CORTE SUPREMA ESTABLECE QUE A TRABAJADORES Y PENSIONISTAS DEL BANCO DE LA NACIÓN NO LES CORRESPONDE LA BONIFICACIÓN DISPUESTO POR EL D.U. Nº 37-94


La Corte Suprema en la Casación Nº 2086-2014 ICA publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de abril de 2015 (pg. 62019) determina expresamente que  a los trabajadores y pensionistas del Banco de la Nación no les corresponde percibir la Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 37-94, por no regularse sus reajustes remunerativos con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23º de la Ley Nº 26268.

 

 
CAS. Nº 2086-2014 ICA Otorgamiento de Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: La Bonificación Especial que otorga el Decreto de Urgencia Nº 03794, solo resulta aplicable al personal administrativo del sector público de los organismos a que se refiere el primer párrafo del artículo 23º de la Ley Nº 26268, el cual ha establecido taxativamente que se trata de los organismos pertenecientes a los volúmenes uno, dos, cinco y seis, siendo el caso que el Banco de la Nación por tener la condición de Entidad Financiera del Estado no se encuentra comprendido en ninguno de los volúmenes antes mencionados. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número dos mil ochenta y seis, guion dos mil catorce, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Francisco Emiliano Lovera Peña, con fecha trece de diciembre de dos mil trece, en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho, que declaró infundada la demanda, en el proceso seguido con el Banco de la Nación, sobre otorgamiento de Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil catorce, en fojas ochenta a ochenta y tres del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del artículo 3º y del inciso e) del artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa. Mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil once, en fojas diez, el actor solicitó el pago de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 03794, además del pago de los devengados e intereses legales. Mediante Carta EF/92.2340 Nº 1836-2011 de fecha veinte de setiembre de dos mil once, que denegó su solicitud, y mediante Resolución Administrativa EF/92.2300 Nº 766-2011 de fecha quince de diciembre de dos mil once, en fojas ocho a nueve el Banco de la Nación declaró improcedente su recurso de apelación, dando por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Del escrito de demanda, en fojas setenta a ochenta y dos, subsanada en fojas ochenta y cinco, constituye pretensión en el presente proceso se declare la nulidad de la Resolución Administrativa EF/92.2300 Nº 766-2011 de fecha quince de diciembre de dos mil once; en consecuencia, se ordene al Banco de la Nación pague a favor del actor su pensión de manera permanente, en la suma de trescientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.350.00), que corresponde a la Bonificación Especial establecida en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, a partir de julio de mil novecientos noventa y cuatro, más el pago de pensiones devengadas equivalentes a ciento tres mil novecientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.103,950.00) a razón de trescientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.350.00) por mes, considerándose doscientos diez (210) meses, entre julio de mil novecientos noventa y cuatro a diciembre de dos mil once, más ochenta y siete (87) gratificaciones, a razón de cinco por año, por el mismo período; más el pago de intereses legales. Tercero: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho, declaró infundada la demanda; y la Primera Sala Civil de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y dos, confirmó la Sentencia apelada, por considerar que al accionante no le corresponde percibir la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 37-94, por cuanto las escalas remunerativas del personal del Banco de la Nación, a la fecha de la dación del referido Decreto de Urgencia, eran aprobadas por la Corporación Nacional Financiera (CONAFI), como organismo rector central de las empresas financieras del Estado, que establecía los lineamientos para la aplicación de los sistemas remunerativos y de bienestar al que se sujetan los trabajadores de las Empresas Financieras, como es el caso del Banco de la Nación; por otro lado, añade que debe tenerse en cuenta la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC, en la que se establece que: “(...) no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas”. Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fi n al proceso, lo que implica que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: El artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, vigente desde el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro establece: “Artículo 3.- Las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 01583- PCM, percibirán las bonificaciones dispuestas por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495, según corresponda. Para el caso de las pensiones directas no nivelables, el monto total de la pensión mensual no será menor, en ningún caso, a CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100.00)”. Asimismo el literal e) del artículo 7º del aludido Decreto de Urgencia dispone: “Artículo 7.- No están comprendidos en el presente Decreto de Urgencia: ... e) El personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por CONADE o CONAFI”. Sexto: El artículo 3º del citado Decreto de Urgencia dispone que las bonificaciones previstas alcanzan a los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495 en la proporción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 2º de la precitada Ley, que ha previsto la forma de cálculo de la nivelación de la pensión, de acuerdo a los años de servicios prestados para el Estado; esto es, que el beneficio que se otorgue al cesante se otorga en tantas avas partes como años de servicios tenga, respecto de treinta y veinticinco años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente. Sétimo: Al respecto, el recurrente precisa en su recurso de casación, que la remuneración es la contraprestación por el servicio personal prestado al empleador, mientras que la pensión es un derecho previsional, en compensación por los años de servicios prestados a una determinada empresa, por un determinado período de tiempo fijado por Ley, apoyándose en dicho concepto, el recurrente afirma, que la Sala de mérito incurre en error de interpretación al concluir que no le corresponde al accionante, el beneficio previsto en el Decreto de Urgencia Nº 37-94, por cuanto las escalas remunerativas del personal del Banco de la Nación, a la fecha de la dación del referido Decreto de Urgencia, eran aprobadas por CONAFI; añadiendo que dicha conclusión colisiona con la realidad, porque CONAFI regulaba las remuneraciones, pero no las pensiones. Octavo: Como se aprecia del considerando anterior, el recurrente, a efectos de justificar que el beneficio le corresponde, se limita ha realizar una interpretación literal de la norma jurídica contenida en el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 37-94; sin embargo, dicho criterio de interpretación no resulta suficiente por cuanto la norma materia de análisis no está aislada, sino que pertenece a todo un contexto normativo que se encuentra plasmado en la redacción del precitado Decreto de Urgencia; esto significa que dicha norma debe interpretarse en forma sistemática, lo cual implica que no solo los preceptos redactados en los artículos que la conforman servirán de base para dicha interpretación, sino también su parte considerativa, que es la expresión de la justificación normativa y la finalidad de este. Noveno: De acuerdo a lo expuesto, es menester precisar que el aludido Decreto de Urgencia se redactó con la finalidad de otorgar una bonificación especial que permita elevar los montos mínimos del ingreso total permanente de los servidores de la administración pública, activos y cesantes, según los grupos ocupacionales Profesional, Técnico y Auxiliar, y Funcionarios y Directivos, de conformidad con los artículos 15º y 23º de la Ley Nº 26268, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1994. Se debe tener en cuenta que el fundamento legal para efectos de otorgar la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 03794, es el artículo 23º de la Ley Nº 26268, cuyo primer párrafo, dispone: “El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba las escalas remunerativas y regula los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para los organismos de los volúmenes 01, 02, 05 y 06 y comprenden también a las entidades del Estado que se encuentran sujetas al régimen laboral de la Ley No. 4916. (...)”. Norma que no comprende al Banco de la Nación, al estar dentro del volumen 4, como lo ha previsto el artículo 3º de la misma Ley, que prescribe: “Artículo 3.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley, tienen vigencia para el ejercicio presupuestal 1994 y son complementarias a la Ley Nº 26199  Ley Marco del Proceso Presupuestario y a las Leyes de Equilibrio Financiero y de Endeudamiento del Sector Público. Asimismo, rige para los organismos agrupados en los seis volúmenes siguientes: (...) d) Volumen 04: Empresas del Estado que comprenden los presupuestos de las empresas de derecho público, de derecho privado y de economía mixta con participación directa o indirecta, mayoritaria del Estado y Corporación Nacional de Desarrollo CONADE. (...)“. Décimo: Entonces, de la interpretación sistemática de las normas antes anotadas, se concluye que a los trabajadores y pensionistas del Banco de la Nación no les corresponde percibir la Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 37-94, por no regularse sus reajustes remunerativos con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23º de la Ley Nº 26268. Décimo Primero: Por consiguiente, si bien el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 37-94, está dirigido especialmente a los pensionistas sujetos a la Ley Nº 23495, además que el actor tenía la calidad de pensionista en el régimen del Decreto Ley Nº 20530 desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y dos; no obstante, no le resulta aplicable, al estar dirigida solo al personal administrativo del sector público de los organismos a que se refiere el primer párrafo del artículo 23º de la Ley Nº 26268, el cual ha establecido taxativamente que se trata de los organismos pertenecientes a los volúmenes uno, dos, cinco y seis, siendo el caso que el Banco de la Nación, al tener la condición de Entidad Financiera del Estado, no se encuentra comprendido en ninguno de los volúmenes antes mencionados, por lo que no resulta de aplicación a los trabajadores, ni a los cesantes del Banco de la Nación. Décimo Segundo: Sobre el inciso e) del artículo 7º denunciado, es preciso señalar que conforme a lo desarrollado en la parte in fine del considerando anterior, al estar comprendido el Banco de la Nación en el Volumen 4 de la Ley Nº 26268, como una empresa de Derecho Público regulada por la ex Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE), no le corresponde percibir a los trabajadores activos ni pensionistas del Banco de la Nación la Bonifi ación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94. Décimo Tercero: Conforme a lo considerandos precedentes, se concluye que la el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa de las normas por las cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación. Por estas razones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante don Francisco Emiliano Lovera Peña, de fecha trece de diciembre de dos mil trece, en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos noventa y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con el Banco de la Nación, sobre otorgamiento de Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 37-94; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO   C1225153-18
 

 
31 de mayo de 2015

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