DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE SENTENCIA JUDICIAL ORDINARIA Y UNA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA EN OTRO PROCESO ORDINARIO


El Tribunal Constitucional en la STC Nº 00978-2012-AA/TC ha establecido Doctrina constitucional vinculante nuevos criterios para resolver problemas de oposiciones y/o contradicciones en sus propios términos entre una sentencia judicial ordinaria y una medida cautelar concedida en otro proceso ordinario:

 

7. Doctrina constitucional vinculante

 

7.1 Debido a que se han desarrollado nuevos criterios que, en buena cuenta, resuelven  problemas frecuentes de oposiciones y/o contradicciones en sus propios términos  entre una sentencia judicial ordinaria y una medida cautelar concedida en otro  proceso ordinario, debiendo optarse por prevalecer la primera, este Colegiado en  aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,  considera pertinente reconocerlos como parte de su doctrina jurisprudencial  vinculante y por tanto obligatoria para todos los jueces y tribunales del país,  debiéndose incorporar como tales a la parte resolutiva de la presente sentencia….

 

 

 
2. El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias.
 
2.1 Es de recordar que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N° 03179-2004-AA, Fundamento 14)
 
(…)
 
4. El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad
 
4.1 Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales nuestra jurisprudencia ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo_ es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también el artículo 4° del Código Procesal Constitucional recogiendo nuestra jurisprudencia estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto "de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo".
 
4.2. En una de las decisiones que constituye ahora nuestro parámetro de control para este supuesto, este Colegiado dejó establecido los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al juez constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido, en la STC N° 03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta tres criterios: a) razonabilidad; b) coherencia; y. c) suficiencia
 
a) Examen de razonabilidad.— Por el examen de razonabilidad, el Colegiado Constitucional debe evaluar si la revisión del (.. ) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en nuestra jurisprudencia (Cfr. STC N° 00090-2003-AA/TC o también la STC N° 00045-2004-Al/TC), aquí este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.
 
b) Examen de coherencia. — El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con (...) la decisión judicial que se impugna (.). En buena cuenta se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas con la violación del derecho denunciado o delimitado en tales términos por el juez constitucional, con base en el principio tura nova curia
 
c) Examen de suficiencia. — Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta dónde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la finalidad de los procesos constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional".
 
4.3. El criterio intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de  amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos, si es capaz  de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los  derechos invocados, y ello solo será posible si el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales Así, la intensidad del control hace referencia también a  un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la  seguridad jurídica que proyecta o enervarla para restablecer el ejercicio de algún  derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un  proceso de amparo contra resolución judicial.
 
5. Sobre la afectación del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada por privilegiarse la ejecución de una medida cautelar antes que la ejecución de una sentencia penal firme.
 
(.)
 
5.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
 
5.3.1 En  relación con el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, este Colegiado ha señalado que “(…) garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó" (Cfr. STC N°
4587-2004-AA/TC, Fundamento 38).
 
5.3.2 También ha establecido que "(...) el respeto de la cosa juzgada (...) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable. sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho' (Cfr. STC N° 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4)
 
(…)
 
6. ¿Procedencia de medidas cautelares ordinarias que suspenden la ejecución de sentencias judiciales ordinarias?
 
(…)
 
6.7 Por ello, resulta un despropósito que la parte afectada con una medida cautelar sea precisamente la pe rosona cuyo derecho ha sido declarado y restablecido en un proceso ordinario, pues ésta se verá seriamente perjudicada en el ejercicio de su derecho en el lapso de tiempo que dure la tramitación final del proceso ordinario en que se dictó la medida cautelar.
 
6.8. Por lo expuesto las medidas cautelares no pueden ser utilizadas con la simple intención de prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia ordinaria o de resistirse a su efectivo cumplimiento. En este sentido, este Colegiado precisa que el principio pro hómine debe trasladarse inclusive al ámbito de los procesos ordinarios, de este modo cuando existan  posiciones o contradicciones en los  términos de dichos actos procesales, los jueces del proceso cautelar ordinario deben optar por hacer prevalecer la sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla a través del concesorio de una medida cautelar ordinaria,  pues en este tipo de casos específicos la tutela procesal efectiva, manifestada a través de una medida cautelar, viene ciertamente limitada por el derecho a la cosa  juzgada
 
7. Doctrina constitucional vinculante
 
7.1 Debido a que se han desarrollado nuevos criterios que, en buena cuenta, resuelven  problemas frecuentes de oposiciones y/o contradicciones en sus propios términos  entre una sentencia judicial ordinaria y una medida cautelar concedida en otro  proceso ordinario, debiendo optarse por prevalecer la primera, este Colegiado en  aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,  considera pertinente reconocerlos como parte de su doctrina jurisprudencial  vinculante y por tanto obligatoria para todos los jueces y tribunales del país,  debiéndose incorporar como tales a la parte resolutiva de la presente sentencia….
 

 

 

 

 

02 de enero de 2017

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