CRITERIOS PARA RESOLVER LA REPOSICIÓN DE UN TRABAJADOR PÚBLICO SEGÚN LA CORTE SUPREMA
CRITERIOS PARA
RESOLVER LA REPOSICIÓN DE UN TRABAJADOR PÚBLICO SEGÚN LA CORTE SUPREMA
En la Casación
Laboral Nº 19645-2016 CAJAMARCA publicada el 03 de julio de 2018 en el Dairio
oficial, la Corte Suprema señala: “Cuando los procesos versen sobre reposición
de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la
administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios
establecidos en el precedente vinculante dictado por el Tribunal
Constitucional, recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC y las Casaciones
Laborales Nos 11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA.”
CAS. LABORAL Nº 19645-2016 CAJAMARCA
Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla:
Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin
vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá
resolver el caso sobre los criterios establecidos en el precedente vinculante
dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente Nº
5057-2013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos 11169-2014-LA LIBERTAD,
8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Lima, veintidós de marzo de dos mil
dieciocho. VISTA; la causa número diecinueve mil seiscientos cuarenta
y cinco, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA; en audiencia
pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la
siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación
interpuesto por el demandante, Fermín Tasilla Cortez, mediante escrito
de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas
cincuenta y nueve a setenta, contra el Auto de Vista de fecha tres de
junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta
y cinco, que declaró nula la resolución número uno de fecha once de
mayo de dos mil quince, que corre en fojas catorce a diecisiete, que declaró
improcedente la demanda; ordenaron al juez de la causa vuelva a califi car la
demanda y la declare inadmisible y, por ende, conceda al demandante un plazo prudencial
para que la adecúe en estricta observancia de las reglas del precedente
vinculante; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada,
Municipalidad Distrital de Baños del Inca, sobre reposición. CAUSAL
DEL RECURSO: El presente recurso de casación interpuesto por el
demandante, Fermín Tasilla Cortez, fue declarado procedente mediante
resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en
fojas cuarenta y ocho a cincuenta y dos del cuaderno de casación, por la
causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución
Política del Perú, correspondiendo a la Sala Suprema emitir
pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero:
Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas uno
a nueve, el demandante solicita que se ordene la reposición como obrero del
área de transportes de la entidad demandada, al considerar que entre las partes
existió una relación de naturaleza laboral. Mediante la resolución número uno
emitida por el Primer Juzgado Laboral Transitorio – Sede Qhapaq Ñan de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha once de mayo de dos mil
quince, que corre en fojas catorce a diecisiete, se declaró improcedente la
demanda, por existir un proceso paralelo (aún en trámite) en el que se viene dilucidando
la desnaturalización de su forma de contratación; en consecuencia, no resulta
viable pronunciarse respecto a la reposición. El Colegiado de la Sala
Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, mediante Auto de Vista de fecha tres de junio de dos mil
dieciséis, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y cinco, declaró
nula la resolución número uno de fecha ocho de mayo de dos mil quince; y nulo
todo lo actuado con posterioridad. Ordenaron que el Juez vuelva a calificar la
demanda, declarando su inadmisibilidad y concediendo al actor un plazo
prudencial para que la adecúe observando los parámetros previstos en el
precedente vinculante. Segundo: La infracción normativa podemos
conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la
Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a
que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de
casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan
subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo
56º de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, modificada por el
artículo 1º de la Ley Nº 27021, relativas a interpretación errónea,
aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además,
incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Respecto
a la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece
lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación (...)” Cuarto: En cuanto a la infracción normativa
del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos
aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho
del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez
predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente
e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho
a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a
la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos
fenecidos. Debemos precisar que en el caso sub examine no se ha
cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada
por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento
respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Quinto:
En relación al precedente vinculante recaído en el Expediente Nº
05057-2013-PA/TC JUNÍN, cabe precisar que respecto al régimen laboral de los
obreros municipales, estos han pertenecido tanto al régimen de la actividad pública
y privada, pues se tiene que la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de
Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y
cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52º
que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al
régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue
modifi cada por el Artículo Único de la Ley Nº 27469, publicada el uno de
junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la
actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad,
resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades
se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los
obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de
la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria
de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete
de mayo de dos mil tres, derogó la Ley Nº 23853; sin embargo, mantuvo el
régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su
artículo 37º son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 728,
reconociéndoles los derechos y benefi cios inherentes a dicho régimen. Sexto:
Cabe agregar que el Tribunal Constitucional estableció en el Expediente
Nº 06681-2013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos con Municipalidad
Distrital de Pátapo, que: los presupuestos fácticos en los que se debe
aplicar la regla jurisprudencial establecido en el Precedente Vinculante Nº
05057- 2013-PA/TC, (caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), señalando en el
literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en
una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por
ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso
público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3)
y presupuestada (b.4); agregando en el numeral 15 que: “Sin
embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero
municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37º
de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia
entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida
la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”.
De lo expuesto, se determina que el Tribunal Constitucional señala que el citado
precedente vinculante no resulta de aplicación a los trabajadores obreros de
las municipalidades, como es en el caso de autos. Sétimo: Alcances del
precedente vinculante constitucional recaído en el Expediente Nº
5057-2013-PA/TC JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen
ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente
constitucional vinculante Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal
Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los
alcances del citado precedente, tanto en el Décimo Sexto considerando de la
Casación Laboral Nº 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de
dos mil quince, como en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral
Nº 8347-2014-DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince. En
consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria reafi rma sus criterios establecidos en las casaciones antes
mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN en
los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo
laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación
laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo
indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral
absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido
prevista en el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate
de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto
Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041. d) Cuando se trate de obreros
municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando
se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios
(CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en
la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del
Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios
de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40º de la
Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la
Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores
al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº
728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por
concurso público de méritos, sólo podrán demandar el pago de una
indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el
vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. Octavo: En el
caso concreto. Este Supremo Tribunal advierte que el juez de la causa ha
incurrido en grave afectación al debido proceso, toda vez que al emitir la
resolución apelada omite analizar los alcances del principio establecido en
el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo, afectando también el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
De otro lado, el Colegiado Superior soslaya analizar la pertinencia al cado
de autos del criterio establecido por esta Sala Suprema en las sentencias
Casatorias Nos. 8347-2014 DEL SANTA y 11169-2014 LIMA de fechas quince de
diciembre de dos mil quince y veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto
a los supuestos de inaplicación del precedente vinculante emitido por el
Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC. Asimismo
deberá analizar la pertinencia al caso concreto del pronunciamiento del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 6681-2013-PA/TC de fecha
veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Noveno: En ese sentido,
corresponde al Juez de origen, realizar el análisis correspondiente para
calificar la demanda postulada por el demandante. Además, deberá tener en
cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del
proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Décimo:
En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas afectan la garantía y
principio, no sólo del debido proceso, porque los argumentos brindados por
las instancias de mérito están insuficientemente motivados, lo que implica la
infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución
Política del Perú; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada
la causal procesal. Por estas consideraciones: FALLO: De clararon FUNDADO
el recursode casación interpuesto por el demandante, Fermín Tasilla
Cortez, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil
dieciséis, que corre en fojas cincuenta y nueve a setenta; en consecuencia, NULO
el Auto de Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que
corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y cinco; e INSUBSISTENTE la
resolución número uno de fecha once de mayo de dos mil quince, que
corre en fojas catorce a diecisiete, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON
que el Juez de primera instancia admita y dé trámite a la demanda con
arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en
el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral
seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital Baños del Inca,
sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren
Fallaque; y los devolvieron.
SS. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
YRIVARREN
FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO C-1663484-368
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10 de julio de 2018