CORTE SUPREMA DETERMINA QUE LA FIGURA DE LA NIVELACIÓN PENSIONARIA PREVISTA PARA LAS PENSIONES DE CESANTÍA OTORGADAS CONFORME AL DECRETO LEY Nro 20530 NO CONSTITUYEN ACTUALMENTE UN DERECHO EXIGIBLE
En la Casación Nº
17587-2015-Lima emitida por la Corte Suprema y publicada en el Diario oficial
el 31 de agosto de 2016 (p. 82156); se señala que la nivelación de pensión de cesantía del
Régimen del Decreto Ley N.º 20530, en aplicación de la teoría de los hechos
cumplidos, se encuentra proscrita por Ley, “toda vez, que en la actualidad la
figura de la nivelación pensionaria prevista para las pensiones de cesantía
otorgadas conforme al Decreto Ley N.º 20530 no constituyen un derecho exigible…”:
Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en
el ítem i) y iii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es
cierto el recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio
se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha
cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la
decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido
la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma
cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la
pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación
modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si ha quedado verificado que
la pretensión del actor es una nivelación de pensión de cesantía del Régimen
del Decreto Ley N.º 20530, el cual por aplicación de la teoría de los hechos
cumplidos, se encuentra proscrita por Ley, toda vez, que en la actualidad la figura
de la nivelación pensionaria prevista para las pensiones de cesantía otorgadas
conforme al Decreto Ley N.º 20530 no constituyen un derecho exigible; razón por
la cual se ha infringido con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código
Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.-
CAS. Nº 17587-2015 LIMA
Nivelación de Pensiones.
Lima, treinta de mayo de dos mil dieciséis.- VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto
por el demandante Ángel Custodio Moran Silva de fecha trece de agosto de dos
mil quince, de fojas 1109 a 1126, contra la sentencia de vista de fecha dos
de junio de dos mil quince, de fojas 1099 a 1105, que confirma la sentencia
de primera instancia de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, de fojas
686 a 693 que declara infundada en todos sus extremos la demanda; sobre
nivelación y homologación de pensiones y otros cargos; para cuyo efecto este
Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y
procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los
artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo
1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo
36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se
verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de
admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos
en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente
recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i)
Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como
órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que
emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Cuarta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la
resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de
notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel
judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el
recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.-
Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de
casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión
contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del
precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado
establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente
no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia,
cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.
Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento
del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción
sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es
anulatorio o revocatorio”..- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto
en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de
fojas 75 a 84 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya
que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso
4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio
por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En
cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º
del Código Procesal Civil,
el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción
normativa por la aplicación incorrecta del artículo 3º de la Ley N.º 28389;
sosteniendo que “En ese sentido, el A Quem al aplicar el artículo 3º de la
Ley N.º 28389 que proscribe toda petición de nivelación de pensiones desde el
momento en que entra en vigencia dicha normativa, está aplicando de manera
retroactiva al caso del demandante, quien adquirió su derecho a nivelación de
pensión hasta antes de la vigencia de la norma, es decir hasta antes de la
fecha diecisiete de
noviembre de dos mil cuatro.
(...)”. ii) Apartamiento inmotivado del Precedente vinculante de la Sentencia
del Tribunal Constitucional Expediente N.º 0050-2004-AI/TC, manifestando que
“Esto significa que el supremo intérprete de la Constitución estableció los
lineamientos con respecto a reclamaciones de pensiones devengadas por
conceptos otorgados con anterioridad a la fecha de operada la reforma
constitucional (Noviembre de dos mil cuatro). (...)”. iii) Infracción
normativa por la inaplicación del artículo 5º de la Ley N.º 23495;
argumentando que “cualquier
incremento otorgado al
servidor público por nivelación de pensión, se le debe abonar también al
pensionista, como el caso del demandante que al pertenecer al régimen
previsional del Decreto Ley N.º 20530 y estar dentro de los alcances de la
Ley N.º 23495, se le debe nivelar abonando a su favor los montos respecto de
los incrementos otorgados por lo convenios colectivos de mil novecientos
noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y dos mil tres a los
servidores públicos de ENAPU S.A., (...)”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en el ítem i) y iii),
de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente
cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al
emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con
demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión
impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la
norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma
cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la
pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su
aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si ha quedado
verificado que la pretensión del actor es una nivelación de pensión de
cesantía del Régimen del Decreto Ley N.º 20530, el cual por aplicación de la
teoría de los hechos cumplidos, se encuentra proscrita por Ley, toda vez, que
en la actualidad la figura de la nivelación pensionaria prevista para las
pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley N.º 20530 no constituyen
un derecho exigible; razón por la cual se ha infringido con ello el inciso 3)
del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada
deviene en improcedente.- Séptimo.-
Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), de su análisis y fundamentación,
se debe tener presente que para la invocación de jurisprudencia en la etapa
casatoria del proceso contencioso administrativo, sólo resulta pertinente la
Doctrina Jurisprudencial que se construya de acuerdo con el artículo 34º de
la Ley N.º 27584, según el cual las decisiones adoptadas en casación por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
constituirán Doctrina Jurisprudencial en materia contencioso administrativa,
sin perjuicio de la Doctrina Jurisprudencial que se formase de conformidad
con el artículo 400º del Código Procesal Civil. Por ende, la Sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 0050-2004-AI, invocada
por la entidad recurrente, no precisa el supuesto del apartamiento del
precedente judicial en que habrían incurrido las instancias de mérito, no
constituyendo doctrina jurisprudencial en los términos del acotado artículo
34º de la Ley Nº 27584; por lo tanto, el recurso interpuesto deviene en
improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y
3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por consiguiente, y
con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil,
declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante
Ángel Custodio Moran Silva de fecha trece de agosto de dos mil quince, de
fojas 1109 a 1126, contra la sentencia de vista de fecha dos de junio de dos
mil quince, de fojas 1099 a 1105; ORDENARON la publicación del texto de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el
proceso contencioso administrativo, en los seguidos contra la Oficina de
Normalización Previsional – ONP, sobre nivelación y homologación de pensiones
y otros cargos; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera;
y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC
RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1420439-137
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Agosto de 2016