PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR CORRESPONDEN SOLO CUANDO SE TRATE DEL DESPIDO NULO


La Corte Suprema en la Casación Laboral  Nº 3783-2015-La Libertad publicada el 30 de noviembre de 2016 p. 85421; determinó que solamente en aquellos casos en los que se trate de despido nulo, corresponde el pago de remuneraciones dejadas de percibir, en el caso de trabajadores bajo el régimen de la actividad privada (Decreto Supremo N° 003-97-TR):

 

Octavo.- Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Además, debemos señalar que este Supremo Tribunal en la sentencia señalada como doctrina jurisprudencial expedida en el expediente N° 11392.-2014 de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, ha establecido respecto al artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, la interpretación siguiente en los casos en que tratándose de despido incausado se ha ordenado el pago de remuneraciones devengadas: Sólo es procedente ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir en los casos de pretensiones por nulidad de despido previsto en el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR y las leyes especiales, Ley N° 26626, Ley N° 27050 y Ley N° 30287. No pudiéndose ordenar dicho pago en los demás casos en que se reclama la reposición del empleo, como son los de despido incausado y despido fraudulento por no preverlo así la ley. En estos últimos procesos el Juez dejará a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer en la vía correspondiente mediante la acción de daños y perjuicios.

 

 

 

 
 
CAS. LAB. Nº 3783-2015 LA LIBERTAD
Sumilla.- Corresponde el pago de remuneraciones dejadas de percibir, solo cuando se trate del despido nulo. Lima, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis VISTA, la causa número tres mil setecientos ochenta y tres, guión dos mil quince, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Camposol S.A., mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número seis de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha trece de enero de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y ocho a ciento ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado seguido por Henry Tito Plasencia Velásquez, sobre reposición y otro. CAUSAL DEL RECURSO Por resolución de fecha uno de junio de dos mil dieciseis, que corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- El actor interpuso demanda de fecha nueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas veintiuno a treinta y cinco, solicitando que se ordene la reposición a su centro de labores por despido incausado, así como el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la reposición efectiva, incluyendo los intereses, costas y costos del proceso; asimismo, demanda el reconocimiento de honorarios profesionales en el monto de cinco mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.5,000.00). Segundo.- Con la sentencia de fecha trece de enero de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y ocho a ciento ocho, el Juzgado Mixto de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada la demanda; y mediante sentencia de Vista de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y tres, la Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada, por considerar que los contratos suscritos se encuentran desnaturalizados al no haberse señalado la causa objetiva de contratación y que el convenio suscrito con fecha veinte de julio de dos mil trece, entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Camposol S.A. (SITECASA) y la empresa demandada, es aplicable al actor en razón de haber cumplido durante su vigencia cuatro años de servicios, tiempo de duración que se necesitaba para ser contratado de manera permanente y solo podía ser despedido por causa justa relacionada a su conducta y capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el caso concreto. Tercero.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto.- El artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. Quinto.- Antecedentes De la revisión de lo actuado podemos señalar lo siguiente: a) Conforme aparece de fojas veintiuno a treinta y cinco, el accionante ha señalado entre sus pretensiones, que se ordene su reposición a su centro de labores al haber sido objeto de un despido incausado, el pago de pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la reposición efectiva, incluyendo los intereses, costas y costos del proceso y el reconocimiento de honorarios profesionales; b) En la audiencia única de fojas noventa y cinco a noventa y ocho y en presencia de las partes se precisó como pretensiones de juicio, la determinación de existencia del despido incausado y si corresponde ordenar la reposición con reconocimiento del periodo dejado de laborar como trabajo efectivo y pago de sus remuneraciones y demás beneficios sociales dejados de percibir, lo  que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por las partes; c) de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de las sentencias expedidas por las instancias de mérito al momento de resolver el presente proceso, obrantes de fojas noventa y ocho a ciento ocho y ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y tres, se advierte que en su oportunidad los magistrados han tenido presente las pretensiones invocadas por el actor; se han pronunciado en forma expresa sobre el despido incausado invocado; sin embargo, en la parte resolutiva han señalado declarar fundada la demanda y nulo el despido, materia que conforme se ha señalado en el acápite anterior no corresponde a lo pretendido por el actor; d) en ese sentido, teniendo en cuenta las pretensiones señaladas en el escrito de demanda y en los demás actos procesales mencionados, aún cuando en la parte resolutiva de las sentencias de mérito se indique una diferente pretensión a la invocada en la demanda, lo que además ha sido objeto del debate contradictorio, resulta necesario precisar que nos encontramos frente a una pretensión de despido incausado, lo que se deberá tener presente al momento de resolver la causal admitida. Sexto.- Sobre la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 40° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debemos decir que la causal de aplicación indebida es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por elección”, que consiste en la deficiencia por parte del órgano jurisdiccional al momento de escoger o elegir el enunciado normativo pertinente para resolver el caso propuesto, es por ello que se le conoce también con el nombre de falsa o errónea aplicación de la norma, pues, se trata de la aplicación de una norma a hechos a los que esta no les corresponde (defecto de subsunción)1; la invocación de esta causal, importa para la parte recurrente el deber de precisar cuál es la norma indebidamente aplicada, por qué considera que esta no corresponde a los hechos analizados, y cuál es la que debió aplicarse a los hechos objeto del proceso. Sétimo.- Para las instancias de mérito y conforme a lo señalado en los fundamentos del quinto considerando, en el presente caso se produjo el despido incausado del actor, ordenando su reposición y el pago de remuneraciones dejadas de percibir, sin tener en cuenta, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que disponga que ante este tipo de despido corresponda el pago de remuneraciones devengadas. De conformidad con la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil tres emitida por Tribunal Constitucional en el Expediente N° 976-2001-AA/TC, el despido incausado, es aquel que se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique; mientras que el despido nulo, es aquel que se encuentra regulado por el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y se presenta cuando: - Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales. - Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición). - Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc. - Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los noventa días posteriores al parto). - Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida. - Se despide al trabajador por razones de discapacidad. De lo expuesto precedentemente, se concluye que el despido incausado y el despido nulo, son dos tipos de despido distintos uno del otro, por lo que, no es factible aplicar el artículo 40° antes citado que solo está referido al despido nulo. Octavo.- Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Además, debemos señalar que este Supremo Tribunal en la sentencia señalada como doctrina jurisprudencial expedida en el expediente N° 11392.-2014 de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, ha establecido respecto al artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, la interpretación siguiente en los casos en que tratándose de despido incausado se ha ordenado el pago de remuneraciones devengadas: Sólo es procedente ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir en los casos de pretensiones por nulidad de despido previsto en el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR y las leyes especiales, Ley N° 26626, Ley N° 27050 y Ley N° 30287. No pudiéndose ordenar dicho pago en los demás casos en que se reclama la reposición del empleo, como son los de despido incausado y despido fraudulento por no preverlo así la ley. En estos últimos procesos el Juez dejará a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer en la vía correspondiente mediante la acción de daños y perjuicios. Noveno.- Conclusión Conforme consta del escrito de demanda que corre en fojas veintiuno a treinta y cinco, el actor persigue su reposición por despido incausado, lo que se corrobora con el Acta de Registro de Audiencia Única que corre en fojas noventa y cinco y noventa y seis y además, así se han pronunciado las instancias de mérito en su oportunidad, por tanto no siendo la pretensión demandada de nulidad de despido la solicitud de pago de remuneraciones devengadas deviene en improcedente. Por lo que se concluye que las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral – Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo declararse la causal denunciada como fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Camposol S.A., mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil quince que corre en ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y ocho; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista en consecuencia NULA la resolución de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y tres, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha trece de enero de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y ocho a ciento ocho, en el extremo que declara fundada la demanda de despido incausado, ordena la reposición del demandante en el puesto habitual de trabajo que desempeñaba hasta antes de su cese, debiendo cumplir la accionada con abonar los incrementos que por ley o negociación colectiva le corresponden, además de los intereses legales; y la REVOCARON en el extremo que dispone el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por los argumentos que contiene la presente ejecutoria, REFORMÁNDOLO la declararon improcedente; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Henry Tito Plasencia Velásquez, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO.
 
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1 MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, Lima-Perú, Setiembre 1997, p. 31.
C-1456013-6
 

 

Diciembre de 2016

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