CORTE SUPREMA SEÑALA QUE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSTITUYEN DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
En la Cas. Nº 15404-2015
La Libertad publicada el 30 de noviembre de 2016 la Corte Suprema señala que
las sentencias del Tribunal Constitucional son doctrina jurisprudencial:
Por otra parte, se aprecia que la parte
recurrente cuestiona el criterio establecido por la Sala Superior, que estableció
con fundamentación suficiente que el pago del subsidio por luto y gastos de
sepelio debe ser calculado en base a la remuneración total y no la remuneración
total permanente, criterio que incluso ha sido adoptado por el Tribunal
Constitucional en las Sentencias N° 2213-2002-AA/TC, N° 1249-2003-AA/TC, N°
2372-2003-AA/TC, N° 2306-2004-AA/TC, N° 3149-2004-AC/TC y N° 09286-2005-PA/TC,
lo cual constituye doctrina jurisprudencial conforme se estable en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siendo así, las
causales propuestas deben ser declaradas improcedentes.
Cas.
Nº 15404-2015 La Libertad
Pago
de reintegro de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio. Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.-
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto
por la demandada Autoridad Nacional
del Servicio Civil - SERVIR de
fecha dos de octubre de dos mil quince, de fojas 17 a 33 del cuadernillo de
casación, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos
mil quince, de fojas 228 a 237, que confirma la sentencia apelada de fecha
dos de junio de dos mil catorce, de fojas 129 a 133, que declara fundada
demanda interpuesta por Heraclio Antonio Reyna La Portilla, sobre nulidad de
resolución administrativa y pago de reintegro de subsidio por fallecimiento y
gastos de sepelio; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar
los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio,
conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal
Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por
disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que
lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto
cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1,
inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el
artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,
necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los
requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al requisito de
procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal
Civil, se advierte de fojas 156 a 162 que la recurrente apeló sentencia de
primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito
contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido
es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos. Cuarto.-
Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3)
del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias: Infracción
del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,
argumentando principalmente que el
demandante solicita el pago de reintegros de una bonificación que solo se
otorga por única vez, por ende no tiene carácter remunerativo ni permanente,
por lo tanto no se encuentra comprendida en la doctrina jurisprudencial
establecida por la Corte Suprema, en virtud de la cual procede el pago de
reintegros de bonificaciones o asignaciones siempre que estas incrementen la
remuneración del trabajador. Agrega que el demandante carece de interés para
obrar porque no agotó la vía administrativa respecto de la resolución que en
el 2001, le otorgó la asignación que solicitó, vulnerándose el principio de
acto firme y por ende el derecho fundamental al debido proceso; e Infracción
de los artículos 206° inciso 3), 207° y 212° de la Ley N° 27444, señalando
que el demandante pretende a través de la solicitud presentada con fecha 11
de agosto de 2011 reabrir una discusión que quedó zanjada con la emisión de
la respectiva resolución de su entidad empleadora. Por tanto, es de verse que
no se cumplió con impugnar oportunamente la resolución administrativa que
aparentemente le causo agravio. Quinto.- Del análisis de la
fundamentación de las causales denunciadas, se advierte que si bien denuncian
las normas que a su parecer se han infringido al emitir sentencia de vista;
sin embargo, no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el
incisos 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte
que la recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones
alegadas sobre la decisión impugnada, es decir que las referidas infracciones
normativas debes revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su
corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el
sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna. En el
presente caso, la parte recurrente señala que se está cuestionando una
resolución administrativa emitida con fecha 07 de febrero de 2001 que tiene
la calidad de firme; sin embargo, debe precisarse que cosntituye pretensión
del presente proceso la impugnación de los actos administrativas originados
en el procedimiento administrativo iniciado por el demandante en el año 2011;
por lo tanto, si se cumplió con el requisito del agotamiento de la via
administrativa. Por otra parte, se aprecia que la parte recurrente cuestiona
el criterio establecido por la Sala Superior, que estableció con
fundamentación suficiente que el pago del subsidio por luto y gastos de
sepelio debe ser calculado en base a la remuneración total y no la
remuneración total permanente, criterio que incluso ha sido adoptado por el
Tribunal Constitucional en las Sentencias N° 2213-2002-AA/TC, N°
1249-2003-AA/TC, N° 2372-2003-AA/TC, N° 2306-2004-AA/TC, N° 3149-2004-AC/TC y
N° 09286-2005-PA/TC, lo cual constituye doctrina jurisprudencial conforme se
estable en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, siendo así, las causales propuestas deben ser declaradas improcedentes. Por estas
consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal
Civil, declararon: IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por la demandada Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR de fecha dos de octubre de dos mil quince, de fojas 17 a
33 del cuadernillo de casación, contra la sentencia de vista de fecha
veintitrés de junio de dos mil quince, de fojas 228 a 237, y ORDENARON la publicación del texto de
la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a Ley; en
los seguidos por el demandante Heraclio
Antonio Reyna La Portilla contra la
Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y pago
de reintegro de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio; y, los
devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ
MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER
C-1456012-36
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14 de diciembre de 2016