LA MODALIDAD DE JUBILACIÓN ADELANTADA NO OPERA DE OFICIO NI DE MANERA OBLIGATORIA, SINO A INSTANCIA DEL ASEGURADO


En la Casación Nº 6926-2015 Lima publicada el 30 de diciembre de 2016 la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (p.85885) señala que “el sistema de cálculo establecido en el inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967 también es aplicable al régimen de pensión adelantada establecido en el artículo 44º del Decreto Ley Nº19990”. En la misma sentencia considera que la pensión adelantad no opera de oficio; sino a instancia de parte y siempre que se hayan cumplido los requisitos de ley:

 

 

 
Octavo.- Asimismo, como complemento de lo expuesto se debe indicar que sobre la pensión adelantada a que hace referencia el artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990, el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 3444-2003-AA de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro ha señalado que: “Respecto de la Pensión Adelantada, la modalidad y sus requisitos no fueron modifi cados; por ello, este Colegiado ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que si un asegurado, antes de la expedición del Decreto Ley N.º 25967, reúne los requisitos del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada, adquiere el derecho potestativo de solicitarla antes de cumplir la edad exigida para el régimen general de jubilación, circunstancia en la que se respetará el sistema de cálculo de la pensión establecido en el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990. Por tanto, el asegurado puede optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión del régimen general, con la fi nalidad de que el monto de su pensión no disminuya en 4% por cada año de adelanto, en cuyo caso, se tendría que aplicar el cálculo de la remuneración de referencia establecido por el Decreto Ley N.º 25967. Es por esta razón que la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria, sino a instancia del asegurado, ya que la disposición de su patrimonio requiere un consentimiento expreso. Asimismo el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 00548-2011-AA/TC de fecha diecisiete de marzo de dos mil once, ha señalado que: “Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha”.-
 
 

 

Diciembre de 2016

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