DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE SENTENCIA JUDICIAL ORDINARIA Y UNA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA EN OTRO PROCESO ORDINARIO
El Tribunal Constitucional en la STC Nº 00978-2012-AA/TC ha establecido
Doctrina constitucional vinculante nuevos criterios para resolver problemas de
oposiciones y/o contradicciones en sus propios términos entre una sentencia
judicial ordinaria y una medida cautelar concedida en otro proceso ordinario:
7. Doctrina constitucional
vinculante
7.1 Debido a que se han desarrollado nuevos criterios
que, en buena cuenta, resuelven
problemas frecuentes de oposiciones y/o contradicciones en sus propios
términos entre una sentencia judicial
ordinaria y una medida cautelar concedida en otro proceso ordinario, debiendo optarse por
prevalecer la primera, este Colegiado en
aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, considera pertinente reconocerlos
como parte de su doctrina jurisprudencial
vinculante y por tanto obligatoria para todos los jueces y tribunales
del país, debiéndose incorporar como
tales a la parte resolutiva de la presente sentencia….
2. El proceso
de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias.
2.1 Es de recordar que el amparo contra resoluciones
judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que
vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas Y es
que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial
con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con
violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los
contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC
N° 03179-2004-AA, Fundamento 14)
(…)
4. El control
de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad
4.1 Respecto del control constitucional de las
resoluciones judiciales nuestra jurisprudencia ha sido uniforme al considerar
que el proceso de amparo_ es una vía excepcional que solo ha de proceder en
situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del
proceso hayan resultado ineficaces. Así también el artículo 4° del Código
Procesal Constitucional recogiendo nuestra jurisprudencia estableció que el
amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto "de
resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela
procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.
Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice
afectarlo".
4.2.
En una de las decisiones que constituye ahora nuestro parámetro de control para este
supuesto, este Colegiado dejó establecido los criterios que, a modo de pautas
o principios, deben orientar el control que corresponde al juez
constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido, en la STC N°
03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución
judicial debía tomar en cuenta tres criterios: a) razonabilidad; b)
coherencia; y. c) suficiencia
a) Examen de razonabilidad.— Por el examen de
razonabilidad, el Colegiado Constitucional debe evaluar si la revisión del
(.. ) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la
resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está
siendo alegado Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con
contenido diferente en nuestra jurisprudencia (Cfr. STC N° 00090-2003-AA/TC o
también la STC N° 00045-2004-Al/TC), aquí este criterio expresa la necesidad
de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al
Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el
ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es
también, en buena cuenta, control del proceso.
b) Examen de coherencia. — El examen de coherencia
exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso
concreto se vincula directamente con (...) la decisión judicial que se
impugna (.). En buena cuenta se trata de un criterio de conexión entre el
acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite
controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una
decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente
vinculadas con la violación del derecho denunciado o delimitado en tales
términos por el juez constitucional, con base en el principio tura nova curia
c) Examen de suficiencia. — Mediante el examen de
suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del
control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de
la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho
fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar
los límites del control, esto es, hasta dónde le alcanza legitimidad al juez
constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 1° del Código
Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la finalidad de los
procesos constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional".
4.3. El criterio intensidad del control juega un rol
relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos
constitucionales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la
función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal
efectiva para los derechos, si es capaz
de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la
vulneración de los derechos invocados,
y ello solo será posible si el juez constitucional tiene legitimidad para
anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos
jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de
los derechos fundamentales Así, la intensidad del control hace referencia
también a un examen de ponderación
entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta o enervarla
para restablecer el ejercicio de algún
derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito
de un proceso de amparo contra
resolución judicial.
5. Sobre la afectación
del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de
cosa juzgada por privilegiarse la ejecución de una medida cautelar antes que
la ejecución de una sentencia penal firme.
(.)
5.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
5.3.1 En relación con el derecho a que se respete
una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, este Colegiado ha
señalado que “(…) garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar,
a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser
recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido
agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo
lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal
condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de
otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó" (Cfr. STC
N°
4587-2004-AA/TC,
Fundamento 38).
5.3.2 También
ha establecido que "(...) el respeto de la cosa juzgada (...) impide que
lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque
quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se
ajustaba a la legalidad aplicable. sino tampoco por cualquier otra autoridad
judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque
habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría
una afectación del núcleo esencial del derecho' (Cfr. STC N° 0818-2000-AA/TC,
Fundamento 4)
(…)
6. ¿Procedencia de medidas cautelares ordinarias que
suspenden la ejecución de sentencias judiciales ordinarias?
(…)
6.7 Por ello,
resulta un despropósito que la parte afectada con una medida cautelar sea
precisamente la pe rosona cuyo derecho ha sido declarado y restablecido en un
proceso ordinario, pues ésta se verá seriamente perjudicada en el ejercicio
de su derecho en el lapso de tiempo que dure la tramitación final del proceso
ordinario en que se dictó la medida cautelar.
6.8. Por lo
expuesto las medidas cautelares no pueden ser utilizadas con la simple
intención de prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia ordinaria o
de resistirse a su efectivo cumplimiento. En este sentido, este Colegiado
precisa que el principio pro hómine debe trasladarse inclusive al ámbito de
los procesos ordinarios, de este modo cuando existan posiciones o contradicciones en los términos de dichos actos procesales, los
jueces del proceso cautelar ordinario deben optar por hacer prevalecer la
sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla a
través del concesorio de una medida cautelar ordinaria, pues en este tipo de casos específicos la
tutela procesal efectiva, manifestada a través de una medida cautelar, viene
ciertamente limitada por el derecho a la cosa
juzgada
7. Doctrina constitucional vinculante
7.1 Debido a
que se han desarrollado nuevos criterios que, en buena cuenta, resuelven problemas frecuentes de oposiciones y/o
contradicciones en sus propios términos
entre una sentencia judicial ordinaria y una medida cautelar concedida
en otro proceso ordinario, debiendo
optarse por prevalecer la primera, este Colegiado en aplicación del artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente reconocerlos como
parte de su doctrina jurisprudencial
vinculante y por tanto obligatoria para todos los jueces y tribunales
del país, debiéndose incorporar como
tales a la parte resolutiva de la presente sentencia….
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02 de enero de 2017