EL DESPIDO FRAUDULENTO Y EL RECLAMO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS

En la Casación Nro. 3443-2014 LIMA publicada el 02 de mayo de 2016 (pg. 75829) en el Diario Oficial, la Corte Suprema señala que la reposición laboral en el centro de trabajo no crea la ficción de considerar como laborados aquellos periodos que no laboró efectivamente, ya que “ el despido fraudulento y el reclamo de remuneraciones devengadas, son instituciones jurídicas de naturaleza diferentes”;  por ende, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional peruano, considera que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, lo que no significa que no existan daños que deban ser indemnizados  en la vía procedimental respectiva de acuerdo a ley.

“Octavo: En mérito a lo anotado, si bien es cierto, la reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, toda vez que el despido fraudulento y el reclamo de remuneraciones devengadas, son instituciones jurídicas de naturaleza diferentes, que se configuran con presupuestos normativos distintos y en atención al artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, sólo reserva dicho reconocimiento cuando se trata de despido nulo Noveno: Puntualizando, podemos señalar que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, interpretación que también es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas Nº 1112-98-AA/TC y STC Nº 901-2002-AA/TC respecto de este derecho constitucional, lo cual, obviamente, no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados en otro tipo de proceso. Décimo: Resulta necesario enfatizar que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, ya que conforme al artículo 24° de la Constitución Política del Perú y artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modificado por el artículo 13° de la Ley N° 28051, el derecho a una remuneración equitativa y suficiente deriva de la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, lo que no se ha confi gurado en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar; interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional, lo cual no implica que puedan existir daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, en la vía procedimental predeterminada por ley para dicha pretensión…”

En la misma sentencia, la Suprema resalta:

La prevalencia de la oralidad sobre la escrituralidad, y del fondo sobre la forma, permiten al Colegiado emitir pronunciamiento en sede de instancia resolviendo el fondo de la litis, a fin de hacer efectivo los derechos sustantivos y lograr la paz laboral en justicia



CAS. N° 3443-2014 LIMA

Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT SUMILLA.- La prevalencia de la oralidad sobre la escrituralidad, y del fondo sobre la forma, permiten al Colegiado emitir pronunciamiento en sede de instancia resolviendo el fondo de la litis, a fin de hacer efectivo los derechos sustantivos y lograr la paz laboral en justicia. Lima, doce de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos cuarenta y tres, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y Arias Lazarte; y el voto en minoría de la Señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, mediante escrito presentado con fecha diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista comprendida en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco, que revocó la Sentencia de primera instancia comprendida en la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, en el extremo que desestimó la pretensión de pago de remuneraciones devengadas; reformándola la declararon fundada y la confi rmó en cuanto declaró fundada la demanda sobre reposicion por despido fraudulento; en el proceso seguido por José Alberto Ale Zapata, sobre reposición por despido fraudulento y pago de remuneraciones devengadas. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos legales que están referidas a la debida motivación de las resoluciones judiciales, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión de la demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal objeto de análisis debemos señalar lo siguiente: a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas sesenta y seis a noventa y ocho, corre la demanda interpuesta por don José Alberto Ale Zapata contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, en la que postuló como pretensión principal, que el órgano jurisdiccional declare su despido como fraudulento ordenándose la reposición en su puesto de trabajo y, como pretensión subordinada el pago de las remuneraciones devengadas así como de la compensación por tiempo de servicios; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida el veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada proceda a reponer al demandante en un puesto de trabajo de similar nivel y categoría al que venía ocupando hasta la fecha de su despido, respetándose su fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo, desestimando la pretensión de pago de remuneraciones devengadas, exponiendo como ratio decidendi de la Sentencia que: i) La sola extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, que forma parte de la estructura orgánica de la demandada no puede constituir causa que justifique válidamente la extinción del contrato de trabajo del demandante habida cuenta que no se ha producido la desaparición del empleador que viene a ser el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, además la extinción del programa no incide en la extinción de las competencias que fueron delegadas al citado ministerio y, ii) El reconocimiento de pago de las remuneraciones devengadas sólo pueden ser perseguidas en vía indemizatoria el cual apertura una protección mas integral del derecho al permitir la reparación de cualquier supuesto de daño irrogado y no sólo el derivado del pago de remuneraciones devengadas. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte, en virtud a la apelación planteada por las partes, revocó la Sentencia apelada en el extremo que desestimó la pretensión de pago de remuneraciones devengadas, mediante la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco; reformándola declararó fundada la demanda en este extremo, y la confi rmó en cuanto declaró fundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento, exponiendo como razones de su decisión: i) La reposición del trabajador en su empleo, como consecuencia de una declaración por despido fraudulento, debe tener el mismo tratamiento a la reposición ordenada a causa de un proceso de nulidad de despido establecido en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, posición que permite atribuir carácter remunerativo a los pagos no efectuados en los periodos en los cuales el trabajador se encuentra a disposición de su empleador pero no realiza una prestación efectiva de servicios porque éste se lo impide o sencillamente basándose en su poder de dirección así lo quiere; y ii) No resulta aplicable para el cese del actor la causal contenida en el inciso c) del artículo 46° de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, puesto que el MIDIS no se encontró en liquidación ni quiebra, no resultando acorde a derecho la conducta de la demandada, la que alegando la aplicación de la ley dispone la extinción laboral del actor con el MIDIS. Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso así como de la fundamentación expuesta por la entidad en su recurso de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si se ha incurrido en contravención del derecho al debido proceso por afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales prevista en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose necesario de esta forma, que el análisis de esta Sala Suprema se circunscriba además al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú aún cuando esta no ha sido denunciada. Tercero: Con respecto a la infracción normativa que está referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Por su parte el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe: “Artículo 12°.- Motivación de resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación sufi ciente.” Cuarto: Mediante auto califi catorio del recurso de casación, de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, se determinó la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandada, estableciendo en el Décimo Sétimo considerando lo siguiente: “(…) alega que la sentencia de vista ampara las remuneraciones devengadas sin motivación y/o motivación insufi ciente legal, ni articulación o extrapolación del artículo 40° del Decreto Legislativo N° 728, máxime si lo pretendido es la reposición por despido fraudulento (…)”; señalando además en el considerando Décimo Octavo: “…se requiere de un pronunciamiento de fondo en el que se pueda determinar si existe una debida motivación en la decisión adoptada por la Sala de mérito, de amparar la pretensión de reposición por despido fraudulento y ordenar el pago de remuneraciones devengadas”. De lo que se establece que lo que es materia de pronunciamiento en casación, es precisamente la compatibilidad de lo resuelto por la Sala Superior respecto a los devengados en caso de despidos fraudulentos con la motivación que sirve de fundamento. Quinto: El artículo I del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece que el proceso laboral, se inspira entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. En el caso concreto, nos detendremos en el principio de la oralidad. La Casación Laboral N° 9268-2013-LIMA en el fundamento 2.4.4, estableció lo sigiente: “(...) la oralidad no es un simple atributo o peculiaridad, sino un carácter que cimienta y califi ca todo un sistema procesal (...) exige y al mismo tiempo posibilita, es decir condensa y es, a su vez, requisito para la consecución y la propia efi cacia de otras características de gran importancia, pacífi camente atribuidas al proceso laboral: inmediación, concentración, sencillez e incluso celeridad“. La Oralidad desde el punto de vista procesal permite el desarrollo de la oratoria y la retórica, a efectos de convencer al Juez que la interpretación de los hechos que efectúa la parte y los extremos que se comprometió a probar en su Teoría del Caso, son ciertas, y para ello debe utilizar las técnicas de interrogatorio adecuadas (directos, contra, redirecto,...), con la fi nalidad de lograr válidamente que los medios de prueba se conviertan en pruebas, cuyo control en puridad lo debe realizar las partes y el Juez, a través de la utilización de las técnicas de objeciones. Asimismo, la prevalencia de la oralidad, la vemos demostrada en la redacción del artículo 12° de la Ley Procesal de Trabajo cuando señala: “En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia…”. Es decir, no solamente se establece una prevalencia sistémica, sino que es sobre dichas exposiciones o mejor dicho, sobre lo que se sustenta como alegato de apertura y lo que se propone como teoría del caso, sobre lo que el Juez tiene que dirigir y resolver. De esta manera, la preponderancia de la oralidad se constituye como el “principio esencial del nuevo proceso laboral”, sobre el cual se asientan y se fundamentan los demás principios. Así, la inmediación del juez requiere la oralidad del proceso laboral, a través del cual se posibilita el mayor contacto del juez con las partes y el material probatorio. La oralidad también permite que el proceso se desarrolle de manera más expeditiva, logrando con ello hacer efectivo el principio de economía procesal. El principio de veracidad también se ve benefi ciado por la oralidad al poder apreciar de manera más certera y evidente, a partir de la actuación de las partes, la autenticidad de sus posiciones. Finalmente, los actos procesales son menores en un proceso oral que en uno esencialmente escriturario, con lo cual se hace efectivo el principio de concentración. Sexto: De conformidad con el informe oral del abogado de la parte demandante en la audiencia pública llevada a cabo en la fecha y a los términos del recurso de casación de la entidad demandada, ambas partes coinciden en establecer la improcedencia del pago de remuneraciones devengadas en el caso de ampararse un despido fraudulento, criterio que viene siendo asumido por la Corte Suprema en reiteradas ejecutorias; razón por la cual, ante la solicitud del abogado de la parte demandante de resolver el fondo de la controversia en dicho sentido, este Colegiado considera necesario aplicar lo establecido en el Artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, que señala: “Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral. En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad…”. (subrayado nuestro). Sétimo: Estando a lo antes señalado, este Colegiado debe resolver el confl icto de intereses suscitado de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil aplicable en materia laboral en vía supletoria, cuya fi nalidad concreta del proceso es resolver el confl icto de intereses planteado, haciendo efectivo los derechos sustanciales a fi n de lograr la paz social en justicia; y en atención a lo dispuesto en el artículo 171° y segundo párrafo del artículo 173° del Código Procesal Civil, determina en todo caso, que las nulidades sólo se sancionan por causa establecida en la ley y la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ellas, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario. Octavo: En mérito a lo anotado, si bien es cierto, la reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, no crea una fi cción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, toda vez que el despido fraudulento y el reclamo de remuneraciones devengadas, son instituciones jurídicas de naturaleza diferentes, que se confi guran con presupuestos normativos distintos y en atención al artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, sólo reserva dicho reconocimiento cuando se trata de despido nulo. Noveno: Puntualizando, podemos señalar que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, interpretación que también es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas Nº 1112-98-AA/TC y STC Nº 901-2002-AA/TC respecto de este derecho constitucional, lo cual, obviamente, no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados en otro tipo de proceso. Décimo: Resulta necesario enfatizar que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, ya que conforme al artículo 24° de la Constitución Política del Perú y artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modifi cado por el artículo 13° de la Ley N° 28051, el derecho a una remuneración equitativa y suficiente deriva de la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, lo que no se ha confi gurado en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar; interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional, lo cual no implica que puedan existir daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, en la vía procedimental predeterminada por ley para dicha pretensión. Décimo Primero: Teniendo en cuenta lo discernido, es menester establecer que debe accederse a la nulidad de la sentencia de vista en el extremo que se concede las remuneraciones devengadas, y actuar en sede de instancia, resolviendo el fondo de la litis. Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, mediante escrito presentado con fecha diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista comprendida en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco, en el extremo que ordena el pago de remuneraciones devengadas; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia comprendida en la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, en el extremo que desestimó la demanda respecto a la pretensión de pago de remuneraciones devengadas; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso seguido por José Alberto Ale Zapata sobre reposicion por despido fraudulento, interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco, que revocó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, que declaró fundada la pretensión de despido fraudulento e infundado el pago de remuneraciones devengadas, y reformándola, declararon fundado el extremo de pago de remuneraciones devengadas; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don José Alberto Ale Zapata, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por las causales de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Politica del Perú y el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Judicial. Por escrito de demanda que corre en fojas sesenta y seis a noventa y ocho, don José Alberto Ale Zapata solicita se declare fraudulento el despido; y consecuentemente, se le reponga en un puesto de trabajo en el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, respetando su fecha ingreso, categoría y nivel remunerativo alcanzado, así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir con reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios, más intereses legales; asimismo, como pretensión subordinada, solicita se declare su despido como incausado y ordene a la entidad emplazada su reposición, entre otras pretensiones. Segundo: Mediante Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, amparando la pretensión de despido fraudulento, ordeno la reposición del demandante respetando su fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo, tras considerar que la causal de liquidación y disolución alegada, no determinaba la extinción del único empleador, puesto que cuando se decide la terminación objetiva de la relación de trabajo el Programa Nacional de Asistencia Alimentaría (PRONAA) se encontraba adscrito al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS). De otro lado, se declaró infundado el extremo de pago de remuneraciones devengadas. Tercero: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, confi rmó el extremo que declara fundado el despido fraudulento y revocó el extremo que declara infundado el pago de remuneraciones devengadas y reformándola declararon fundado dicho extremo, señalando que la causal invocada por la emplazada, referida a la disolución y liquidación de la empresa contemplada en el inciso c) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no era aplicable, puesto que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) no se encontró en liquidación ni quiebra; por lo que no resulta acorde a derecho la conducta de la entidad emplazada, al haber alegado la aplicación de la ley que dispuso la disolución y liquidación del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) cuando no tenía la calidad de empleador de la actora. En cuanto a las remuneraciones dejadas de percibir, las ampara, disponiendo su pago así como el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Cuarto: En el caso concreto, la infracción normativa está referida a la vulneración de: i) Inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece: “(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. ii) Artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que precisa: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación sufi ciente”. Quinto: La motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por el órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y efi caz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, sufi ciente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Sexto: En el caso en concreto, se advierte que el Colegiado Superior emite la Sentencia de Vista con evidente infracción a la debida motivación, pues sin motivar fáctica ni jurídicamente ordena el pago de las remuneraciones devengadas y compensación por tiempo de servicios, además de no analizar los alcances del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°. 728 aprobado por Decreto Supremo N°. 003-97-TR que contiene un supuesto excepcional, es decir que se prevé el pago de remuneraciones por períodos no laborados en condición de excepcionalidad y no resultaría ser aplicable por extensión interpretativa o por analogía con otros supuestos en los que no medie autorización expresa. De otro lado, la instancia de mérito al expedir la resolución impugnada no ha analizado; i) si el régimen laboral de los trabajadores del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social es compatible con el régimen laboral de los trabajadores del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), y ii) los alcances de los Decreto Supremo N° 007-2012-MIDIS, publicado el treinta y uno de mayo de dos mil doce, se dispuso la extinción del programa social PRONAA en un plazo que no excederá el treinta y uno de diciembre de dos mil doce. Mediante el Decreto Supremo N° 012-2013-MIDIS, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, se prorrogó el plazo de extinción para el cierre contable y fi nanciero del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria y el Decreto Supremo N° 002-2015-MIDIS- se declara concluido el proceso de extinción del programa social citado. Sétimo: Las omisiones advertidas, afectan la garantía y principio de motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deviniendo en fundada la causal invocada. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque SE DECLARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho; en consecuencia, se declare NULA la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco; y SE ORDENE que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo al considerando precedente; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don José Alberto Ale Zapata, sobre reposición por despido fraudulento y se devuelva. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1366694-86



Mayo de 2016

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