BONIFICACIONES NO SON PENSIONABLES AL SER EXCEPCIONALES Y TEMPORALES Y ESTAR CONDICIONADAS A LA PUNTUALIDAD, ASISTENCIA Y EFICIENCIA DEL TRABAJADOR
Para la Corte Suprema -en
la Casación Nro. 10210-2014 Lambayeque publicada en el Diario oficial el 02 de
mayo de 2016 (pg. 75974)-
la Bonificación extraordinaria compensatoria, Bonificación por productividad
y la referida en la Resolución Suprema N° 224-98-EF (Resoluciones Supremas Nos. 009-97-EF y 224-98-EF y Decreto de Urgencia
N° 029-2002) no corresponde a los pensionistas del D.L. Nº 20530 del
Banco de la Nación, al considerar que:
Las bonificaciones
peticionadas no tienen la calidad de pensionables, al determinarse su
excepcionalidad y temporalidad, pues, era necesario para su otorgamiento que
cada año se apruebe su vigencia; además, de estar condicionada a la
puntualidad, asistencia y eficiencia del trabajador.
CAS.
Nº 10210-2014 LAMBAYEQUE
Inclusión
de bonificaciones. PROCESO ABREVIADO Sumilla:
Lasbonificaciones peticionadas no tienen la calidad de pensionables, al
determinarse su excepcionalidad y temporalidad, pues, era necesario para su
otorgamiento que cada año se apruebe su vigencia; además, de estar
condicionada a la puntualidad, asistencia y eficiencia del trabajador. Lima, dos de
julio de dos mil quince. VISTA, con el acompañado; la causa número diez mil
doscientos diez, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia
pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la
siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante,
Carlos Alberto Regalado Lozano mediante escrito presentado el once de agosto
de dos mil catorce, que corre de fojas dos mil quinientos noventa y uno a dos
mil seiscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de
julio de dos mil catorce, que corre de fojas dos mil quinientos sesenta y dos
a dos mil quinientos sesenta y tres, que confi rmó la Sentencia apelada de
fecha diez de diciembre de dos mil nueve, que corre en fojas dos mil ciento
veintinueve a dos mil ciento treinta y seis, declaró infundada la demanda, en
el proceso seguido contra el Banco de la Nación, sobre inclusión de
bonificaciones. CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha diez de octubre de dos mil catorce, que corre en
fojas sesenta y dos a sesenta y seis del cuaderno de casación, se declaró
procedente el recurso, por la causal de infracción normativa del artículo
6° del Decreto Ley N° 20530, y de manera excepcional de las Resoluciones
Supremas Nos. 009-97-EF y 224-98-EF, y del Decreto de Urgencia N° 029-2002; correspondiendo
a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa Mediante Resolución
Administrativa EF/92.2340 N° 0044-2003 de fecha trece de enero de dos mil trece,
que corre de fojas dos a tres, se reconoce a favor del demandante pensión por
cesantía nivelable a partir del siete de setiembre de dos mil dos, por la
suma de dos mil seiscientos tres con 88/100 nuevos soles (S/.2,603.88); al
respecto, mediante escrito de fecha de tres de marzo de dos mil tres, que
corre en fojas cuatro a doce, el demandante apeló la referida resolución
administrativa, señalando que no se han considerado la totalidad de bonifi
caciones percibidas como son: Bonifi cación extraordinaria compensatoria,
Bonifi cación por productividad y la referida en la Resolución Suprema N°
224-98-EF; por lo cual la demandada emite la Resolución EF/92.2300 N°
005-2003 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, que corre en fojas
catorce a quince, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto.
Segundo: Vía Judicial Mediante escrito presentado con fecha veintiocho de
abril del dos mil tres, según corre en fojas ciento veintitrés a ciento
treinta y nueve, el demandante, Carlos Alberto Regalado Lozano, solicita la
nulidad de las resoluciones administrativas denegó la inclusión de los
conceptos referidos a la Bonificación extraordinaria compensatoria,
Bonificación productividad y la referida en la Resolución Suprema N°
224-98-EF en la pensión por cesantía que percibe. El Juez del Cuarto Juzgado
Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante
Sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, que corre en fojas dos
mil ciento veintinueve a dos mil ciento treinta y seis, declaró infundada la
demanda, considerando en el punto décimo sexto de su sentencia que las bonifi
caciones reclamadas no reúnen los requisitos de permanencia y regularidad
para los efectos de que se incluya dentro de la pensión que percibe el
demandante; por el contrario eran variables, las que podían ser suprimidas
por el empleador, lo que le quita la calidad de permanente. Por otro lado, el
Colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número
setenta y uno de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre en
fojas dos mil quinientos sesenta y dos a dos mil quinientos sesenta y tres,
confi rmó la Sentencia apelada, señalando que las bonifi caciones cuyo reconocimiento
sepretende, no han sido permanentes en el tiempo y regulares en su monto.
Tercero: El presente recurso se declaró procedente por infracción normativa
de las siguientes normas: i) Artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, cuyo texto
señala: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para
pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que
son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. ii) Resolución
Suprema Nº 009-97-EF del treinta de enero de mil novecientos noventa y siete.
iii) Resolución Suprema N° 224-98-EF del cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho. iv) Decreto de Urgencia Nº 029-2002 del catorce
de junio del dos mil dos. Cuarto: Sobre el artículo 6° del Decreto Ley N°
20530, debe tenerse en cuenta que el artículo 7° de la Ley N° 23495,
prescribía que los trabajadores de la administración pública, varones con
treinta (30) o más años de servicios y mujeres con veinticinco (25) o más
años de servicios no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros
Regímenes Especiales, que cesen a partir de la vigencia de la presente Ley,
tendrán derecho a la pensión correspondiente y a todas las bonifi caciones y
asignaciones de que disfrutaron hasta el momento del cese, las mismas que
están afectas a los descuentos de ley.
Asimismo, el inciso c) del numeral 6) del artículo 5° del Decreto Supremo N°
015-83-PCM, Reglamento de la Ley N° 23495, disponía que se consideren como
remuneraciones a tener en cuenta otros de naturaleza similar que con el
carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan
otorgado o se otorguen en el tiempo. Quinto:
En cuanto a las bonificaciones reclamadas se debe tener en cuenta que por
Resolución Suprema Nº 009-97-EF del treinta de enero de mil novecientos noventa
y siete, según anexo integrante de la misma, se otorga a partir del uno de
noviembre de mil novecientos noventa y seis a los trabajadores del Banco de
la Nación una “Bonifi cación por Productividad”, previa evaluación
específica y personal de cada trabajador en función al rendimiento por el
trabajo efectivo que realice y que condicionara su pago; por su parte
mediante Resolución Suprema Nº 224-98-EF del cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho se aprueba la política remunerativa del personal sujeto
a negociación colectiva de las entidades que se encuentran bajo el ámbito de
la Ofi cina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE), a mérito del
cual se suscribió con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa
y ocho el Convenio Colectivo entre el Banco de la Nación y el Sindicato
Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación, por el cual se dispuso el
otorgamiento de una “Bonificación Unificada”, que incluye el importe
de las distintas bonifi caciones, asignaciones y otros pagos de periodicidad
mensual que el trabajador percibía habitualmente, estipulándose que la citada
bonifi cación no tiene carácter pensionable y que su abono está condicionado
a la prestación de trabajo efectivo y a la vigencia del contrato de trabajo a
la fecha de su abono; por último a través del Decreto de Urgencia Nº 029-2002
del catorce de junio de dos mil dos, aprueba la “Bonifi cación
Extraordinaria Compensatoria” para los trabajadores del Banco de la
nación, señalando que la misma no tiene carácter remunerativo, siendo
reglamentado por la Resolución Ministerial Nº 250-2002-EF/10 del catorce de
junio de dos mil dos, que señala que la distribución de la Bonifi cación
extraordinaria compensatoria deberá establecerse tomando en cuenta el
cumplimiento de metas, la calidad del trabajo realizado, la contribución y el
compromiso del trabajador, reflejado en un proceso de evaluación. Sexto:
Verifi cadas las características descritas en el considerando precedente se
determina que las bonificaciones peticionadas no tienen la calidad de
pensionables, al determinarse su excepcionalidad y temporalidad, pues era
necesario para su otorgamiento que cada año se apruebe su vigencia, además,
de estar condicionada a la puntualidad, asistencia y eficiencia del
trabajador Sétimo: En consecuencia, el pronunciamiento materia de impugnación
al no incluir las bonifi caciones peticionadas dentro de la pensión del
demandante no ha incurrido en alguno de los supuestos de infracción que dan
sustento al recurso de casación presentado por el demandante. Por estas
consideraciones y de conformidad con en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo
en lo Contencioso Administrativo: FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por el demandante, Carlos Alberto Regalado Lozano
mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil catorce, que corre
de fojas dos mil quinientos noventa y uno a dos mil seiscientos catorce; en
consecuencia, NO CASARON la
Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre de
fojas dos mil quinientos sesenta y dos a dos mil quinientos sesenta y tres;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con Banco de la Nación, sobre
inclusión de bonifi caciones; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-252
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Mayo de 2016