RESOLUCIÓN DE CONVENIO PARA CONSTRUCCIÓN CELEBRADO ENTRE GOBIERNO REGIONAL Y LOCAL BAJO LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNABLE


En la Casación Nº 13935–2013 CALLAO (publicada en el Diario Oficial el 30 de abril de 2015; Pg. 62279); la Corte Suprema determina que las resoluciones que resuelven un Convenio celebrado por un Gobierno Regional y una Municipalidad para la construcción de un Santuario bajo la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado –Ley Nº 26850–; constituyen un acto administrativo dictada bajo el alcance de las normas que regulan sus atribuciones, subsumiéndose además dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 4 inciso 5) de la Ley Nº 27584 pudiendo ser objeto de impugnación en el proceso contencioso administrativo:

 
CAS. Nº 13935–2013 CALLAO. SUMILLA: El artículo 148 de nuestra Constitución Política consagra dentro de nuestro ordenamiento jurídico la vigencia del sistema de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración Pública. Lima, treinta de octubre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS: de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley, se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Callao, de fecha trece de agosto de dos mil trece, obrante a fojas quinientos treinta y dos contra la sentencia de vista, de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, obrante a fojas quinientos diez que confirma la sentencia apelada, de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos setenta y dos que declaró improcedente la demanda. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha tres de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso por la denuncia de infracción normativa por inaplicación del artículo 148 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 1 y 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la cual es sustentada por la parte recurrente señalando que la sentencia de vista, objeto de impugnación, ha hecho caso omiso a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas no es susceptible de ventilarse en la vía contenciosa administrativa, sin expresar una fundamentación que sustente debidamente esta afirmación; asimismo, señala que la sentencia de vista alude erradamente a la existencia de un nuevo tipo de acto administrativo, que no puede ser impugnado en la vía contenciosa administrativa, denominándolo “actuaciones de la administración en el plano contractual”; sin que exista sustento legal capaz de sostener esta opinión. 3. CONSIDERANDO: Primero: A partir del análisis de los autos, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda contenciosa administrativa interpuesta a fojas ciento cuarenta y uno, por la Municipalidad Provincial de Callao, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución de Gerencia General Regional Nº 172-2005-Región Callao-GGR del veinte de junio del dos mil cinco y la Resolución Ejecutiva Regional Nº 203-2005-Región Callao-PR del veinticinco de agosto del dos mil cinco, por medio de las cuales el Gobierno Regional del Callao formalizó la resolución del Convenio Nº 03801-CTAR CALLAO y aprobó la liquidación del mismo con un saldo a su cargo de la demandante por la suma de S/. 4,758.19 (cuatro mil setecientos cincuenta y ocho con diecinueve/cien nuevos soles). Segundo: Esta demanda ha sido declarada improcedente por las instancias de mérito (rehusándose a resolver el fondo de fondo de la presente controversia), al considerar que las resoluciones que son objeto de cuestionamiento por la Municipalidad Provincial de Callao no constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación dentro de la vía contenciosa administrativa, sino disposiciones administrativas dictadas por el Gobierno Regional del Callao dentro del marco de una relación contractual. Tercero: En relación a este asunto, conviene recordar que el artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado consagra dentro de nuestro ordenamiento jurídico la vigencia del denominado sistema de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración Pública, por medio del cual el legislador prevé la posibilidad de que los actos u omisiones de la Administración sean sometidos a un medio de fiscalización a cargo del Poder Judicial (proceso contencioso administrativo), con el propósito de vigilar que éstos observen debidamente el principio de legalidad. Cuarto: En efecto, en tanto que el principio de legalidad sujeta la totalidad de las actuaciones de la Administración al imperio de la Constitución Política del Estado y la Ley, exigiendo que cada uno de sus actos u omisiones encuentren como presupuesto necesario una norma jurídica que sustente su vigencia, el artículo 148 de la Carta Política, al declarar que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa, establece el medio a través del cual será posible ejercer el control jurídico a los actos de la Administración y garantizar la vigencia del principio de legalidad. Y en ese mismo sentido, el artículo 1 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo prevé que la acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Quinto: El sistema de control jurídico que representa el proceso contencioso administrativo tiene, además, dentro de nuestro marco normativo, una vocación de marcada exclusividad, en la medida que la fiscalización a las actuaciones de la Administración deberá ser ejercida por el Poder Judicial dentro del proceso contencioso administrativo, en atención al artículo 3 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, salvo los casos en los que se encuentre reconocida para el interesado la posibilidad de recurrir a los procesos constitucionales. Sexto: Ahora bien, a efectos de determinar los supuestos específicos en los cuales será posible acceder al proceso contencioso administrativo para la impugnación de una actuación de la Administración, el artículo 4 de la ley antes mencionada prevé que son impugnables en este proceso: 1) los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa; 2) el silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública; 3) la actuación material que no se sustenta en acto administrativo; 4) la actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico; 5) las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia; y 6) las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. Séptimo: En el presente caso, la actuación administrativa que es objeto de impugnación en la demanda se encuentra constituida por i) la Resolución de Gerencia General Regional Nº 172-2005-Región Callao-GGR, del veinte de junio de dos mil cinco, y ii) la Resolución Ejecutiva Regional Nº 203-2005-Región Callao-PR, del veinticinco de agosto de dos mil cinco; por medio de las cuales el Gobierno Regional del Callao materializó la decisión de resolver el Convenio Nº 038-01CTAR CALLAO y, a su vez, aprobó la liquidación del mismo con un saldo a cargo de la Municipalidad Provincial del Callao por la suma de S/. 4,758.19 (cuatro mil setecientos cincuenta y ocho con diecinueve/cien nuevos soles). Octavo: Estas resoluciones han sido dictadas por el Gobierno Regional del Callao dentro del marco del Convenio Nº 038-01-CTAR CALLAO, el cual, de acuerdo a lo que se desprende del análisis de fojas seis y siguientes, fue celebrado entre el Consejo Transitorio de Administración Regional del Callao y la Municipalidad Provincial del Callao para la construcción del Santuario Carmen de la Legua y ambientes de servicio pastoral y social, bajo la regulación contenida en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado –Ley Nº 26850–; y contienen la manifestación de voluntad del Gobierno Regional del Callao de dejar sin efecto este convenio y liquidar los resultados económicos del mismo, regida bajo las normas que regulan la actuación de la Administración. Noveno: En este contexto, puede advertirse que las resoluciones impugnadas no solo constituyen una actuación de la Administración dictada bajo el alcance de las normas que norman sus atribuciones, sino que, además, se subsumen válidamente dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 4 inciso 5) de la Ley Nº 27584 para ser susceptibles de impugnación dentro del proceso contencioso administrativo (debiendo precisarse, en este extremo, que el Convenio Nº 038-01CTAR CALLAO no contiene en ninguno de sus extremos cláusula arbitral que limite los alcances de la jurisdicción estatal). Razón por la cual, la decisión adoptada por las instancias de mérito, de inhibirse de conocer el fondo de la controversia, infringe los alcances del artículo 148 de la Constitución Política del Estado, en tanto que rehúye el ejercicio de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración Pública en el caso concreto; por lo cual corresponde remitir el presente expediente a las instancias de mérito, a efectos que se pronuncien sobre el fondo de la litis. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Callao, de fecha trece de agosto de dos mil trece, obrante a fojas quinientos treinta y dos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, obrante a fojas quinientos diez; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada, de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos setenta y dos; y ORDENARON la remisión de los autos al Juzgado de origen, a efectos que dicte un nuevo pronunciamiento, resolviendo el fondo de la controversia; en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Callao contra el Gobierno Regional del Callao, sobre Acción Contencioso Administrativa; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ   C-1225155-79
 

 

26 de mayo de 2015

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