EL DESPIDO FRAUDULENTO Y EL RECLAMO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS
En la Casación Nro.
3443-2014 LIMA publicada el 02 de mayo de 2016 (pg. 75829) en el Diario
Oficial, la Corte Suprema señala que la reposición laboral en el centro de
trabajo no crea la ficción de considerar como laborados aquellos periodos que
no laboró efectivamente, ya que “ el
despido fraudulento y el reclamo de remuneraciones devengadas, son
instituciones jurídicas de naturaleza diferentes”; por ende, siguiendo el criterio del Tribunal
Constitucional peruano, considera que no existe derecho a remuneraciones por el
período no laborado, lo que no significa que no existan daños que deban ser
indemnizados en la vía procedimental
respectiva de acuerdo a ley.
“Octavo: En mérito a lo anotado, si bien es cierto, la
reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza
de trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el
período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago
remunerativo, toda vez que el despido fraudulento y el reclamo de
remuneraciones devengadas, son instituciones jurídicas de naturaleza
diferentes, que se configuran con presupuestos normativos distintos y en
atención al artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Supremo N° 003-97-TR, sólo reserva dicho reconocimiento cuando se trata de
despido nulo Noveno: Puntualizando,
podemos señalar que no existe derecho a remuneraciones por el período no
laborado, interpretación que también es concordante con el criterio del
Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas Nº 1112-98-AA/TC y STC Nº
901-2002-AA/TC respecto de este derecho constitucional, lo cual, obviamente, no
implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la
existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador,
los mismos que deben ser evaluados en otro tipo de proceso. Décimo: Resulta necesario enfatizar que no existe derecho a
remuneraciones por el período no laborado, ya que conforme al artículo 24° de
la Constitución Política del Perú y artículo 6° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modificado por el artículo 13° de la
Ley N° 28051, el derecho a una remuneración equitativa y suficiente deriva de la
fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, lo que no se ha
confi gurado en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar;
interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional,
lo cual no implica que puedan existir daños al impedirse el ejercicio de los
derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, en
la vía procedimental predeterminada por ley para dicha pretensión…”
En la misma sentencia,
la Suprema resalta:
La prevalencia de
la oralidad sobre la escrituralidad, y del fondo sobre la forma, permiten al
Colegiado emitir pronunciamiento en sede de instancia resolviendo el fondo de
la litis, a fin de hacer efectivo los derechos sustantivos y lograr la paz
laboral en justicia
CAS. N° 3443-2014 LIMA
Reposición por despido
fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT SUMILLA.-
La prevalencia de la oralidad sobre la escrituralidad, y del fondo sobre
la forma, permiten al Colegiado emitir pronunciamiento en sede de instancia
resolviendo el fondo de la litis, a fin de hacer efectivo los derechos
sustantivos y lograr la paz laboral en justicia. Lima, doce de enero de
dos mil dieciséis. VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos cuarenta y
tres, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la
adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y
Arias Lazarte; y el voto en minoría de la Señora Jueza Suprema De la Rosa
Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la
siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador
Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, mediante escrito presentado con fecha
diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y
dos a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista comprendida en
la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en
fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco, que revocó la Sentencia de
primera instancia comprendida en la resolución de fecha veintinueve de abril
de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta
y siete, en el extremo que desestimó la pretensión de pago de remuneraciones
devengadas; reformándola la declararon fundada y la confi rmó en cuanto
declaró fundada la demanda sobre reposicion por despido fraudulento; en el
proceso seguido por José Alberto Ale Zapata, sobre reposición por despido
fraudulento y pago de remuneraciones devengadas. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante
resolución de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas
ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta del cuadernillo de casación, se
declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la
causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú y del artículo 12° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, preceptos legales que están referidas a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, correspondiendo a esta Sala
Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión de la demandante y
pronunciamientos de las instancias de mérito. Antes de emitir pronunciamiento
sobre la causal objeto de análisis debemos señalar lo siguiente: a)
Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados se verifica que en
fojas sesenta y seis a noventa y ocho, corre la demanda interpuesta por don
José Alberto Ale Zapata contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
– MIDIS, en la que postuló como pretensión principal, que el órgano
jurisdiccional declare su despido como fraudulento ordenándose la reposición
en su puesto de trabajo y, como pretensión subordinada el pago de las
remuneraciones devengadas así como de la compensación por tiempo de
servicios; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El juez del Segundo Juzgado de Trabajo
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia
expedida el veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento
cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, declaró fundada en parte la
demanda, disponiendo que la entidad demandada proceda a reponer al demandante
en un puesto de trabajo de similar nivel y categoría al que venía ocupando
hasta la fecha de su despido, respetándose su fecha de ingreso, categoría y
nivel remunerativo, desestimando la pretensión de pago de remuneraciones
devengadas, exponiendo como ratio decidendi de la Sentencia que: i) La
sola extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, que
forma parte de la estructura orgánica de la demandada no puede constituir
causa que justifique válidamente la extinción del contrato de trabajo del
demandante habida cuenta que no se ha producido la desaparición del empleador
que viene a ser el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, además la
extinción del programa no incide en la extinción de las competencias que
fueron delegadas al citado ministerio y, ii) El reconocimiento de pago de las
remuneraciones devengadas sólo pueden ser perseguidas en vía indemizatoria el
cual apertura una protección mas integral del derecho al permitir la
reparación de cualquier supuesto de daño irrogado y no sólo el derivado del
pago de remuneraciones devengadas. c) Sentencia de segunda instancia: Por su
parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte,
en virtud a la apelación planteada por las partes, revocó la Sentencia
apelada en el extremo que desestimó la pretensión de pago de remuneraciones
devengadas, mediante la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos
mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco;
reformándola declararó fundada la demanda en este extremo, y la confi rmó en
cuanto declaró fundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento,
exponiendo como razones de su decisión: i) La reposición del trabajador en su
empleo, como consecuencia de una declaración por despido fraudulento, debe
tener el mismo tratamiento a la reposición ordenada a causa de un proceso de
nulidad de despido establecido en el artículo 29° del Decreto Supremo N°
003-97-TR, posición que permite atribuir carácter remunerativo a los pagos no
efectuados en los periodos en los cuales el trabajador se encuentra a
disposición de su empleador pero no realiza una prestación efectiva de
servicios porque éste se lo impide o sencillamente basándose en su poder de
dirección así lo quiere; y ii) No resulta aplicable para el cese del actor la
causal contenida en el inciso c) del artículo 46° de la Ley de Productividad
y Competividad Laboral, puesto que el MIDIS no se encontró en liquidación ni
quiebra, no resultando acorde a derecho la conducta de la demandada, la que
alegando la aplicación de la ley dispone la extinción laboral del actor con
el MIDIS. Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la
causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso
así como de la fundamentación expuesta por la entidad en su recurso de
casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si se ha
incurrido en contravención del derecho al debido proceso por afectación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales prevista en el
inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y en el
artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose necesario de
esta forma, que el análisis de esta Sala Suprema se circunscriba además al
inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú aún cuando
esta no ha sido denunciada. Tercero: Con respecto a la infracción
normativa que está referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma
establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: (…)
3. La observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada
de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de
hecho en que se sustentan (…)”. Por su parte el artículo 12° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, prescribe: “Artículo 12°.- Motivación de
resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite,
son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que
se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de
segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de
los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación sufi
ciente.” Cuarto: Mediante auto califi catorio del recurso de casación, de
fecha diez de setiembre de dos mil catorce, se determinó la procedencia del
recurso interpuesto por la parte demandada, estableciendo en el Décimo Sétimo
considerando lo siguiente: “(…) alega que la sentencia de vista ampara las
remuneraciones devengadas sin motivación y/o motivación insufi ciente legal,
ni articulación o extrapolación del artículo 40° del Decreto Legislativo N°
728, máxime si lo pretendido es la reposición por despido fraudulento (…)”; señalando
además en el considerando Décimo Octavo: “…se requiere de un
pronunciamiento de fondo en el que se pueda determinar si existe una debida
motivación en la decisión adoptada por la Sala de mérito, de amparar la
pretensión de reposición por despido fraudulento y ordenar el pago de
remuneraciones devengadas”. De lo que se establece que lo que es materia
de pronunciamiento en casación, es precisamente la compatibilidad de lo
resuelto por la Sala Superior respecto a los devengados en caso de despidos
fraudulentos con la motivación que sirve de fundamento. Quinto: El artículo I
del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece que el
proceso laboral, se inspira entre otros, en los principios de inmediación,
oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. En el caso
concreto, nos detendremos en el principio de la oralidad. La Casación Laboral
N° 9268-2013-LIMA en el fundamento 2.4.4, estableció lo sigiente: “(...)
la oralidad no es un simple atributo o peculiaridad, sino un carácter que
cimienta y califi ca todo un sistema procesal (...) exige y al mismo tiempo
posibilita, es decir condensa y es, a su vez, requisito para la consecución y
la propia efi cacia de otras características de gran importancia, pacífi
camente atribuidas al proceso laboral: inmediación, concentración, sencillez
e incluso celeridad“. La Oralidad desde el punto de vista procesal
permite el desarrollo de la oratoria y la retórica, a efectos de convencer al
Juez que la interpretación de los hechos que efectúa la parte y los extremos
que se comprometió a probar en su Teoría del Caso, son ciertas, y para ello
debe utilizar las técnicas de interrogatorio adecuadas (directos, contra,
redirecto,...), con la fi nalidad de lograr válidamente que los medios de
prueba se conviertan en pruebas, cuyo control en puridad lo debe realizar las
partes y el Juez, a través de la utilización de las técnicas de objeciones.
Asimismo, la prevalencia de la oralidad, la vemos demostrada en la redacción
del artículo 12° de la Ley Procesal de Trabajo cuando señala: “En los
procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus
abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez
dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia…”. Es decir, no
solamente se establece una prevalencia sistémica, sino que es sobre dichas
exposiciones o mejor dicho, sobre lo que se sustenta como alegato de apertura
y lo que se propone como teoría del caso, sobre lo que el Juez tiene que
dirigir y resolver. De esta manera, la preponderancia de la oralidad se
constituye como el “principio esencial del nuevo proceso laboral”, sobre el
cual se asientan y se fundamentan los demás principios. Así, la inmediación
del juez requiere la oralidad del proceso laboral, a través del cual se posibilita
el mayor contacto del juez con las partes y el material probatorio. La
oralidad también permite que el proceso se desarrolle de manera más
expeditiva, logrando con ello hacer efectivo el principio de economía
procesal. El principio de veracidad también se ve benefi ciado por la
oralidad al poder apreciar de manera más certera y evidente, a partir de la
actuación de las partes, la autenticidad de sus posiciones. Finalmente, los
actos procesales son menores en un proceso oral que en uno esencialmente escriturario,
con lo cual se hace efectivo el principio de concentración. Sexto: De conformidad con el informe
oral del abogado de la parte demandante en la audiencia pública llevada a
cabo en la fecha y a los términos del recurso de casación de la entidad demandada,
ambas partes coinciden en establecer la improcedencia del pago de
remuneraciones devengadas en el caso de ampararse un despido fraudulento,
criterio que viene siendo asumido por la Corte Suprema en reiteradas
ejecutorias; razón por la cual, ante la solicitud del abogado de la parte
demandante de resolver el fondo de la controversia en dicho sentido, este
Colegiado considera necesario aplicar lo establecido en el Artículo III del
Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, que señala: “Artículo
III.- Fundamentos del proceso laboral. En todo proceso laboral los jueces
deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o
resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de
las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y
presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso,
observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de
razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre
gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad…”. (subrayado
nuestro). Sétimo: Estando a lo
antes señalado, este Colegiado debe resolver el confl icto de intereses
suscitado de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código
Procesal Civil aplicable en materia laboral en vía supletoria, cuya fi
nalidad concreta del proceso es resolver el confl icto de intereses
planteado, haciendo efectivo los derechos sustanciales a fi n de lograr la
paz social en justicia; y en atención a lo dispuesto en el artículo 171° y
segundo párrafo del artículo 173° del Código Procesal Civil, determina en
todo caso, que las nulidades sólo se sancionan por causa establecida en la
ley y la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras
que resulten independientes de ellas, ni impide la producción de efectos para
los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario. Octavo: En mérito a lo anotado, si
bien es cierto, la reposición real en el centro laboral satisface el derecho
a prestar la fuerza de trabajo, no crea una fi cción retroactiva de labores
prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la
obligación de pago remunerativo, toda vez que el despido fraudulento y el
reclamo de remuneraciones devengadas, son instituciones jurídicas de
naturaleza diferentes, que se confi guran con presupuestos normativos
distintos y en atención al artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
por Decreto Supremo N° 003-97-TR, sólo reserva dicho reconocimiento cuando se
trata de despido nulo. Noveno:
Puntualizando, podemos señalar que no existe derecho a remuneraciones por el
período no laborado, interpretación que también es concordante con el
criterio del Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas Nº
1112-98-AA/TC y STC Nº 901-2002-AA/TC respecto de este derecho
constitucional, lo cual, obviamente, no implica negar que efectivamente pueda
existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el
ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados
en otro tipo de proceso. Décimo:
Resulta necesario enfatizar que no existe derecho a remuneraciones por el
período no laborado, ya que conforme al artículo 24° de la Constitución
Política del Perú y artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modifi cado por el artículo 13° de la Ley
N° 28051, el derecho a una remuneración equitativa y suficiente deriva de la
fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, lo que no se ha
confi gurado en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar;
interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal
Constitucional, lo cual no implica que puedan existir daños al impedirse el
ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados
e indemnizados, en la vía procedimental predeterminada por ley para dicha
pretensión. Décimo Primero: Teniendo
en cuenta lo discernido, es menester establecer que debe accederse a la
nulidad de la sentencia de vista en el extremo que se concede las
remuneraciones devengadas, y actuar en sede de instancia, resolviendo el
fondo de la litis. Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por el
Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, mediante escrito presentado con
fecha diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
setenta y dos a doscientos ochenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista
comprendida en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce,
que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco, en el extremo
que ordena el pago de remuneraciones devengadas; y actuando en sede de
instancia, CONFIRMARON la
sentencia de primera instancia comprendida en la resolución de fecha
veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y
ocho a ciento setenta y siete, en el extremo que desestimó la demanda
respecto a la pretensión de pago de remuneraciones devengadas; la CONFIRMARON en lo demás que contiene;
ORDENARON la publicación del texto
de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme al
artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el
proceso seguido por José Alberto Ale Zapata sobre reposicion por despido
fraudulento, interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo;
y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE,
MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DE
LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA ES COMO SIGUE: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador
Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la entidad demandada,
Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito de
fecha diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
setenta y dos a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de
fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
veinte a doscientos veinticinco, que revocó en parte la Sentencia emitida en
primera instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, en fojas
ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, que declaró fundada la
pretensión de despido fraudulento e infundado el pago de remuneraciones
devengadas, y reformándola, declararon fundado el extremo de pago de
remuneraciones devengadas; en el proceso ordinario laboral seguido por el
demandante, don José Alberto Ale Zapata, sobre reposición por despido
fraudulento. CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha diez de setiembre
de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento
cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso
interpuesto por la entidad demandada, por las causales de infracción
normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Politica del
Perú y el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo
a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO: Primero: Vía Judicial. Por escrito de demanda que corre en
fojas sesenta y seis a noventa y ocho, don José Alberto Ale Zapata solicita
se declare fraudulento el despido; y consecuentemente, se le reponga en un
puesto de trabajo en el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social,
respetando su fecha ingreso, categoría y nivel remunerativo alcanzado, así
como el pago de remuneraciones dejadas de percibir con reconocimiento de la
compensación por tiempo de servicios, más intereses legales; asimismo, como
pretensión subordinada, solicita se declare su despido como incausado y
ordene a la entidad emplazada su reposición, entre otras pretensiones.
Segundo: Mediante Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece,
que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, el
Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, amparando la
pretensión de despido fraudulento, ordeno la reposición del demandante
respetando su fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo, tras
considerar que la causal de liquidación y disolución alegada, no determinaba
la extinción del único empleador, puesto que cuando se decide la terminación
objetiva de la relación de trabajo el Programa Nacional de Asistencia
Alimentaría (PRONAA) se encontraba adscrito al Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social (MIDIS). De otro lado, se declaró infundado el extremo de
pago de remuneraciones devengadas. Tercero: La Cuarta Sala Laboral Permanente
de la mencionada Corte Superior, confi rmó el extremo que declara fundado el
despido fraudulento y revocó el extremo que declara infundado el pago de
remuneraciones devengadas y reformándola declararon fundado dicho extremo,
señalando que la causal invocada por la emplazada, referida a la disolución y
liquidación de la empresa contemplada en el inciso c) del artículo 46° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no era
aplicable, puesto que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS)
no se encontró en liquidación ni quiebra; por lo que no resulta acorde a
derecho la conducta de la entidad emplazada, al haber alegado la aplicación
de la ley que dispuso la disolución y liquidación del Programa Nacional de
Asistencia Alimentaria (PRONAA) cuando no tenía la calidad de empleador de la
actora. En cuanto a las remuneraciones dejadas de percibir, las ampara,
disponiendo su pago así como el depósito de la compensación por tiempo de
servicios. Cuarto: En el caso concreto, la infracción normativa está referida
a la vulneración de: i) Inciso 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú, que establece: “(…) 5. La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de
hecho en que se sustentan”. ii) Artículo 12° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que precisa: “Todas las resoluciones, con exclusión de
las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de
los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos
jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso,
la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye
motivación sufi ciente”. Quinto: La motivación de las resoluciones
judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del
derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo
constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones
jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos
y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su
vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y,
eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por el órganos
jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de
defensa y contradicción sea pleno y efi caz, desde esa perspectiva, qué duda
cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la
materialización este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una
resolución sea cuando menos expresa, clara, sufi ciente, integral
(congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Sexto: En
el caso en concreto, se advierte que el Colegiado Superior emite la Sentencia
de Vista con evidente infracción a la debida motivación, pues sin motivar
fáctica ni jurídicamente ordena el pago de las remuneraciones devengadas y
compensación por tiempo de servicios, además de no analizar los alcances del
artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°. 728
aprobado por Decreto Supremo N°. 003-97-TR que contiene un supuesto
excepcional, es decir que se prevé el pago de remuneraciones por períodos no
laborados en condición de excepcionalidad y no resultaría ser aplicable por
extensión interpretativa o por analogía con otros supuestos en los que no
medie autorización expresa. De otro lado, la instancia de mérito al expedir
la resolución impugnada no ha analizado; i) si el régimen laboral de los
trabajadores del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social es compatible
con el régimen laboral de los trabajadores del Programa Nacional de
Asistencia Alimentaria (PRONAA), y ii) los alcances de los Decreto Supremo N°
007-2012-MIDIS, publicado el treinta y uno de mayo de dos mil doce, se
dispuso la extinción del programa social PRONAA en un plazo que no excederá
el treinta y uno de diciembre de dos mil doce. Mediante el Decreto Supremo N°
012-2013-MIDIS, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, se prorrogó el
plazo de extinción para el cierre contable y fi nanciero del Programa
Nacional de Asistencia Alimentaria y el Decreto Supremo N° 002-2015-MIDIS- se
declara concluido el proceso de extinción del programa social citado. Sétimo:
Las omisiones advertidas, afectan la garantía y principio de motivación de
las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del
inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el
artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deviniendo en fundada la
causal invocada. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque SE DECLARE
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto
a cargo de los asuntos judiciales de la entidad demandada, Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito de fecha diez de
febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a
doscientos ochenta y ocho; en consecuencia, se declare NULA la Sentencia de
Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas
doscientos veinte a doscientos veinticinco; y SE ORDENE que el Colegiado
Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo al considerando precedente;
y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial
“El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el
demandante, don José Alberto Ale Zapata, sobre reposición por despido
fraudulento y se devuelva. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1366694-86
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Mayo de 2016