CORTE SUPREMA SEÑALA REQUISITOS PARA QUE BONIFICACIÓN SINDICAL Y GERENCIAL TENGAN CARÁCTER REMUNERATIVO


CORTE SUPREMA SEÑALA REQUISITOS PARA QUE BONIFICACIÓN SINDICAL Y GERENCIAL TENGAN CARÁCTER REMUNERATIVO


En la Casación Laboral Nro. 37-2018 Lima publicada en el Diario oficial el 11 de diciembre de 2019 (pg. 70-72) la Corte Suprema señalo, en cuanto a la bonificación sindical y gerencial, lo siguiente:


“Al haberse percibido en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y en similar monto la bonificación sindical y gerencial, tienen carácter remunerativo a tenor de lo establecido en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.”.


CASACIÓN LABORAL Nº 37-2018 LIMA
MATERIA:               Reintegro               de beneficios sociales.          PROCESO ORDINARIO-NLPT


Sumilla: Al haberse percibido en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y en similar monto la bonificación sindical y gerencial, tienen carácter remunerativo a tenor de lo establecido en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Lima, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

VISTA; la causa número treinta y siete, guion dos mil dieciocho, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y cuatro, declaró fundado en parte la demanda, en el proceso seguido por el demandante, Claudio William Donoso Alvarado, sobre reintegro de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y uno del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y  Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. ii) Infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 00197-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes judiciales a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas sesenta y seis a setenta y tres, el accionante solicita el pago de setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres con 29/100 soles (S/74,853.29), por el reintegro de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS), al no haberse considerado en su cálculo el monto de la bonificación extraordinaria por productividad sindical y productividad gerencial; con intereses legales y bancarios, costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima por Sentencia que de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que las bonificaciones por productividad gerencial y sindical no tienen naturaleza remunerativa y por ende no constituyen conceptos computables para su inclusión en el cálculo de los beneficios sociales. c) Sentencia de Vista: La Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de noviembre de dos mi diecisiete, confirmó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, al considerar que los conceptos reclamados han sido otorgados en forma regular bajo diferentes denominaciones, y por lo tanto tienen carácter remunerativo. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Las causales declaradas procedentes, referidas a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y la infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Dichos dispositivos legales, prescriben lo siguiente: Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral “Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o benefi cio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”. Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97TR. “Artículo 9.-. Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”. Delimitados los dispositivos legales que serán objeto de análisis en la presente controversia, con lo expresado en el recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, deviene necesario efectuar un análisis conjunto de los mismos; así como, expresar algunas consideraciones teóricas, a efectos de mejor resolver. Cuarto: Sobre la remuneración La remuneración constituye todo pago en dinero, o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. Con relación a la naturaleza jurídica del “salario”, FERRO1 sostiene lo siguiente: “El salario como contraprestación parte del supuesto de la reciprocidad entre el pago efectuado al trabajador y el trabajo prestado por éste, por lo que sólo habrá salario cuando hay trabajo; esto es, que en la remuneración reposa el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, distinguiéndose entre sinalagmático del contrato de trabajo de trabajo (…)”. Asimismo, ANACLETO2 refiere: “Viene a ser el íntegro de lo que el trabajador recibe como contraprestación por sus servicios que otorga, y que se percibe ya sea en dinero en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. A partir de las definiciones descritas, podemos advertir que la “remuneración” presenta las siguientes características: a) Carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte. b) Carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador. c) Carácter de ingreso personal, es decir, que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador. Quinto: Marco legal en torno a la remuneración Al respecto, es preciso tener en consideración que la remuneración no solo ha sido objeto de regulación interna, sino también, la Organización Internacional de Trabajo (OIT), ha previsto un desarrollo normativo; así tenemos que el artículo 1° del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (número 100)3, dispone que el término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último. A nivel interno, la Constitución Política del Perú, en el artículo 24º, precisa: “Artículo 24.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”. Comentando dicho precepto legal, TOYAMA4 refiere que la remuneración es un derecho fundamental reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú y precisa sobre los alcances de dicha normativa que: “(…) al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procura para él y su familia bienestar material y espiritual. Sin embargo, de otro lado, representa un interés del Estado en su tratamiento, fi jar un determinado marco de desarrollo legal y de interpretación judicial y, finalmente se indica- en el propio artículo- que su cobro tiene prioridad sobre otros adeudos del empleador, reconociendo una remuneración mínima vital”. Sexto: Consideraciones para determinar el carácter remunerativo de un “concepto”. Delimitado el concepto de remuneración y su marco normativo, es preciso indicar que existen determinadas circunstancias en las que existe la necesidad de establecer si la suma percibida por el trabajador detenta o no, naturaleza “remunerativa”. A partir de ello, para establecer si la suma abonada (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplirse las siguientes condiciones: i) Que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador. ii) Que sea percibida en forma regular iii) Que sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la suma abonada por el empleador al trabajador, sea en dinero o en especie, para la determinación de su naturaleza no dependerá, exclusivamente, por la denominación que le haya sido asignada, sino por la finalidad que tiene dicha prestación. Así también, existen determinadas circunstancias en los que resulta necesaria la aplicación del Principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo de algún “concepto” percibido por el trabajador, ello en la medida que dicho principio constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, principio que ha sido recogido en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sétimo: Sobre la bonificación extraordinaria por productividad gerencial • Mediante Resolución Suprema Nº 104-94-EF de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se aprueba la política remunerativa del Banco de la Nación en función a la Ley de Presupuesto Público del año mil novecientos noventa y cuatro, y como se desprende del anexo, se dispuso su otorgamiento por una sola vez esta bonificación extraordinaria. • Por Resolución Suprema Nº 121-95-EF de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se aprueba la política remunerativa para el año mil novecientos noventa y cinco, autorizando en su anexo que se otorgue a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, adicionalmente a lo establecido en la Resolución Suprema Nº 104-94-EF, una bonificación por concepto de productividad, previa evaluación específica y personal de cada trabajador en función al rendimiento por el trabajo efectivo indicando que la referida Bonificación es un pago extraordinario de carácter excepcional, condicionado, eventual y aleatorio en su percepción, no es computable ni base de cálculo para ningún otro tipo de remuneración. • Posteriormente, con Resolución Suprema Nº 009-97-EF de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, se aprobó la política remunerativa de la demandada para dicho año, autorizando otorgar a sus trabajadores a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, adicionalmente a lo establecido en las Resolución Supremas Nos. 104-94-EF y 12195-EF, una Bonificación por productividad bajo las mismas condiciones previstas en la Resolución Suprema Nº 121-95-EF. • Finalmente, mediante Resolución Suprema Nº 224-98-EF de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se aprobó la política remunerativa de la demandada para dicho año, autorizando otorgar a sus trabajadores a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, un aumento remunerativo, adicionalmente a lo establecido en las Resoluciones Supremas Nos. 104-94-EF, 121-95-EF y 009-97-EF. Octavo: De la bonifi cación extraordinaria por productividad sindical • El Acta de Reunión de Trato Directo, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, en su cláusula adicional estableció que el Banco de la Nación otorgará por única vez, una suma extraordinaria de productividad por puntualidad y asistencia a todos los trabajadores activos, incluidos los dirigentes con licencia sindical, y además precisó que no tendrá incidencia alguna en los niveles remunerativos de la Institución, precisando en el párrafo tercero que dicha Bonificación se encuentra condicionada a la prestación de trabajo efectivo durante el año mil novecientos noventa y tres con arreglo a los requerimientos que la motivan. • El Laudo Arbitral del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; en su artículo primero estableció que el Banco de la Nación por única vez otorgará una bonifi cación extraordinaria por productividad en base a la puntualidad y asistencia de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, sin precisarse en ella como en los convenios anteriores, que dicha Bonificación no tenía naturaleza remunerativa. • El Acta de Reunión de Trato Directo del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, pactó en su cláusula primera que el Banco de la Nación otorgará por única vez una bonificación extraordinaria por productividad en base a la puntualidad, asistencia y eficiencia de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, precisando que por su naturaleza extraordinaria se encuentra condicionada a la prestación de trabajo efectivo durante el año mil novecientos noventa y cinco; sin precisarse que ella no tenga naturaleza remunerativa. • El Convenio Colectivo del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, estableció en su cláusula tercera que el Banco continuará abonando la bonificación extraordinaria por productividad con arreglo a las condiciones establecidas en el punto primero del acta anterior, sin precisarse nuevamente que no tiene naturaleza remunerativa. • En el Convenio Colectivo del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, se acordó en su cláusula primera que se mantendrán las condiciones de trabajo vigentes en los montos y condiciones que se vienen otorgando, sin precisarse que dicha Bonifi cación no tenga naturaleza remunerativa. • En el Convenio Colectivo del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se acordó en su cláusula primera punto 21) que se mantendrá el benefi cio con arreglo a los términos y condiciones que rigen su otorgamiento, precisándose que su monto se mantendrá en cuatro mil quinientos treinta y uno con 00/100 nuevos soles (S/4,531.00) al año (importe fi jado por Resolución Suprema Nº 009-97-EF), con lo que se evidencia que su pago era una sola vez al año y sin precisarse tampoco que dicha bonifi cación no tenga naturaleza remunerativa. Noveno: Solución al caso concreto a) Sobre la bonifi cación extraordinaria por productividad gerencial • Al respecto, si bien es cierto que las Resoluciones Supremas Nos. 104-94-EF y 121-95EF se dieron en el ámbito del Decreto de Urgencia Nº 0994, que declaró en reorganización al Banco de la Nación para que adecúe su organización a lo dispuesto en su nuevo Estatuto ejecutando un programa de Reestructuración y Racionalización Administrativa Financiera y de Personal, y en su artículo 14°, dispuso que el Directorio de la misma reciba del organismo competente la delegación de facultades para aplicar el proceso presupuestario y dictar normas de austeridad y remuneraciones aplicables al Banco con sujeción a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25926, que dispone que las políticas remunerativas de las entidades fi nancieras, en la que se incluye al Banco de la Nación, deben ser aprobadas por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, la cual tiene rango de ley; también es cierto que las mismas Resoluciones Supremas establecieron que la bonifi cación sería otorgada previa evaluación específi ca y personal de cada trabajador, en función al trabajo efectivo realizado, asistencia y puntualidad, así como el rendimiento y responsabilidad en el desempeño efectivo de las obligaciones encomendadas y que ella se mantendría y serviría de base para el establecimiento de una nueva política en su oportunidad; por lo cual se advierte que su percepción estuvo condicionada al trabajo efectivo realizado y a la evaluación específica de cada trabajador; esto es, estuvo vinculado a la prestación efectiva de servicios, con lo que se infiere una finalidad contraprestativa. • Asimismo, la bonifi cación extraordinaria por productividad gerencial ha sido abonado a partir del año mil novecientos noventa y tres en forma permanente, mensual continua y periódica; y a partir del años dos mil, bajo diversas denominaciones, como son: “Abono por regularizar A”, “Préstamo A”, “Abono concepto no remunerativo A”, “Concepto variable 1”, “Ingreso no remunerativo”, tal como se advierte de las boletas de pago contenidas en el CD-ROM ajunto al expediente, presentado por la parte demandada. • De acuerdo a lo expuesto, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se llega a concluir que la bonificación extraordinaria por productividad gerencial, tiene carácter remunerativo, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97TR, pues presenta: i) La naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, pues, ha sido por la contraprestación de los servicios brindados por el actor. ii) Han sido abonados en forma regular, ordinaria y permanente. iii) Tiene la calidad de concepto de libre disposición la Bonificación por Productividad; quedando desvirtuado el carácter de “suma extraordinaria” que argumenta la parte demandada en su recurso de casación. • Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que la parte demandada no ha probado que a partir del año dos mil, para el otorgamiento del referido bono se hayan efectuado evaluaciones previas al actor, ya que adjunta unas hojas denominadas “Evaluación del Desempeño Laboral”, pero no vincula dicha evaluación con la percepción de este beneficio, ni mucho menos acredita la existencia de los parámetros de evaluación ni las metas que se hubieren considerado para el pago ni que dichos pagos hubieran sido esporádicos o eventuales b) Respecto de la bonificación extraordinaria por productividad sindical • De acuerdo al considerando octavo de la presente ejecutoria, se verifica que la bonificación extraordinaria por productividad sindical, inicialmente le fue abonada al actor en un importe fijado en el convenio y en un solo pago hasta el año mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, como se advierte de las boletas de pago contenidas en el CD ROM, adjunto al expediente, le fue abonado al actor bajo la denominación de “Abono por regularizar-B”, desde el año dos mil y bajo las denominaciones de “Préstamo B”, “Concepto no remunerativo B” y “Bonif. Ext. Prod. Conv.” en el año dos mil uno, en forma periódica y mensual, y en importe fijos abonados conjuntamente con las remuneraciones mensuales percibidas por el trabajador, que le fueron otorgados siempre que se cumplan con las exigencias de puntualidad, asistencia y eficiencia, lo que supone indudablemente la prestación de servicios efectivos. Asimismo, de los convenios citados en el considerando noveno de la presente resolución, se aprecia que se estableció expresamente el carácter no remunerativo de la productividad sindical en el convenio colectivo del año mil novecientos noventa y tres, dado que en los demás convenios no se aludió dicha precisión. • Dentro de ese contexto, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluye que la bonificación extraordinaria por productividad sindical tiene carácter remunerativo, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 00397-TR, y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR: i) La naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador. ii) Han sido abonados en forma regular, ordinaria y permanente. iii) Tiene la calidad de concepto de libre disposición la Bonificación por productividad Sindical. A partir de dichas consideraciones, queda desvirtuado el carácter de “suma extraordinaria” que sostiene la demandada, ya que no tiene el carácter ocasional que requiere el literal a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR, para ser considerada como tal. Décimo: Lo concluido precedentemente se encuentra respaldado con la dación de la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 047-2003/ DE-FONAFE, publicada el dos de diciembre de dos mil tres, que aprobó la Política y Escala Remunerativa vigente del Banco de la Nación; en la que en su Anexo Nº 1, punto 2) estableció como conceptos remunerativos tanto a la Productividad Gerencial y a la Productividad por Convenio (Sindical), reconociéndose expresamente por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a ambos conceptos su naturaleza remunerativa. Décimo Primero: Respecto a la regularidad en la percepción de los conceptos de productividad gerencia y sindical, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, de acuerdo a las boletas de pagos que corren en el CD-ROOM, dichos conceptos fueron abonados en forma periódica y mensual, bajo otras dominaciones como se explicó en líneas precedentes, el actor los ha percibido, cumpliéndose de esta manera el requisito de regularidad. Décimo Segundo: De las consideraciones expuestas, se evidencia que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR ni en infracción del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Siendo así, las causales invocadas devienen en infundadas. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos dieciocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Claudio William Donoso Alvarado, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, UBILLUS FORTINI, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO

1       FERRO DELGADO, Víctor. “El concepto de remuneración”. En: Revista Asesoría Laboral, Lima, 1998, página 11.
2       ANACLETO GUERRERO, Víctor. “Manuel de Derecho del Trabajo”. Lex&Iuris Grupo Editorial. Lima, 2015, página 160.
3       En vigor desde el 01 febrero 1960. Consulta el 18 de marzo de 2017. http: //www.ilo.
org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102805.
4       TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú “. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, páginas 279-280








 


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