PARA LA CORTE SUPREMA NO CONSTITUYE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN UN PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD


 
 
La Corte Suprema en la Casación Nº 17587-2015-Lima publicada en el Diario oficial el 31 de agosto de 2016 considera que la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 0050-2004-AI/TC no constituye doctrina jurisprudencial que deba acatarse en sede contenciosa administrativa por cuanto no constituye “doctrina jurisprudencial en los términos del acotado artículo 34º de la Ley Nº 27584”; siendo que solo son doctrina jurisprudencial la que se emita conforme a dicha disposición, “...sin perjuicio de la Doctrina Jurisprudencial que se formase de conformidad con el artículo 400º del Código Procesal Civil”:
 
Séptimo.- Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), de su análisis y fundamentación, se debe tener presente que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, sólo resulta pertinente la Doctrina Jurisprudencial que se construya de acuerdo con el artículo 34º de la Ley N.º 27584, según el cual las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, constituirán Doctrina Jurisprudencial en materia contencioso administrativa, sin perjuicio de la Doctrina Jurisprudencial que se formase de conformidad con el artículo 400º del Código Procesal Civil. Por ende, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 0050-2004-AI, invocada por la entidad recurrente, no precisa el supuesto del apartamiento del precedente judicial en que habrían incurrido las instancias de mérito, no constituyendo doctrina jurisprudencial en los términos del acotado artículo 34º de la Ley Nº 27584; por lo tanto, el recurso interpuesto deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación…
 
Cas. Nº 17587-2015-Lima; texto completo:
 
Agosto de 2016
 

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