CORTE SUPREMA ESTABLECE QUE A TRABAJADORES Y PENSIONISTAS DEL BANCO DE LA NACIÓN NO LES CORRESPONDE LA BONIFICACIÓN DISPUESTO POR EL D.U. Nº 37-94
La Corte Suprema en la Casación
Nº 2086-2014 ICA publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de abril de
2015 (pg. 62019) determina expresamente que a los
trabajadores y pensionistas del Banco de la Nación no les corresponde percibir
la Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 37-94, por no
regularse sus reajustes remunerativos con lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 23º de la Ley Nº 26268.
CAS. Nº 2086-2014 ICA Otorgamiento de Bonificación Especial dispuesta
por el Decreto de Urgencia Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: La Bonificación
Especial que otorga el Decreto de Urgencia Nº 03794, solo resulta aplicable
al personal administrativo del sector público de los organismos a que se refiere
el primer párrafo del artículo 23º de la Ley Nº 26268, el cual ha establecido
taxativamente que se trata de los organismos pertenecientes a los volúmenes
uno, dos, cinco y seis, siendo el caso que el Banco de la Nación por tener la
condición de Entidad Financiera del Estado no se encuentra comprendido en
ninguno de los volúmenes antes mencionados. Lima, diecinueve de noviembre de
dos mil catorce. VISTA; la causa número dos mil ochenta y seis, guion dos mil
catorce, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la
votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don
Francisco Emiliano Lovera Peña, con fecha trece de diciembre de dos mil
trece, en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos noventa y cuatro,
contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil
trece, en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y dos, que
confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, en
fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho, que declaró infundada la
demanda, en el proceso seguido con el Banco de la Nación, sobre otorgamiento
de Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94. CAUSAL
DEL RECURSO: El recurso de casación se declaró procedente mediante resolución
de fecha cinco de junio de dos mil catorce, en fojas ochenta a ochenta y tres
del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del
artículo 3º y del inciso e) del artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº
037-94. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo
al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa. Mediante escrito de
fecha dos de agosto de dos mil once, en fojas diez, el actor solicitó el pago
de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 03794,
además del pago de los devengados e intereses legales. Mediante Carta
EF/92.2340 Nº 1836-2011 de fecha veinte de setiembre de dos mil once, que
denegó su solicitud, y mediante Resolución Administrativa EF/92.2300 Nº
766-2011 de fecha quince de diciembre de dos mil once, en fojas ocho a nueve
el Banco de la Nación declaró improcedente su recurso de apelación, dando por
agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Del escrito de demanda,
en fojas setenta a ochenta y dos, subsanada en fojas ochenta y cinco,
constituye pretensión en el presente proceso se declare la nulidad de la
Resolución Administrativa EF/92.2300 Nº 766-2011 de fecha quince de diciembre
de dos mil once; en consecuencia, se ordene al Banco de la Nación pague a
favor del actor su pensión de manera permanente, en la suma de trescientos
cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.350.00), que corresponde a la Bonificación
Especial establecida en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, a partir de julio
de mil novecientos noventa y cuatro, más el pago de pensiones devengadas
equivalentes a ciento tres mil novecientos cincuenta con 00/100 nuevos soles
(S/.103,950.00) a razón de trescientos cincuenta con 00/100 nuevos soles
(S/.350.00) por mes, considerándose doscientos diez (210) meses, entre julio
de mil novecientos noventa y cuatro a diciembre de dos mil once, más ochenta
y siete (87) gratificaciones, a razón de cinco por año, por el mismo período;
más el pago de intereses legales. Tercero: El Juez del Segundo Juzgado
Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante
Sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, en fojas ciento
noventa y tres a ciento noventa y ocho, declaró infundada la demanda; y la
Primera Sala Civil de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de
fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, en fojas doscientos
cincuenta y siete a doscientos sesenta y dos, confirmó la Sentencia apelada,
por considerar que al accionante no le corresponde percibir la Bonificación
Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 37-94, por cuanto las
escalas remunerativas del personal del Banco de la Nación, a la fecha de la
dación del referido Decreto de Urgencia, eran aprobadas por la Corporación
Nacional Financiera (CONAFI), como organismo rector central de las empresas financieras
del Estado, que establecía los lineamientos para la aplicación de los
sistemas remunerativos y de bienestar al que se sujetan los trabajadores de
las Empresas Financieras, como es el caso del Banco de la Nación; por otro
lado, añade que debe tenerse en cuenta la Sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC, en la que se
establece que: “(...) no se encuentran comprendidos en el ámbito de
aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, los servidores públicos que
regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus
propias escalas remunerativas”. Cuarto: La infracción normativa se produce
con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al
emitir una resolución que pone fi n al proceso, lo que implica que la parte
que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción
que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo
386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea,
aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero
además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto: El artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, vigente desde el
veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro establece: “Artículo
3.- Las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495,
reglamentada por el Decreto Supremo Nº 01583- PCM, percibirán las bonificaciones
dispuestas por el presente Decreto de Urgencia en la proporción
correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº
23495, según corresponda. Para el caso de las pensiones directas no
nivelables, el monto total de la pensión mensual no será menor, en ningún
caso, a CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100.00)”. Asimismo el literal e) del
artículo 7º del aludido Decreto de Urgencia dispone: “Artículo 7.- No están
comprendidos en el presente Decreto de Urgencia: ... e) El personal que
perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por CONADE o CONAFI”.
Sexto: El artículo 3º del citado Decreto de Urgencia dispone que las bonificaciones
previstas alcanzan a los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495 en la
proporción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 2º de la
precitada Ley, que ha previsto la forma de cálculo de la nivelación de la
pensión, de acuerdo a los años de servicios prestados para el Estado; esto
es, que el beneficio que se otorgue al cesante se otorga en tantas avas partes
como años de servicios tenga, respecto de treinta y veinticinco años según se
trate de hombres o mujeres, respectivamente. Sétimo: Al respecto, el
recurrente precisa en su recurso de casación, que la remuneración es la
contraprestación por el servicio personal prestado al empleador, mientras que
la pensión es un derecho previsional, en compensación por los años de
servicios prestados a una determinada empresa, por un determinado período de
tiempo fijado por Ley, apoyándose en dicho concepto, el recurrente afirma, que
la Sala de mérito incurre en error de interpretación al concluir que no le
corresponde al accionante, el beneficio previsto en el Decreto de Urgencia Nº
37-94, por cuanto las escalas remunerativas del personal del Banco de la
Nación, a la fecha de la dación del referido Decreto de Urgencia, eran
aprobadas por CONAFI; añadiendo que dicha conclusión colisiona con la
realidad, porque CONAFI regulaba las remuneraciones, pero no las pensiones.
Octavo: Como se aprecia del considerando anterior, el recurrente, a efectos
de justificar que el beneficio le corresponde, se limita ha realizar una
interpretación literal de la norma jurídica contenida en el artículo 3º del
Decreto de Urgencia Nº 37-94; sin embargo, dicho criterio de interpretación
no resulta suficiente por cuanto la norma materia de análisis no está aislada,
sino que pertenece a todo un contexto normativo que se encuentra plasmado en
la redacción del precitado Decreto de Urgencia; esto significa que dicha norma
debe interpretarse en forma sistemática, lo cual implica que no solo los
preceptos redactados en los artículos que la conforman servirán de base para
dicha interpretación, sino también su parte considerativa, que es la
expresión de la justificación normativa y la finalidad de este. Noveno: De
acuerdo a lo expuesto, es menester precisar que el aludido Decreto de
Urgencia se redactó con la finalidad de otorgar una bonificación especial que
permita elevar los montos mínimos del ingreso total permanente de los
servidores de la administración pública, activos y cesantes, según los grupos
ocupacionales Profesional, Técnico y Auxiliar, y Funcionarios y Directivos,
de conformidad con los artículos 15º y 23º de la Ley Nº 26268, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1994. Se debe tener en cuenta que
el fundamento legal para efectos de otorgar la Bonificación Especial del
Decreto de Urgencia Nº 03794, es el artículo 23º de la Ley Nº 26268, cuyo
primer párrafo, dispone: “El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba
las escalas remunerativas y regula los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones,
beneficios y pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para
los organismos de los volúmenes 01, 02, 05 y 06 y comprenden también a las
entidades del Estado que se encuentran sujetas al régimen laboral de la Ley
No. 4916. (...)”. Norma que no comprende al Banco de la Nación, al estar
dentro del volumen 4, como lo ha previsto el artículo 3º de la misma Ley, que
prescribe: “Artículo 3.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley,
tienen vigencia para el ejercicio presupuestal 1994 y son complementarias a
la Ley Nº 26199 Ley Marco del Proceso
Presupuestario y a las Leyes de Equilibrio Financiero y de Endeudamiento del
Sector Público. Asimismo, rige para los organismos agrupados en los seis
volúmenes siguientes: (...) d) Volumen 04: Empresas del Estado que comprenden
los presupuestos de las empresas de derecho público, de derecho privado y de
economía mixta con participación directa o indirecta, mayoritaria del Estado
y Corporación Nacional de Desarrollo CONADE. (...)“. Décimo: Entonces, de la
interpretación sistemática de las normas antes anotadas, se concluye que a
los trabajadores y pensionistas del Banco de la Nación no les corresponde
percibir la Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº
37-94, por no regularse sus reajustes remunerativos con lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 23º de la Ley Nº 26268. Décimo Primero: Por
consiguiente, si bien el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 37-94, está
dirigido especialmente a los pensionistas sujetos a la Ley Nº 23495, además
que el actor tenía la calidad de pensionista en el régimen del Decreto Ley Nº
20530 desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y dos; no
obstante, no le resulta aplicable, al estar dirigida solo al personal
administrativo del sector público de los organismos a que se refiere el primer
párrafo del artículo 23º de la Ley Nº 26268, el cual ha establecido
taxativamente que se trata de los organismos pertenecientes a los volúmenes
uno, dos, cinco y seis, siendo el caso que el Banco de la Nación, al tener la
condición de Entidad Financiera del Estado, no se encuentra comprendido en
ninguno de los volúmenes antes mencionados, por lo que no resulta de
aplicación a los trabajadores, ni a los cesantes del Banco de la Nación.
Décimo Segundo: Sobre el inciso e) del artículo 7º denunciado, es preciso
señalar que conforme a lo desarrollado en la parte in fine del considerando
anterior, al estar comprendido el Banco de la Nación en el Volumen 4 de la
Ley Nº 26268, como una empresa de Derecho Público regulada por la ex
Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE), no le corresponde percibir a los
trabajadores activos ni pensionistas del Banco de la Nación la Bonifi ación
Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94. Décimo Tercero:
Conforme a lo considerandos precedentes, se concluye que la el Colegiado
Superior no ha incurrido en infracción normativa de las normas por las cuales
se ha declarado la procedencia del recurso de casación. Por estas razones,
con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el demandante don Francisco Emiliano
Lovera Peña, de fecha trece de diciembre de dos mil trece, en fojas
doscientos setenta y ocho a doscientos noventa y cuatro; en consecuencia, NO
CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil
trece, en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y dos; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con el Banco de la Nación,
sobre otorgamiento de Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de
Urgencia Nº 37-94; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca
Guaylupo; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES
ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C1225153-18
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31 de mayo de 2015