EL ARTÍCULO 38 DEL DECRETO SUPREMO Nro 005-90 NO EXIGE PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EVENTUALES LA FORMA ESCRITA
La
Corte Suprema en la Cas. Nº 2823-2016 Cusco (publicada el 03 de abril de 2018
en el Diario Oficial, p 105829) señala “que
el artículo 38° del Decreto Supremo N°005-90 no exige para la validez de los
contratos eventuales la forma escrita”; contrario sensu, se tal afirmación
se desprende que el artículo 38 del D.S. Nº 005-90-PCM Reglamento del D. Leg.
Nº 276 permite que la contratación eventual de personal pueda efectuarse
verbalmente.
¿Será
posible jurídicamente la contratación verbal de personal según el artículo en
mención? ¿Y cómo queda el artículo 4.1 de la Ley Nº 27444 según el cual “los actos administrativos deberán expresarse
por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el
ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener
constancia de su existencia”. ¿Cómo se deja constancia de un contrato de
trabajo verbal?
CAS.
Nº 2823-2016 CUSCO
La Sala Superior no ha establecido
adecuadamente si el actor trabajó como obrero de construcción civil y como
tal le es de aplicación los alcances de la Ley N° 24041, lo que determina que
sea haya efectuado una motivación insuficiente. Lima, veintiséis de octubre de dos mil
diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número dos
mil ochocientos veintitrés guion dos mil dieciséis guion Cusco, en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley,
se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad
Provincial del Cusco, mediante escrito de fojas 207, contra la sentencia de vista
de fojas 184, de fecha 24 de diciembre del 2015, que confirmó la Sentencia de
Primera Instancia que declaró Fundada la demanda contencioso administrativa,
en los seguidos contra José Luis Candía Mendoza. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha 05 de octubre del 2016, que corre a fojas 46 del
cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el
recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco,
por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la
Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación
tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto
y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código
Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo:
La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las
normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una
resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la
misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances
del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las
causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su
artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e
inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo
de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La infracción de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en
el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las
partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela
jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de
motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión
de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto: El derecho
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como
principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la
Constitución Política del Estado garantizan al justiciable, ante su pedido de
tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de
impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone;
así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de
acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la
sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo
concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción,
el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los
principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el
de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139°
inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad
principal, el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento
lógico jurídico empleado por las instancias de mérito, para justificar sus
decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de
defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.
Quinto: Desarrollando este derecho constitucional el inciso 4) del artículo
122° del Código Procesal Civil, exige que para su validez y eficacia las
resoluciones judiciales deben contener la expresión clara y precisa de lo que
se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo
asimismo, deber del juzgador fundamentarlas respetando los principios de
jerarquía de las normas y de congruencia, según lo postula el inciso 6) del artículo
50° del mismo cuerpo normativo, también bajo sanción de nulidad. Sexto: Por
el principio de congruencia procesal previsto en la segunda parte del
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se determina la
emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita,
cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra
petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no
alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total
pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias)
formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre
todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y
defectos que infringen el debido proceso. ANTECEDENTES Sétimo: De la lectura
del escrito de demanda a fojas 78, se aprecia que el demandante pretende que
el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada su reposición en el cargo
de Almacenero de la Sub Gerencia de Obras Públicas perteneciente a la
Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Cusco; como
fundamento de su pretensión señala que ingresó a laborar para la entidad
demandada el 14 de mayo del 2011, hasta el 05 de enero del 2015, fecha en que
es despedido. Octavo: Por sentencia de primera instancia se declaró fundada
su demanda al considerar que la demandante ha laborado por más de un año de
servicios de forma ininterrumpida, realizando labores de naturaleza
permanente sujeta a subordinación y con el pago de una remuneración;
encontrándose protegido por el artículo 1° de la Ley N° 24041, por lo que
procede su reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de su cese o
a otro de similar nivel o categoría, como trabajador permanente. Noveno: El
Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia de Primera Instancia, que
declaró Fundada la demanda, señalando como fundamento de su decisión que el
Juez de Primera Instancia ha analizado la labor desempeñada por el
demandante, quedando demostrado que la contratación laboral de naturaleza
temporal debe ser celebrada por escrito, de modo tal que deba contener el
tiempo de duración de los mismos; lo que no ha ocurrido en el caso de autos,
pues la entidad demandada no ha acreditado que con el demandante haya
suscrito contrato alguno, habiendo laborado el accionante por más de un año
consecutivo a través de contratos verbales desde febrero del 2012 hasta diciembre del 2014, los que han sido
acreditados con las boletas de pago y planillas de remuneraciones exhibidas
por la propia entidad demandada; además de que en las boletas de pago fi gura
el demandante como obrero eventual, cuando esa no es su condición, sino la de
almacenero, que por la naturaleza de sus funciones está sujeto al régimen de
la actividad pública, conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de
Municipalidades; lo que pone en evidencia, que en estos documentos se han
consignado datos que no concuerdan con la naturaleza del trabajo ni con la
condición en la que ha laborado el actor. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Décimo: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la
cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala
Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando
el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el
deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se
señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las
resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales
serán objeto del control de logicidad, que es el examen que efectúa –en este
caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los
Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista
lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación
defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la
defectuosa en sentido estricto. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Décimo Primero:
De la lectura de la sentencia emitida por la instancia de mérito se advierte
que la Sala Superior ha determinado por el plazo de la prestación del
servicio que las labores efectuadas por el demandante fueron de naturaleza
permanente y por tanto como supuesto de hecho protegido por el artículo 1° de
la Ley N° 24041, concluyendo que se ha desnaturalizado la relación laboral
con la entidad demandada bajo los alcances del artículo 38° del Decreto Supremo
N° 005-90-PCM; pero no amerita de manera conjunta los medios probatorios
aportados en autos, debe advertirse que el artículo 38° del Decreto Supremo
N°005-90 no exige para la validez de los contratos eventuales la forma
escrita, tampoco advierte si las labores realizadas por el demandante en su
calidad de almacenero fueron en la obra, no advierte que este informaba al residente
de obra y se le abonaba sus remuneraciones conforme se advierte de sus
boletas de pago como obrero de construcción civil, no analizando la
naturaleza temporal o accidental en obras determinados o proyectos de
inversión y por tanto como supuesto de excepción contemplado en el artículo
2° numeral 2) de la Ley en comento. Décimo segundo: El vicio procesal
anotado, afecta la garantía y principio no solo del debido proceso y la
tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones,
consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Estado, que encuentra su desarrollo legal en los artículos I del
Título Preliminar y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto para
la validez y eficacia de las resoluciones de exige, bajo sanción de nulidad,
que éstas contengan de manera congruente los fundamentos de hecho que sustentan
la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas
aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las
partes. Siendo así, al verificarse la infracción de las normas que garantizan
el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y
proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil,
declarando la nulidad de la resolución recurrida, ordenando a la Sala
Superior que renueve dicho acto procesal emitiendo pronunciamiento conforme a
los fundamentos esgrimidos en la presente. DECISIÓN: Por estos fundamentos y
de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo; en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco a
fojas 207; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 184, su fecha
24 de diciembre del 2015, DISPUSIERON que la Sala Superior que renueve dicho
acto procesal, conforme a los considerandos de la presente sentencia; y
ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial
“El Peruano”; en los seguidos con José Luis Candía Mendoza, sobre Reposición
laboral. Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema señora Mac Rae Thays; y,
los devolvieron.- S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS,
RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1629167-436
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