF, 102-94-EF, 115-85-EF y 005-97-EF. Cabe señalar que, con fecha 12
de marzo de 2008, la SUNAT planteó recurso de apelación contra esta
resolución, el que no ha sido resuelto hasta la fecha, como se reconoce en la
demanda.
Ø Con fecha 9 de junio de 2008,
se emite el Informe Pericial N.º 125-2008-PJ-EV, obrante a fojas 194, que
complementa el anterior.
Ø Con fecha 3 se septiembre de
2009, mediante Resolución N.º 268, que corre a fojas 216, el Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, previa declaración de improcedencia de la observación formulada por
la SUNAT, aprueba el Informe Pericial N.º 0125-2008-PJ-EV y,
consiguientemente, el Informe Pericial N.º 0411-2007-PJ-EV, respecto de los
señores Alejandro Chulluncuy Meneses y Carlos Illescas Moreno.
Ø Finalmente, con fecha 11 de
abril de 2011, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao expide la Resolución N.º 09, obrante a fojas 236, que confirma la
apelada y declara improcedente la observación formulada por la SUNAT,
aprobando el Informe Pericial N.º 0125-2008-PJ-EV.
4. § Sobre el
derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales
14. El derecho a la ejecución de
sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, y su reconocimiento se encuentra contenido en el
artículo 139º inciso 2) de la Constitución, en el extremo en que se menciona
que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado
en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”.
15. Por su parte, el artículo 25º
inciso 2 numeral c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece con claridad que es deber de los Estados partes “garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso”. En su interpretación sobre este
artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “una
sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o
controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus
efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento”, siendo lo contrario
“la negación misma del derecho involucrado” [Caso Acevedo Buendía vs. Perú,
sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, de 1 de
julio de 2009, párrafo 72].
16. El derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales garantiza, pues, que lo decidido en una sentencia se
cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades
jurisdiccionales de nuestro país se conviertan en simples declaraciones de
intención sin efectividad alguna, lo que, evidentemente, pondría a prueba la
sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento
jurídico.
17. De otro lado, este Tribunal ha
enfatizado en reiterada y sostenida jurisprudencia que mediante el derecho a
que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada
se garantiza “el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las
resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser
recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido
agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo
lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal
condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de
otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” [STC N.°
04587-2004-AA/TC, fundamento N.° 38].
18. En consecuencia, no cualquier
“ejecución” satisface el derecho que venimos analizando, pues la cosa juzgada
de las resoluciones judiciales proscribe que las autoridades distorsionen el
contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones que
hayan adquirido tal cualidad.
5. § Sobre la
inconstitucionalidad sobreviniente de la ejecución de una sentencia
constitucional
19. No obstante lo dicho, entiende
también este Tribunal que, así como es una exigencia derivada del derecho a
la ejecución de las resoluciones judiciales la “identidad total entre lo
ejecutado y lo establecido en la sentencia”, así también existen supuestos en
los cuales el surgimiento de hechos nuevos posteriores a la expedición de las
sentencias constitucionales pueden convertir al cumplimiento de las mismas en
una situación de inconstitucionalidad sobreviniente o de
facto, que como tal exigen ser reparadas a través de procesos como el de
autos.
20. Así, en el presente caso, es
claro para este Tribunal que aquello que la entidad demandante está
cuestionando vía el amparo, no es la Resolución N.º 21 de fecha 3 de enero de
1996 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, que como tal tiene la calidad de cosa juzgada; sino la ejecución de
la misma, para lo cual argumenta que la Resolución N.º 09 aquí cuestionada no
sólo estaría contraviniendo lo resuelto y ordenado por la sentencia materia
de ejecución, sino que además estaría desconociendo que cuando ésta ordenó la
inaplicación del inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680 a
los entonces recurrentes “no lo [hizo] porque dicho dispositivo sea
inconstitucional, pues la constitucionalidad de dicho artículo ha sido
[declarada] por el propio Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia”.
21. En ese sentido, advierte este
Colegiado que, más que la ejecución “en sus propios términos” de la sentencia
materia de cumplimiento, lo que la entidad recurrente reclama en su demanda
es la afectación del principio de igualdad en la aplicación de la
ley, ya que en virtud de la aplicación de la sentencia de amparo de fecha
3 de enero de 1996 se estaría otorgando, como señala la demandante, “un
indebido privilegio reconociéndose un derecho que no sólo no posibilita el
régimen pensionario del Decreto Legislativo N.º 20530, sino que el propio
Tribunal Constitucional ha negado adecuadamente a otros pensionistas del
mismo régimen”, lo que a su juicio implicaría obligarla a realizar “un acto
discriminatorio”.
22. Al respecto, este Tribunal
aprecia que, en efecto, con fecha posterior a la expedición de la Resolución
de Vista N.º 21, de 3 de enero de 1996, la jurisprudencia de este supremo
intérprete de la Constitución ha venido conociendo casos en los cuales,
frente a pretensiones idénticas a la dilucidada en la sentencia
constitucional materia de ejecución, se ha sostenido lo siguiente:
“Respecto al extremo de la pretensión de que este Colegiado declare
inaplicable a la demandante el inciso c) del artículo 6º del Decreto
Legislativo N.º 680, por ser incompatible con lo dispuesto por la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, este
Tribunal considera que dicha incompatibilidad no existe, toda vez que
la diferencia entre los servidores que pertenecen al régimen laboral de la
actividad privada, es decir, los que en la fecha de los hechos se encontraban
sujetos al régimen de la Ley N.º 4916, y los que pertenecen al sector
público, es válida constitucionalmente, porque así lo permite la propia Carta
Fundamental, en su Tercera Disposición Final y Transitoria. A mayor
abundamiento, la Primera Disposición Final y Transitoria citada por el
recurrente, reconoce la existencia de dos regímenes perfectamente
diferenciados. Asimismo, del propio texto del Decreto Ley N.º 20530 se
desprende que están comprendidos en esta norma los servidores que pertenecen
al régimen laboral de la actividad pública: entiéndase, en consecuencia, los
derechos que derivan de tal régimen, y no así del régimen de la actividad
privada” (énfasis agregado) [Cfr. STC N.º 02681-2002-AA/TC, fundamento
4; STC N.º 01213-2003-AA/TC, fundamento 3; STC N.º 03240-2003-AA/TC,
fundamento 3; STC N.º 0218-2004-AA/TC, fundamento 4]
23. En ese sentido, este
Tribunal estima que, para garantizar su condición de supremo intérprete de la
Constitución, es preciso entender que los pronunciamientos que este órgano
realiza en su función de control de constitucionalidad de las normas con
rango de ley, sea que éstos recaigan en procesos de control abstracto o de
tutela de derechos, resultan plenamente vinculantes para todos los poderes
públicos así como para los particulares, independientemente del tiempo en que
dichos pronunciamientos hayan sido formulados, pues así lo exige el principio
de seguridad jurídica que forma parte consubstancial del Estado
Constitucional de Derecho (artículos 3º y 43º de la Constitución), así como
la condición que ostenta este Colegiado en tanto órgano supremo de
interpretación y control de la constitucionalidad de las leyes (artículos
201º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal
Constitucional).
24. El principio de la seguridad
jurídica, ha dicho este Colegiado, es un principio que puede derivarse de
diversas disposiciones constitucionales (tales como el artículo 2º, inciso
24, parágrafos a y d; artículo 139º inciso 3 de la Constitución), siendo
definida como la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y
consolida la interdicción de la arbitrariedad, pues permite afirmar la
predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos)
frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho. En ese
sentido, el principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad
de los poderes públicos en tanto no se presenten los supuestos legales que
les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que
exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de
las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para
garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo
tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas
modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal [STC N.º
0016-2002-AI/TC, fundamento 3].
25. En ese sentido, queda claro para
este Tribunal que el principio de seguridad jurídica se ve afectado allí
donde, en un mismo ordenamiento jurídico, subsisten de dos o más interpretaciones
dispares en torno a la constitucionalidad de una misma norma, situación ésta
en la cual la predictibilidad y la certeza de los pronunciamientos
jurisdiccionales se verían seriamente trastocadas, siendo no menos evidente
la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
26. Pero, por otro lado, entiende
también este Colegiado que cuando el artículo VI del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional menciona que,
“[l]os jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango
de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones
dictadas por el Tribunal Constitucional”,
lo que
es coincidente con la Primera Disposición Final de la Ley N.º 28301, Orgánica
del Tribunal Constitucional, que agrega que esta obligación opera
frente a resoluciones emitidas por este Tribunal “en todo tipo de procesos,
bajo responsabilidad”, es porque el legislador democrático ha atribuido a las
interpretaciones efectuadas por este Tribunal en torno a la
constitucionalidad de las leyes, un valor preeminente respecto de las
interpretaciones de los demás intérpretes de la Constitución, lo que se
condice con la condición que ostenta este Colegiado de órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional. Por ello, en situaciones en las cuales el
principio de seguridad jurídica se vea afectado por la existencia de una
disparidad de criterios interpretativos en torno a la constitucionalidad de
una misma norma, es el criterio del Tribunal Constitucional el que está
llamado a prevalecer, pues así lo exige no sólo el mencionado principio
constitucional, sino también la supremacía interpretativa que ostenta este
Colegiado.
27. De otra parte,
no escapa a la consideración de este Tribunal el que, si bien las sentencias
expedidas por este Tribunal en los procesos de tutela de derechos no pueden
invalidar retroactivamente las interpretaciones de otros poderes públicos
que, no obstante ser disconformes con las interpretaciones vinculantes
establecidas en aquélla, ostenten la cualidad de cosa juzgada; no es menos
cierto que, en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N.º 28301,
Orgánica del Tribunal Constitucional, antes reseñadas, las sentencias
expedidas por este Tribunal en el marco de tales procesos, en razón de su
efecto vinculante, generan la obligación inmediata de todo poder público de
inaplicar las decisiones de otro órgano estatal que representen una
interpretación contraria a los criterios establecidos en las sentencias del
Tribunal Constitucional.
28. En tal sentido,
y en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N.º 28301, Orgánica
del Tribunal Constitucional, este Tribunal considera que todo poder público
tiene la obligación de inaplicar toda decisión de otro órgano estatal que
contenga una interpretación contraria al criterio expuesto en el fundamento
22 supra, que establece la plena compatibilidad constitucional del
inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680. Lo que, desde
luego, resulta aplicable a las decisiones jurisdiccionales recaídas en el
proceso de ejecución de resolución judicial signado
con el Exp. N.º 1998-07328, tanto del Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil (Resolución N.º 268, de fecha 3 de septiembre de 2009) a su
confirmatoria (Resolución N.º 09 de fecha 11 de abril de 2011, aquí
cuestionada), así como a toda decisión jurisdiccional a través de la cual, en
cualquier otro proceso, se ejecute la sentencia de fecha 03 de enero de 1996
(Resolución N.º 21).
6. § La
prevalencia de las sentencias constitucionales por sobre las emitidas en los
procesos judiciales ordinarios
29. Argumento
adicional, pero no menos trascendente, a considerar en la presente causa, es
que las resoluciones judiciales cuestionadas no derivan, por sorprendente que
resulte, de un proceso constitucional (en cuyo caso la discusión debe ceñirse
a los parámetros descritos en los fundamentos anteriores), sino que derivan,
como se ha advertido reiteradamente, de un proceso judicial de ejecución de
resoluciones judiciales, regulado conforme a las previsiones contenidas en
los artículos 713º y siguientes del Código Procesal Civil.
30. Al respecto, es
pertinente destacar varias cosas. La primera, que no es lo mismo el trámite
de ejecución de una sentencia que opera al interior de cada proceso (también,
por supuesto, al interior de un proceso constitucional), que el citado
proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Este último, en rigor, es un
proceso judicial ordinario de acuerdo a la configuración que le otorga el
propio Código Procesal Civil y que opera, normalmente, por defecto o
deficiencia en aquellos procesos que no cuentan con un adecuado procedimiento
de ejecución en su interior, y el interesado considera pertinente que su
sentencia firme requiera ser cumplida por no haberse ello producido.
31. Considera este
Colegiado que la opción por un proceso autónomo de ejecución de sentencia, no
es de recibo si de procesos constitucionales se trata, pues no es lo mismo
una sentencia constitucional que una ordinaria, habida cuenta de los
importantísimos roles que se le confieren al juez constitucional y que no se
agotan en una facultad meramente declarativa en torno de sus resoluciones o
sentencias. El juez constitucional no agota sus competencias sino hasta el
momento en que la tutela constitucional ha quedado totalmente configurada a
través del objetivo restitutorio (artículo 1º del Código Procesal
Constitucional). De lo contrario, llegaríamos al absurdo de concebir
que el juez constitucional requiere a su vez de la tutela del juez ordinario,
lo que resultaría inaceptable y, por lo demás, incongruente dentro de
un esquema en el que las facultades del primero (juez constitucional) son,
por donde se le mire, mucho más amplias e incluso mas discrecionales que las
del segundo (juez ordinario).
32. Los demandantes
del proceso de ejecución de resoluciones judiciales (señores Alejandro
Chulluncuy Meneses, Carlos Illescas Moreno y otros) acudieron a dicha opción
procesal como si la sentencia constitucional del 03 de enero de 1996
necesitara de un proceso especial para ser cumplida, cuando lo correcto era
solicitar su ejecución ante la primera instancia judicial que inicialmente
conoció de dicho proceso constitucional (no en vano la antigua Ley N.º 25398,
complementaria de la Ley Nº 23506, establecía en su artículo 27º el trámite
de ejecución de sentencia, como actualmente lo hace el artículo 59º del
Código Procesal Constitucional). El proceder así asumido resulta a todas
luces inaceptable, pues supone habilitar vías procesales distintas para una
petición que, por principio, sólo debió ser dilucidada de una sola forma. Si
el consabido paralelismo fuese posible, podría haberse llegado al absurdo de
que el juez ordinario (que conoce de un proceso de ejecución de resoluciones
judiciales) pueda disponer algo distinto a lo que el juez de amparo en fase
de ejecución pueda establecer, hipótesis absurda pero no muy alejada de
lo que a la larga, y como luego se verá, ha acontecido en el presente caso.
33. Estima este
Tribunal, acorde con lo que se ha señalado anteriormente, que el llamado
proceso de ejecución de resoluciones judiciales sólo puede operar respecto de
la eficacia de sentencias emitidas en procesos judiciales ordinarios,
pero no así respecto de las sentencias constitucionales. Incluso, proceder
respecto de los procesos judiciales ordinarios cuando éstos no cuentan con
una adecuada o eficiente fase de ejecución, pero no como una vía procesal
abierta para toda clase de supuestos.
34. En el presente
caso, y como ya se ha indicado, se cuestionan resoluciones judiciales
emitidas en un proceso judicial ordinario (la del 11 de abril del 2011 y su
predecesora, la del 03 de septiembre del 2009) por considerarse lesivas de la
sentencia constitucional firme recaída con fecha 03 de enero de 1996. Una
controversia como la aquí descrita resulta, por principio, inaceptable a la
luz de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22 º del Código
Procesal Constitucional, de acuerdo con el cual:
“(…) las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen
prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben
cumplirse bajo responsabilidad”
Y es que, como es obvio suponer, no puede un proceso judicial de
configuración típicamente ordinaria, desnaturalizar lo decidido por la
justicia constitucional. Esta última es, por donde se la vea, la prevaleciente,
no sólo por el tipo de tutela que brinda, sino además por las propias
atribuciones de las que se encuentra investida la autoridad jurisdiccional
que la conoce o administra.
35. Así las cosas,
queda claro para este Colegiado no sólo que la resolución judicial
cuestionada es inevitablemente irregular (al igual que su predecesora), por
contravenir la jurisprudencia constitucional vinculante, sino que además
colisiona de manera manifiesta con una disposición expresa de nuestra propia
normatividad procesal constitucional.
7. § La
sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 6356-2006-PA/TC.
Lo que se dijo y lo que ahora está ocurriendo.
36. Conviene, por
último, hacer una breve referencia a una anterior sentencia emitida por este
mismo Tribunal que, aunque se encuentra referida a un caso diferente desde el
punto de vista de la controversia o discusión planteada, tiene alguna
relación con las mismas partes del presente proceso.
37. En efecto, en
la sentencia recaída en el expediente antes citado, nuestro Colegiado declaró
fundada la demanda de amparo interpuesta por don Raúl Alvarado Calle
(codemandante del actualmente cuestionado proceso de ejecución de resoluciones
judiciales) contra la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República y la Superintedencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT). El objetivo principal de dicho proceso constitucional
era, por entonces, el cuestionar un anterior proceso de amparo (éste
promovido por SUNAT) en el que, a su vez, había sido desconocida la sentencia
constitucional de fecha de 3 enero de 1996 (cuya observancia se invoca en el
actual proceso) y que derivaba de un primer proceso constitucional. Se
trataba, en otras palabras, de un amparo que cuestionaba otro amparo, que a
su vez había desconocido un amparo primigenio.
38. En aquella
ocasión, la sentencia de este Colegiado dio las razones por las cuales, a
pesar de tratarse de una figura atípica (tres amparos consecutivos), procedía
por excepción un pronunciamiento, que en ese entonces se circunscribió a
considerar lesionado el derecho de defensa y el derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales de los entonces demandantes (Raúl Alvarado
Calle y otros). Con toda convicción y tras considerarse fundada la demanda,
se falló en contra de la SUNAT y de la Corte Suprema, por considerar
irregular su proceder que en el último de los casos no hacía otra cosa que
distorsionar la siempre citada sentencia constitucional del 03 de enero de
1996.
39. En el caso que
ahora se conoce, observa este Tribunal que quien incurre en los excesos ya no
es la SUNAT, a quien en su momento adecuadamente se corrigió, sino que quien
ahora pretende hacerlo es precisamente la parte procesal que en su momento
promovió el proceso de amparo que culminó con la tantas veces citada
sentencia del 03 de enero de 1996.
40. En efecto, la
consabida sentencia de la que se habla en esta –parece que interminable–
avalancha de procesos (la mayoría constitucionales, ahora también ordinarios)
ha definido las cosas en su día de un modo determinado, y lo que definió fue
exactamente lo que dijo este Colegiado en su sentencia recaída en el Exp. N.º
6356-2006-PA/TC, a saber:
“Según se infiere en la parte considerativa de la sentencia de amparo,
los pensionistas demandantes solicitaron la nivelación de sus pensiones
de conformidad con la Ley N.º 20530. En la parte resolutiva de la sentencia
se declara fundada la demanda e inaplicable para los demandantes el inciso c)
del articulo 6 y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
Nº 680. Debe entenderse que aun cuando en la sentencia no se dispone el pago
nivelado de pensiones, resulta claro que al declarar fundada la demanda se
está estimando el petitorio de que se proceda a nivelar las pensiones.
Interpretar como pretende la entidad recurrente que el único efecto de la
sentencia de amparo habría sido la declaración de inaplicación de la ley por
su incompatibilidad, sería totalmente contrario no sólo al petitorio de la
demanda, sino también a la naturaleza del proceso de amparo” (fundamento 15).
“…en ese contexto, si el acto lesivo consistió en la omisión de la
nivelación percibida –de “congelación” se habla en la demanda-, corresponde
al objeto tuitivo del amparo disponer la nivelación de las pensiones”
(fundamento 16).
41. Se trató, en
otros términos, de un mandato de nivelación de pensiones, pero no de una
nivelación con las connotaciones de una remuneración, mucho menos de un
cambio del régimen laboral público al privado, como irresponsablemente lo han
entendido las resoluciones judiciales cuestionadas y el dictamen
pericial que las mismas pretenden validar.
42. En las
circunstancias descritas, resulta evidente que las susodichas resoluciones no
sólo han distorsionado el contenido de la sentencia constitucional en que pretenden
apoyarse, sino la propia interpretación que de la misma ha realizado este
Supremo Colegiado.
43. Cabe agregar,
por lo demás, que la proscripción de calcular pensiones en la forma en que lo
pretenden los recurrentes del cuestionado proceso de ejecución de sentencias
judiciales ha sido reiterada por este Colegiado en casos anteriores al
presente, como lo demuestra la sentencia constitucional recaída en el Exp. Nº
649-2011-PA/TC.
44. En resumen,
estima este Colegiado que la resolución judicial cuestionada resulta
abiertamente contraria a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia
emitida por el Tribunal Constitucional, y sin duda alguna, comporta una
evidente distorsión de la sentencia constitucional emitida con fecha 03 de
enero de 1996.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de
amparo; y por consiguiente
2. Declarar NULA la resolución
N.º 9, su fecha 11 de abril de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Callao en el proceso de ejecución de
resolución judicial signado con el Exp. N.º 1998-07328, disponiendo la
expedición de una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
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Septiembre de 2016