CORTE SUPREMA SEÑALA LOS REQUISITOS MÍNIMOS DEL MANDAMUS CONTENIDO EN LA NORMA LEGAL O ACTO ADMINISTRATIVO CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
En la Casación
Nº 4568-2015 Lima publicada el 30 de noviembre de 2016 (p. 84635) del Diario
oficial, la Corte Suprema señala los requisitos mínimos que debe tener el
mandamus cuyo cumplimiento se demanda en un proceso urgente en la vía
contenciosa administrativa:
Sétimo: En tal sentido, resulta pertinente
señalar que, para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia
de normas legales y actos administrativos mediante el proceso urgente es
necesario que previamente se verifiquen el cumplimiento de requisitos mínimos
del mandamus contenido en la norma legal o acto administrativo. Así, esta
Suprema Corte considera que una norma legal o un acto administrativo para que
sea exigible a través del proceso urgente debe cumplir con los siguientes
requisitos: i) debe permitir
individualizar al beneficiario; ii)
ser un mandato vigente, cierto y claro. Esto es, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no estar sujeto
a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir que debe
reconocer un derecho incuestionable del reclamante; iii) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; iv) debe ser incondicional. Similares
criterios ha establecido el Tribunal Constitucional, para los procesos de
cumplimiento, expresado en la sentencia recaída en el expediente N°
168-2005-PC/TC. Octavo: Que apreciada la situación fáctica y jurídica, resulta
pertinente remitirnos también al criterio sentado por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, de
fecha 14 de noviembre de 2005, que en su fundamento 5, señala: “(…) tanto los
jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de
verificar si los actos de la administración pública, que tienen como sustento
una ley, son conformes a los valores superiores, los principios
constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra.
Este deber, como es evidente, implica una labor que no solo se realiza en el
marco de un proceso de inconstitucionalidad (previsto en el artículo 200.º,
inciso 4, de la Constitución), sino también en todo proceso ordinario y
constitucional a través del control difuso (artículo 138.°)”
CAS. Nº 4568-2015 LIMA
Habiendo las instancias de mérito
cumplido con su obligación de verificar, si el acto de la administración
pública contenida en esta resolución cuya ejecución se solicita, tiene el
debido sustento legal, ha ajustado su actuación jurisdiccional conforme a los
valores superiores que la Constitución consagra, teniendo en cuenta que se
trata de los intereses económicos del Estado y por ende de la comunidad, los
mismos que deben ser manejados con responsabilidad y en estricto cumplimiento
de la Ley. Lima, dos de agosto de dos mil dieciséis. LA PRIMERA SALA DE
DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa
número cuatro mil quinientos sesenta y ocho- dos mil quince – Lima;
en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con
arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Gilmer Gonzalo Barboza Salazar,
mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015, de fojas 681 a 689, contra
la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2014, corriente de fojas 666
a 668, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada
la demanda, en los seguidos con el Ministerio del Interior y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución
del 21 de julio de 2015, de fojas 54 a 56 del cuaderno de casación, la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de
casación por la causal de: Infracción
normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú. CONSIDERANDOS: Primero: El demandante, de fojas 343 a
357, adecuado de fojas 362 a 365 y subsanado a fojas 369, en la vía del
proceso urgente y en su calidad de comandante
en retiro, demanda la ejecución de resolución administrativa firme,
contenida en la Resolución Directoral N° 1406-99-DGPNP/DIPER, de fecha 23 de
abril de 1999, expedida por la Dirección de Personal de Recursos Humanos de
la Policía Nacional del Perú - PNP y refrendada por el Director General de la
Policía Nacional del Perú, en cuyo artículo 2° se resuelve: “otorgar pensión
definitiva de retiro renovable a partir del 01 de enero de 1999, por la suma
mensual de S/.1,461.48 cantidad equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables y no pensionables del grado inmediato superior; abonable por la
Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú”; en atención a ello,
señala que su demanda tiene por finalidad que se ordene que las demandadas
cumplan con: a) abonar, a partir
de la fecha, el importe mensual correspondiente al íntegro de las
remuneraciones no pensionables del grado inmediato superior, esto es de un Coronel PNP (relacionado con la
asignación especial de combustible); y asimismo el pago de chofer civil y
demás derechos inherentes al grado de Coronel PNP en actividad por constituir
parte de los goces no pensionables relacionados con las remuneraciones no pensionables
al grado inmediato superior de Coronel al del recurrente; que se tiene
dispuesto otorgársele con arreglo a lo citado en el artículo 2 del título de
ejecución puesto a cobro; monto que actualmente asciende a la suma de
S/.3,642.59, tal y conforme se consigna en la Estructura de Remuneraciones y
Bonificaciones del Personal de la Policía Nacional del Perú (PNP),
determinado por lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
037-2001-EF, publicado el 10 de marzo de 2001 (fojas 03); b) más los devengados respectivos de
sus remuneraciones no pensionables (asignación especial de combustible), del
grado inmediato superior de Coronel PNP y demás derechos inherentes al grado
de Coronel PNP, como el pago de chofer civil, desde el 01 de enero de 1999 hasta
la fecha en que se disponga el pago de dicho goce pensionario, más el interés
legal laboral, el interés moratorio y el interés convencional compensatorio
correspondiente. Segundo: Que a fojas 602, se expide la sentencia de primera instancia, con fecha 19 de setiembre de
2013, declarándose infundada la
demanda, la misma que es apelada por la parte demandante, mediante
escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, de fojas 649 a 656, lo que dio
lugar al pronunciamiento de segunda instancia, quien mediante sentencia de vista de fecha 23 de
enero de 2015 confirma la
sentencia que declara infundada la demanda sobre abono de remuneración no
pensionable correspondiente al grado inmediato superior, fundamentando la
sentencia ante los agravios expresados por la parte demandante, que su
pretensión de que se le otorgue su pensión con los goces no pensionables de
combustible y el pago del concepto de chofer, correspondiente al grado
inmediato superior, respecto al que ostentó en situación de actividad –
Coronel PNP, según el análisis del artículo 10 del Decreto Ley N° 19846,
sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640, es inviable otorgar, por lo
que el apelante no puede suponer que por el hecho de percibir una pensión de
un grado superior- Coronel PNP, haya adquirido dicho grado y le corresponda
también los goces no pensionables del mismo, ya que, el beneficio previsto en
el literal g) sólo tiene carácter económico y no significa que haya
ascendido. Tercero: Que el recurso de casación presentado por el
accionante, a fojas 681, expresa que su demanda es sobre la ejecución de la
Resolución Directoral N° 1406-99-DGPNP/DIPER de fecha 23 de abril de 1999, al
ser una Resolución Administrativa Firme, y mediante el cual se dispone “Otorgar
la pensión de retiro renovable a partir del 01 de enero de 1999 (…) cantidad
equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables
en el grado inmediato superior”; el mismo que ha sido tramitado en la vía
urgente, el A quo, no puede cuestionar las situaciones de fondo de la
precitada Resolución, pues con ello, desnaturaliza la exigencia que
corresponde a toda Resolución Administrativa Firme, quebrantando el principio
de legalidad. Cuarto: Que según el análisis de los hechos tenemos que la
demandante formuló su demanda, solicitando que se ejecute la Resolución
Directoral N° 1406-99-DGPNP/DIPER de fecha 23 de abril de 1999, al ser una
Resolución Administrativa Firme. Conforme se aprecia de los considerandos que
sostiene la Resolución Directoral N° 1406-99-DGPNP/DIPER citada, corriente a
fojas 02, el actor pasó a la situación de retiro por renovación con fecha 01
de enero de 1999, con un tiempo de servicios de 34 años, 09 meses y 01 día de
servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del
Perú, por lo que se le otorga la pensión respectiva, de conformidad con el
artículo 10°, inciso g) e i) de la Ley N° 24640, sustitutorio del artículo
10° del Decreto Legislativo N° 19846, concordante con el artículo 13°, inciso
g) e i) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA de
fecha 17 de diciembre de 1987 y Resolución Ministerial N° 0227-89-IN/DM de
fecha 09 de noviembre de 1989. Quinto: Que el artículo 1° de la Ley
N° 24640, que modifica el Decreto Ley N° 19846, en su artículo 10°, señala:
“Artículo 1.- Sustitúyase el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 19846, modificado
por el Decreto Ley N° 22098, por el siguiente texto: "Artículo 10.- El
personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro,
tiene derecho a los goces siguientes: (…) g) Si pasa a la situación de retiro por la causal
"Renovación de cuadros", la pensión que le corresponde será
incrementada con el catorce por ciento de la remuneración básica respectiva;
(…); i) Si pasa a la situación de
retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en
ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a
los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado
en situación de actividad”. Sexto: Que conforme a la cita legal
antes descrita, que sustenta los considerandos de la resolución
administrativa cuya ejecución se solicita, resulta evidente que colisiona con
su parte resolutiva, pues atendiendo a la situación fáctica establecida la
norma sub análisis no otorga remuneraciones no pensionables del grado
inmediato superior, situación advertida por las instancias de mérito, cuyos
fundamentos se encuentran avalados por sentencias del Tribunal
Constitucional. Sétimo: En tal sentido, resulta pertinente señalar que, para
lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas
legales y actos administrativos mediante el proceso urgente es necesario que
previamente se verifiquen el cumplimiento de requisitos mínimos del mandamus
contenido en la norma legal o acto administrativo. Así, esta Suprema Corte
considera que una norma legal o un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso urgente debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe permitir individualizar al
beneficiario; ii) ser un mandato
vigente, cierto y claro. Esto es, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal o del acto administrativo y no estar sujeto a controversia compleja ni
a interpretaciones dispares, es decir que debe reconocer un derecho incuestionable
del reclamante; iii) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; iv)
debe ser incondicional. Similares criterios ha establecido el Tribunal
Constitucional, para los procesos de cumplimiento, expresado en la sentencia
recaída en el expediente N° 168-2005-PC/TC. Octavo: Que apreciada la
situación fáctica y jurídica, resulta pertinente remitirnos también al
criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el
expediente N° 3741-2004-AA/TC, de fecha 14 de noviembre de 2005, que en su
fundamento 5, señala: “(…) tanto los jueces ordinarios como los jueces
constitucionales tienen la obligación de verificar si los actos de la
administración pública, que tienen como sustento una ley, son conformes a los
valores superiores, los principios constitucionales y los derechos
fundamentales que la Constitución consagra. Este deber, como es evidente,
implica una labor que no solo se realiza en el marco de un proceso de
inconstitucionalidad (previsto en el artículo 200.º, inciso 4, de la Constitución),
sino también en todo proceso ordinario y constitucional a través del control
difuso (artículo 138.°)”. Noveno: En tal sentido, si bien la
Resolución Directoral N° 1406-99-DGPNP/ DIPER de fecha 23 de abril de 1999,
contiene un mandamus, para ejecutar el pago de una pensión renovable, por la
suma mensual de un mil cuatrocientos sesentiuno y 48/100 nuevos soles
(1,461.48), y sobre el cual se indica que es una cantidad equivalente al
íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables del grado
inmediato superior, ello se encuentra en contradicción con la parte
resolutiva, el mismo que si bien no ha sido materia de nulidad en el ámbito
administrativo, también es que las instancias de mérito tienen la facultad y
la obligación de verificar si el acto de la administración pública contenida
en esta resolución, tiene el debido sustento legal, ajustando su actuación
jurisdiccional conforme a los valores superiores que la Constitución
consagra, teniendo en cuenta que se trata de los intereses económicos del
Estado y por ende de la comunidad, los mismos que deben ser manejados con
responsabilidad y en estricto cumplimiento de la Ley, por lo que siendo así y
habiendo las instancias de mérito cumplido con tal obligación dentro de sus
facultades constitucionales de velar por el estricto cumplimiento de la ley,
no se advierte infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú, por lo que deviene en infundado el
recurso de casación interpuesto. DECISIÓN:
Por estas consideraciones; en aplicación del artículo 397° del Código
Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el demandante Gilmer Gonzalo Barboza Salazar, mediante escrito de fecha 23 de
febrero de 2015, obrante de fojas 681 a 689; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de
fecha 23 de enero de 2015 de fojas 666 a 668 que confirma la sentencia
apelada de fecha 19 de septiembre de 2013, que declara infundada la demanda; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” en el modo y forma
previsto en la Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el
demandante Gilmer Gonzalo Barboza
Salazar contra el Ministerio del Interior y otros; interviniendo como
ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz
Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA,
TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-
1456012-116
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26 de diciembre
de 2016