CORTE SUPREMA SEÑALA QUE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSTITUYEN DOCTRINA JURISPRUDENCIAL


En la Cas. Nº 15404-2015 La Libertad publicada el 30 de noviembre de 2016 la Corte Suprema señala que las sentencias del Tribunal Constitucional son doctrina jurisprudencial:

 

Por otra parte, se aprecia que la parte recurrente cuestiona el criterio establecido por la Sala Superior, que estableció con fundamentación suficiente que el pago del subsidio por luto y gastos de sepelio debe ser calculado en base a la remuneración total y no la remuneración total permanente, criterio que incluso ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional en las Sentencias N° 2213-2002-AA/TC, N° 1249-2003-AA/TC, N° 2372-2003-AA/TC, N° 2306-2004-AA/TC, N° 3149-2004-AC/TC y N° 09286-2005-PA/TC, lo cual constituye doctrina jurisprudencial conforme se estable en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siendo así, las causales propuestas deben ser declaradas improcedentes.

 

 
Cas. Nº 15404-2015 La Libertad
Pago de reintegro de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio. Lima,  tres de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR de fecha dos de octubre de dos mil quince, de fojas 17 a 33 del cuadernillo de casación, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, de fojas 228 a 237, que confirma la sentencia apelada de fecha dos de junio de dos mil catorce, de fojas 129 a 133, que declara fundada demanda interpuesta por Heraclio Antonio Reyna La Portilla, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de reintegro de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 156 a 162 que la recurrente apeló sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos. Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias: Infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, argumentando principalmente que el demandante solicita el pago de reintegros de una bonificación que solo se otorga por única vez, por ende no tiene carácter remunerativo ni permanente, por lo tanto no se encuentra comprendida en la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, en virtud de la cual procede el pago de reintegros de bonificaciones o asignaciones siempre que estas incrementen la remuneración del trabajador. Agrega que el demandante carece de interés para obrar porque no agotó la vía administrativa respecto de la resolución que en el 2001, le otorgó la asignación que solicitó, vulnerándose el principio de acto firme y por ende el derecho fundamental al debido proceso; e Infracción de los artículos 206° inciso 3), 207° y 212° de la Ley N° 27444, señalando que el demandante pretende a través de la solicitud presentada con fecha 11 de agosto de 2011 reabrir una discusión que quedó zanjada con la emisión de la respectiva resolución de su entidad empleadora. Por tanto, es de verse que no se cumplió con impugnar oportunamente la resolución administrativa que aparentemente le causo agravio. Quinto.- Del análisis de la fundamentación de las causales denunciadas, se advierte que si bien denuncian las normas que a su parecer se han infringido al emitir sentencia de vista; sin embargo, no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el incisos 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que la recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir que las referidas infracciones normativas debes revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna. En el presente caso, la parte recurrente señala que se está cuestionando una resolución administrativa emitida con fecha 07 de febrero de 2001 que tiene la calidad de firme; sin embargo, debe precisarse que cosntituye pretensión del presente proceso la impugnación de los actos administrativas originados en el procedimiento administrativo iniciado por el demandante en el año 2011; por lo tanto, si se cumplió con el requisito del agotamiento de la via administrativa. Por otra parte, se aprecia que la parte recurrente cuestiona el criterio establecido por la Sala Superior, que estableció con fundamentación suficiente que el pago del subsidio por luto y gastos de sepelio debe ser calculado en base a la remuneración total y no la remuneración total permanente, criterio que incluso ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional en las Sentencias N° 2213-2002-AA/TC, N° 1249-2003-AA/TC, N° 2372-2003-AA/TC, N° 2306-2004-AA/TC, N° 3149-2004-AC/TC y N° 09286-2005-PA/TC, lo cual constituye doctrina jurisprudencial conforme se estable en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siendo así, las causales propuestas deben ser declaradas improcedentes. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR de fecha dos de octubre de dos mil quince, de fojas 17 a 33 del cuadernillo de casación, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, de fojas 228 a 237, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Heraclio Antonio Reyna La Portilla contra la Autoridad Nacional del Servicio CivilSERVIR y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de reintegro de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER
C-1456012-36
 
 
 

 

14 de diciembre de 2016

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