OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE NOTIFICAR AL ADMINISTRADO CUANDO INICIA DE OFICIO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La Corte Suprema sostiene en la Casación
Nº 2832-2011 publicada el 30 de abril de 2015 en el Diario Oficial Pg. 62640;
que “el artículo 202 de la Ley Nº 27444,
exige la notificación al administrado en caso de inicio de oficio de un
procedimiento de nulidad. Apréciese, que tanto el artículo 104 como el 202 de
la ley bajo comento, son la expresión de la potestad de autotutela de la
Administración Pública. En consecuencia, cuando se declare la nulidad de oficio,
la Administración debe actuar bajo las prescripciones de los artículos IV del
Título Preliminar, 104 y 202 de la Ley Nº 27444, y 139 numerales 3 y 4 de la
Constitución, cumpliendo con la notificación a los Administrados, en estricto
resguardo del derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo, lo
cual en la presente controversia, como ampliamente se ha analizado no hizo la
Municipalidad emplazada, todo lo contrario dejó en estado de indefensión a la
empresa demandante, sin poder defenderse respecto de su derecho afectado en
sede administrativa…”:
CAS. Nº
2832-2011 CAÑETE Lima, veintidós de octubre de dos mil trece.- LA SALA DE
DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA: VISTA: Con los acompañados, la causa número dos mil ochocientos
treinta y dos – dos mil once; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha
con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui,
Acevedo Mena, Vinatea Medina, y Ayala Flores; y, luego de verificada la
votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante
Empresa de Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima, hoy Fénix Power
Sociedad Anónima a fojas treinta y tres del cuadernillo formado en esta Sala
Suprema, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y cuatro,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, su
fecha siete de julio del dos mil once, que revocando la apelada, declara
infundada la demanda. II.- CAUSALES DE CASACION: A través de la resolución de
fecha doce de marzo de dos mil doce, obrante a fojas sesenta y siete del
cuaderno formado en este Supremo Tribunal se ha declarado procedente el
recurso de casación de su referencia por las siguientes causales: a)
Infracción normativa de los numerales 3 y 4 del artículo 139 de la
Constitución Política del Estado, numeral 1.2 del artículo IV del Título
Preliminar y de los artículos 104.2 y 161.2 de la Ley 27444, alegando la
recurrente que no fue notificada en su oportunidad por la municipalidad
demandada, respecto de su derecho que se pretendía extinguir. La flagrante
omisión consta en el Informe Legal Nº 337-2006-SGAJMPC; la propia Sub
Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad informó que para efectos de
continuar con dicho procedimiento era necesario que se le diera a la empresa
el plazo de quince días hábiles para que levante y subsane las observaciones
efectuadas por la Gerencia de Obras. b) Infracción normativa del artículo 40
del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, al haber sostenido la impugnante
que la Sala de mérito revocó la sentencia de primera instancia, declarando
infundada la demanda, sobre la base de consideraciones absolutamente erróneas
y que parten de la incorrecta interpretación y aplicación de normas del
Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, toda vez que, los proyectos de
construcción de instalaciones industriales si son proyectos inmobiliarios o
urbanísticos comprendidos dentro de los alcances del artículo 40 del citado
Decreto Supremo. Se advierte que el uso industrial es sólo una categoría
dentro de los usos de los inmuebles urbanos o usos inmobiliarios; en ese
sentido, la Unidad de Gestión Urbanística es un mecanismo asociativo
inmobiliario; por tanto, los proyectos industriales si se encuentran dentro
de los alcances del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 027-2003VIVIENDA
porque son proyectos inmobiliarios al involucrar inmuebles y porque son
proyectos urbanísticos en la medida que se desarrollan sobre terrenos
urbanos, es decir, sobre terrenos que cuentan con la necesaria zonificación
compatible. c) Infracción normativa de los artículos 16 y 17 del Decreto
Supremo No. 027-2003-VIVIENDA, señala la empresa que recurre que la sentencia
de vista omite aplicar dichos dispositivos legales, para luego concluir que
la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC sería nula porque la Unidad de
Gestión Urbanística constituida por ella infringe lo dispuesto en la
Ordenanza Nº 06-95-MPC que aprueba el acondicionamiento territorial de la
Provincia de Cañete, concluyendo que la realización de actividades
industriales en una zona para uso urbano es incompatible con la construcción
de una planta de energía eléctrica. Sin embargo, constituye un error
considerar que un proyecto industrial no es un proyecto urbano y contraviene
lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Supremo en referencia. d)
Infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 26856, argumenta la
recurrente que la sentencia de vista concluye que el terreno donde la empresa
demandante pretende desarrollar el proyecto se ubicaría en una zona de
dominio restringido regulada por la Ley Nº 26856, inaplicando con ello el
tercer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 26856, norma conforme a la cual no
se encuentran dentro de la zona de dominio restringido los terrenos de
propiedad privada adquiridos legalmente a la fecha de la vigencia de la
citada ley, que se encuentre dentro de los doscientos metros fijados en el
párrafo segundo de dicha norma. Asimismo, la sentencia de vista no hace un
análisis respecto de la aplicación de la norma cuya inaplicación se denuncia,
pasando directamente a referirse al contrato de compra venta celebrado a
favor de los cónyuges Alfred Sklar y Patricia Vilma Macedo Abreu con fecha
veintiocho de setiembre de dos mil cuatro, soslayando que si bien el predio
se inmatriculó en el año dos mil tres tal como se aprecia de la Partida
Electrónica Nº 21019198, es un hecho probado y no discutido, en autos, que en
mil novecientos noventa y cuatro se elevó a escritura pública. III.- CONSIDERANDO:
Primero: Corresponde examinar las denuncias casatorias desde el marco
jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido
procedimiento administrativo, debido proceso, y tutela jurisdiccional
efectiva, en estricto resguardo de los derechos a la defensa, a la
publicidad, y seguridad jurídica, a fi n de que en sede casatoria se ejercite
adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, con la clara
observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al
justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una
respuesta razonada y fundamentada, en resguardo de los derechos fundamentales
citados en todas sus acepciones. Segundo: En cuanto al derecho fundamental a
un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función
jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo
139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido
como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera,
natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión
subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido
a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión
objetiva)1. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan
el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano
jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han
obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha
sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones,
en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios
procesales. Tercero: Ahora bien, conforme a la jurisprudencia sentada por
esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente2: “El derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139,
inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido
constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su
derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos
jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías
mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es
así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte
accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos
también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata,
por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros
derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la
doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas:
El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y
derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución
obtenida. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos
que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la
justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende
el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos
estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea
para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó conflicto de derechos
en un proceso judicial conforme a derecho. Asimismo, se precisó que este
derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia
constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal
efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “(...) el poder
jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos
jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”3.
Cuarto: Con relación al derecho fundamental a un debido procedimiento
administrativo, en el artículo IV, numeral 1, inciso 1.2 de la Ley Nº 27444
se prescribe: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes
al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer
sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión
motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento
administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La
regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo”. Quinto: Según la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional4: “(...) El derecho al debido
proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están
garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el
ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso
administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto – por parte de la
administración pública o privada- de todos los principios y derechos
normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada,
a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. Sexto: Conforme
al artículo 139 numeral 4 de la Constitución Política del Estado, constituye
uno de los principios de la función jurisdiccional la publicidad en los
procesos, salvo disposición contraria de la ley. En cuanto al principio de
publicidad contenido en la norma constitucional, conviene precisar que la
publicidad debe ser entendida en el ámbito judicial como administrativo por
cuanto constituye una garantía de los derechos fundamentales a un debido
procedimiento administrativo, debido proceso, y tutela jurisdiccional
efectiva, más aún constituye un instrumento de con trol social sobre los
órganos administrativos y jurisdiccionales. A través de la publicidad se
advierte los actos de parcialidad, arbitrariedad o corrupción; en
consecuencia, todo acto expedido por la Administración Pública o
Jurisdiccional goza de la garantía de la publicidad a fi n de afianzar la
seguridad jurídica, pero sobre todo el resguardo de los derechos de las
partes comprendidas al interior de un procedimiento o proceso. Sétimo: El
derecho a la defensa, la Constitución lo reconoce en el inciso 14), artículo
139 de la Constitución Política del Estado, derecho en virtud del cual se
garantiza a los justiciables la protección de sus derechos, y no queden en
estado de indefensión. El contenido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso o procedimiento cualquiera de las partes
resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los
medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos. Octavo: Mediante demanda contencioso administrativa la
Empresa de Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima - EGECHILCA
pretende se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº
0195-2007-AL-MPC, emitida por la Municipalidad Provincial de Cañete, mediante
la cual se declaró nula de oficio la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC
del doce de abril de dos mil seis que aprobó la constitución de la empresa
como Unidad de Gestión Urbanística; y como pretensión accesoria, se declare
la validez y plena vigencia de la Resolución de Alcaldía, alegando entre
otros, que la Municipalidad demandada recibió y tramitó la solicitud de
nulidad interpuesta por don Daniel Alfredo Mathews Carmelino, sin que la
demandante hubiere sido notificada y posibilitada de desvirtuar los argumentos
de la nulidad. Noveno: Mediante sentencia de fojas cuatrocientos setenta y
cinco, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cañete declaró fundada la demanda, nula la Resolución de Alcaldía Nº
195-2007- AL-MPC que de oficio declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía
Nº 275-2006-AL-MPC, por consiguiente se restituya su vigencia. Considera que
si bien al emitirse la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006 AL-MPC, amparándose
en el interés público y dentro del plazo permitido por Ley, la Administración
declaró de oficio la nulidad del acto administrativo, no es menos cierto que
no se respetó el derecho a la defensa de la demandante, en su calidad de
titular del proyecto aprobado. Décimo: Por sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas quinientos cincuenta y cuatro,
se revocó la apelada y declaró infundada la demanda, sosteniendo que de la
revisión de autos, no se advierte vulneración a los derechos a la defensa y
al debido proceso. Añade que, el acto impugnado deriva de una fiscalización
posterior al primigenio procedimiento administrativo, en protección del
interés general y en sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico, por
ello, la resolución cuestionada se emitió de oficio y es definitiva, teniendo
la administrada el derecho de recurrir a la vía del proceso contencioso
administrativo. Undécimo: Con relación a la denuncia de a) infracción de lo
previsto en los artículos 139 numerales 3 y 4 de la Constitución, numeral 1.2
del artículo IV del Titulo Preliminar y de los artículos 104.2 y 161.2 de la
Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, se advierte que
la Sala de mérito ha señalado en esencia que con la Resolución de Alcaldía Nº
195-2007-AL-MPC que anuló de oficio la Resolución de Alcaldía Nº
275-2006-AL-MPC no se ha vulnerado el derecho fundamental a un debido proceso
y a la defensa de la demandante porque la primera de las resoluciones
administrativas citadas trata de un acto emitido en ejercicio de la facultad
de “fiscalización posterior” de la Administración y, además, la empresa actora
ha ejercido su derecho de defensa a través del presente proceso contencioso
administrativo. Duodécimo: Al respecto, este Supremo Tribunal verifica a fojas
dos del Expediente Administrativo Nº 2729-2006, que con fecha veintiocho de
abril de dos mil seis, don Daniel Alfredo Mathews Carmelino, Presidente del
Frente de Defensa Ecológico Chilca & Cañete solicitó a la Municipalidad
Provincial de Cañete que reconsidere la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006
AL-MPC por afectación a los artículos 42 y 44 del Decreto Supremo Nº
027-2003-VIVIENDA, así como por no haberse tomado en cuenta las observaciones
que los ciudadanos de Chilca formularan a la Unidad de Gestión Urbana Chilca,
a través del Expediente Administrativo Nº 938-06; don Daniel Alfredo Mathews
Carmelino fue incorporado al presente proceso como litisconsorte necesario
pasivo por resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho. A fojas
doscientos ochenta y ocho. Décimo Tercero: Con relación a la afectación a los
artículos 42 y 44 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, aludida por don
Daniel Alfredo Mathews Carmelino en el recurso de reconsideración presentado
en sede administrativa, este Supremo Tribunal contrasta que efectivamente tal
como lo desarrolló el Juez de la causa en la sentencia de primera instancia,
de una interpretación integral de los artículos 40, 41 y 42 del Decreto
Supremo Nº 027-2003VIVIENDA invocado, para constituirse una unidad de gestión
urbanística, las personas naturales o jurídicas que tengan interés en ella
pueden utilizar cualquiera de los dos modelos previstos por la Ley General de
Sociedades, societario o asociativo, además del fideicomiso, cuyo objeto esté
relacionado con actividades o servicios urbanos, y además detenten algún
derecho real sobre bienes inmuebles. En el presente caso, se aprecia a fojas
diez la copia literal de la Partida Registral Nº 11685975 del Registro de
Personas Jurídicas de Lima, documento público a partir del cual el A quo
determinó que el objeto de la empresa actora es dedicarse a las actividades
propias de la generación de energía eléctrica, su transmisión secundaria y su
comercialización, así como realizar todos los actos y operaciones civiles,
industriales y comerciales y de cualquier índole que sea relacionada o
conducente directa o indirectamente a su objeto social principal, lo cual
permite a este Colegiado Supremo verificar que el objeto de la empresa
recurrente se encuentra orientado a una actividad relacionada con los
servicios públicos, como es la prestación de energía eléctrica, servicio
público de primer orden en nuestra Sociedad. Décimo Cuarto: En efecto, la
prestación de energía eléctrica tiene la naturaleza de un servicio público
destinado a la población (a la urbe), a través del cual, el Estado garantiza
un servicio básico a la nación, por tanto resulta fundamental y desempeña un
papel importante conjuntamente con los demás servicios, en el desarrollo
económico y social del país. Cabe resaltar que los servicios públicos, como
el de energía eléctrica, constituyen una de las principales condiciones de
erradicación de la pobreza, por tanto, no cabe duda que el servicio de
electricidad resulta fundamental en la calidad de vida de los ciudadanos, y
un tema importante en la política del Estado. En consecuencia, al haber
aprobado la Municipalidad Provincial de Cañete, la conformación de la Unidad
de Gestión Urbanística EGECHILCA, y otorgado a la Empresa demandante dos años
para el inicio de las obras a ejecutarse mediante dicha unidad de gestión, no
se incurrió en afectación de los artículos 42 y 44 del Decreto Supremo Nº
027-2003-VIVIENDA, pues como se ha desarrollado en los considerandos que
preceden, el objeto de la empresa actora se encuentra íntimamente vinculado
al servicio de energía eléctrica, servicio destinado directamente a la
Comunidad con miras a una mejor calidad de vida de la Nación, por lo tanto,
con la expedición de la Resolución Nº 275-2006-AL-MPC la Administración
Pública actuó conforme a ley. Décimo Quinto: En relación a la observación
efectuada por los pobladores de Chilca, obrante a fojas trescientos treinta y
cinco a cuatrocientos seis del expediente administrativo Nº 938-06, esta Sala
Suprema corrobora en sede casatoria que dicha observación se sustentó a su vez
en las observaciones que formuló la Dirección General de Asuntos Ambientales
Energéticos del Ministerio de Energía y Minas respecto del Estudio de Impacto
Ambiental en el Informe Nº 065-2005-MEM –AAE/MU, las mismas que fueron
levantadas por la empresa actora generándose el Informe Nº
073-2005-MEM-AAE/ME de fojas sesenta y siete del administrativo que generó la
Resolución Directoral Nº 157-2005-MEM/AAE del veintiocho de abril de dos mil
cinco que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto cuestionado,
por lo tanto, la Administración Pública actuó con la diligencia pronta y
debida, en estricto resguardo de los Administrados. Décimo Sexto: Sobre los
argumentos de la Sala de mérito que con la Resolución de Alcaldía Nº
195-2007-AL- MPC que anuló de oficio la Resolución de Alcaldía Nº
275-2006-AL-MPC no se ha vulnerado el derecho fundamental a un debido proceso
y a la defensa de la demandante porque la primera de las resoluciones
administrativas citadas trata de un acto emitido en ejercicio de la facultad
de “o de defensa a través del presente proceso contencioso administrativo;
este Supremo Tribunal advierte que la Sala de mérito ha vulnerado el derecho
fundamental a un debido procedimiento administrativo de la empresa actora,
por cuanto de una interpretación de los artículos 104 y 202 de la Ley Nº
27444 se aprecia que el inicio de cualquier procedimiento que pueda acarrear
una afectación al administrado, debe ser notificado a éste a fin que pueda
exponer sus argumentos, como también lo indica el artículo IV.1.2 del Título
Preliminar de dicha ley, lo cual no efectuó la Administración. Décimo Sétimo:
Para mayor precisión, el artículo 104 de la Ley de Procedimiento
Administrativo General Nº 27444 prescribe la obligación de la Administración
de notificar al administrado cuando inicia un procedimiento administrativo de
oficio, prescribiéndose expresamente que para el inicio de oficio de tal
procedimiento debe existir disposición de autoridad superior debidamente
fundamentada. La notificación, por tanto, deberá incluir la información sobre
la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración,
así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. Décimo
Octavo: Por su parte, el artículo 202 de la Ley Nº 27444, exige la notificación
al administrado en caso de inicio de oficio de un procedimiento de nulidad.
Apréciese, que tanto el artículo 104 como el 202 de la ley bajo comento, son
la expresión de la potestad de autotutela de la Administración Pública. En
consecuencia, cuando se declare la nulidad de oficio, la Administración debe
actuar bajo las prescripciones de los artículos IV del Título Preliminar, 104
y 202 de la Ley Nº 27444, y 139 numerales 3 y 4 de la Constitución,
cumpliendo con la notificación a los Administrados, en estricto resguardo del
derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo, lo cual en la
presente controversia, como ampliamente se ha analizado no hizo la
Municipalidad emplazada, todo lo contrario dejó en estado de indefensión a la
empresa demandante, sin poder defenderse respecto de su derecho afectado en
sede administrativa. Décimo Noveno: Si bien, la Administración goza de poder
inquisitivo, su ejercicio no implica vulnerar los derechos de los
administrados. La nulidad de oficio de un acto administrativo exige que el
recurso que lo motivó, en nuestro caso, el recurso de reconsideración haya
sido puesto a conocimiento de la empresa actora, a fin de expresar sus
argumentaciones en torno a los hechos o al derecho, lo cual desconoció la
Municipalidad emplazada. En ese sentido, al notificarse al administrado se le
permite ejercer la facultad de contradicción administrativa prevista por el
artículo 109 de la Ley Nº 27444, recurriendo de esta manera contra los actos
administrativos que considere afecta un derecho o interés legítimo. En este
sentido, en aras de garantizar este derecho, el Tribunal Constitucional ha
establecido criterios jurisprudenciales que prescriben la asunción para la
Administración de determinados deberes, como “facilitar los medios para que
el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o
innecesarias”5. Vigésimo: Siguiendo este razonamiento la doctrina sostiene:
“ninguna autoridad administrativa puede anular de oficio un acto, sin otorgar
anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos
a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derechos o intereses, y
que adicionalmente, la resolución anulatoria de oficio debe ser notificada a
los administrados concernidos a fi n de que tengan la posibilidad de controlar
su legalidad”6. En el caso de autos no se otorgó audiencia a la empresa
administrada para defender el acto que le reconoció derechos, ni se le notificó
el acto, con lo que se impidió realizar el control de legalidad que tiene una
gran importancia para prevenir la comisión de actos arbitrarios por parte de
la Administración. Vigésimo Primero: En efecto, como se precisó previamente,
si bien don Daniel Mathews Carmelino se encontraba facultado a impugnar la
Resolución de Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC, en estricto resguardo de sus
derechos, también lo es que no se notificó a la empresa demandante con el
recurso de reconsideración presentado por aquel, y menos se le otorgó la
posibilidad de defenderse y presentar sus alegatos con relación a las
observaciones realizadas por Informe Legal Nº 337-2006-SGAJMPC, siendo que la
propia Sub Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad informó: “Que se
le conceda un plazo perentorio de 15 días útiles ( a FÉNIX POWER Sociedad
Anónima) para que dicha empresa cumpla con levantar y subsanar las
observaciones efectuadas por la Gerencia de Obras y que contiene el Informe
Nº 054-2006-LML_GODUR-MPC...”. Vigésimo Segundo: Corroborando esta postura,
la Corte de Suprema de Justicia, en la Casación Nº 2266-2004-PUNO7,
estableció que la nulidad de oficio es legítima solo si se realizó al amparo
de las normas que regulan el inicio de un procedimiento administrativo de oficio.
En conclusión, el procedimiento de nulidad de oficio no notificado al
administrado vulnera su derecho fundamental a un debido procedimiento
administrativo, y a la defensa, deviniendo en nulo, en estricto cumplimiento
de todas las garantías y normas de orden público que se aplican a todos los
casos y procedimientos, incluidos los administrativos, por cuanto las
personas deben estar en la condición de defenderse adecuadamente ante
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso sea este
jurisdiccional o administrativo debe respetar el debido proceso legal como lo
consagra para este último caso el numeral 1.2 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444. En consecuencia, este Supremo Tribunal ha
verificado que en sede administrativa se incurrió en afectación al derecho
fundamental a un debido procedimiento administrativo, por cuanto no se
resguardaron los principios y derechos contenidos en aquel, al no haberse
notificado a la empresa demandante con el recurso de reconsideración
presentado, a fi n de que pudiera hacer efectivo el descargo correspondiente.
Vigésimo Tercero: Sobre la denuncia b) Infracción normativa del artículo 40
del Decreto Supremo No. 027-2003-VIVIENDA, este Supremo Tribunal advierte que
la Sala de mérito no ha interpretado correctamente cuando señala que no cabe
desarrollar la planta de generación eléctrica porque se trata de
infraestructura industrial y no de un proyecto inmobiliario o urbanístico que
vendría a ser el regulado por la norma invocada. Al respecto, el Decreto
Supremo No. 027-2003-VIVIENDA no define qué es un “proyecto inmobiliario”,
pero de su lectura integral se aprecia que la aprobación de dicha norma tuvo
como motivación esencial el acondicionamiento territorial y el desarrollo
urbano, a fi n de garantizar la ocupación racional y sostenible del
territorio, la armonía entre el ejercicio del derecho de propiedad y el
interés social, así como la coordinación de los diferentes niveles de
gobierno nacional, regional y local para facilitar la participación del
sector privado; todo ello con miras a lograr seguridad y estabilidad
jurídica. Vigésimo Cuarto: En tal virtud, conforme a los artículos 4, 8 y 9
del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, el Plan de Acondicionamiento
Territorial vendría a ser el instrumento de planificación que permite el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la distribución
equilibrada de la población y el desarrollo de la inversión pública y privada
en los ámbitos urbano y rural del territorio provincial, estableciéndose en
el literal d) del referido artículo 4: “d) La localización de infraestructura
de transportes, comunicaciones, energía y saneamiento”. Luego el artículo 8
literal d) del decreto referido determina que el Plan de Desarrollo Urbano es
el instrumento técnico-normativo para promover y orientar el desarrollo
urbano de cada asentamiento poblacional del ámbito provincial, en
concordancia con el Plan de Acondicionamiento Territorial, estableciendo que
se encuentran comprendidos los requerimientos de saneamiento ambiental y de
infraestructura de servicios básicos. Vigésimo Quinto: De acuerdo a nuestro
ordenamiento jurídico un proyecto inmobiliario es aquél destinado a la
ejecución de una obra o edificación que tiene como fi n albergar al hombre en
el desarrollo de sus diferentes actividades, que puede ser residencial,
comercial, industrial o de otros servicios. Así, el Reglamento Nacional de
Edificaciones. (i) Articulo 9 de la Norma G.030; (ii) Articulo 4 de la Norma
TH.030; y sus definiciones, establecen que los proyectos industriales son
proyectos inmobiliarios en tanto involucran inmuebles y son proyectos
urbanísticos porque se desarrollan sobre proyectos urbanos, de donde están
incluidos en el literal b) del artículo 40 como “Proyecto Especiales de
Vivienda, Turismo, Comercio, Recreación o Servicios (en el presente caso la
generación eléctrica en el caso de Fénix constituye un servicio); por tanto,
no debe confundirse el concepto legal de inmobiliario y urbanístico con los
usos y habilitaciones. En consecuencia, este Supremo Tribunal ha verificado
que se ha incurrido en infracción normativa del artículo 40 del Decreto
Supremo No. 027-2003-VIVIENDA, por cuanto la Sala Superior ha dado una
interpretación errada a la norma bajo referencia, cuando lo cierto es que la
planta de generación eléctrica de la Empresa demandante afianzará el
desarrollo urbano, y resulta de interés social, por cuanto a través de ella,
la población contará con el servicio de energía eléctrica, servicio público
de primer orden, y fundamental en toda Sociedad. Vigésimo Sexto: Sobre la
denuncia c) Infracción normativa de los artículos 16 y 17 del Decreto Supremo
Nº 027-2003-VIVIENDA, esta Sala Suprema aprecia que en la sentencia de vista
se concluye que la construcción de un proyecto industrial en una zona de uso
urbano es incompatible con la Ordenanza 06-95-MPC, lo que evidencia la
inaplicación de los artículos 16 y 17 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA
y el desconocimiento de cómo funciona el Plan Específico que dicha norma
regula. En efecto, este Tribunal verifica que se ha omitido en la sentencia de
vista considerar que uno de los supuestos previstos para el desarrollo de un
Plan Específico es, precisamente, la Unidad de Gestión Urbanística y que ésta
supone la presentación a la Municipalidad de una propuesta para llevar
adelante un proyecto inmobiliario en un predio específico. Esa propuesta
contempla una propuesta de zonificación y vías que tendrá que ser aplicado en
caso prospere el proyecto. En otras palabras, la aprobación del Plan Específico
supone la asignación o cambio de zonificación requerida para el terreno en el
que se desarrolla el proyecto de acuerdo a la propuesta presentada. Por lo
expuesto, es posible concluir que efectivamente se ha incurrido en infracción
normativa de los artículos 16 y 17 del Decreto Supremo Nº 0272003-VIVIENDA:
consecuentemente por lo que, este extremo del recurso de casación se debe
declarar fundado. Vigésimo Sétimo: Finalmente, sobre la infracción al
artículo 2 de la Ley No. 26856- Ley de Playas esta Sala Suprema aprecia que
se ha inaplicado lo previsto en la norma invocada, en particular de su tercer
párrafo, que dispone: “no están comprendidos dentro de la zona de dominio
restringido los terrenos de propiedad privada adquiridos legalmente a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley, que se encuentran dentro de los 200
metros señalada en el párrafo anterior.” Al respecto, como se ha determinado
en sede de instancia, los derechos sobre el predio en cuestión fueron
adquiridos por la actora mediante un contrato de comodato en el año mil
novecientos noventa y cuatro y la Ley Nº 26856 entró en vigencia en el año
mil novecientos noventa y siete; por tanto, considerando la fecha de
adquisición de predio y de entrada en vigencia de la norma, resulta
inaplicable la Ley Nº 26856 por razón de tiempo. Por consiguiente, se debe
declarar fundadas las infracciones normativas denunciadas. Vigésimo Octavo:
Por todo lo expuesto, este Supremo Tribunal ha corroborado que efectivamente
la Municipalidad emplazada no actuó bajo el marco de las garantías contenidas
en el derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo, por
cuanto no emplazó a la empresa demandante con el recurso de reconsideración
presentado por don Daniel Alfredo Mathews Carmelino, a fi n de que la empresa
recurrente pudiera defenderse respecto de las alegaciones contenidas en dicho
medio de impugnación y resguardar sus intereses; por el contrario, se desconoció
el derecho de la empresa actora a ejercitar la contradicción prevista,
restándole la oportunidad de defenderse, en sede administrativa de los
argumentos invocados en el citado recurso de reconsideración. Además y como
se ha desarrollado en las consideraciones que anteceden, se ha incurrido en
infracción normativa de las normas sustantivas, por todo lo cual, deviene en
fundado el recurso de casación, encontrándose facultado este Supremo Tribunal
a casar la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, confirmar la
apelada que declaró fundada la demanda. IV.- RESOLUCIÓN: Por estas
consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
demandante Empresa de Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima, hoy
Fénix Power Sociedad Anónima; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista
de fojas quinientos cincuenta y cuatro, expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cañete, su fecha siete de julio del dos mil
once; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que
declaró FUNDADA la demanda; en los seguidos por Empresa de Generación
Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima, hoy Fénix Power Sociedad Anónima contra
Municipalidad Provincial de Cañete; sobre acción contenciosa administrativa;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO
MENA, VINATEA MEDINA, AYALA FLORES EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO WALDE
JAUREGUI ES COMO SIGUE: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por la demandante Empresa de Generación Eléctrica de
Chilca Sociedad Anónima - EGECHILCA, hoy Fénix Power Sociedad Anónima, a
fojas treinta y tres del cuadernillo de casación contra la sentencia de vista
obrante a fojas quinientos cincuenta y cuatro del expediente principal, su
fecha siete de julio del dos mil once, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, que revocando la apelada, declara infundada
la demanda. II. CAUSALES DE CASACIÓN: A través del auto calificatorio del
recurso de casación que corre a fojas sesenta y siete del cuadernillo, este
Supremo Tribunal, ha resuelto declarar procedente el recurso de su referencia
por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los numerales 3 y 4
del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, numeral 1.2 del
artículo IV del Título Preliminar y de los artículos 104.2 y 161.2 de la Ley
Nº 27444, alegando que Fénix Power no fue notificada en su oportunidad por la
Municipalidad demandada, respecto de su derecho que se pretendía extinguir.
La flagrante omisión fue deliberada, consta en el Informe Legal Nº
337-2006-SGAJ-MPC, la propia sub gerencia de asesoría jurídica de la
Municipalidad informó que para efectos de continuar con dicho procedimiento
era necesario que se le diera a la empresa el plazo de quince días hábiles
para que levante y subsane las observaciones efectuadas por la Gerencia de
Obras. b) infracción normativa del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA;
alegando que la sentencia de vista al revocar la sentencia de primera
instancia y declarar infundada la demanda, sobre la base de consideraciones
absolutamente erróneas y que parten de la incorrecta interpretación y
aplicación de normas del Decreto Supremo referido, toda vez que los proyectos
de construcción de instalaciones industriales sí son proyectos inmobiliarios
o urbanísticos comprendidos dentro de los alcances del artículo 40 del citado
Decreto Supremo, es de advertir que el uso industrial es sólo una categoría
dentro de los usos de los inmuebles urbanos o usos inmobiliarios. En ese
sentido la Unidad de Gestión Urbanística es un mecanismo asociativo
inmobiliario; por lo tanto, los proyectos industriales sí se encuentran
dentro de los alcances del artículo 40 del Decreto Supremo Nº
027-2003VIVIENDA, porque son proyectos inmobiliarios al involucrar inmuebles
y porque son proyectos urbanísticos en la medida que se desarrollan sobre
terrenos urbanos, es decir, sobre terrenos que cuentan con la necesaria zonificación
compatible. c) La infracción normativa de los artículos 16 y 17 del Decreto
Supremo Nº 0272003-VIVIENDA, señalando que la sentencia de vista omite
aplicar estos dispositivos legales, para luego concluir que la Resolución de
Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC sería nula porque la Unidad de Gestión
Urbanística constituida por la empresa demandante infringe lo dispuesto en la
Ordenanza Nº 06-95-MPC que aprueba el acondicionamiento territorial de la
provincia de Cañete, acreditándose que la realización de actividades
industriales en una zona para usos urbanos es incompatible con la
construcción de una planta de energía eléctrica. Sin embargo constituye un
error al considerarse que un proyecto industrial no es un proyecto urbano y
contraviene lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Supremo en referencia.
d) La infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 26856, afirmando que la
sentencia de vista concluye que el terreno donde la empresa demandante
pretende desarrollar el proyecto se ubicaría en una zona de dominio
restringido regulada por la Ley Nº 26856, sin embargo, se ha inaplicado el
tercer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 26856, que precisa que no se
encuentran dentro de la zona de dominio restringido los terrenos de propiedad
privada
adquiridos
legalmente a la fecha de la vigencia de la ley referida, que se encuentre
dentro del los doscientos metros señalados en el párrafo segundo de la citada
norma. Sin embargo, la sentencia de vista no hace un análisis respeto de la
aplicación de la norma citada cuya inaplicación se solicita, sino sin mayor
análisis hace referencia al contrato de compraventa efectuado a favor de los
cónyuges don Alfred Sklar y doña Patricia Vilma Macedo Abreu celebrado el
veintiocho de setiembre del dos mil cuatro, soslayando que si bien el predio
se inmatriculó en el año dos mil tres, tal como se aprecia de la partida
electrónica Nº 21019198, es un hecho probado y no discutido en autos que en
mil novecientos noventa y cuatro se protocolizó en escritura pública la adquisición
del propietario a cuyo favor se inmatriculó el predio. III. CONSIDERANDO:
Primero: El derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo
139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el
cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que
deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos,
incluidos los administrativos, a fi n que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda
afectarlos, siendo una de sus expresiones, el derecho que tiene todo
justiciable a probar, lo que constituye uno de los componentes elementales
del derecho a la tutela procesal efectiva, pues constituye un elemento
implícito de tal derecho, por ello es necesario que su protección sea
realizada en todo tipo de procesos. Como se ha destacado, la tutela procesal
efectiva está consagrada en la Constitución y su salvaguarda está relacionada
con la necesidad que en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que
lo conforman se verifiquen dentro de los cauces de la formalidad y la
consistencia propias de la administración de Justicia. Se debe buscar, en
consecuencia que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas
con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso, pues el
derecho a la tutela procesal efectiva, importa la materialización de todo
derecho fundamental sometido al ámbito contencioso. Segundo: Por escrito de
fojas ciento cincuenta y nueve, la demandante Empresa de Generación Eléctrica
de Chilca Sociedad Anónima - EGECHILCA, interpone demanda contenciosa
administrativa a efecto que se declare la nulidad de la Resolución de
Alcaldía Nº 0195-2007-AL-MPC, emitida por la Municipalidad Provincial de Cañete,
mediante la cual se declaró nula de oficio la Resolución de Alcaldía Nº
275-2006-ALMPC del doce de abril del dos mil seis, a través de la cual, se
aprobaba la constitución de la empresa como Unidad de Gestión Urbanística y
como pretensión accesoria, se declare la validez y plena vigencia de esta
última Resolución de Alcaldía, alegando entre otros, que la Municipalidad
demandada recibió y dio trámite al recurso de nulidad interpuesto por don
Daniel Alfredo Mathews Carmelino, sin que a su parte se le notifique con el
mismo, esto es, sin otorgarles la posibilidad de desvirtuar sus argumentos.
Tercero: Mediante la sentencia de primera instancia, el Juzgado Especializado
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, ha resuelto declarar
fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución de Alcaldía Nº
195-2007-MPC, que anuló de oficio la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006, y que
en consecuencia que a esta última resolución se le restituya su vigencia,
tras considerar que si bien la Municipalidad demandada al emitir la
Resolución de Alcaldía Nº 275-2006, amparado en el interés público y dentro
del plazo permitido por Ley, declaró de oficio la nulidad del acto
administrativo, no menos cierto es que no se respetó su derecho a la defensa
en su calidad de titular del proyecto aprobado. Cuarto: A través de la
sentencia de vista materia de impugnación, la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cañete, revocando la apelada ha declarado infundada la
demanda, señalando que de la revisión de autos, no se advierte que se haya
vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber precisado
el impugnante en su recurso de apelación en qué forma o actos concretos se
habría producido tal indefensión, a lo que añade que el proceso impugnado no
es uno derivado de procedimiento diferente, sino de la fiscalización posterior
sobre un procedimiento anterior que dio mérito al acto administrativo de
control, en protección del interés general y la sujeción al ordenamiento
constitucional y jurídico, constituye una resolución que se emite de oficio y
es definitiva, teniendo en cuenta que el administrado tiene el derecho de
recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo. Quinto: Si bien es
verdad, conforme lo alega el recurrente en su denuncia de infracción
normativa de los numerales 3) y 4) del artículo 139 de la Constitución
Política del Estado, así como del numeral 1.2 del artículo IV del Título
Preliminar y de los artículos 104 numeral 104.2 y 161 numeral 161.2 de la Ley
Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Informe
Legal Nº 337-2006-SGAJ-MPC, se dispuso la notificación a la Empresa de
Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima - EGECHILCA, para que cumpla
con subsanar las observaciones dentro del plazo de quince días, no menos
cierto es que tal disposición ha sido ordenada en el marco de la fiscalización
posterior de la documentación presentada por la demandante Empresa de
Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima – EGECHILCA, ante la
administración para el otorgamiento de su solicitud de aprobación de la
conformación de la Unidad de Gestión Urbanística EGECHILCA, de modo tal que
la recurrente tenía conocimiento de la existencia del proceso y de la fiscalización
a la que se sometía con posterioridad a la expedición de la Resolución de
Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC, pues así se encuentra dispuesto además en el
artículo 4 de esta última resolución, que a la letra establece: el presente
acto administrativo es pasible de declaración de nulidad en virtud del procedimiento
de fiscalización posterior establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 27444,
no pudiendo ampararse en el hecho de haberse dispuesto a través del Informe
Legal Nº 337-2006-SGAJ-MPC su notificación, tanto más si como lo establece la
sentencia de vista y no ha sido desvirtuado por la recurrente en su recurso
de casación, la empresa impugnante no ha precisado en qué forma se le está
afectando su derecho al debido procedimiento o cuáles son los actos concretos
que se estarían produciendo en pro del derecho que la recurrente reclama,
advirtiéndose más bien de los propios términos en los que basa su argumento impugnatorio
que en ellos manifiesta su discrepancia con lo dispuesto en la administración.
Sexto: En efecto, el artículo 32 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, concordado con el numeral 1.6 del inciso 1) del
artículo IV del Título Preliminar de la misma Ley, permiten que el
administrado pueda incumplir de alguna manera con los aspectos formales de su
solicitud a efecto que puedan ser subsanados dentro del mismo procedimiento,
siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público,
a través de lo que se denomina el principio de informalismo que rige al
derecho administrativo; sin embargo, por la fi scalización posterior, la
entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o
evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del
muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las
informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.
Sétimo: En el presente caso, en virtud a la fiscalización posterior, a la
solicitud presentada por la empresa recurrente para que se apruebe la
conformación de la Unidad de Gestión Urbanística EGECHILCA, se efectuaron las
siguientes observaciones: a) que los propietarios e inversionistas no han
constituido formalmente ninguna modalidad societaria inmobiliaria para la
conformación de Gestión Urbanísitca y b) que no han presentado los proyectos
urbanísticos, o sea, no han cumplido con los artículos 40, 41 y 42 del
Decreto Supremo Nº 027-2003VIVIENDA, esto es que la Unidad de Gestión
Urbanística siendo un mecanismo asociativo inmobiliario, debe estar
conformado por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
públicas o privadas, para la ejecución de proyectos de renovación urbana,
proyectos especiales de vivienda, turismo, comercio, recreación o servicios,
proyectos de urbanización y de reurbanización y mega proyectos urbanos; que
para constituir una Unidad de Gestión Urbanística, los propietarios e
inversionistas podrán adoptar la modalidad de fideicomiso de conformidad con
la normatividad vigente sobre la materia o cualquiera de las modalidades
previstas en la Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades, y que para el
planeamiento y gestión del área urbana comprendida en la Unidad de Gestión
Urbanística se deberá contar con un Plan Específico; sin embargo, del análisis
de la demanda, se advierte que lejos de alegar el cumplimiento de tales
observaciones, la demandante efectúa una serie de cuestionamientos que
implican rehusarse a la observación de la que es objeto, precisando que el
Plan proyectado pretende desarrollarse como unidad de gestión urbanística,
esto es, como un mecanismo asociativo inmobiliario con el objeto de ejecutar
su proyecto de generación de electricidad en la central térmica del distrito
de Chilca. Octavo: En lo concerniente a las denunciadas infracciones de los
artículos 16, 17 y 40 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, debe
precisarse en principio, que en virtud a los dispositivos 16 y 17 del Decreto
Supremo en mención, el Plan Específico es el instrumento técnico normativo
mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones del Plan de
Acondicionamiento Territorial, debiendo considerar los aspectos de
delimitación y características del área, objetivos del plan, tipo de
intervención urbana a desarrollar, programas y proyectos urbanísticos a
ejecutar, propuesta de zonificación y vías, etapas de desarrollo del Plan,
trazado general y características del espacio público y de las vías y la
localización de equipamientos urbanos, en tanto que el artículo 40 del mismo
Decreto, define a la Unidad de Gestión Urbanística como el mecanismo
asociativo inmobiliario, por lo que de la propia literalidad de la
normatividad en estudio se aprecia los proyectos urbanísticos de ningún modo
pueden ser equiparados a los proyectos de construcciones de instalaciones
industriales como lo pretende establecer la empresa recurrente, es este
extremo de su recurso de casación, tanto más si la tesis que propone, en
virtud a la cual la sentencia yerra gravemente cuando asume que los usos
industriales no son usos urbanos y que por lo tanto, solamente podrían
desarrollarse en zonas donde los usos urbanos no se han previsto, no tiene
sustento fáctico ni jurídico alguno que logre sustentarlo, habiendo realizado
un correcto análisis la sentencia recurrida en torno a los aspectos que le
fueron observados a la empresa recurrente desde la sede administrativa
inclusive. Noveno: Con relación a la denunciada inaplicación del artículo 2
de la Ley Nº 26856, Ley que declara que las playas del litoral son bienes de
uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio
restringido, en el sentido que dicho dispositivo legal exceptúa como zona de
dominio restringido a los terrenos de propiedad privada adquiridos legalmente
a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, debe precisarse que aún
cuando no se considere comprendido como zona de dominio restringido al bien
que la demandante propone para la aprobación de la Gestión Urbanística, por
tratarse de un bien de dominio privado y encontrarse dentro de la franja de
doscientos metros ubicada a continuación de la franja de cincuenta metros a
que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 26856, lo cierto y concreto es que
al no haberse superado las exigencias previstas en el procedimiento de fiscalización
posterior, es evidente que la alegación expresada en este extremo del recurso
carece de sentido. Décimo: En consecuencia, no habiéndose acreditado los
argumentos impugnatorios expuestos en el recurso de casación, tras
evidenciarse ausencia de fundamentos en el mismo, es correcto desestimarlo en
su integridad. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se
declare INFUNDADO el recurso de casación obrante en el cuadernillo de
casación a fojas treinta y tres, interpuesto por la demandante, Empresa de
Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima – EGECHILCA (Hoy Fénix Power
Sociedad Anónima), en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista a fojas
quinientos cincuenta y cuatro, su fecha siete de julio del dos mil once; en
los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Cañete; DISPUSO la
publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano,
conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. SS.
WALDE JÁUREGUI
_______________________________
1 Comisión
Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, “El
debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), en www.cajpe.org.pe.
2 CASACIÓN Nº 405-2010, LIMA-NORTE,
considerando octavo, de fecha quince de marzo de dos mil once. En esta oportunidad
la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el
recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la
Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital
de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo.
(negrita y subrayado nuestro).
3 Couture
Eduardo J (1985) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires,
Depalma, p57.
4 Sentencia
recaída en el expediente Nº 4289-2004-AA/TC.
5 Sentencia
recaída en el Exp. 1042-2002-AA/TC, citada en: MORÓN URBINA, Juan Carlos.
Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. P. 387.
6 MORÓN
URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo
General. P. 581.
7 Esta
casación fue expedida el 3 de agosto de 2006.
C-1229600-1
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26 de mayo de 2015