BONIFICACIONES NO SON PENSIONABLES AL SER EXCEPCIONALES Y TEMPORALES Y ESTAR CONDICIONADAS A LA PUNTUALIDAD, ASISTENCIA Y EFICIENCIA DEL TRABAJADOR

Para la Corte Suprema -en la Casación Nro. 10210-2014 Lambayeque publicada en el Diario oficial el 02 de mayo de 2016 (pg. 75974)- la Bonificación extraordinaria compensatoria, Bonificación por productividad y la referida en la Resolución Suprema N° 224-98-EF (Resoluciones Supremas Nos. 009-97-EF y 224-98-EF y Decreto de Urgencia N° 029-2002) no corresponde a los pensionistas del D.L. Nº 20530 del Banco de la Nación, al considerar que:

Las bonificaciones peticionadas no tienen la calidad de pensionables, al determinarse su excepcionalidad y temporalidad, pues, era necesario para su otorgamiento que cada año se apruebe su vigencia; además, de estar condicionada a la puntualidad, asistencia y eficiencia del trabajador.


CAS. Nº 10210-2014 LAMBAYEQUE

Inclusión de bonificaciones. PROCESO ABREVIADO Sumilla: Lasbonificaciones peticionadas no tienen la calidad de pensionables, al determinarse su excepcionalidad y temporalidad, pues, era necesario para su otorgamiento que cada año se apruebe su vigencia; además, de estar condicionada a la puntualidad, asistencia y eficiencia del trabajador. Lima, dos de julio de dos mil quince. VISTA, con el acompañado; la causa número diez mil doscientos diez, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Alberto Regalado Lozano mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas dos mil quinientos noventa y uno a dos mil seiscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre de fojas dos mil quinientos sesenta y dos a dos mil quinientos sesenta y tres, que confi rmó la Sentencia apelada de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, que corre en fojas dos mil ciento veintinueve a dos mil ciento treinta y seis, declaró infundada la demanda, en el proceso seguido contra el Banco de la Nación, sobre inclusión de bonificaciones. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por la causal de infracción normativa del artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, y de manera excepcional de las Resoluciones Supremas Nos. 009-97-EF y 224-98-EF, y del Decreto de Urgencia N° 029-2002; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa Mediante Resolución Administrativa EF/92.2340 N° 0044-2003 de fecha trece de enero de dos mil trece, que corre de fojas dos a tres, se reconoce a favor del demandante pensión por cesantía nivelable a partir del siete de setiembre de dos mil dos, por la suma de dos mil seiscientos tres con 88/100 nuevos soles (S/.2,603.88); al respecto, mediante escrito de fecha de tres de marzo de dos mil tres, que corre en fojas cuatro a doce, el demandante apeló la referida resolución administrativa, señalando que no se han considerado la totalidad de bonifi caciones percibidas como son: Bonifi cación extraordinaria compensatoria, Bonifi cación por productividad y la referida en la Resolución Suprema N° 224-98-EF; por lo cual la demandada emite la Resolución EF/92.2300 N° 005-2003 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, que corre en fojas catorce a quince, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. Segundo: Vía Judicial Mediante escrito presentado con fecha veintiocho de abril del dos mil tres, según corre en fojas ciento veintitrés a ciento treinta y nueve, el demandante, Carlos Alberto Regalado Lozano, solicita la nulidad de las resoluciones administrativas denegó la inclusión de los conceptos referidos a la Bonificación extraordinaria compensatoria, Bonificación productividad y la referida en la Resolución Suprema N° 224-98-EF en la pensión por cesantía que percibe. El Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, que corre en fojas dos mil ciento veintinueve a dos mil ciento treinta y seis, declaró infundada la demanda, considerando en el punto décimo sexto de su sentencia que las bonifi caciones reclamadas no reúnen los requisitos de permanencia y regularidad para los efectos de que se incluya dentro de la pensión que percibe el demandante; por el contrario eran variables, las que podían ser suprimidas por el empleador, lo que le quita la calidad de permanente. Por otro lado, el Colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número setenta y uno de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas dos mil quinientos sesenta y dos a dos mil quinientos sesenta y tres, confi rmó la Sentencia apelada, señalando que las bonifi caciones cuyo reconocimiento sepretende, no han sido permanentes en el tiempo y regulares en su monto. Tercero: El presente recurso se declaró procedente por infracción normativa de las siguientes normas: i) Artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, cuyo texto señala: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. ii) Resolución Suprema Nº 009-97-EF del treinta de enero de mil novecientos noventa y siete. iii) Resolución Suprema N° 224-98-EF del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. iv) Decreto de Urgencia Nº 029-2002 del catorce de junio del dos mil dos. Cuarto: Sobre el artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, debe tenerse en cuenta que el artículo 7° de la Ley N° 23495, prescribía que los trabajadores de la administración pública, varones con treinta (30) o más años de servicios y mujeres con veinticinco (25) o más años de servicios no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales, que cesen a partir de la vigencia de la presente Ley, tendrán derecho a la pensión correspondiente y a todas las bonifi caciones y asignaciones de que disfrutaron hasta el momento del cese, las mismas que están afectas a los descuentos  de ley. Asimismo, el inciso c) del numeral 6) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 015-83-PCM, Reglamento de la Ley N° 23495, disponía que se consideren como remuneraciones a tener en cuenta otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el tiempo. Quinto: En cuanto a las bonificaciones reclamadas se debe tener en cuenta que por Resolución Suprema Nº 009-97-EF del treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, según anexo integrante de la misma, se otorga a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis a los trabajadores del Banco de la Nación una “Bonifi cación por Productividad”, previa evaluación específica y personal de cada trabajador en función al rendimiento por el trabajo efectivo que realice y que condicionara su pago; por su parte mediante Resolución Suprema Nº 224-98-EF del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se aprueba la política remunerativa del personal sujeto a negociación colectiva de las entidades que se encuentran bajo el ámbito de la Ofi cina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE), a mérito del cual se suscribió con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho el Convenio Colectivo entre el Banco de la Nación y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación, por el cual se dispuso el otorgamiento de una “Bonificación Unificada”, que incluye el importe de las distintas bonifi caciones, asignaciones y otros pagos de periodicidad mensual que el trabajador percibía habitualmente, estipulándose que la citada bonifi cación no tiene carácter pensionable y que su abono está condicionado a la prestación de trabajo efectivo y a la vigencia del contrato de trabajo a la fecha de su abono; por último a través del Decreto de Urgencia Nº 029-2002 del catorce de junio de dos mil dos, aprueba la “Bonifi cación Extraordinaria Compensatoria” para los trabajadores del Banco de la nación, señalando que la misma no tiene carácter remunerativo, siendo reglamentado por la Resolución Ministerial Nº 250-2002-EF/10 del catorce de junio de dos mil dos, que señala que la distribución de la Bonifi cación extraordinaria compensatoria deberá establecerse tomando en cuenta el cumplimiento de metas, la calidad del trabajo realizado, la contribución y el compromiso del trabajador, reflejado en un proceso de evaluación. Sexto: Verifi cadas las características descritas en el considerando precedente se determina que las bonificaciones peticionadas no tienen la calidad de pensionables, al determinarse su excepcionalidad y temporalidad, pues era necesario para su otorgamiento que cada año se apruebe su vigencia, además, de estar condicionada a la puntualidad, asistencia y eficiencia del trabajador Sétimo: En consecuencia, el pronunciamiento materia de impugnación al no incluir las bonifi caciones peticionadas dentro de la pensión del demandante no ha incurrido en alguno de los supuestos de infracción que dan sustento al recurso de casación presentado por el demandante. Por estas consideraciones y de conformidad con en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Alberto Regalado Lozano mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas dos mil quinientos noventa y uno a dos mil seiscientos catorce; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre de fojas dos mil quinientos sesenta y dos a dos mil quinientos sesenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con Banco de la Nación, sobre inclusión de bonifi caciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-252



Mayo de 2016

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