EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL COMO PARTE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL COMO PARTE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
En la Casación Nº 2599-2014-Tumbes publicada en marzo de 2017 en el Diario oficial la Corte Suprema sostiene que el principio de congruencia procesal implica “la obligación de las resoluciones a cumplir con la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela efectuadas por las partes y lo que se decide en el fallo emitido, de modo que, si no ocurre así, la resolución estará viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento, como ha ocurrido en el presente caso, afectándose con ello decididamente el derecho al debido proceso del demandante…”.
 

 
CAS. Nº 2599–2014 TUMBES
SUMILLA: “...es evidente que las alegaciones del recurso de apelación, en general, tenía como horizonte que el Tribunal de mérito se pronuncie por el fondo de la controversia, los cuales fueron irrazonablemente prescindidos por el Colegiado Superior, incorporando inclusive un argumento -la pretensión postulada por el recurrente tiene una connotación civil- que no ha sido materia de debate ni formó parte de los puntos controvertidos, lo que en buena cuenta vulnera el principio de congruencia, que sostiene la obligación de las resoluciones a cumplir con la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela efectuadas por las partes y lo que se decide en el fallo emitido, de modo que, si no ocurre así, la resolución estará viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento, como ha ocurrido en el presente caso, afectándose con ello decididamente el derecho al debido proceso del demandante, por lo que corresponde declararse nula la sentencia de vista ...” Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número dos mil quinientos noventa y nueve – dos mil catorce; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Eugenio José Rosillo Muñoz, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, obrante a seiscientos cuarenta y seis, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declararon improcedente; en los seguidos por la parte recurrente y otra contra la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, sobre Acción Contencioso Administrativa. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, obrante de fojas cuarenta y tres del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la siguiente causal: Infracción normativa consistente en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso referente al artículo 370º del Código Procesal Civil, así como los artículos 1º y 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. III. CONSIDERANDO: Primero.- Previamente es necesario señalar que, de la lectura del recurso de casación interpuesto, se observa que, las alegaciones expresadas por la parte recurrente, se encuentran dirigidas a denunciar ante este Supremo Tribunal: Infracción normativa consistente en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso referente al artículo 370º del Código Procesal Civil, así como los artículos 1º y 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; alegando que la Sala Superior a través de la sentencia de vista, infringe el principio “tantum devolutum quantum apellatum”, que significa que la instancia superior solamente conoce mediante la apelación los agravios que afectan al impugnante, y lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil. Por otra parte, el recurrente señala que la Sala de mérito infringe los artículo 1 y 4 del Texto Único Ordenando de la Ley Nº 27584, “actuando como pitonisa” (sic), pues sostiene que otra es su pretensión y que debe ser dilucidada en la vía civil; agrega que su pretensión es clara, y así se ha dejado establecido en el punto cuarto de su apelación, la cual consiste en que se declare la nulidad de la Resolución Municipal Nº 075-2006-MPCVZ de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis. Segundo.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que, por encima de cualquier otro análisis posterior, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso, pues en ausencia de tales exigencias, no se podrá calificar a dicho acto en términos de adecuado o inadecuado, sino de válido o inválido; por ello, si bien es cierto, que la actuación de este Supremo Tribunal, al conocer el recurso de casación, se debe limitar al examen de las causales invocadas formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues evidentemente donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento para su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartadas las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Estado. Tercero.- Dicha potestad jurisdiccional encuentra sustento incluso en el marco de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067; Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en el cual se establece que procede el recurso de casación contra “3.1. La sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores (...); en dicho contexto, este Supremo tribunal, ha admitido y se ha pronunciado en casos excepcionales respecto de un recurso de casación, en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en todos sus niveles, pese a que formalmente se haya invocado una infracción normativa material. Cuarto.- Siendo así, este Supremo Tribunal procederá en primer lugar, con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la sentencia emitida por la Sala Superior recurrida, cumple con los estándares mínimos exigibles respecto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el artículo 35º inciso 3 y 3.1. de la Ley Nº 27584. Quinto.- Al respecto, se debe señalar que, el debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada. Así, el fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. En ese sentido, y como también ha sido precisado por el Tribunal Constitucional, “el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones”1. Por otro lado, el artículo 370º del Código Procesal Civil, también tiene concordancia con la protección al debido proceso, en tanto señala que “El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”. Finalmente, el artículo 1 y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, señala en relación al primer artículo que la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de derechos e intereses de los administrados. Por otro lado, en el caso del artículo 4º de la Ley antes acotada, prescribe que conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Sexto.- En ese sentido, respecto a la observancia del debido proceso el Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 lo siguiente: “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al
poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. (sic). Séptimo.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales; corresponde señalar que, ésta constituye una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, respecto de la cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, ha señalado: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. (sic). Octavo.- En esa misma línea de ideas, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (...); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (...) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (...)”.
(sic).
(…..)
Duodécimo.- En ese sentido, este Supremo Tribunal pasa a evaluar la causal formalmente propuesta por el demandante contenida en la infracción normativa consistente en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso referente al artículo 370º del Código Procesal Civil. En el presente caso, se observa que mediante Resolución número tres del catorce de mayo de dos mil siete, obrante a fojas setentitrés, se fijaron como puntos controvertidos: a) determinar si el terreno materia de transacción del Contrato de Compra Venta Nº 086-2002-MPCVZ del tres de diciembre de dos mil dos, está inmerso dentro del terreno que ostenta la posesión los demandantes, y b) determinar la legalidad de la Resolución Municipal 075-2006-MPCVZ. Siguiendo esa línea, la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, concluyendo que la Resolución Municipal 075-2006-MPCVZ ha sido dictada conforme a ley, así como que de acuerdo al contenido de la demanda, se habría generado un conflicto de áreas, hecho que a juicio del A quo es materia de otra vía procedimental. Sin embargo, el Colegiado Superior revoca la sentencia de primera instancia y la declara improcedente, bajo el sustento concreto que, la pretensión postulada por el recurrente tiene una connotación civil por lo cual no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda, argumentación que en modo alguno absuelve los agravios del ahora casacionista, en la medida que éste alegó en el recurso impugnatorio principalmente que el Acuerdo de Consejo Nº 044-2005-MPCVZ del veintitrés de diciembre de dos mil cinco fue adoptado conforme a ley, que se evaluó previamente el Informe Nº 157-2006-GR-MPCVZ del veinticuatro de octubre de dos mil seis, en el que la Gerencia de Rentas informó que Mario Mendoza Regalado le adeudaba la suma de S/. 8,500.00 soles, pues en el año 2002 no había cancelado su cuota inicial, razón por la que aplicó a cláusula sétima del contrato; en esa línea de ideas, es evidente que las alegaciones del recurso de apelación, en general, tenía como horizonte que el Tribunal de mérito se pronuncie por el fondo de la controversia, los cuales fueron irrazonablemente prescindidos por el Colegiado Superior, incorporando inclusive un argumento -la pretensión postulada por el recurrente tiene una connotación civil- que no ha sido materia de debate ni formó parte de los puntos controvertidos, lo que en buena cuenta vulnera el principio de congruencia, que sostiene la obligación de las resoluciones a cumplir con la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela efectuadas por las partes y lo que se decide en el fallo emitido, de modo que, si no ocurre así, la resolución estará viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento, como ha ocurrido en el presente caso, afectándose con ello decididamente el derecho al debido proceso del demandante, por lo que corresponde declararse nula la sentencia de vista2. Décimo Tercero.- En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que las deficiencias advertidas contravienen el debido proceso, afectándose las garantías previstas en las normas que garantizan el derecho a un debido proceso referente al artículo 370º del Código Procesal Civil. Siendo así, no es posible emitir una decisión, respecto de la infracción de los artículos 1º y 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 -infracción que mereció también la procedencia del recurso de casación-, toda vez que se ha detectado infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y al principio de congruencia, correspondiendo por tanto declarar nula la sentencia de vista, con el fin que se emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. IV.- RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Eugenio José Rosillo Muñoz, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos cincuenta y ocho; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos cuarenta y seis; ORDENARON que el Ad quem emita NUEVO PRONUNCIAMIENTO con arreglo a los lineamientos expuestos precedentemente….
 
(Publicada en el Diario Oficial el 31/03/2017; p. 90795).
 
 

 

 

 

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