PENSIÓN MINERA (LEY Nº 25009) NO PUEDE EXCEDER DEL MONTO MÁXIMO DE LA PENSIÓN DISPUESTO POR EL DECRETO LEY Nº 19990


 

PENSIÓN MINERA (LEY Nº 25009) NO PUEDE EXCEDER DEL MONTO MÁXIMO DE LA PENSIÓN DISPUESTO POR EL DECRETO LEY Nº 19990

 

En armonía con la reiterada jurisprudencia que desde hace varios años sostiene el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema ha establecido que las pensiones mineras reguladas por la Ley Nro. 25009 y su reglamento, están sujetas al tope máximo mensual establecido por el D.L. Nº 19990 y disposiciones concordantes:

 
“Octavo.- No obstante, se debe señalar que el régimen de pensión por jubilación minera no está exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, reglamento de la Ley Nº 25009, dispuso que al pensión completa a que se refiere la Ley Nº 25009 será el equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de la pensión dispuesto por el Decreto Ley Nº 19990. Por tanto, el derecho a una pensión por jubilación minera completa, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley Nº 19990, y el Decreto Supremo Nº 029-89-TR; en este sentido, cuando se hace referencia a esta, no significa en absoluto que ella fuere ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, ya que debe calcularse teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable determinada por los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Ley Nº 19990, y el monto máximo de pensión establecido, acorde con la fecha de contingencia”. (CAS Nº 16748-2013-LIMA, publicado en la separata de Casaciones del Diario Oficial “El Peruano” el 30/12/2014; Pg. 58880)
 

 

 01 de enero de 2015

 

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