IMPORTANCIA DE LA MERITOCRACIA PARA EL INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA DE OBREROS DE PROYECTOS ESPECIALES


IMPORTANCIA DE LA MERITOCRACIA PARA EL INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA DE OBREROS DE PROYECTOS ESPECIALES

En la Casación Laboral Nº 10329-2016 DEL SANTA publicada en el 02 de mayo de 2018 (p. 107709); la Corte Suprema en concordancia con el precedente dictado por el Tribunal Constitucional en el caso Huatuco, reitera la importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública de conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº 28175; concordante con la Ley Nº 30057 y artículos 161.4 y 165.5 del D.S. Nº 040-2014-PCM:

“La Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad. En esa virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, deben relievarse y atenderse a los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público orienta la realización de éstos por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo a las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo respectivo. Adicionalmente, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley número 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161º4 y 165º5 del Decreto Supremo número 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil…
(…)
Además, es relevante anotar que en el aludido fundamento décimo segundo de la Casación Laboral número 8347-2014-Del Santa, al igual que en el fundamento décimo sexto de la Casación Laboral número 11169-2014-La Libertad, las mismas que tienen la calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, no se establece de modo alguno que el precedente constitucional vinculante número 5057-2013-PA/TCJUNIN y el artículo 5º de la Ley Marco del Empleo Público, no resulten aplicables a los trabajadores obreros de proyectos especiales, como en el presente caso. En consecuencia, es claro para este Tribunal Supremo que las instancias de mérito han incurrido en vicio de nulidad insubsanable, ya que en la expedición de ambas resoluciones no han tomado en cuenta la aplicación del precedente constitucional vinculante número 5057-2013-PA/TC y del invocado artículo 5º de la Ley Marco del Empleo Público al presente caso. …”.

CAS. LABORAL Nº 10329-2016 DEL SANTA
Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen la razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, conforme al numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
Lima, nueve de enero de dos mil dieciocho. VISTA; la causa número diez mil trescientos veintinueve guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito presentado con fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y uno, que resolvió confirmar Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Luis Abraham Rebaza Benites, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno del Cuaderno respectivo, por la causal de infracción del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda que corre de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y nueve, el actor pretende la reposición por despido incausado a su puesto de trabajo, que venía desempeñando hasta antes de su cese irregular como asistente en seguridad industrial. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y uno, declaró fundada la demanda, y ordenó a la demandada que en el plazo de cinco días cumpla con reponer al demandante en su puesto habitual de trabajo que venía desempeñando antes de su despido, además del pago de las costas y costos del proceso. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y uno, resolvió confirmar la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y uno, que declaró fundada la demanda. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir la resolución impugnada, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso concreto, se trata de la infracción del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, por lo que de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista, con reenvío de los autos a la etapa que corresponda, de conformidad con el artículo 39º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley número 294971. Cuarto: Respecto a la causal denunciada de infracción del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma denunciada establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (...)”. Quinto: Respecto a la infracción normativa del
inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente número 00728-2008-HC, sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado que: “(...) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Asimismo, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente
garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente; y, f) Motivaciones cualificadas. Sexto: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la impartición de justicia por el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente justificada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho y/o en el mérito de los hechos invocados y probados, lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Séptimo: La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan, y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el Juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Naturaleza jurídica de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional Octavo: En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el Expediente número 024-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha definido el Precedente Constitucional como: “(...) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal, efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Noveno: En este contexto, el Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, recaída en el Expediente número 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio del mismo año, ha emitido pronunciamiento, en calidad de Precedente Vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en su Fundamento 13, lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los Fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes2, señaló además: “18. [...] en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. [...] 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 [...]” [sin énfasis en el original]. Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano3, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública Décimo: La Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad. En esa virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, deben relievarse y atenderse a los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público orienta la realización de éstos por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo a las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo respectivo. Adicionalmente, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley número 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161º4 y 165º5 del Decreto Supremo número 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a la interpretación correcta del artículo 5º de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público Décimo Primero: Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia en materia laboral, ha establecido en la Casación Laboral número 11169-2014-LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Alcances del Precedente Vinculante Constitucional expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 05057-2013-PA/TC/JUNÍN Décimo Segundo: En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante número 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional nacional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente, tanto en el Décimo Sexto considerando de la precitada Casación Laboral número 11169-2014-LA LIBERTAD, como en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral número 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince. En consecuencia, esta Sala Suprema reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, señalando que no debe aplicarse la Sentencia número 05057-2013-PA/TC/JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral, se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29º del Decreto Supremo número 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo número 276 o de la Ley número 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley número 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza, a que se refiere el artículo 40º de la Constitución Política del Perú. Solución del caso concreto Décimo Tercero: De acuerdo a lo expuesto y estando a que en el fundamento sexto de la Sentencia de Vista emitida el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y uno, el Colegiado Superior para considerar que tanto el precedente constitucional vinculante emitido en el Expediente número 05057-2013-PA/TC JUNÍN como el artículo 5º de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, no resultan aplicables al presente proceso, señaló como argumento lo establecido en el fundamento décimo segundo de la Casación Laboral número 8347-2014 Del Santa. En cuanto a ello, se tiene objetivamente que lo hizo en forma genérica, es decir, sin precisar la razón específica de dicha inaplicación, en atención al propio antecedente judicial que cita y a la condición laboral y cargo desempeñado por el demandante. Además, es relevante anotar que en el aludido fundamento décimo segundo de la Casación Laboral número 8347-2014-Del Santa, al igual que en el fundamento décimo sexto de la Casación Laboral número 11169-2014-La Libertad, las mismas que tienen la calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, no se establece de modo alguno que el precedente constitucional vinculante número 5057-2013-PA/TCJUNIN y el artículo 5º de la Ley Marco del Empleo Público, no resulten aplicables a los trabajadores obreros de proyectos especiales, como en el presente caso. En consecuencia, es claro para este Tribunal Supremo que las instancias de mérito han incurrido en vicio de nulidad insubsanable, ya que en la expedición de ambas resoluciones no han tomado en cuenta la aplicación del precedente constitucional vinculante número 5057-2013-PA/TC y del invocado artículo 5º de la Ley Marco del Empleo Público al presente caso. Décimo Cuarto: En consecuencia, en resguardo del contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales y de las deficiencias advertidas que contravienen el debido proceso, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista por la invocada causal de infracción normativa por inaplicación del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y la insubsistencia de la sentencia apelada, a efectos que el Juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la presente Sentencia Casatoria, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes procesales y el cumplimiento del debido proceso; por tanto, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por los artículos 39º y 41º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito presentado con fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y cuatro; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y uno; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y uno; y ORDENARON que el Juez del proceso emita nueva resolución observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Luis Abraham Rebaza Benites, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO
________________________________________________
1 Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
2 Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
3 La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.
4 Artículo 161º.- De la incorporación al Servicio Civil. La incorporación se realiza a través de un proceso de selección, el mismo que tiene las siguientes modalidades de acceso: concurso público de méritos, contratación directa y cumplimiento de requisitos de leyes especiales, este último supuesto es aplicable para los casos previstos en la clasificación de funcionarios públicos establecidos en el artículo 52º de la Ley. Aprobada cualquiera de las modalidades de acceso, se formaliza el inicio del vínculo entre el servidor civil y la entidad pública ya sea con la emisión de una Resolución Administrativa o con la firma de un contrato, dependiendo al grupo que corresponda. Con la formalización del vínculo se define la fecha de ingreso al servicio civil. Desde el primer día del servicio, la entidad pública está en la obligación de poner a disposición de los servidores civiles la información referida en el Artículo 184 del presente Reglamento. La incorporación termina al finalizar el período de prueba cuando el mismo es obligatorio y al finalizar la inducción en los demás casos. El proceso de incorporación se divide en las fases de selección, vinculación, inducción y periodo de prueba. El periodo de prueba es de aplicación solo en los casos previstos en la Ley y este reglamento.
5 Artículo 165º.- Tipos de procesos de selección El proceso de selección de servidores civiles puede ser de tres modalidades: a) Concurso Público de Méritos: Este proceso de selección puede ser de dos tipos: i. Concurso Público de Méritos Transversal: Es el proceso por el que se accede a un puesto de carrera distinto en la propia entidad o en una entidad diferente y al que solo pueden postular los servidores civiles de carrera, siempre que cumplan con el perfil del puesto y los requisitos para postular. ii. Concurso Público de Méritos Abierto: Es el proceso
por el que se accede a un puesto propio del grupo de directivos públicos, de servidores civiles de carrera en los casos previstos por la Ley y de servidores de actividades complementarias, y al que puede postular cualquier persona, siempre que cumpla con el perfi l del puesto requerido. b) Cumplimiento de requisitos de leyes especiales: Se aplica para los casos previstos en la clasificación de funcionarios establecidos en el literal b) del artículo 52º de la Ley, en los casos que su incorporación se encuentre regulada por norma especial con rango de ley. c) Contratación directa: Es aquella modalidad en donde no se requiere un concurso público de mérito para la contratación, de acuerdo a lo previsto en la Ley.
C-1640300-236


02 de mayo de 2018

Entradas populares de este blog

EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO Y LA VIRTUALIDAD JURÍDICA: A PROPÓSITO DE LOS DIEZ AÑOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

EL PRINCIPIO DE COSA DECIDIDA FORMA PARTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

CORTE SUPREMA REITERA DIFERENCIA ENTRE INGRESO TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, SIENDO QUE LA PRIMERA ESTÁ CONFORMADO POR EL TOTAL DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR