PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR CORRESPONDEN SOLO CUANDO SE TRATE DEL DESPIDO NULO
La Corte Suprema en la Casación
Laboral Nº 3783-2015-La Libertad
publicada el 30 de noviembre de 2016 p. 85421; determinó que solamente en
aquellos casos en los que se trate de despido nulo, corresponde el pago de
remuneraciones dejadas de percibir, en el caso de trabajadores bajo el régimen
de la actividad privada (Decreto Supremo N° 003-97-TR):
Octavo.- Interpretación de la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Además, debemos señalar
que este Supremo Tribunal en la sentencia señalada como doctrina
jurisprudencial expedida en el expediente N° 11392.-2014 de fecha trece de
julio de dos mil dieciséis, ha establecido respecto al artículo 40° del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, la interpretación
siguiente en los casos en que tratándose de despido incausado se ha ordenado el
pago de remuneraciones devengadas: Sólo es procedente ordenar el pago de remuneraciones
dejadas de percibir en los casos de pretensiones por nulidad de despido
previsto en el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR
y las leyes especiales, Ley N° 26626, Ley N° 27050 y Ley N° 30287. No pudiéndose
ordenar dicho pago en los demás casos en que se reclama la reposición del
empleo, como son los de despido incausado y despido fraudulento por no preverlo
así la ley. En estos últimos procesos el Juez dejará a salvo el derecho del
accionante para hacerlo valer en la vía correspondiente mediante la acción de daños
y perjuicios.
CAS. LAB. Nº 3783-2015
LA LIBERTAD
Sumilla.- Corresponde el
pago de remuneraciones dejadas de percibir, solo cuando se trate del despido
nulo. Lima, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis VISTA, la causa número
tres mil setecientos ochenta y tres, guión dos mil quince, guión LA LIBERTAD,
en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley,
se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del
recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Camposol
S.A., mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil quince, que corre
en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y ocho, contra la
Sentencia de Vista contenida en la resolución número seis de fecha veinte de
enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento
cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución
número tres de fecha trece de enero de dos mil catorce, que corre en fojas
noventa y ocho a ciento ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso
abreviado seguido por Henry Tito Plasencia Velásquez, sobre reposición y otro.
CAUSAL DEL RECURSO Por resolución de fecha uno de junio de dos mil dieciseis,
que corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho del cuaderno de
casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción
normativa por aplicación indebida del artículo 40° del Decreto Supremo N°
003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de
fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- El actor interpuso demanda de
fecha nueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas veintiuno a
treinta y cinco, solicitando que se ordene la reposición a su centro de
labores por despido incausado, así como el pago de sus remuneraciones y demás
beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la reposición
efectiva, incluyendo los intereses, costas y costos del proceso; asimismo,
demanda el reconocimiento de honorarios profesionales en el monto de cinco mil
y 00/100 Nuevos Soles (S/.5,000.00). Segundo.- Con la sentencia de fecha
trece de enero de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y ocho a ciento
ocho, el Juzgado Mixto de Virú de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, declaró fundada la demanda; y mediante sentencia de Vista de fecha
veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cuatro
a ciento cuarenta y tres, la Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada
Corte Superior confirmó la sentencia apelada, por considerar que los
contratos suscritos se encuentran desnaturalizados al no haberse señalado la
causa objetiva de contratación y que el convenio suscrito con fecha veinte de
julio de dos mil trece, entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Camposol
S.A. (SITECASA) y la empresa demandada, es aplicable al actor en razón de haber
cumplido durante su vigencia cuatro años de servicios, tiempo de duración que
se necesitaba para ser contratado de manera permanente y solo podía ser
despedido por causa justa relacionada a su conducta y capacidad laboral, lo
que no ha sucedido en el caso concreto. Tercero.- La infracción normativa
podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que
incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la
parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo
recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa
quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el
artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación
errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material,
incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Cuarto.- El artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente:
“Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el
pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se
produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables
a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la
compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”.
Quinto.- Antecedentes De la revisión de lo actuado podemos señalar lo siguiente:
a) Conforme aparece de fojas veintiuno a treinta y cinco, el accionante ha
señalado entre sus pretensiones, que se ordene su reposición a su centro de
labores al haber sido objeto de un despido incausado, el pago de pago de sus
remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del
despido hasta la reposición efectiva, incluyendo los intereses, costas y costos
del proceso y el reconocimiento de honorarios profesionales; b) En la
audiencia única de fojas noventa y cinco a noventa y ocho y en presencia de
las partes se precisó como pretensiones de juicio, la determinación de
existencia del despido incausado y si corresponde ordenar la reposición con
reconocimiento del periodo dejado de laborar como trabajo efectivo y pago de
sus remuneraciones y demás beneficios sociales dejados de percibir, lo que no ha sido objeto de cuestionamiento
alguno por las partes; c) de los fundamentos expuestos en la parte
considerativa de las sentencias expedidas por las instancias de mérito al
momento de resolver el presente proceso, obrantes de fojas noventa y ocho a ciento
ocho y ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y tres, se advierte que en
su oportunidad los magistrados han tenido presente las pretensiones invocadas
por el actor; se han pronunciado en forma expresa sobre el despido incausado
invocado; sin embargo, en la parte resolutiva han señalado declarar fundada
la demanda y nulo el despido, materia que conforme se ha señalado en el
acápite anterior no corresponde a lo pretendido por el actor; d) en ese sentido,
teniendo en cuenta las pretensiones señaladas en el escrito de demanda y en
los demás actos procesales mencionados, aún cuando en la parte resolutiva de
las sentencias de mérito se indique una diferente pretensión a la invocada en
la demanda, lo que además ha sido objeto del debate contradictorio, resulta necesario
precisar que nos encontramos frente a una pretensión de despido incausado, lo
que se deberá tener presente al momento de resolver la causal admitida.
Sexto.- Sobre la infracción normativa por aplicación indebida del artículo
40° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debemos decir que la
causal de aplicación indebida es denominada por parte de la doctrina como
“error normativo de apreciación por elección”, que consiste en la deficiencia
por parte del órgano jurisdiccional al momento de escoger o elegir el
enunciado normativo pertinente para resolver el caso propuesto, es por ello
que se le conoce también con el nombre de falsa o errónea aplicación de la
norma, pues, se trata de la aplicación de una norma a hechos a los que esta
no les corresponde (defecto de subsunción)1; la invocación de esta causal,
importa para la parte recurrente el deber de precisar cuál es la norma
indebidamente aplicada, por qué considera que esta no corresponde a los
hechos analizados, y cuál es la que debió aplicarse a los hechos objeto del
proceso. Sétimo.- Para las instancias de mérito y conforme a lo señalado en
los fundamentos del quinto considerando, en el presente caso se produjo el
despido incausado del actor, ordenando su reposición y el pago de remuneraciones
dejadas de percibir, sin tener en cuenta, que no existe en nuestro
ordenamiento jurídico una norma que disponga que ante este tipo de despido
corresponda el pago de remuneraciones devengadas. De conformidad con la
sentencia de fecha trece de marzo de dos mil tres emitida por Tribunal Constitucional
en el Expediente N° 976-2001-AA/TC, el despido incausado, es aquel que se
produce cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante
comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o
la labor que la justifique; mientras que el despido nulo, es aquel que se
encuentra regulado por el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y se
presenta cuando: - Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado
a un sindicato o por su participación en actividades sindicales. - Se despide
al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los
trabajadores (o por haber actuado en esa condición). - Se despide al
trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza,
religión, opción política, etc. - Se despide a la trabajadora por su estado de
embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de
gestación o dentro de los noventa días posteriores al parto). - Se despide al
trabajador por razones de ser portador de Sida. - Se despide al trabajador
por razones de discapacidad. De lo expuesto precedentemente, se concluye que
el despido incausado y el despido nulo, son dos tipos de despido distintos
uno del otro, por lo que, no es factible aplicar el artículo 40° antes citado
que solo está referido al despido nulo. Octavo.- Interpretación de la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Además, debemos señalar
que este Supremo Tribunal en la sentencia señalada como doctrina
jurisprudencial expedida en el expediente N° 11392.-2014 de fecha trece de
julio de dos mil dieciséis, ha establecido respecto al artículo 40° del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, la interpretación
siguiente en los casos en que tratándose de despido incausado se ha ordenado
el pago de remuneraciones devengadas: Sólo es procedente ordenar el pago de remuneraciones
dejadas de percibir en los casos de pretensiones por nulidad de despido
previsto en el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N°
003-97-TR y las leyes especiales, Ley N° 26626, Ley N° 27050 y Ley N° 30287.
No pudiéndose ordenar dicho pago en los demás casos en que se reclama la
reposición del empleo, como son los de despido incausado y despido
fraudulento por no preverlo así la ley. En estos últimos procesos el Juez
dejará a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer en la vía
correspondiente mediante la acción de daños y perjuicios. Noveno.- Conclusión
Conforme consta del escrito de demanda que corre en fojas veintiuno a treinta
y cinco, el actor persigue su reposición por despido incausado, lo que se corrobora
con el Acta de Registro de Audiencia Única que corre en fojas noventa y cinco
y noventa y seis y además, así se han pronunciado las instancias de mérito en
su oportunidad, por tanto no siendo la pretensión demandada de nulidad de
despido la solicitud de pago de remuneraciones devengadas deviene en
improcedente. Por lo que se concluye que las instancias de mérito han
incurrido en infracción normativa del artículo 40° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral
– Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo declararse la causal denunciada como
fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la demandada Empresa Camposol S.A., mediante escrito
de fecha diez de febrero de dos mil quince que corre en ciento cuarenta y
siete a ciento cincuenta y ocho; en consecuencia CASARON la Sentencia de
Vista en consecuencia NULA la resolución de fecha veinte de enero de dos mil
quince, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y tres,
y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en
la resolución de fecha trece de enero de dos mil catorce, que corre en fojas
noventa y ocho a ciento ocho, en el extremo que declara fundada la demanda de
despido incausado, ordena la reposición del demandante en el puesto habitual
de trabajo que desempeñaba hasta antes de su cese, debiendo cumplir la
accionada con abonar los incrementos que por ley o negociación colectiva le
corresponden, además de los intereses legales; y la REVOCARON en el extremo
que dispone el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por los
argumentos que contiene la presente ejecutoria, REFORMÁNDOLO la declararon
improcedente; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en
el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por
Henry Tito Plasencia Velásquez, sobre reposición y otros; interviniendo como
ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S.
YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO.
------------------------------------
1 MONROY GÁLVEZ, Juan.
Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil
Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, Lima-Perú, Setiembre
1997, p. 31.
C-1456013-6
|
Diciembre de 2016