PARA LA JUBILACIÓN MINERA COMPLETA POR QUIENES PADECEN DE NEUMOCONIOSIS, A FIN DE DETERMINARSE LA FECHA DE LA CONTINGENCIA, DEBE CONSIDERARSE EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD
La Corte Suprema en la Casación Nº 820-2014
Lima (publicada el 30 de abril de 2015 en el Diario Oficial, Pg. 62007), considera que para efectos de jubilación minera completa por quienes
padecen de neumoconiosis, a fin de determinarse la fecha de la contingencia,
debe considerarse el cumplimiento de la edad requerida sin el requisito de años
de aportación mínimo.
Igualmente señala que, respecto a
la aplicación de la Ley Nº 23908, en relación al cálculo de la pensión de
jubilación, que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el
fundamento 34) de la Sentencia Nº 1417-2005AA/TC, señaló que el derecho a la
pensión es un derecho fundamental de configuración legal y el derecho al
reajuste de pensiones es un derecho que tiene dicha naturaleza, pero que no
constituye parte del contenido esencial del derecho a una pensión.
CAS. Nº
820-2014 LIMA Otorgamiento de pensión por jubilación minera completa. PROCESO
ESPECIAL. Sumilla: En el presente caso para establecer la fecha de
contingencia, se debe tener en cuenta que el demandante nació el 03 de mayo
de 1949, y conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25009, en
concordancia con el Informe Médico Nº 078-CMEI-IPSS-94 de fecha 24 de mayo de
1994, el cual dictaminó que el actor era portador de neumoconiosis con 60% de
incapacidad permanente parcial, se debe concluir que su fecha de contingencia
es el 03 de mayo de 1999, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad. Lima,
dos de setiembre de dos mil catorce. VISTA; con el expediente administrativo
acompañado, la causa número ochocientos veinte, guion dos mil catorce, guion
LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a
ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de
Normalización Previsional (ONP), de fecha veintiséis de diciembre de dos mil
trece, en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintiocho, contra
la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de dos mil tres, en fojas
cuatrocientos siete a cuatrocientos catorce, que confirmó la Sentencia apelada
de fecha treinta de mayo de dos mil once, en fojas trescientos catorce a
trescientos cuarenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el
proceso seguido por Alejandro Gonzales Paulino, sobre otorgamiento de pensión
por jubilación minera completa. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha
veintitrés de abril de dos mil catorce, en fojas cuarenta y nueve a cincuenta
y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación
por la causal de infracción normativa del artículo 80º del Decreto Ley Nº
19990. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Por Resolución Nº
22035-2009-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, la
entidad demandada le otorga al accionante pensión por jubilación minera a
partir del uno de febrero de dos mil uno, reconociéndole un total de veinte
(20) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por el monto
ascendente a doscientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.250.00), suma
que se encuentra actualizada a cuatrocientos quince con 00/100 nuevos soles
(S/.415.00). Mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil tres el
demandante interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución
estando disconforme con el monto de su pensión otorgada, el cual es declarado
fundado en parte, mediante Resolución Nº 6814-2009-GO/ONP de fecha ocho de
setiembre de dos mil tres, denegándole el extremo que solicitó se le otorgue
pensión por jubilación minera completa, dando por agotada la vía
administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Constituye pretensión en el presente
proceso se ordene a la emplazada emita nueva resolución reconociéndole
pensión por jubilación completa, conforme al Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº
25009, y se ordene el reajuste de su pensión por jubilación al cien por
ciento (100%) de la remuneración de referencia así como los reajustes en
aplicación de la Ley Nº 23908, más el pago de devengados e intereses legales,
con costas y costos del proceso. Tercero.- El Décimo Segundo Juzgado
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, declaró fundada en
parte la demanda, considerando que, a la dación del Decreto Ley Nº 25967, el
actor no cumplía con todos los requisitos legales para ser beneficiario de una
pensión por jubilación minera, conforme a la Ley Nº 25009, requisitos que
cumplió al momento de su cese laboral, el treinta y uno de enero de dos mil
uno, cuando se encontraba vigente de Decreto Ley Nº 25967; sin embargo,
señala que el Tribunal Constitucional, en relación a la interpretación del
artículo 6º de la Ley Nº 25009, ha precisado que para los trabajadores
mineros que adquieran la enfermedad profesional, se deberá otorgar por
excepción una pensión por jubilación como si hubieran acreditado los
requisitos previstos legalmente; por lo que corresponde aplicar al actor el
artículo 6º de la Ley Nº 25009 y el artículo 30º del Decreto Supremo Nº
029-89-TR, toda vez que padece de neumoconiosis desde el veintiocho de
septiembre de mil novecientos noventa y dos, conforme se aprecia de la Resolución
Nº 434-SGO-PCPEIPSS-97, en fojas ciento dieciséis, correspondiéndole pensión
por jubilación minera completa desde dicha fecha, sin aplicación del Decreto
Ley Nº 25967, debido que su contingencia la adquirió antes de su entrada en
vigencia. Cuarto.- La Primera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de Vista de fecha treinta
de mayo de dos mil once, confirmó la Sentencia apelada, precisando además, que
según se aprecia del documento nacional de identidad, el actor cumplió
cincuenta (50) años de edad exigidos por la Ley Nº 25009, el tres de mayo de
mil novecientos noventa y nueve, por lo que conforme a la Resolución
Jefatural Nº 123-2001-TJEFATURA/ONP, la fecha de contingencia es el tres de
mayo de mil novecientos noventa y nueve, considerándose en dicho mes su
última aportación. Quinto.- Infracción Normativa. El presente recurso se
declaró procedente por infracción normativa del artículo 80º del Decreto Ley
Nº 19990 que establece lo siguiente: “El derecho a la prestación se genera en
la fecha en que se produce la contingencia, (...) Para los efectos de las
pensiones de jubilación, se considera que la contingencia se produce cuando,
teniendo derecho a la pensión: a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo
para acogerse a la jubilación; b) El asegurado facultativo comprendido en el
inciso a) del artículo 4 deja de percibir ingresos afectos; y c) El asegurado
facultativo comprendido en el inciso b) del artículo 4, solicita su pensión
no percibiendo ingresos por trabajo remunerado. El asegurado podrá iniciar el
trámite para obtener la pensión de jubilación antes de cesar en el trabajo o
de dejar de percibir ingresos asegurables. Sin embargo, el pago de la pensión
sólo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos
asegurables, pasando a la condición de pensionista”. Sexto.- La infracción
normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas
en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello
que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el
respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de
infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que
anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil,
relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una
norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son
las de carácter adjetivo. Sétimo.- En autos ha quedado establecido que la entidad
demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) le ha otorgado al
demandante pensión por jubilación minera dentro de los alcances del Decreto
Ley Nº 19990 mediante Resolución Administrativa Nº 22035-2003ONP/DC/DL 19990
de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, en fojas cinco y vuelta, a
partir del uno de febrero de dos mil uno, la misma que mediante Resolución Nº
6814-2003-GO/ONP de fecha ocho de setiembre de dos mil tres, en fojas seis a
siete, se aplicó el incremento por conyugue, por lo cual el extremo de la
pretensión demandada, sobre el otorgamiento de pensión minera de conformidad
con el Decreto Ley Nº 19990 y Ley Nº 25009, no amerita mayor pronunciamiento
Octavo.- El presente recurso ha sido declarado procedente por la infracción del
artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990, el cual señala que “El derecho a la
prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia”, y sobre
la fecha de contingencia del demandante, se debe tener en cuenta que el
Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 1260-2011-AA En cuanto a la
contingencia, ha precisado que la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP,
del veintidós de junio de dos mil uno, estableció que “Para efectos del
proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá
entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el
derecho a la prestación económica; precisó, además, que en casos en que el
asegurado haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a la
pensión de jubilación y continúe trabajando, la “contingencia” se producirá
cuando éste cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables
o cuando lo solicite,(...)”, por lo que en el presente caso se debe tener en
cuenta que el demandante nació el tres de mayo de mil novecientos cuarenta y
nueve, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº
25009, en concordancia con el Informe Médico Nº 078-CMEIIPSS-94 de fecha
veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el cual dictaminó
que el actor era portador de neumoconiosis con 60% de incapacidad permanente
parcial, se debe concluir precisando que la fecha de contingencia del
accionante es el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la
cual cumplió los cincuenta (50) años de edad años de edad. Noveno.- Respecto
de la aplicación de la Ley Nº 23908, en el cálculo de la pensión de
jubilación que solicita el demandante, es pertinente precisar que en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el fundamento 34) de la
Sentencia Nº 1417-2005AA/TC, ha señalado que el derecho a la pensión es un
derecho fundamental de configuración legal y el derecho al reajuste de
pensiones es un derecho que tiene tal naturaleza, pero que no constituye
parte del contenido esencial del derecho a una pensión. Aunado a ello, para
interpretar el artículo 1º de la Ley Nº 23908, vigente desde el ocho de
setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hasta el dieciocho de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuando quedó derogada tácitamente
por el Decreto Ley Nº 25967, es de considerarse los criterios establecidos
por el citado Tribunal en los fundamentos 5) y del 7) al 21), de la Sentencia
recaída en el Expediente Nº 5189-2005-PA/TC de fecha seis de diciembre de dos
mil cinco, considerados precedentes vinculantes, en los cuales se establecen
precisiones sobre la pensión mínima, norma que conforme se ha precisado en el
considerando anterior no podría serle aplicada al actor, teniendo en cuenta
su fecha de contingencia ya establecida. Décimo.- Finalmente, se debe señalar
que a la fecha en la que el demandante cumplió los cincuenta (50) años de
edad, esto es el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ya se encontraba
vigente el Decreto Ley Nº 25967, norma legal que ha sido aplicado por la
entidad demandada al realizar el cálculo de la pensión de jubilación otorgada
al demandante, por lo que precisado esto, se puede concluir que la Sala
Superior al expedir la Sentencia de Vista, ha llevado a cabo una debida
valoración de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990,
antes transcrito y por el cual ha sido declarado procedente el presente
recurso; fundamentos por los cuales la causal invocada debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen del Fiscal Supremo:
FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad
demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha veintiséis de
diciembre de dos mil trece, en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos
veintiocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la
resolución de fecha quince de agosto de dos mil trece, en fojas cuatrocientos
siete a cuatrocientos catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso
seguido por Alejandro Gonzáles Paulino, sobre otorgamiento de pensión de
jubilación minera completa; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE,
MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1225153-3
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24 de mayo de 2015