OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE NOTIFICAR AL ADMINISTRADO CUANDO INICIA DE OFICIO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


La Corte Suprema sostiene en la Casación Nº 2832-2011 publicada el 30 de abril de 2015 en el Diario Oficial Pg. 62640; que “el artículo 202 de la Ley Nº 27444, exige la notificación al administrado en caso de inicio de oficio de un procedimiento de nulidad. Apréciese, que tanto el artículo 104 como el 202 de la ley bajo comento, son la expresión de la potestad de autotutela de la Administración Pública. En consecuencia, cuando se declare la nulidad de oficio, la Administración debe actuar bajo las prescripciones de los artículos IV del Título Preliminar, 104 y 202 de la Ley Nº 27444, y 139 numerales 3 y 4 de la Constitución, cumpliendo con la notificación a los Administrados, en estricto resguardo del derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo, lo cual en la presente controversia, como ampliamente se ha analizado no hizo la Municipalidad emplazada, todo lo contrario dejó en estado de indefensión a la empresa demandante, sin poder defenderse respecto de su derecho afectado en sede administrativa…”:

 

CAS. Nº 2832-2011 CAÑETE Lima, veintidós de octubre de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: Con los acompañados, la causa número dos mil ochocientos treinta y dos – dos mil once; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina, y Ayala Flores; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima, hoy Fénix Power Sociedad Anónima a fojas treinta y tres del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, su fecha siete de julio del dos mil once, que revocando la apelada, declara infundada la demanda. II.- CAUSALES DE CASACION: A través de la resolución de fecha doce de marzo de dos mil doce, obrante a fojas sesenta y siete del cuaderno formado en este Supremo Tribunal se ha declarado procedente el recurso de casación de su referencia por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los numerales 3 y 4 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y de los artículos 104.2 y 161.2 de la Ley 27444, alegando la recurrente que no fue notificada en su oportunidad por la municipalidad demandada, respecto de su derecho que se pretendía extinguir. La flagrante omisión consta en el Informe Legal Nº 337-2006-SGAJMPC; la propia Sub Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad informó que para efectos de continuar con dicho procedimiento era necesario que se le diera a la empresa el plazo de quince días hábiles para que levante y subsane las observaciones efectuadas por la Gerencia de Obras. b) Infracción normativa del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, al haber sostenido la impugnante que la Sala de mérito revocó la sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda, sobre la base de consideraciones absolutamente erróneas y que parten de la incorrecta interpretación y aplicación de normas del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, toda vez que, los proyectos de construcción de instalaciones industriales si son proyectos inmobiliarios o urbanísticos comprendidos dentro de los alcances del artículo 40 del citado Decreto Supremo. Se advierte que el uso industrial es sólo una categoría dentro de los usos de los inmuebles urbanos o usos inmobiliarios; en ese sentido, la Unidad de Gestión Urbanística es un mecanismo asociativo inmobiliario; por tanto, los proyectos industriales si se encuentran dentro de los alcances del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 027-2003VIVIENDA porque son proyectos inmobiliarios al involucrar inmuebles y porque son proyectos urbanísticos en la medida que se desarrollan sobre terrenos urbanos, es decir, sobre terrenos que cuentan con la necesaria zonificación compatible. c) Infracción normativa de los artículos 16 y 17 del Decreto Supremo No. 027-2003-VIVIENDA, señala la empresa que recurre que la sentencia de vista omite aplicar dichos dispositivos legales, para luego concluir que la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC sería nula porque la Unidad de Gestión Urbanística constituida por ella infringe lo dispuesto en la Ordenanza Nº 06-95-MPC que aprueba el acondicionamiento territorial de la Provincia de Cañete, concluyendo que la realización de actividades industriales en una zona para uso urbano es incompatible con la construcción de una planta de energía eléctrica. Sin embargo, constituye un error considerar que un proyecto industrial no es un proyecto urbano y contraviene lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Supremo en referencia. d) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 26856, argumenta la recurrente que la sentencia de vista concluye que el terreno donde la empresa demandante pretende desarrollar el proyecto se ubicaría en una zona de dominio restringido regulada por la Ley Nº 26856, inaplicando con ello el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 26856, norma conforme a la cual no se encuentran dentro de la zona de dominio restringido los terrenos de propiedad privada adquiridos legalmente a la fecha de la vigencia de la citada ley, que se encuentre dentro de los doscientos metros fijados en el párrafo segundo de dicha norma. Asimismo, la sentencia de vista no hace un análisis respecto de la aplicación de la norma cuya inaplicación se denuncia, pasando directamente a referirse al contrato de compra venta celebrado a favor de los cónyuges Alfred Sklar y Patricia Vilma Macedo Abreu con fecha veintiocho de setiembre de dos mil cuatro, soslayando que si bien el predio se inmatriculó en el año dos mil tres tal como se aprecia de la Partida Electrónica Nº 21019198, es un hecho probado y no discutido, en autos, que en mil novecientos noventa y cuatro se elevó a escritura pública. III.- CONSIDERANDO: Primero: Corresponde examinar las denuncias casatorias desde el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido procedimiento administrativo, debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva, en estricto resguardo de los derechos a la defensa, a la publicidad, y seguridad jurídica, a fi n de que en sede casatoria se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, en resguardo de los derechos fundamentales citados en todas sus acepciones. Segundo: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero: Ahora bien, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente2: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó conflicto de derechos en un proceso judicial conforme a derecho. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “(...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”3. Cuarto: Con relación al derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo, en el artículo IV, numeral 1, inciso 1.2 de la Ley Nº 27444 se prescribe: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. Quinto: Según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional4: “(...) El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto – por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. Sexto: Conforme al artículo 139 numeral 4 de la Constitución Política del Estado, constituye uno de los principios de la función jurisdiccional la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. En cuanto al principio de publicidad contenido en la norma constitucional, conviene precisar que la publicidad debe ser entendida en el ámbito judicial como administrativo por cuanto constituye una garantía de los derechos fundamentales a un debido procedimiento administrativo, debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva, más aún constituye un instrumento de con trol social sobre los órganos administrativos y jurisdiccionales. A través de la publicidad se advierte los actos de parcialidad, arbitrariedad o corrupción; en consecuencia, todo acto expedido por la Administración Pública o Jurisdiccional goza de la garantía de la publicidad a fi n de afianzar la seguridad jurídica, pero sobre todo el resguardo de los derechos de las partes comprendidas al interior de un procedimiento o proceso. Sétimo: El derecho a la defensa, la Constitución lo reconoce en el inciso 14), artículo 139 de la Constitución Política del Estado, derecho en virtud del cual se garantiza a los justiciables la protección de sus derechos, y no queden en estado de indefensión. El contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso o procedimiento cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Octavo: Mediante demanda contencioso administrativa la Empresa de Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima - EGECHILCA pretende se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 0195-2007-AL-MPC, emitida por la Municipalidad Provincial de Cañete, mediante la cual se declaró nula de oficio la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC del doce de abril de dos mil seis que aprobó la constitución de la empresa como Unidad de Gestión Urbanística; y como pretensión accesoria, se declare la validez y plena vigencia de la Resolución de Alcaldía, alegando entre otros, que la Municipalidad demandada recibió y tramitó la solicitud de nulidad interpuesta por don Daniel Alfredo Mathews Carmelino, sin que la demandante hubiere sido notificada y posibilitada de desvirtuar los argumentos de la nulidad. Noveno: Mediante sentencia de fojas cuatrocientos setenta y cinco, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró fundada la demanda, nula la Resolución de Alcaldía Nº 195-2007- AL-MPC que de oficio declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC, por consiguiente se restituya su vigencia. Considera que si bien al emitirse la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006 AL-MPC, amparándose en el interés público y dentro del plazo permitido por Ley, la Administración declaró de oficio la nulidad del acto administrativo, no es menos cierto que no se respetó el derecho a la defensa de la demandante, en su calidad de titular del proyecto aprobado. Décimo: Por sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas quinientos cincuenta y cuatro, se revocó la apelada y declaró infundada la demanda, sosteniendo que de la revisión de autos, no se advierte vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso. Añade que, el acto impugnado deriva de una fiscalización posterior al primigenio procedimiento administrativo, en protección del interés general y en sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico, por ello, la resolución cuestionada se emitió de oficio y es definitiva, teniendo la administrada el derecho de recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo. Undécimo: Con relación a la denuncia de a) infracción de lo previsto en los artículos 139 numerales 3 y 4 de la Constitución, numeral 1.2 del artículo IV del Titulo Preliminar y de los artículos 104.2 y 161.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, se advierte que la Sala de mérito ha señalado en esencia que con la Resolución de Alcaldía Nº 195-2007-AL-MPC que anuló de oficio la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC no se ha vulnerado el derecho fundamental a un debido proceso y a la defensa de la demandante porque la primera de las resoluciones administrativas citadas trata de un acto emitido en ejercicio de la facultad de “fiscalización posterior” de la Administración y, además, la empresa actora ha ejercido su derecho de defensa a través del presente proceso contencioso administrativo. Duodécimo: Al respecto, este Supremo Tribunal verifica a fojas dos del Expediente Administrativo Nº 2729-2006, que con fecha veintiocho de abril de dos mil seis, don Daniel Alfredo Mathews Carmelino, Presidente del Frente de Defensa Ecológico Chilca & Cañete solicitó a la Municipalidad Provincial de Cañete que reconsidere la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006 AL-MPC por afectación a los artículos 42 y 44 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, así como por no haberse tomado en cuenta las observaciones que los ciudadanos de Chilca formularan a la Unidad de Gestión Urbana Chilca, a través del Expediente Administrativo Nº 938-06; don Daniel Alfredo Mathews Carmelino fue incorporado al presente proceso como litisconsorte necesario pasivo por resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho. A fojas doscientos ochenta y ocho. Décimo Tercero: Con relación a la afectación a los artículos 42 y 44 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, aludida por don Daniel Alfredo Mathews Carmelino en el recurso de reconsideración presentado en sede administrativa, este Supremo Tribunal contrasta que efectivamente tal como lo desarrolló el Juez de la causa en la sentencia de primera instancia, de una interpretación integral de los artículos 40, 41 y 42 del Decreto Supremo Nº 027-2003VIVIENDA invocado, para constituirse una unidad de gestión urbanística, las personas naturales o jurídicas que tengan interés en ella pueden utilizar cualquiera de los dos modelos previstos por la Ley General de Sociedades, societario o asociativo, además del fideicomiso, cuyo objeto esté relacionado con actividades o servicios urbanos, y además detenten algún derecho real sobre bienes inmuebles. En el presente caso, se aprecia a fojas diez la copia literal de la Partida Registral Nº 11685975 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, documento público a partir del cual el A quo determinó que el objeto de la empresa actora es dedicarse a las actividades propias de la generación de energía eléctrica, su transmisión secundaria y su comercialización, así como realizar todos los actos y operaciones civiles, industriales y comerciales y de cualquier índole que sea relacionada o conducente directa o indirectamente a su objeto social principal, lo cual permite a este Colegiado Supremo verificar que el objeto de la empresa recurrente se encuentra orientado a una actividad relacionada con los servicios públicos, como es la prestación de energía eléctrica, servicio público de primer orden en nuestra Sociedad. Décimo Cuarto: En efecto, la prestación de energía eléctrica tiene la naturaleza de un servicio público destinado a la población (a la urbe), a través del cual, el Estado garantiza un servicio básico a la nación, por tanto resulta fundamental y desempeña un papel importante conjuntamente con los demás servicios, en el desarrollo económico y social del país. Cabe resaltar que los servicios públicos, como el de energía eléctrica, constituyen una de las principales condiciones de erradicación de la pobreza, por tanto, no cabe duda que el servicio de electricidad resulta fundamental en la calidad de vida de los ciudadanos, y un tema importante en la política del Estado. En consecuencia, al haber aprobado la Municipalidad Provincial de Cañete, la conformación de la Unidad de Gestión Urbanística EGECHILCA, y otorgado a la Empresa demandante dos años para el inicio de las obras a ejecutarse mediante dicha unidad de gestión, no se incurrió en afectación de los artículos 42 y 44 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, pues como se ha desarrollado en los considerandos que preceden, el objeto de la empresa actora se encuentra íntimamente vinculado al servicio de energía eléctrica, servicio destinado directamente a la Comunidad con miras a una mejor calidad de vida de la Nación, por lo tanto, con la expedición de la Resolución Nº 275-2006-AL-MPC la Administración Pública actuó conforme a ley. Décimo Quinto: En relación a la observación efectuada por los pobladores de Chilca, obrante a fojas trescientos treinta y cinco a cuatrocientos seis del expediente administrativo Nº 938-06, esta Sala Suprema corrobora en sede casatoria que dicha observación se sustentó a su vez en las observaciones que formuló la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas respecto del Estudio de Impacto Ambiental en el Informe Nº 065-2005-MEM –AAE/MU, las mismas que fueron levantadas por la empresa actora generándose el Informe Nº 073-2005-MEM-AAE/ME de fojas sesenta y siete del administrativo que generó la Resolución Directoral Nº 157-2005-MEM/AAE del veintiocho de abril de dos mil cinco que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto cuestionado, por lo tanto, la Administración Pública actuó con la diligencia pronta y debida, en estricto resguardo de los Administrados. Décimo Sexto: Sobre los argumentos de la Sala de mérito que con la Resolución de Alcaldía Nº 195-2007-AL- MPC que anuló de oficio la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC no se ha vulnerado el derecho fundamental a un debido proceso y a la defensa de la demandante porque la primera de las resoluciones administrativas citadas trata de un acto emitido en ejercicio de la facultad de “o de defensa a través del presente proceso contencioso administrativo; este Supremo Tribunal advierte que la Sala de mérito ha vulnerado el derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo de la empresa actora, por cuanto de una interpretación de los artículos 104 y 202 de la Ley Nº 27444 se aprecia que el inicio de cualquier procedimiento que pueda acarrear una afectación al administrado, debe ser notificado a éste a fin que pueda exponer sus argumentos, como también lo indica el artículo IV.1.2 del Título Preliminar de dicha ley, lo cual no efectuó la Administración. Décimo Sétimo: Para mayor precisión, el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 prescribe la obligación de la Administración de notificar al administrado cuando inicia un procedimiento administrativo de oficio, prescribiéndose expresamente que para el inicio de oficio de tal procedimiento debe existir disposición de autoridad superior debidamente fundamentada. La notificación, por tanto, deberá incluir la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. Décimo Octavo: Por su parte, el artículo 202 de la Ley Nº 27444, exige la notificación al administrado en caso de inicio de oficio de un procedimiento de nulidad. Apréciese, que tanto el artículo 104 como el 202 de la ley bajo comento, son la expresión de la potestad de autotutela de la Administración Pública. En consecuencia, cuando se declare la nulidad de oficio, la Administración debe actuar bajo las prescripciones de los artículos IV del Título Preliminar, 104 y 202 de la Ley Nº 27444, y 139 numerales 3 y 4 de la Constitución, cumpliendo con la notificación a los Administrados, en estricto resguardo del derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo, lo cual en la presente controversia, como ampliamente se ha analizado no hizo la Municipalidad emplazada, todo lo contrario dejó en estado de indefensión a la empresa demandante, sin poder defenderse respecto de su derecho afectado en sede administrativa. Décimo Noveno: Si bien, la Administración goza de poder inquisitivo, su ejercicio no implica vulnerar los derechos de los administrados. La nulidad de oficio de un acto administrativo exige que el recurso que lo motivó, en nuestro caso, el recurso de reconsideración haya sido puesto a conocimiento de la empresa actora, a fin de expresar sus argumentaciones en torno a los hechos o al derecho, lo cual desconoció la Municipalidad emplazada. En ese sentido, al notificarse al administrado se le permite ejercer la facultad de contradicción administrativa prevista por el artículo 109 de la Ley Nº 27444, recurriendo de esta manera contra los actos administrativos que considere afecta un derecho o interés legítimo. En este sentido, en aras de garantizar este derecho, el Tribunal Constitucional ha establecido criterios jurisprudenciales que prescriben la asunción para la Administración de determinados deberes, como “facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias”5. Vigésimo: Siguiendo este razonamiento la doctrina sostiene: “ninguna autoridad administrativa puede anular de oficio un acto, sin otorgar anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derechos o intereses, y que adicionalmente, la resolución anulatoria de oficio debe ser notificada a los administrados concernidos a fi n de que tengan la posibilidad de controlar su legalidad”6. En el caso de autos no se otorgó audiencia a la empresa administrada para defender el acto que le reconoció derechos, ni se le notificó el acto, con lo que se impidió realizar el control de legalidad que tiene una gran importancia para prevenir la comisión de actos arbitrarios por parte de la Administración. Vigésimo Primero: En efecto, como se precisó previamente, si bien don Daniel Mathews Carmelino se encontraba facultado a impugnar la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC, en estricto resguardo de sus derechos, también lo es que no se notificó a la empresa demandante con el recurso de reconsideración presentado por aquel, y menos se le otorgó la posibilidad de defenderse y presentar sus alegatos con relación a las observaciones realizadas por Informe Legal Nº 337-2006-SGAJMPC, siendo que la propia Sub Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad informó: “Que se le conceda un plazo perentorio de 15 días útiles ( a FÉNIX POWER Sociedad Anónima) para que dicha empresa cumpla con levantar y subsanar las observaciones efectuadas por la Gerencia de Obras y que contiene el Informe Nº 054-2006-LML_GODUR-MPC...”. Vigésimo Segundo: Corroborando esta postura, la Corte de Suprema de Justicia, en la Casación Nº 2266-2004-PUNO7, estableció que la nulidad de oficio es legítima solo si se realizó al amparo de las normas que regulan el inicio de un procedimiento administrativo de oficio. En conclusión, el procedimiento de nulidad de oficio no notificado al administrado vulnera su derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo, y a la defensa, deviniendo en nulo, en estricto cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que se aplican a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, por cuanto las personas deben estar en la condición de defenderse adecuadamente ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso sea este jurisdiccional o administrativo debe respetar el debido proceso legal como lo consagra para este último caso el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. En consecuencia, este Supremo Tribunal ha verificado que en sede administrativa se incurrió en afectación al derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo, por cuanto no se resguardaron los principios y derechos contenidos en aquel, al no haberse notificado a la empresa demandante con el recurso de reconsideración presentado, a fi n de que pudiera hacer efectivo el descargo correspondiente. Vigésimo Tercero: Sobre la denuncia b) Infracción normativa del artículo 40 del Decreto Supremo No. 027-2003-VIVIENDA, este Supremo Tribunal advierte que la Sala de mérito no ha interpretado correctamente cuando señala que no cabe desarrollar la planta de generación eléctrica porque se trata de infraestructura industrial y no de un proyecto inmobiliario o urbanístico que vendría a ser el regulado por la norma invocada. Al respecto, el Decreto Supremo No. 027-2003-VIVIENDA no define qué es un “proyecto inmobiliario”, pero de su lectura integral se aprecia que la aprobación de dicha norma tuvo como motivación esencial el acondicionamiento territorial y el desarrollo urbano, a fi n de garantizar la ocupación racional y sostenible del territorio, la armonía entre el ejercicio del derecho de propiedad y el interés social, así como la coordinación de los diferentes niveles de gobierno nacional, regional y local para facilitar la participación del sector privado; todo ello con miras a lograr seguridad y estabilidad jurídica. Vigésimo Cuarto: En tal virtud, conforme a los artículos 4, 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, el Plan de Acondicionamiento Territorial vendría a ser el instrumento de planificación que permite el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la distribución equilibrada de la población y el desarrollo de la inversión pública y privada en los ámbitos urbano y rural del territorio provincial, estableciéndose en el literal d) del referido artículo 4: “d) La localización de infraestructura de transportes, comunicaciones, energía y saneamiento”. Luego el artículo 8 literal d) del decreto referido determina que el Plan de Desarrollo Urbano es el instrumento técnico-normativo para promover y orientar el desarrollo urbano de cada asentamiento poblacional del ámbito provincial, en concordancia con el Plan de Acondicionamiento Territorial, estableciendo que se encuentran comprendidos los requerimientos de saneamiento ambiental y de infraestructura de servicios básicos. Vigésimo Quinto: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico un proyecto inmobiliario es aquél destinado a la ejecución de una obra o edificación que tiene como fi n albergar al hombre en el desarrollo de sus diferentes actividades, que puede ser residencial, comercial, industrial o de otros servicios. Así, el Reglamento Nacional de Edificaciones. (i) Articulo 9 de la Norma G.030; (ii) Articulo 4 de la Norma TH.030; y sus definiciones, establecen que los proyectos industriales son proyectos inmobiliarios en tanto involucran inmuebles y son proyectos urbanísticos porque se desarrollan sobre proyectos urbanos, de donde están incluidos en el literal b) del artículo 40 como “Proyecto Especiales de Vivienda, Turismo, Comercio, Recreación o Servicios (en el presente caso la generación eléctrica en el caso de Fénix constituye un servicio); por tanto, no debe confundirse el concepto legal de inmobiliario y urbanístico con los usos y habilitaciones. En consecuencia, este Supremo Tribunal ha verificado que se ha incurrido en infracción normativa del artículo 40 del Decreto Supremo No. 027-2003-VIVIENDA, por cuanto la Sala Superior ha dado una interpretación errada a la norma bajo referencia, cuando lo cierto es que la planta de generación eléctrica de la Empresa demandante afianzará el desarrollo urbano, y resulta de interés social, por cuanto a través de ella, la población contará con el servicio de energía eléctrica, servicio público de primer orden, y fundamental en toda Sociedad. Vigésimo Sexto: Sobre la denuncia c) Infracción normativa de los artículos 16 y 17 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, esta Sala Suprema aprecia que en la sentencia de vista se concluye que la construcción de un proyecto industrial en una zona de uso urbano es incompatible con la Ordenanza 06-95-MPC, lo que evidencia la inaplicación de los artículos 16 y 17 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA y el desconocimiento de cómo funciona el Plan Específico que dicha norma regula. En efecto, este Tribunal verifica que se ha omitido en la sentencia de vista considerar que uno de los supuestos previstos para el desarrollo de un Plan Específico es, precisamente, la Unidad de Gestión Urbanística y que ésta supone la presentación a la Municipalidad de una propuesta para llevar adelante un proyecto inmobiliario en un predio específico. Esa propuesta contempla una propuesta de zonificación y vías que tendrá que ser aplicado en caso prospere el proyecto. En otras palabras, la aprobación del Plan Específico supone la asignación o cambio de zonificación requerida para el terreno en el que se desarrolla el proyecto de acuerdo a la propuesta presentada. Por lo expuesto, es posible concluir que efectivamente se ha incurrido en infracción normativa de los artículos 16 y 17 del Decreto Supremo Nº 0272003-VIVIENDA: consecuentemente por lo que, este extremo del recurso de casación se debe declarar fundado. Vigésimo Sétimo: Finalmente, sobre la infracción al artículo 2 de la Ley No. 26856- Ley de Playas esta Sala Suprema aprecia que se ha inaplicado lo previsto en la norma invocada, en particular de su tercer párrafo, que dispone: “no están comprendidos dentro de la zona de dominio restringido los terrenos de propiedad privada adquiridos legalmente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que se encuentran dentro de los 200 metros señalada en el párrafo anterior.” Al respecto, como se ha determinado en sede de instancia, los derechos sobre el predio en cuestión fueron adquiridos por la actora mediante un contrato de comodato en el año mil novecientos noventa y cuatro y la Ley Nº 26856 entró en vigencia en el año mil novecientos noventa y siete; por tanto, considerando la fecha de adquisición de predio y de entrada en vigencia de la norma, resulta inaplicable la Ley Nº 26856 por razón de tiempo. Por consiguiente, se debe declarar fundadas las infracciones normativas denunciadas. Vigésimo Octavo: Por todo lo expuesto, este Supremo Tribunal ha corroborado que efectivamente la Municipalidad emplazada no actuó bajo el marco de las garantías contenidas en el derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo, por cuanto no emplazó a la empresa demandante con el recurso de reconsideración presentado por don Daniel Alfredo Mathews Carmelino, a fi n de que la empresa recurrente pudiera defenderse respecto de las alegaciones contenidas en dicho medio de impugnación y resguardar sus intereses; por el contrario, se desconoció el derecho de la empresa actora a ejercitar la contradicción prevista, restándole la oportunidad de defenderse, en sede administrativa de los argumentos invocados en el citado recurso de reconsideración. Además y como se ha desarrollado en las consideraciones que anteceden, se ha incurrido en infracción normativa de las normas sustantivas, por todo lo cual, deviene en fundado el recurso de casación, encontrándose facultado este Supremo Tribunal a casar la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, confirmar la apelada que declaró fundada la demanda. IV.- RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima, hoy Fénix Power Sociedad Anónima; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, su fecha siete de julio del dos mil once; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró FUNDADA la demanda; en los seguidos por Empresa de Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima, hoy Fénix Power Sociedad Anónima contra Municipalidad Provincial de Cañete; sobre acción contenciosa administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, AYALA FLORES EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO WALDE JAUREGUI ES COMO SIGUE: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima - EGECHILCA, hoy Fénix Power Sociedad Anónima, a fojas treinta y tres del cuadernillo de casación contra la sentencia de vista obrante a fojas quinientos cincuenta y cuatro del expediente principal, su fecha siete de julio del dos mil once, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocando la apelada, declara infundada la demanda. II. CAUSALES DE CASACIÓN: A través del auto calificatorio del recurso de casación que corre a fojas sesenta y siete del cuadernillo, este Supremo Tribunal, ha resuelto declarar procedente el recurso de su referencia por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los numerales 3 y 4 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y de los artículos 104.2 y 161.2 de la Ley Nº 27444, alegando que Fénix Power no fue notificada en su oportunidad por la Municipalidad demandada, respecto de su derecho que se pretendía extinguir. La flagrante omisión fue deliberada, consta en el Informe Legal Nº 337-2006-SGAJ-MPC, la propia sub gerencia de asesoría jurídica de la Municipalidad informó que para efectos de continuar con dicho procedimiento era necesario que se le diera a la empresa el plazo de quince días hábiles para que levante y subsane las observaciones efectuadas por la Gerencia de Obras. b) infracción normativa del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA; alegando que la sentencia de vista al revocar la sentencia de primera instancia y declarar infundada la demanda, sobre la base de consideraciones absolutamente erróneas y que parten de la incorrecta interpretación y aplicación de normas del Decreto Supremo referido, toda vez que los proyectos de construcción de instalaciones industriales sí son proyectos inmobiliarios o urbanísticos comprendidos dentro de los alcances del artículo 40 del citado Decreto Supremo, es de advertir que el uso industrial es sólo una categoría dentro de los usos de los inmuebles urbanos o usos inmobiliarios. En ese sentido la Unidad de Gestión Urbanística es un mecanismo asociativo inmobiliario; por lo tanto, los proyectos industriales sí se encuentran dentro de los alcances del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 027-2003VIVIENDA, porque son proyectos inmobiliarios al involucrar inmuebles y porque son proyectos urbanísticos en la medida que se desarrollan sobre terrenos urbanos, es decir, sobre terrenos que cuentan con la necesaria zonificación compatible. c) La infracción normativa de los artículos 16 y 17 del Decreto Supremo Nº 0272003-VIVIENDA, señalando que la sentencia de vista omite aplicar estos dispositivos legales, para luego concluir que la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC sería nula porque la Unidad de Gestión Urbanística constituida por la empresa demandante infringe lo dispuesto en la Ordenanza Nº 06-95-MPC que aprueba el acondicionamiento territorial de la provincia de Cañete, acreditándose que la realización de actividades industriales en una zona para usos urbanos es incompatible con la construcción de una planta de energía eléctrica. Sin embargo constituye un error al considerarse que un proyecto industrial no es un proyecto urbano y contraviene lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Supremo en referencia. d) La infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 26856, afirmando que la sentencia de vista concluye que el terreno donde la empresa demandante pretende desarrollar el proyecto se ubicaría en una zona de dominio restringido regulada por la Ley Nº 26856, sin embargo, se ha inaplicado el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 26856, que precisa que no se encuentran dentro de la zona de dominio restringido los terrenos de propiedad privada
adquiridos legalmente a la fecha de la vigencia de la ley referida, que se encuentre dentro del los doscientos metros señalados en el párrafo segundo de la citada norma. Sin embargo, la sentencia de vista no hace un análisis respeto de la aplicación de la norma citada cuya inaplicación se solicita, sino sin mayor análisis hace referencia al contrato de compraventa efectuado a favor de los cónyuges don Alfred Sklar y doña Patricia Vilma Macedo Abreu celebrado el veintiocho de setiembre del dos mil cuatro, soslayando que si bien el predio se inmatriculó en el año dos mil tres, tal como se aprecia de la partida electrónica Nº 21019198, es un hecho probado y no discutido en autos que en mil novecientos noventa y cuatro se protocolizó en escritura pública la adquisición del propietario a cuyo favor se inmatriculó el predio. III. CONSIDERANDO: Primero: El derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, siendo una de sus expresiones, el derecho que tiene todo justiciable a probar, lo que constituye uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues constituye un elemento implícito de tal derecho, por ello es necesario que su protección sea realizada en todo tipo de procesos. Como se ha destacado, la tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y su salvaguarda está relacionada con la necesidad que en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se verifiquen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de la administración de Justicia. Se debe buscar, en consecuencia que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso, pues el derecho a la tutela procesal efectiva, importa la materialización de todo derecho fundamental sometido al ámbito contencioso. Segundo: Por escrito de fojas ciento cincuenta y nueve, la demandante Empresa de Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima - EGECHILCA, interpone demanda contenciosa administrativa a efecto que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 0195-2007-AL-MPC, emitida por la Municipalidad Provincial de Cañete, mediante la cual se declaró nula de oficio la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006-ALMPC del doce de abril del dos mil seis, a través de la cual, se aprobaba la constitución de la empresa como Unidad de Gestión Urbanística y como pretensión accesoria, se declare la validez y plena vigencia de esta última Resolución de Alcaldía, alegando entre otros, que la Municipalidad demandada recibió y dio trámite al recurso de nulidad interpuesto por don Daniel Alfredo Mathews Carmelino, sin que a su parte se le notifique con el mismo, esto es, sin otorgarles la posibilidad de desvirtuar sus argumentos. Tercero: Mediante la sentencia de primera instancia, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, ha resuelto declarar fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución de Alcaldía Nº 195-2007-MPC, que anuló de oficio la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006, y que en consecuencia que a esta última resolución se le restituya su vigencia, tras considerar que si bien la Municipalidad demandada al emitir la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006, amparado en el interés público y dentro del plazo permitido por Ley, declaró de oficio la nulidad del acto administrativo, no menos cierto es que no se respetó su derecho a la defensa en su calidad de titular del proyecto aprobado. Cuarto: A través de la sentencia de vista materia de impugnación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, revocando la apelada ha declarado infundada la demanda, señalando que de la revisión de autos, no se advierte que se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber precisado el impugnante en su recurso de apelación en qué forma o actos concretos se habría producido tal indefensión, a lo que añade que el proceso impugnado no es uno derivado de procedimiento diferente, sino de la fiscalización posterior sobre un procedimiento anterior que dio mérito al acto administrativo de control, en protección del interés general y la sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico, constituye una resolución que se emite de oficio y es definitiva, teniendo en cuenta que el administrado tiene el derecho de recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo. Quinto: Si bien es verdad, conforme lo alega el recurrente en su denuncia de infracción normativa de los numerales 3) y 4) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y de los artículos 104 numeral 104.2 y 161 numeral 161.2 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Informe Legal Nº 337-2006-SGAJ-MPC, se dispuso la notificación a la Empresa de Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima - EGECHILCA, para que cumpla con subsanar las observaciones dentro del plazo de quince días, no menos cierto es que tal disposición ha sido ordenada en el marco de la fiscalización posterior de la documentación presentada por la demandante Empresa de Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima – EGECHILCA, ante la administración para el otorgamiento de su solicitud de aprobación de la conformación de la Unidad de Gestión Urbanística EGECHILCA, de modo tal que la recurrente tenía conocimiento de la existencia del proceso y de la fiscalización a la que se sometía con posterioridad a la expedición de la Resolución de Alcaldía Nº 275-2006-AL-MPC, pues así se encuentra dispuesto además en el artículo 4 de esta última resolución, que a la letra establece: el presente acto administrativo es pasible de declaración de nulidad en virtud del procedimiento de fiscalización posterior establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, no pudiendo ampararse en el hecho de haberse dispuesto a través del Informe Legal Nº 337-2006-SGAJ-MPC su notificación, tanto más si como lo establece la sentencia de vista y no ha sido desvirtuado por la recurrente en su recurso de casación, la empresa impugnante no ha precisado en qué forma se le está afectando su derecho al debido procedimiento o cuáles son los actos concretos que se estarían produciendo en pro del derecho que la recurrente reclama, advirtiéndose más bien de los propios términos en los que basa su argumento impugnatorio que en ellos manifiesta su discrepancia con lo dispuesto en la administración. Sexto: En efecto, el artículo 32 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, concordado con el numeral 1.6 del inciso 1) del artículo IV del Título Preliminar de la misma Ley, permiten que el administrado pueda incumplir de alguna manera con los aspectos formales de su solicitud a efecto que puedan ser subsanados dentro del mismo procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público, a través de lo que se denomina el principio de informalismo que rige al derecho administrativo; sin embargo, por la fi scalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Sétimo: En el presente caso, en virtud a la fiscalización posterior, a la solicitud presentada por la empresa recurrente para que se apruebe la conformación de la Unidad de Gestión Urbanística EGECHILCA, se efectuaron las siguientes observaciones: a) que los propietarios e inversionistas no han constituido formalmente ninguna modalidad societaria inmobiliaria para la conformación de Gestión Urbanísitca y b) que no han presentado los proyectos urbanísticos, o sea, no han cumplido con los artículos 40, 41 y 42 del Decreto Supremo Nº 027-2003VIVIENDA, esto es que la Unidad de Gestión Urbanística siendo un mecanismo asociativo inmobiliario, debe estar conformado por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, para la ejecución de proyectos de renovación urbana, proyectos especiales de vivienda, turismo, comercio, recreación o servicios, proyectos de urbanización y de reurbanización y mega proyectos urbanos; que para constituir una Unidad de Gestión Urbanística, los propietarios e inversionistas podrán adoptar la modalidad de fideicomiso de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia o cualquiera de las modalidades previstas en la Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades, y que para el planeamiento y gestión del área urbana comprendida en la Unidad de Gestión Urbanística se deberá contar con un Plan Específico; sin embargo, del análisis de la demanda, se advierte que lejos de alegar el cumplimiento de tales observaciones, la demandante efectúa una serie de cuestionamientos que implican rehusarse a la observación de la que es objeto, precisando que el Plan proyectado pretende desarrollarse como unidad de gestión urbanística, esto es, como un mecanismo asociativo inmobiliario con el objeto de ejecutar su proyecto de generación de electricidad en la central térmica del distrito de Chilca. Octavo: En lo concerniente a las denunciadas infracciones de los artículos 16, 17 y 40 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, debe precisarse en principio, que en virtud a los dispositivos 16 y 17 del Decreto Supremo en mención, el Plan Específico es el instrumento técnico normativo mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones del Plan de Acondicionamiento Territorial, debiendo considerar los aspectos de delimitación y características del área, objetivos del plan, tipo de intervención urbana a desarrollar, programas y proyectos urbanísticos a ejecutar, propuesta de zonificación y vías, etapas de desarrollo del Plan, trazado general y características del espacio público y de las vías y la localización de equipamientos urbanos, en tanto que el artículo 40 del mismo Decreto, define a la Unidad de Gestión Urbanística como el mecanismo asociativo inmobiliario, por lo que de la propia literalidad de la normatividad en estudio se aprecia los proyectos urbanísticos de ningún modo pueden ser equiparados a los proyectos de construcciones de instalaciones industriales como lo pretende establecer la empresa recurrente, es este extremo de su recurso de casación, tanto más si la tesis que propone, en virtud a la cual la sentencia yerra gravemente cuando asume que los usos industriales no son usos urbanos y que por lo tanto, solamente podrían desarrollarse en zonas donde los usos urbanos no se han previsto, no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno que logre sustentarlo, habiendo realizado un correcto análisis la sentencia recurrida en torno a los aspectos que le fueron observados a la empresa recurrente desde la sede administrativa inclusive. Noveno: Con relación a la denunciada inaplicación del artículo 2 de la Ley Nº 26856, Ley que declara que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido, en el sentido que dicho dispositivo legal exceptúa como zona de dominio restringido a los terrenos de propiedad privada adquiridos legalmente a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, debe precisarse que aún cuando no se considere comprendido como zona de dominio restringido al bien que la demandante propone para la aprobación de la Gestión Urbanística, por tratarse de un bien de dominio privado y encontrarse dentro de la franja de doscientos metros ubicada a continuación de la franja de cincuenta metros a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 26856, lo cierto y concreto es que al no haberse superado las exigencias previstas en el procedimiento de fiscalización posterior, es evidente que la alegación expresada en este extremo del recurso carece de sentido. Décimo: En consecuencia, no habiéndose acreditado los argumentos impugnatorios expuestos en el recurso de casación, tras evidenciarse ausencia de fundamentos en el mismo, es correcto desestimarlo en su integridad. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación obrante en el cuadernillo de casación a fojas treinta y tres, interpuesto por la demandante, Empresa de Generación Eléctrica de Chilca Sociedad Anónima – EGECHILCA (Hoy Fénix Power Sociedad Anónima), en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista a fojas quinientos cincuenta y cuatro, su fecha siete de julio del dos mil once; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Cañete; DISPUSO la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. SS. WALDE JÁUREGUI
_______________________________
1 Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, “El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.
 2 CASACIÓN Nº 405-2010, LIMA-NORTE, considerando octavo, de fecha quince de marzo de dos mil once. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro).
3 Couture Eduardo J (1985) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, p57.
4 Sentencia recaída en el expediente Nº 4289-2004-AA/TC.
5 Sentencia recaída en el Exp. 1042-2002-AA/TC, citada en: MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. P. 387.
6 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. P. 581.
7 Esta casación fue expedida el 3 de agosto de 2006.
 C-1229600-1
 

 

26 de mayo de 2015

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