JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA PRECISA QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN PROCESOS LABORALES NO SE SUSPENDE POR HUELGA EN EL PODER JUDICIAL SALVO QUE SE TRATE DEL ÚLTIMO DÍA DE VENCIMIENTO


En la Casación Laboral  Nº 15037-2014 La Libertad publicado el 31 de agosto de 2016 (p. 82378) la Corte Suprema modificando criterios anteriores, y en concordancia con lo determinado en el Código Civil, concluye que tratándose de las interrupciones de labores en el Poder Judicial como es el caso de las huelgas, el plazo de prescripción no se suspende, salvo que se trate del último día de vencimiento:

 

Sumilla.- Las interrupciones de labores en el Poder Judicial por huelga no suspenden el devenir prescriptorio, salvo que sean invocadas por producirse el día de vencimiento del plazo de prescripción.

 

Lo determinado guarda coherencia con nuestra normatividad.

 

 
CAS. LAB. Nº 15037-2014 LA LIBERTAD
Desnaturalización de intermediación laboral. PROCESO ORDINARIO. Sumilla.- Las interrupciones de labores en el Poder Judicial por huelga no suspenden el devenir prescriptorio, salvo que sean invocadas por producirse el día de vencimiento del plazo de prescripción. Lima, quince de junio de dos mil dieciséis. VISTA, la causa número quince mil treinta y siete guión dos mil catorce, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Tecnológica de Alimentos S.A, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas mil quinientos sesenta y dos a mil quinientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil quinientos veintiocho a mil quinientos cincuenta y dos que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y tres a mil doscientos ochenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda, sobre desnaturalización de intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajadores y Fomento del Empleado CIBERCOOP LTDA, desde el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta el once de marzo de dos mil uno y DECLARESE la existencia de un Contrato de Trabajo a plazo indeterminado a favor de la demandada, reintegro de remuneraciones por trato desigual, pago de remuneraciones en especie, reintegro de remuneraciones por convenio colectivo y horas extras, por labores realizadas en día domingo y feriados, bonificación por tiempo de servicio – quinquenio, reintegro de vacaciones, de compensación por tiempo de servicios, pago de bonificación excepcional, reintegro de utilidades, intereses, costas y costos; ordenando que la demandada pague a favor del actor la suma de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro y 06/100 Nuevos Soles (S/. 244, 464.06) CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa: a) artículo 183º del Código Civil, b) inciso 8) del artículo 1994º del Código Civil; y c) artículo 103º de la Constitución Política del Perú en concordancia con la Ley Nº 27626; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial. La actora interpuso demanda de fecha ocho de marzo de dos mil trece, que corre en fojas setecientos ochenta y siete a ochocientos treinta, solicitando la desnaturalización de la intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajadores y Fomento del Empleo Manos Dinámicas LTDA. desde el uno de abril de mil novecientos noventa y seis al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y por tanto se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; se declare la desnaturalización de la intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajadores y Fomento del Empleo CIBERCOOP LTDA. desde el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta el once de marzo de dos mil uno, y por tanto se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; asimismo, pide se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el uno de abril de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha de su renuncia; el pago de beneficios económicos por la suma de ciento cincuenta mil ciento setenta y cuatro y 81/100 nuevos soles (S/.150,174.81); más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Mediante sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y tres a mil doscientos ochenta y seis, el Juzgado Mixto de Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda; y mediante sentencia de Vista de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil quinientos veintiocho a mil quinientos cincuenta y dos, la Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada, señalando respecto a la excepción de prescripción que las huelgas judiciales al constituir situaciones anormales y que generan una imposibilidad de acceder a la jurisdicción en el plazo correspondiente por no existir atención al público imposibilitando el acceso al Tribunal Peruano, por lo que la excepción deducida deviene en infundada. Respecto al tema de fondo señala que la labor desarrollada por el actor en su condición de obrero operador de secadores está involucrada con el giro del negocio de la demandada – pesca, y se relaciona con su ciclo productivo, siendo una actividad que forma parte del procesamiento de los recursos hidrobiológicos, constituyendo por ello una actividad vinculada a la actividad principal y su ausencia o falta de ejecución interrumpiría la actividad principal, además, no se configura supuesto de servicios complementarios; no existiendo forma alguna de ejercicio de poder de dirección por parte de Cibercoop Limitada ni indicio de haber coordinado el trabajo y asegurado la eficacia de sus resultados, tampoco que hubiere utilizado sus recursos para el supuesto servicio complementario pactado, configurándose una defraudación a la ley laboral al haberse utilizado indebidamente la fi gura de la intermediación laboral en la modalidad de servicios complementarios. Segundo.- La infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- En el presente caso, la causal denunciada está referida a la infracción normativa del artículo 183º del Código Civil. Con respecto a la causal de infracción normativa del artículo 183 del Código Civil, debemos decir que dicha norma está referida al cómputo de plazos conforme al calendario gregoriano. Estando a la causal denunciada, en principio debemos señalar que, las instancias de mérito al resolver el medio de defensa de prescripción deducida por la empresa recurrente, han fundamentado su decisión en el hecho que durante el periodo dos mil nueve al dos mil doce se han producido paralizaciones de labores en el Poder Judicial a consecuencia de medidas de huelga acatadas por el personal de dicho poder, medidas de fuerza que sumadas hacen un total de noventa (90) días, es decir ha existido un periodo de suspensión del plazo de prescripción; agregan que dicho periodo de noventa días debe adicionarse al plazo prescriptorio aludido y por lo que el plazo límite para presentar la demanda sería el veintisiete de mayo de dos mil trece, y atendiendo a que la demanda fue presentada el ocho de marzo de dos mil trece, no habría por tanto operado plazo de prescripción alguna. En el caso de autos el cómputo corre por años, por lo que el plazo prescriptorio se cumple en el mes del vencimiento correspondiente y en el día de éste que corresponda a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes; no admitiendo plazo de suspensión o interrupción alguna, salvo los casos expresamente previstos en los artículos 1994º y 1995º del Código Civil, razón por la cual siendo el cómputo del plazo prescriptorio por años, el día de vencimiento era el veintisiete de febrero de dos mil trece, por lo que la infracción denunciada deviene en fundada. Cuarto.- La huelga como causal del suspensión del devenir prescriptorio. Que respecto a la causal de infracción normativa del inciso 8) del artículo 1994º del Código Civil, esta Sala Suprema considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la misma, hacer un breve desarrollo del tema de la prescripción en el ámbito del Derecho Laboral. 1. Definición de prescripción. Según el autor CAMPOS RIVERA: “En derecho, la prescripción es el fenómeno en virtud del cual se adquieren los derechos reales y se extinguen las obligaciones por el no ejercicio de los mismos durante el término que para cada caso prevé la ley”1. 2. Evolución de los plazos de prescripción en la legislación laboral peruana. En el Perú, a través del tiempo han regido distintos plazos de prescripción, que ha sido sucesivamente modificados por la legislación determinando la modificación de los plazos para la exigibilidad de los derechos laborales. Las normas que han regulado el plazo han sido las siguientes: • Constitución de 1979 vigente desde el 15 de agosto de 1979. Plazo de prescripción: 15 años desde la terminación de la relación laboral. • Código Civil de 1984, aplicable al ámbito laboral desde que la Constitución de 1993 sustituyó a la de 1979, es decir, desde el 30 de diciembre de 1993. Plazo de prescripción: 10 años desde que el derecho resultaba exigible. • Ley Nº 26513 del 28 de julio de 1995. Plazo de prescripción: 3 años desde que el derecho resultara exigible. • Ley Nº 27022 del 23 de diciembre de 1998. Plazo de prescripción: 2 años desde el término de la relación laboral 3. Plazo de prescripción de derechos laborales en la actualidad. En nuestro país el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral ha sido establecido por la LEY Nº 27321, promulgada el 07 de julio del 2000, la cual presenta el texto siguiente: Artículo Único.- Del objeto de la Ley “Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES - Primera.- Norma derogatoria. Derógase la Ley Nº 27022, Ley que establece la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral. Segunda.- De los efectos de la ley anterior “La prescripción iniciada antes de la vigencia de esta Ley se rige por la ley anterior”. 4. Suspensión e interrupción del decurso prescriptorio En razón que la legislación laboral no regula ni la forma de suspensión ni la de interrupción del decurso prescriptorio, son de aplicación al respecto las reglas establecidas por los artículos 1994º y 1996º del Código Civil. Quinto.- Interpretación del inciso 8) del Artículo 1994º del Código Civil. El artículo 1994º del Código Civil, enumera las causales suspensión de la prescripción estableciendo lo siguiente: “Se suspende la prescripción: 8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano”. Esta Suprema Sala considera que este supuesto está referido a la prescripción de la acción, en el caso que exista una imposibilidad de recurrir ante el Juez peruano, por motivos extremos que impidan el funcionamiento del órgano jurisdiccional peruano, sea por caso fortuito o fuerza mayor. En primer lugar se deberá considerar casos de desastres naturales en segundo, el cierre de las dependencias judiciales por motivos atribuibles a actos del hombre. En el caso concreto de la huelga, este Tribunal considera que solo podrá ser considerada como una causal de prórroga del día de vencimiento del plazo prescriptorio, es decir que solo si el día en que fatalmente se cumple el plazo, no es posible ejercer el derecho de acción por encontrarse los órganos jurisdiccionales en huelga, se admitirá la prórroga del plazo de prescripción hasta el primer día útil de levantada la medida de fuerza sindical; pero nunca podrá aceptarse que, se acumule como periodos de suspensión de la prescripción aquellos días en que la atención en el Poder Judicial estuvo paralizada por huelgas y luego fueron reanudadas las labores, sin que el día de reinicio se cumpliera plazo de prescripción alguno. Resulta necesario, pues, que los accionantes, incluyendo los trabajadores, sean diligentes con el reclamo de sus derechos. Solución del caso concreto. En el caso concreto de autos, se aprecia que las interrupciones que se quieren hacer valer como de suspensión del devenir prescriptorio se han producido durante el año dos mil nueve al dos mil doce y que al momento de vencimiento del plazo de prescripción el Poder Judicial no se encontraba en huelga, razón por la cual la denuncia de la infracción normativa del inciso 8) del artículo 1994º del Código Civil, resulta fundada. Sexto.- Finalmente respeto a la causal de infracción normativa del artículo 103º de la Constitución Política del Perú, podemos señalar que habiéndose resuelto declarar fundada la causal por infracción normativa del artículo 183º e inciso 8) del artículo 1994º del Código Civil, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la presente causal. Por estas consideraciones: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Tecnología de Alimentos S.A, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas mil quinientos sesenta y dos a mil quinientos setenta y cuatro; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil quinientos veintiocho a mil quinientos cincuenta y dos que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y tres a mil doscientos ochenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda, sobre desnaturalización de intermediación laboral; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y tres a mil doscientos ochenta y seis; REFORMÁNDOLA declararon improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Simón Paredes Polo, sobre desnaturalización de intermediación laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
 
 
 
 
___________________________________________________
1 CAMPOS RIVERA, Domingo: Diccionario de Derecho Laboral, Primera Edición 2012,Editorial Temis, p.346
C-1420505-16
 

 

Septiembre de 2016

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