PARA ACREDITACIÓN DE APORTES LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO DEBEN SER CONTRASTADOS CON OTROS DOCUMENTOS SEGÚN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
En la Casación Nº 1437-2015-Sullana publicada
en el Diario Oficial El Peruano, el miércoles
30 de noviembre de 2016 en la p. 84583; la Corte Suprema señala que el
certificado de trabajo acredita reconocimiento de aportes si es contrastados
con otros documentos que brinden certeza y convicción:
Los certificados de trabajo, son documentos idóneos para el
reconocimiento de aportes, sin embargo, ellos deben ser contrastados con
otros documentos que ofrezcan certeza y convicción al Juzgador para imputar
como válidos los periodos de aportación al sistema pensionario....
(…)
Décimo Tercero.-
Cabe precisar además, que el criterio adoptado por esta Sala Suprema ha sido el
de considerar a los certificados de trabajo; presentados en original, en copia
legalizada o en copia simple; como medios probatorios idóneos, empero, estos
deben ser contrastados con otros documentos que corroboren la existencia del
vínculo laboral para demostrar los periodos de prestación de servicios, sin
embargo; del bagaje documental adjuntado por el demandante se observa las
declaraciones juradas, actas de asamblea, copias literales de Registros
Públicos y credenciales de las personas que expiden algunos certificados, certificados
de trabajo, planillas de salario, comprobante de pago y relación de Libros y
Planillas, que no generan convicción respecto a los periodos que presuntamente
ha prestado servicios, es decir los certificados de trabajo presentados al ser
contrastados con dichos documentos presentados han generado que no se tenga
certeza de su vínculo laboral, ello verificado también por las instancias de
mérito al haber objetado los documentos antes referidos.
CAS. No 1437-2015 SULLANA Los certificados de trabajo, son documentos
idóneos para el reconocimiento de aportes, sin embargo, ellos deben ser
contrastados con otros documentos que ofrezcan certeza y convicción al
Juzgador para imputar como validos los periodos de aportación al sistema
pensionario. Lima, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis. LA PRIMERA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado; la causa número mil cuatrocientos
treinta y siete – dos mil quince – Sullana; en audiencia pública de la fecha;
y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto
por el demandante Luis Córdova Medina, de fecha cuatro de diciembre de dos
mil catorce, de fojas 225 a 226; contra la sentencia de vista de fecha quince
de octubre de dos mil catorce, de fojas 200 a 207, expedida por la Sala Civil
de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana que confirma la
sentencia apelada de fecha 81 a 85 que declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de junio de dos
mil quince, que corre de fojas 27 a 29 del cuaderno de casación, la Segunda Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación, por
las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil,
referida a la Infracción normativa de los artículos 38° y 70° del Decreto Ley
N° 19990 e Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la
Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Conforme a lo
preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que regula el
Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa
prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado,
constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es
decir, el sometimiento del poder al Derecho, puesto que tiene por finalidad
el control jurídico por parte del Poder Judicial sobre las actuaciones de la
administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela
de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la
administración. Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la
función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto
irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales
que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la
justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de
un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente
de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una
sentencia debidamente motivada. Tercero.- Asimismo, uno de los contenidos del
derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales
una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La
exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en
proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la
instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado
a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del
Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto.- Tienen derecho
a pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años de edad y
las mujeres a partir de los cincuenta y cinco a condición de reunir los
requisitos de aportación señalados en el presente Decreto Ley. Por Decreto
Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previo informe del
Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y los estudios técnico y
actuarial correspondientes, podrá fijarse, en las condiciones que en cada
caso se establezca, edades de jubilación inferiores hasta en cinco años a las
señaladas en el párrafo anterior, para aquéllos grupos de trabajadores que
realizan labores en condiciones particularmente penosas o que implican un
riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la mayor edad de
los trabajadores, así lo establece el artículo 38° del Decreto Ley N° 19990.
Quinto.- Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los
meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al
13°. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de
remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos
durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al
empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por
concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus
trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe
adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período
de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. De la misma
forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al Sistema
Nacional de Pensiones por el empleador son consideradas por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de
aportación, independientemente de las acciones que realice la Oficina de
Normalización Previsional para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son
medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de
aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios
sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta
Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto
Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público
conforme al artículo 235° del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no
reconocimiento por parte de la Oficina de Normalización Previsional de
períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando
que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y
empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por
Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar,
conforme lo precisa el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990. Sexto.- Si bien
el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por
la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la
Constitución Política del Estado; se aprecia, de autos, que la Sala Superior
ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base
para confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda,
argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y
el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una
causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción
normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del
Estado, resulta infundada. Séptimo.- Hoy, es reconocido como derecho
fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones
congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el
respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que,
es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del
debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un
pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a
tutelarlos. ANTECEDENTES: Octavo.- Conforme se advierte del escrito de
demanda de fojas 16 a 19, el demandante Luis Córdova Medina emplaza a la
Oficina de Normalización Previsional, interpone demanda contenciosa
administrativa sobre impugnación de Resolución Administrativa N°
0000071943-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha doce de septiembre de dos mil tres,
que resuelve denegar la solicitud de pensión de jubilación adelantada.
Noveno.- En el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que
declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando: Décimo.-
“Con lo expuesto en los considerandos que anteceden, el Colegiado considera,
que en el presente caso, los documentos adjuntados; per se, no acreditan
suficientemente la realidad del vínculo laboral que se invoca en la demanda,
ni por tanto las aportaciones al sistema nacional de pensiones como ser refi
ere en la demanda. Siendo que, con el medio probatorio e) señalado en el
considerando precedente, sólo acreditaría un periodo inferior a cinco años,
por lo que no cumpliría con el requisito de los años de aportación. Siendo
ello así, corresponde confirmar la venida en grado; (...)”. DELIMITACIÓN DE
LA CONTROVERSIA: Décimo.- Estando a lo señalado se aprecia que la
controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si ha existido
infracción normativa de los artículos 38° y 70° del Decreto Ley N° 19990.
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo Primero.- El artículo 70° del Decreto Ley
N° 19990, (vigente a la fecha de solicitud del reconocimiento de aportes)
refiere que: “Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones
los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen
la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7°
al 13°. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de
remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos
durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al
empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por
concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus
trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe
adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período
de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. (...)”; asimismo,
el artículo 11° del mismo cuerpo normativo (Artículo sustituido por el
Articulo 1° del Decreto Ley No 20604 publicado el siete de mayo de mil
novecientos setenta y cuatro) establece que “Los empleadores y las empresas
de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del
pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú,
conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por
el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se
prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad
indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin
derecho a descontárselas a éstos.”, a su vez el artículo 54° del Decreto
Supremo N° 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 122-2002-EF señala
que “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo
70° del Decreto Ley No 19990, la Oficina de Normalización Previsional -ONP-
tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) La cuenta
corriente individual del asegurado; b) Las boletas de pago de remuneraciones a
que se refiere el Decreto Supremo No 001-98-TR. c) Los libros de planillas de
pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales
pertinentes; y, d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores
o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho - habientes.
(...)”. Décimo Segundo.- El Tribunal Constitucional en el fundamento 26.a) de
la sentencia recaída en la Sentencia N° 04762-2007-PA/TC, que constituye
precedente vinculante, establece que los certificados de trabajo, las boletas
de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la
liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias
de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros, presentados
en original, copia legalizada o fedateada, son documento idóneos para
acreditar periodos de aportaciones(...). Consecuentemente, en aplicación del
precedente vinculante citado y de los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N°
19990, el ex trabajador para demostrar sus aportes debe acreditar únicamente
la relación de trabajo mediante los medios probatorios antes referidos. (El
resaltado es nuestro). Décimo Tercero.- Cabe precisar además, que el criterio
adoptado por esta Sala Suprema ha sido el de considerar a los certificados de
trabajo; presentados en original, en copia legalizada o en copia simple; como
medios probatorios idóneos, empero, estos deben ser contrastados con otros
documentos que corroboren la existencia del vínculo laboral para demostrar
los periodos de prestación de servicios, sin embargo; del bagaje documental
adjuntado por el demandante se observa las declaraciones juradas, actas de
asamblea, copias literales de Registros Públicos y credenciales de las
personas que expiden algunos certificados, certificados de trabajo, planillas
de salario, comprobante de pago y relación de Libros y Planillas, que no
generan convicción respecto a los periodos que presuntamente ha prestado servicios,
es decir los certificados de trabajo presentados al ser contrastados con
dichos documentos presentados han generado que no se tenga certeza de su
vínculo laboral, ello verificado también por las instancias de mérito al
haber objetado los documentos antes referidos. Décimo Cuarto.- La Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en reiterada y uniforme
jurisprudencia como la recaída en la Casación N° 5557-2010-Del Santa, ha
establecido que la obligación del trabajador es acreditar el vínculo laboral,
y que corresponde al empleador retener y pagar las aportaciones, conforme lo
prevén los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990. Décimo Quinto.- En
consecuencia, de la presente controversia se aprecia que al expedirse la
sentencia de vista, al establecerse la contrastación de los documentos
presentados por el demandante no han generado convicción o certeza respecto a
la existencia del vinculo laboral, por ende, la generación de aportes
pensionarios para el otorgamiento de la pensión solicitada por no cumplir con
los requisitos exigidos para este; siendo así no se advierte la existencia de
la infracción normativa de la disposición material denunciada (infracción
normativa de los artículos 38° y 70° del Decreto Ley N° 19990); deviniendo en
INFUNDADO el recurso de casación. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo
expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo; y, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil,
modifcado por la Ley N° 29364; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el demandante Luis Córdova Medina, de fecha cuatro de
diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 225 a 226; en consecuencia: NO
CASARON la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil catorce,
obrante de fojas 200 a 207, expedida por la Sala Civil de Sullana de la Corte
Superior de Justicia de Sullana; DISPUSIERON publicar la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso
administrativo; seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre
Reconocimiento de aportes y otro cargo; y, los devolvieron; interviniendo
como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ
MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER
C-1456012-31
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06 de diciembre
de 2016