PENSIÓN MINERA (LEY Nº 25009) NO PUEDE EXCEDER DEL MONTO MÁXIMO DE LA PENSIÓN DISPUESTO POR EL DECRETO LEY Nº 19990
PENSIÓN
MINERA (LEY Nº 25009) NO PUEDE EXCEDER DEL MONTO MÁXIMO DE LA PENSIÓN DISPUESTO
POR EL DECRETO LEY Nº 19990
En armonía con la reiterada
jurisprudencia que desde hace varios años sostiene el Tribunal Constitucional,
la Corte Suprema ha establecido que las pensiones mineras reguladas por la Ley
Nro. 25009 y su reglamento, están sujetas al tope máximo mensual establecido por
el D.L. Nº 19990 y disposiciones concordantes:
“Octavo.-
No obstante, se debe señalar que el régimen de pensión por jubilación minera
no está exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el
artículo 9º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, reglamento de la Ley Nº 25009,
dispuso que al pensión completa a que se refiere la Ley Nº 25009 será el
equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda el monto máximo de la pensión dispuesto por el Decreto
Ley Nº 19990. Por tanto, el derecho a una pensión por jubilación minera
completa, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el
Decreto Ley Nº 19990, y el Decreto Supremo Nº 029-89-TR; en este sentido,
cuando se hace referencia a esta, no significa en absoluto que ella fuere ilimitada,
sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y
máximas comunes a todos los asegurados, ya que debe calcularse teniendo en
cuenta la remuneración máxima asegurable determinada por los artículos 8º, 9º
y 10º del Decreto Ley Nº 19990, y el monto máximo de pensión establecido,
acorde con la fecha de contingencia”. (CAS Nº 16748-2013-LIMA,
publicado en la separata de Casaciones del Diario Oficial “El Peruano” el
30/12/2014; Pg. 58880)
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01 de enero de 2015