LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES COMO PRINCIPIO Y DERECHO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
La Corte Suprema de la República
en la CAS. Nº 4282-2013 (publicada el 30 de abril de 2015 en la Pg. 61870 en el
Diario Oficial) se refiere a la motivación de resoluciones judiciales
considerándola además como un principio y un derecho de la función
jurisdiccional, consecuencia del razonamiento jurídico del juez de acuerdo a
los hechos probados en el procedimiento.
CAS. Nº 4282-2013 LA LIBERTAD OBLIGACIÓN DE DAR BIEN MUEBLE.
SUMILLA.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un
principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado
del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos
acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de
ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Lima, diecinueve de noviembre de
dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil doscientos ochenta y dos –
dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de
acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata
del recurso de casación interpuesto por Juan Segura Acuña de folios ciento
treinta y tres a ciento treinta y ocho, contra el auto de vista (Resolución
número once) de fecha veinte de mayo de dos mil trece, de folios ciento
veintidós a ciento veintiséis, expedida por la Tercera Sala Especializada en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confi rma el
auto apelado (Resolución número cinco) de fecha cuatro de setiembre de dos
mil trece, de folios setenta y ocho a ochenta, la cual declaró infundada la
contradicción y fundada la demanda; en los seguidos por el Banco de Crédito
del Perú contra Juan Segura Acuña, sobre Obligación de Dar Bien Mueble.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala
Suprema mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil catorce,
de folios ochenta y seis a ochenta y nueve del cuadernillo de casación, ha
estimado declarar de manera excepcional el recurso de casación, por la
infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú.- A fi n de determinar si la decisión ha sido
expedida con arreglo a derecho y conforme a Ley, cumpliéndose con las
referidas normas; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene como
fi nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo
y la unifi cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de
Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. -
Segundo.- Respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra:
“Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la
procedencia del recurso (…)”1. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha
de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse
por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación
por infracción de ley se refi eren a la violación en el fallo de leyes que
debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución
judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de
competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma
afectan (…) a infracciones en el procedimiento”2. En ese sentido Escobar
Fornos señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley,
pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3. - Tercero.-
Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la
controversia de su propósito. Así tenemos que el Banco de Crédito del Perú,
mediante escrito de folios treinta y tres a treinta y ocho, subsanada a folio
cuarenta y cinco interpone demanda solicitando que el ejecutado cumpla
alternativamente las siguientes obligaciones: 1) La devolución y entrega, de
los bienes muebles consistentes en el vehículo, Camión, marca IVECO, modelo
TRAKKER 380T42H, año 2008, color blanco, Placa de Rodaje número AD-9590 y la
correspondiente Tolva Semiroquera de quince metros cúbicos (15 m3), todo por
un valor de cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y ocho nuevos
soles con diecinueve céntimos (S/.482,878.19) que es el monto de la inversión
de dichos bienes; o 2) Alternativamente, el pago de cuatrocientos ochenta y
dos mil ochocientos setenta y ocho nuevos soles con diecinueve céntimos
(S/.482,878.19), en caso de no realizar la entrega de los bienes, por
destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento. Sustentando su pretensión
en que: a) Mediante Escritura Pública de Arrendamiento Financiero de fecha
nueve de setiembre de mil ocho, se otorgó a favor del ejecutado, el camión de
placa de rodaje número AD-9590 y la tolva Semiroquera de quince metros
cúbicos (15 m3); b) De la cláusula quinta del referido contrato, se especifi
có y ratifi có que los bienes son de exclusiva propiedad del arrendador, esto
es el Banco de Crédito del Perú; c) En la cláusula décimo primera acápite g)
del Contrato de Arrendamiento Financiero, ambas partes convinieron, que en el
caso de cualquier otro incumplimiento en que el cliente Juan Segura Acuña
incurra en otros contratos de fi nanciación o de crédito o tenga deudas en
mora, sean éstas directas o indirectas frente al Banco de Crédito del Perú
y/o credileasing, el arrendador tendrá expedito su derecho para exigir las
obligaciones incumplidas, más los intereses, tributos de ley, comisiones,
gastos que se hubiesen generado; y en caso de no ser atendido con el
requerimiento de pago dentro del plazo concedido, el contrato quedaría
resuelto desde la fecha que el arrendador lo señale, quedando éste en
potestad de cobrar no solo la suma adeudada, sino también el monto total de
las cuotas pendientes de pago, sin perjuicio de devolver inmediatamente el
bien a el arrendador, en un plazo perentorio de dos (2) días útiles, contados
a partir del término del contrato; d) Mediante carta notarial de fecha
catorce de octubre de dos mil once, se requirió al cliente para que dentro
del plazo de diez (10) días, contados desde su recepción, procedan a cancelar
al Banco el íntegro de lo adeudado en el crédito hipotecario en defecto de lo
cual, el Contrato de Arrendamiento Financiero, quedará resuelto, sin
perjuicio del inicio de las acciones judiciales; e) Posteriormente, mediante
carta notarial de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, se dio por
resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero y en consecuencia requirió
la devolución de los bienes de su propiedad indicado en el Contrato de
Arrendamiento Financiero, dentro del plazo de dos (2) días útiles, caso
contrario se ejercerán las acciones legales que corresponda; y, f) El cliente
no ha cumplido con el acápite g) de la Cláusula Décima Primera del Contrato
de Arrendamiento Financiero, al haber incumplido con sus obligaciones de pago
del Crédito Hipotecario número 101570000000000495084, por lo que le asiste al
Banco de Crédito del Perú, el legítimo derecho a exigir la devolución del
bien materia de arrendamiento fi nanciero consistente en el camión y la tolva.
Admitida a trámite la demanda, mediante Resolución número dos, de fecha once
de abril de dos mil doce, a folio cuarenta y seis, y corrido el traslado de
ley, el ejecutado Juan Segura Acuña, formula contradicción de folios
cincuenta y cinco a sesenta, por la causal de inexigibilidad de la
obligación, alegando que: a) El contenido de la Cláusula Décima Primera no le
fue leída ni explicada en forma detallada, al momento de fi rmar el Contrato
de Arrendamiento Financiero, por lo que ha sido sorprendido puesto que en
ésta se indica que el contrato sería resuelto cuando el cliente incumpliera
con sus obligaciones en otros contratos, pues el Contrato de Préstamo Hipotecario
y el Contrato de Arrendamiento Financiero son de distinta naturaleza, ya que
no se puede permitir que al no cumplir con el primero, el segundo quedaría
resuelto de pleno derecho, además solo adeuda ciento ochenta y nueve mil
nuevos soles (S/.189,000.00); b) El ejecutante mediante carta notarial de
fecha veintiocho de marzo de dos mil doce le pone en conocimiento lo
adeudado; en cuanto a este informe no es conforme en lo referente al leasing
en soles, puesto que solo adeuda la suma de ciento ochenta y nueve mil nuevos
soles (S/.189,000.00); en cuanto al crédito hipotecario solo adeuda la suma
de treinta y tres mil dólares americanos (US$.33,000.00) y en cuanto al
leasing en dólares se encuentra cancelado en su totalidad; carta notarial que
a la fecha no ha sido contestada; y, c) Al no ser conforme que adeuda la suma
de cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y ocho nuevos soles
con diecinueve céntimos (S/.482,878.19) no operarían los plazos para la
resolución unilateral por lo que la demanda deberá declararse infundada.
-Cuarto.- El Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad expide el auto fi nal (Resolución número cinco) de
fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, de folios setenta y ocho a ochenta,
declarando infundada la contradicción y fundada la demanda; y en consecuencia
ordena que el ejecutado cumpla con entregar los bienes señalados en un plazo
de cinco (5) días, bajo apercibimiento de procederse a la entrega forzada; en
caso de no realizar la entrega de los bienes, por destrucción, deterioro,
sustracción u ocultamiento deberá pagar su valor ascendente a la suma de
cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y ocho nuevos soles con
diecinueve céntimos (S/.482,878.19). Al considerar que, la contradicción se
sustenta en dos argumentos: Desconocimiento del contenido de la obligación y
pago parcial de lo adeudado. Respecto del desconocimiento del contenido de la
obligación que se alega en la contradicción, ésta no es una causal permitida
por la ley como fundamento de contradicción por lo cual deberá ser declarada
improcedente; y respecto al alegado pago parcial de lo adeudado, si bien este
punto puede entenderse respecto de la liquidez de la obligación se tiene que
rechazar el mismo argumento por dos motivos esenciales: 1) La liquidez no se
puede establecer cuando la prestación es un dar, al contrario, la liquidez es
una característica exclusiva de la prestación dineraria; y, 2) Los argumentos
esgrimidos por el contradictor no han sido acreditados mediante los medios
probatorios permitidos por la norma procesal civil. - Quinto.- La Tercera
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad expide sentencia de vista (Resolución número once) de fecha veinte
de mayo de dos mil trece, de folios ciento veintidós a ciento veintiséis,
confi rmando la apelada que declara fundada la demanda e infundada la
contradicción, en tanto, considera que: i) La contradicción formulada en la
inexigibilidad de la obligación, no se encuadra en ninguno de los supuestos
de razones de tiempo, lugar o modo que exige la inexigibilidad, pues el hecho
de que no ha leído los términos del contrato, no sustentan la inexigibilidad
de la deuda; ii) Respecto al monto adeudado, la pretensión del ejecutante se
encuentra dirigida a que el ejecutado entregue los bienes muebles, todo por
un valor de cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y ocho nuevos
soles con diecinueve céntimos (S/.482,878.19) y caso
contrario no entregue los respectivos bienes, cumpla con devolver el
valor al que asciende, conforme quedaron ambas partes en la Escritura Pública
de Arrendamiento, en la Cláusula Décimo Primera se estableció que: En caso de
cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente, el
arrendador tendrá expedito su derecho para exigir las obligaciones
incumplidas, más los intereses, tributos, comisiones gastos que hubieran
generado (…). Además de la causal de resolución por falta de pago de las
cuotas, este contrato podrá ser resuelto por el arrendador cuando concurra
cualquiera de los eventos que siguen: (…) g) Cualquier otro incumplimiento en
el que el cliente incurra en otros contratos de fi nanciación o créditos o
tenga deudas en mora (…); y, iii) El Banco en mérito a lo estipulado en el
Contrato de Arrendamiento Financiero, procedió a dar por resuelto el
contrato, mediante carta notarial que le cursó al ejecutado con fechas
catorce y treinta y uno de octubre de dos mil once, por lo que la obligación
es perfectamente exigible, esto teniendo en cuenta que el Contrato de
Arrendamiento Financiero aparejado a la demanda tiene mérito ejecutivo. -
Sexto.- Estando a las causales por las que se ha declarado procedente el
recurso de casación, es necesario destacar que el debido proceso regulado
como garantía constitucional, consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de
la Constitución Política del Perú, es un derecho complejo, pues, está
conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad
y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de
un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de
derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos.
Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma,
se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está
conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus
componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras,
características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que
debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe
contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”.
En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima:
Instituto de Estudios Internacionales de la Pontifi cia Universidad Católica
del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). En ese
sentido, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de
las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la
observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia
predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación,
la logicidad, razonabilidad de las resoluciones, y el respeto a los derechos
procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. -
Sétimo.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa
procesal en mención se confi gura entre otros supuestos en los casos en los
que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales
de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la
tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja
de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara
trasgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del
procedimiento. - Octavo.- El principio de la motivación de los fallos
judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía
constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron
en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los
particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces,
quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir
las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que
sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta
de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga
la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino
también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo
con el sistema legal, es decir, no justifi car sufi cientemente la parte
resolutiva de la sentencia a fi n de legitimarla. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional señala que: “el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justifi cados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del
caso”.4 - Noveno.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las
resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa
el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que
forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho
objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de
la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in
cogitando” o de incoherencia. - Décimo.- De la revisión de los autos se
advierte que la causal por la que se ha declarado procedente debe ser
desestimada, por cuanto no se advierte la concurrencia de vicios
insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida – tomando
en cuenta la naturaleza del proceso sobre obligación de dar bien mueble en la
vía de proceso único de ejecución– contiene una motivación coherente, precisa
y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y
contraposiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso,
valorando en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación
razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los
incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; llegando
a la conclusión que los fundamentos de la contradicción no encuadran en
ningún supuesto de inexigibilidad que se alega, y que el Banco demandante procedió
a dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero materia de autos,
en mérito a la cláusula resolutoria suscrita por la ejecutada. Debiéndose
precisar que, el ejecutado no niega el atraso de sus pagos del crédito
hipotecario, únicamente alega que el crédito hipotecario es de diferente
naturaleza al del leasing en el que ha pagado más del cincuenta por ciento
(50%); sin embargo las instancias han concluido que el demandado al incumplir
el pago del crédito hipotecario que le otorgó el Banco demandante, cumplió el
supuesto requerido para la resolución del contrato de leasing, suscrito por
la parte recurrente. En tal sentido corresponde declarar infundado el recurso
de casación. Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo
establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Segura Acuña de folios
ciento treinta y tres a ciento treinta y ocho; en consecuencia, NO CASARON el
auto de vista (Resolución número once) de fecha veinte de mayo de dos mil
trece, de folios ciento veintidós a ciento veintiséis, expedida por la
Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial
El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del
Perú contra Juan Segura Acuña, sobre Obligación de Dar Bien Mueble; y los
devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA,
MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
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1 Monroy Cabra, Marco, Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil,
Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.
2 De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas
Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222.
3 Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso, Editorial Temis,
Bogota, Colombia, 1990, página 241.
4 Fundamento jurídico cuatro de la
Sentencia del Tribunal Constitucional número 04295-2007-PHC/TC. C-1224459-13
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24 de abril de 2015