CRITERIOS PARA RESOLVER LA REPOSICIÓN DE UN TRABAJADOR PÚBLICO SEGÚN LA CORTE SUPREMA




CRITERIOS PARA RESOLVER LA REPOSICIÓN DE UN TRABAJADOR PÚBLICO SEGÚN LA CORTE SUPREMA

En la Casación Laboral Nº 19645-2016 CAJAMARCA publicada el 03 de julio de 2018 en el Dairio oficial, la Corte Suprema señala: “Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos 11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA.”



CAS. LABORAL Nº 19645-2016 CAJAMARCA
Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos 11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciocho. VISTA; la causa número diecinueve mil seiscientos cuarenta y cinco, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Fermín Tasilla Cortez, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y nueve a setenta, contra el Auto de Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y cinco, que declaró nula la resolución número uno de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas catorce a diecisiete, que declaró improcedente la demanda; ordenaron al juez de la causa vuelva a califi car la demanda y la declare inadmisible y, por ende, conceda al demandante un plazo prudencial para que la adecúe en estricta observancia de las reglas del precedente vinculante; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Baños del Inca, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación interpuesto por el demandante, Fermín Tasilla Cortez, fue declarado procedente mediante resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a la Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas uno a nueve, el demandante solicita que se ordene la reposición como obrero del área de transportes de la entidad demandada, al considerar que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral. Mediante la resolución número uno emitida por el Primer Juzgado Laboral Transitorio – Sede Qhapaq Ñan de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas catorce a diecisiete, se declaró improcedente la demanda, por existir un proceso paralelo (aún en trámite) en el que se viene dilucidando la desnaturalización de su forma de contratación; en consecuencia, no resulta viable pronunciarse respecto a la reposición. El Colegiado de la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Auto de Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y cinco, declaró nula la resolución número uno de fecha ocho de mayo de dos mil quince; y nulo todo lo actuado con posterioridad. Ordenaron que el Juez vuelva a calificar la demanda, declarando su inadmisibilidad y concediendo al actor un plazo prudencial para que la adecúe observando los parámetros previstos en el precedente vinculante. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Respecto a la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (...)” Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Quinto: En relación al precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC JUNÍN, cabe precisar que respecto al régimen laboral de los obreros municipales, estos han pertenecido tanto al régimen de la actividad pública y privada, pues se tiene que la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52º que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modifi cada por el Artículo Único de la Ley Nº 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley Nº 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37º son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 728, reconociéndoles los derechos y benefi cios inherentes a dicho régimen. Sexto: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional estableció en el Expediente Nº 06681-2013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos con Municipalidad Distrital de Pátapo, que: los presupuestos fácticos en los que se debe aplicar la regla jurisprudencial establecido en el Precedente Vinculante Nº 05057- 2013-PA/TC, (caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), señalando en el literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4); agregando en el numeral 15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. De lo expuesto, se determina que el Tribunal Constitucional señala que el citado precedente vinculante no resulta de aplicación a los trabajadores obreros de las municipalidades, como es en el caso de autos. Sétimo: Alcances del precedente vinculante constitucional recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente, tanto en el Décimo Sexto considerando de la Casación Laboral Nº 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, como en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral Nº 8347-2014-DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince. En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafi rma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, sólo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. Octavo: En el caso concreto. Este Supremo Tribunal advierte que el juez de la causa ha incurrido en grave afectación al debido proceso, toda vez que al emitir la resolución apelada omite analizar los alcances del principio establecido en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, afectando también el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De otro lado, el Colegiado Superior soslaya analizar la pertinencia al cado de autos del criterio establecido por esta Sala Suprema en las sentencias Casatorias Nos. 8347-2014 DEL SANTA y 11169-2014 LIMA de fechas quince de diciembre de dos mil quince y veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto a los supuestos de inaplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC. Asimismo deberá analizar la pertinencia al caso concreto del pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 6681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Noveno: En ese sentido, corresponde al Juez de origen, realizar el análisis correspondiente para calificar la demanda postulada por el demandante. Además, deberá tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Décimo: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas afectan la garantía y principio, no sólo del debido proceso, porque los argumentos brindados por las instancias de mérito están insuficientemente motivados, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal procesal. Por estas consideraciones: FALLO: De clararon FUNDADO el recursode casación interpuesto por el demandante, Fermín Tasilla Cortez, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y nueve a setenta; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y cinco; e INSUBSISTENTE la resolución número uno de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas catorce a diecisiete, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el Juez de primera instancia admita y dé trámite a la demanda con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital Baños del Inca, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

SS. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN
FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO C-1663484-368



10 de julio de 2018

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