PARA LA JUBILACIÓN MINERA COMPLETA POR QUIENES PADECEN DE NEUMOCONIOSIS, A FIN DE DETERMINARSE LA FECHA DE LA CONTINGENCIA, DEBE CONSIDERARSE EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD


 La Corte Suprema en la Casación Nº 820-2014 Lima (publicada el 30 de abril de 2015 en el Diario Oficial, Pg. 62007), considera que para efectos de jubilación minera completa por quienes padecen de neumoconiosis, a fin de determinarse la fecha de la contingencia, debe considerarse el cumplimiento de la edad requerida sin el requisito de años de aportación mínimo.

Igualmente señala que, respecto a la aplicación de la Ley Nº 23908, en relación al cálculo de la pensión de jubilación, que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el fundamento 34) de la Sentencia Nº 1417-2005AA/TC, señaló que el derecho a la pensión es un derecho fundamental de configuración legal y el derecho al reajuste de pensiones es un derecho que tiene dicha naturaleza, pero que no constituye parte del contenido esencial del derecho a una pensión.

 
CAS. Nº 820-2014 LIMA Otorgamiento de pensión por jubilación minera completa. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: En el presente caso para establecer la fecha de contingencia, se debe tener en cuenta que el demandante nació el 03 de mayo de 1949, y conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25009, en concordancia con el Informe Médico Nº 078-CMEI-IPSS-94 de fecha 24 de mayo de 1994, el cual dictaminó que el actor era portador de neumoconiosis con 60% de incapacidad permanente parcial, se debe concluir que su fecha de contingencia es el 03 de mayo de 1999, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad. Lima, dos de setiembre de dos mil catorce. VISTA; con el expediente administrativo acompañado, la causa número ochocientos veinte, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de dos mil tres, en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos catorce, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil once, en fojas trescientos catorce a trescientos cuarenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Alejandro Gonzales Paulino, sobre otorgamiento de pensión por jubilación minera completa. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Por Resolución Nº 22035-2009-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, la entidad demandada le otorga al accionante pensión por jubilación minera a partir del uno de febrero de dos mil uno, reconociéndole un total de veinte (20) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por el monto ascendente a doscientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.250.00), suma que se encuentra actualizada a cuatrocientos quince con 00/100 nuevos soles (S/.415.00). Mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil tres el demandante interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución estando disconforme con el monto de su pensión otorgada, el cual es declarado fundado en parte, mediante Resolución Nº 6814-2009-GO/ONP de fecha ocho de setiembre de dos mil tres, denegándole el extremo que solicitó se le otorgue pensión por jubilación minera completa, dando por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Constituye pretensión en el presente proceso se ordene a la emplazada emita nueva resolución reconociéndole pensión por jubilación completa, conforme al Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº 25009, y se ordene el reajuste de su pensión por jubilación al cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia así como los reajustes en aplicación de la Ley Nº 23908, más el pago de devengados e intereses legales, con costas y costos del proceso. Tercero.- El Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, declaró fundada en parte la demanda, considerando que, a la dación del Decreto Ley Nº 25967, el actor no cumplía con todos los requisitos legales para ser beneficiario de una pensión por jubilación minera, conforme a la Ley Nº 25009, requisitos que cumplió al momento de su cese laboral, el treinta y uno de enero de dos mil uno, cuando se encontraba vigente de Decreto Ley Nº 25967; sin embargo, señala que el Tribunal Constitucional, en relación a la interpretación del artículo 6º de la Ley Nº 25009, ha precisado que para los trabajadores mineros que adquieran la enfermedad profesional, se deberá otorgar por excepción una pensión por jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente; por lo que corresponde aplicar al actor el artículo 6º de la Ley Nº 25009 y el artículo 30º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, toda vez que padece de neumoconiosis desde el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, conforme se aprecia de la Resolución Nº 434-SGO-PCPEIPSS-97, en fojas ciento dieciséis, correspondiéndole pensión por jubilación minera completa desde dicha fecha, sin aplicación del Decreto Ley Nº 25967, debido que su contingencia la adquirió antes de su entrada en vigencia. Cuarto.- La Primera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de Vista de fecha treinta de mayo de dos mil once, confirmó la Sentencia apelada, precisando además, que según se aprecia del documento nacional de identidad, el actor cumplió cincuenta (50) años de edad exigidos por la Ley Nº 25009, el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que conforme a la Resolución Jefatural Nº 123-2001-TJEFATURA/ONP, la fecha de contingencia es el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, considerándose en dicho mes su última aportación. Quinto.- Infracción Normativa. El presente recurso se declaró procedente por infracción normativa del artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990 que establece lo siguiente: “El derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, (...) Para los efectos de las pensiones de jubilación, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión: a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación; b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del artículo 4 deja de percibir ingresos afectos; y c) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del artículo 4, solicita su pensión no percibiendo ingresos por trabajo remunerado. El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión de jubilación antes de cesar en el trabajo o de dejar de percibir ingresos asegurables. Sin embargo, el pago de la pensión sólo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condición de pensionista”. Sexto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Sétimo.- En autos ha quedado establecido que la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) le ha otorgado al demandante pensión por jubilación minera dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 19990 mediante Resolución Administrativa Nº 22035-2003ONP/DC/DL 19990 de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, en fojas cinco y vuelta, a partir del uno de febrero de dos mil uno, la misma que mediante Resolución Nº 6814-2003-GO/ONP de fecha ocho de setiembre de dos mil tres, en fojas seis a siete, se aplicó el incremento por conyugue, por lo cual el extremo de la pretensión demandada, sobre el otorgamiento de pensión minera de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990 y Ley Nº 25009, no amerita mayor pronunciamiento Octavo.- El presente recurso ha sido declarado procedente por la infracción del artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990, el cual señala que “El derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia”, y sobre la fecha de contingencia del demandante, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 1260-2011-AA En cuanto a la contingencia, ha precisado que la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del veintidós de junio de dos mil uno, estableció que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica; precisó, además, que en casos en que el asegurado haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la “contingencia” se producirá cuando éste cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite,(...)”, por lo que en el presente caso se debe tener en cuenta que el demandante nació el tres de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25009, en concordancia con el Informe Médico Nº 078-CMEIIPSS-94 de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el cual dictaminó que el actor era portador de neumoconiosis con 60% de incapacidad permanente parcial, se debe concluir precisando que la fecha de contingencia del accionante es el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual cumplió los cincuenta (50) años de edad años de edad. Noveno.- Respecto de la aplicación de la Ley Nº 23908, en el cálculo de la pensión de jubilación que solicita el demandante, es pertinente precisar que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el fundamento 34) de la Sentencia Nº 1417-2005AA/TC, ha señalado que el derecho a la pensión es un derecho fundamental de configuración legal y el derecho al reajuste de pensiones es un derecho que tiene tal naturaleza, pero que no constituye parte del contenido esencial del derecho a una pensión. Aunado a ello, para interpretar el artículo 1º de la Ley Nº 23908, vigente desde el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuando quedó derogada tácitamente por el Decreto Ley Nº 25967, es de considerarse los criterios establecidos por el citado Tribunal en los fundamentos 5) y del 7) al 21), de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5189-2005-PA/TC de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, considerados precedentes vinculantes, en los cuales se establecen precisiones sobre la pensión mínima, norma que conforme se ha precisado en el considerando anterior no podría serle aplicada al actor, teniendo en cuenta su fecha de contingencia ya establecida. Décimo.- Finalmente, se debe señalar que a la fecha en la que el demandante cumplió los cincuenta (50) años de edad, esto es el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ya se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 25967, norma legal que ha sido aplicado por la entidad demandada al realizar el cálculo de la pensión de jubilación otorgada al demandante, por lo que precisado esto, se puede concluir que la Sala Superior al expedir la Sentencia de Vista, ha llevado a cabo una debida valoración de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990, antes transcrito y por el cual ha sido declarado procedente el presente recurso; fundamentos por los cuales la causal invocada debe ser desestimada. Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen del Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintiocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha quince de agosto de dos mil trece, en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Alejandro Gonzáles Paulino, sobre otorgamiento de pensión de jubilación minera completa; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO   C-1225153-3
 

 

24 de mayo de 2015

Entradas populares de este blog

EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO Y LA VIRTUALIDAD JURÍDICA: A PROPÓSITO DE LOS DIEZ AÑOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

EL PRINCIPIO DE COSA DECIDIDA FORMA PARTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

CORTE SUPREMA REITERA DIFERENCIA ENTRE INGRESO TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, SIENDO QUE LA PRIMERA ESTÁ CONFORMADO POR EL TOTAL DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR