CORTE SUPREMA SEÑALA LOS REQUISITOS MÍNIMOS DEL MANDAMUS CONTENIDO EN LA NORMA LEGAL O ACTO ADMINISTRATIVO CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA


 

En la Casación Nº 4568-2015 Lima publicada el 30 de noviembre de 2016 (p. 84635) del Diario oficial, la Corte Suprema señala los requisitos mínimos que debe tener el mandamus cuyo cumplimiento se demanda en un proceso urgente en la vía contenciosa administrativa:

 
Sétimo: En tal sentido, resulta pertinente señalar que, para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso urgente es necesario que previamente se verifiquen el cumplimiento de requisitos mínimos del mandamus contenido en la norma legal o acto administrativo. Así, esta Suprema Corte considera que una norma legal o un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso urgente debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe permitir individualizar al beneficiario; ii) ser un mandato vigente, cierto y claro. Esto es, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir que debe reconocer un derecho incuestionable del reclamante; iii) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; iv) debe ser incondicional. Similares criterios ha establecido el Tribunal Constitucional, para los procesos de cumplimiento, expresado en la sentencia recaída en el expediente N° 168-2005-PC/TC. Octavo: Que apreciada la situación fáctica y jurídica, resulta pertinente remitirnos también al criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, de fecha 14 de noviembre de 2005, que en su fundamento 5, señala: “(…) tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si los actos de la administración pública, que tienen como sustento una ley, son conformes a los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra. Este deber, como es evidente, implica una labor que no solo se realiza en el marco de un proceso de inconstitucionalidad (previsto en el artículo 200.º, inciso 4, de la Constitución), sino también en todo proceso ordinario y constitucional a través del control difuso (artículo 138.°)”
 

 

 
CAS. Nº 4568-2015 LIMA
Habiendo las instancias de mérito cumplido con su obligación de verificar, si el acto de la administración pública contenida en esta resolución cuya ejecución se solicita, tiene el debido sustento legal, ha ajustado su actuación jurisdiccional conforme a los valores superiores que la Constitución consagra, teniendo en cuenta que se trata de los intereses económicos del Estado y por ende de la comunidad, los mismos que deben ser manejados con responsabilidad y en estricto cumplimiento de la Ley. Lima, dos de agosto de dos mil dieciséis. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cuatro mil quinientos sesenta y ocho- dos mil quince – Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Gilmer Gonzalo Barboza Salazar, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015, de fojas 681 a 689, contra la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2014, corriente de fojas 666 a 668, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, en los seguidos con el Ministerio del Interior y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución del 21 de julio de 2015, de fojas 54 a 56 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS: Primero: El demandante, de fojas 343 a 357, adecuado de fojas 362 a 365 y subsanado a fojas 369, en la vía del proceso urgente y en su calidad de comandante en retiro, demanda la ejecución de resolución administrativa firme, contenida en la Resolución Directoral N° 1406-99-DGPNP/DIPER, de fecha 23 de abril de 1999, expedida por la Dirección de Personal de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú - PNP y refrendada por el Director General de la Policía Nacional del Perú, en cuyo artículo 2° se resuelve: “otorgar pensión definitiva de retiro renovable a partir del 01 de enero de 1999, por la suma mensual de S/.1,461.48 cantidad equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables del grado inmediato superior; abonable por la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú”; en atención a ello, señala que su demanda tiene por finalidad que se ordene que las demandadas cumplan con: a) abonar, a partir de la fecha, el importe mensual correspondiente al íntegro de las remuneraciones no pensionables del grado inmediato superior, esto es de un Coronel PNP (relacionado con la asignación especial de combustible); y asimismo el pago de chofer civil y demás derechos inherentes al grado de Coronel PNP en actividad por constituir parte de los goces no pensionables relacionados con las remuneraciones no pensionables al grado inmediato superior de Coronel al del recurrente; que se tiene dispuesto otorgársele con arreglo a lo citado en el artículo 2 del título de ejecución puesto a cobro; monto que actualmente asciende a la suma de S/.3,642.59, tal y conforme se consigna en la Estructura de Remuneraciones y Bonificaciones del Personal de la Policía Nacional del Perú (PNP), determinado por lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2001-EF, publicado el 10 de marzo de 2001 (fojas 03); b) más los devengados respectivos de sus remuneraciones no pensionables (asignación especial de combustible), del grado inmediato superior de Coronel PNP y demás derechos inherentes al grado de Coronel PNP, como el pago de chofer civil, desde el 01 de enero de 1999 hasta la fecha en que se disponga el pago de dicho goce pensionario, más el interés legal laboral, el interés moratorio y el interés convencional compensatorio correspondiente. Segundo: Que a fojas 602, se expide la sentencia de primera instancia, con fecha 19 de setiembre de 2013, declarándose infundada la demanda, la misma que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, de fojas 649 a 656, lo que dio lugar al pronunciamiento de segunda instancia, quien mediante sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2015 confirma la sentencia que declara infundada la demanda sobre abono de remuneración no pensionable correspondiente al grado inmediato superior, fundamentando la sentencia ante los agravios expresados por la parte demandante, que su pretensión de que se le otorgue su pensión con los goces no pensionables de combustible y el pago del concepto de chofer, correspondiente al grado inmediato superior, respecto al que ostentó en situación de actividad – Coronel PNP, según el análisis del artículo 10 del Decreto Ley N° 19846, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640, es inviable otorgar, por lo que el apelante no puede suponer que por el hecho de percibir una pensión de un grado superior- Coronel PNP, haya adquirido dicho grado y le corresponda también los goces no pensionables del mismo, ya que, el beneficio previsto en el literal g) sólo tiene carácter económico y no significa que haya ascendido. Tercero: Que el recurso de casación presentado por el accionante, a fojas 681, expresa que su demanda es sobre la ejecución de la Resolución Directoral N° 1406-99-DGPNP/DIPER de fecha 23 de abril de 1999, al ser una Resolución Administrativa Firme, y mediante el cual se dispone “Otorgar la pensión de retiro renovable a partir del 01 de enero de 1999 (…) cantidad equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables en el grado inmediato superior”; el mismo que ha sido tramitado en la vía urgente, el A quo, no puede cuestionar las situaciones de fondo de la precitada Resolución, pues con ello, desnaturaliza la exigencia que corresponde a toda Resolución Administrativa Firme, quebrantando el principio de legalidad. Cuarto: Que según el análisis de los hechos tenemos que la demandante formuló su demanda, solicitando que se ejecute la Resolución Directoral N° 1406-99-DGPNP/DIPER de fecha 23 de abril de 1999, al ser una Resolución Administrativa Firme. Conforme se aprecia de los considerandos que sostiene la Resolución Directoral N° 1406-99-DGPNP/DIPER citada, corriente a fojas 02, el actor pasó a la situación de retiro por renovación con fecha 01 de enero de 1999, con un tiempo de servicios de 34 años, 09 meses y 01 día de servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú, por lo que se le otorga la pensión respectiva, de conformidad con el artículo 10°, inciso g) e i) de la Ley N° 24640, sustitutorio del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 19846, concordante con el artículo 13°, inciso g) e i) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA de fecha 17 de diciembre de 1987 y Resolución Ministerial N° 0227-89-IN/DM de fecha 09 de noviembre de 1989. Quinto: Que el artículo 1° de la Ley N° 24640, que modifica el Decreto Ley N° 19846, en su artículo 10°, señala: “Artículo 1.- Sustitúyase el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 19846, modificado por el Decreto Ley N° 22098, por el siguiente texto: "Artículo 10.- El personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, tiene derecho a los goces siguientes: (…) g) Si pasa a la situación de retiro por la causal "Renovación de cuadros", la pensión que le corresponde será incrementada con el catorce por ciento de la remuneración básica respectiva; (…); i) Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad”. Sexto: Que conforme a la cita legal antes descrita, que sustenta los considerandos de la resolución administrativa cuya ejecución se solicita, resulta evidente que colisiona con su parte resolutiva, pues atendiendo a la situación fáctica establecida la norma sub análisis no otorga remuneraciones no pensionables del grado inmediato superior, situación advertida por las instancias de mérito, cuyos fundamentos se encuentran avalados por sentencias del Tribunal Constitucional. Sétimo: En tal sentido, resulta pertinente señalar que, para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso urgente es necesario que previamente se verifiquen el cumplimiento de requisitos mínimos del mandamus contenido en la norma legal o acto administrativo. Así, esta Suprema Corte considera que una norma legal o un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso urgente debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe permitir individualizar al beneficiario; ii) ser un mandato vigente, cierto y claro. Esto es, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir que debe reconocer un derecho incuestionable del reclamante; iii) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; iv) debe ser incondicional. Similares criterios ha establecido el Tribunal Constitucional, para los procesos de cumplimiento, expresado en la sentencia recaída en el expediente N° 168-2005-PC/TC. Octavo: Que apreciada la situación fáctica y jurídica, resulta pertinente remitirnos también al criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, de fecha 14 de noviembre de 2005, que en su fundamento 5, señala: “(…) tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si los actos de la administración pública, que tienen como sustento una ley, son conformes a los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra. Este deber, como es evidente, implica una labor que no solo se realiza en el marco de un proceso de inconstitucionalidad (previsto en el artículo 200.º, inciso 4, de la Constitución), sino también en todo proceso ordinario y constitucional a través del control difuso (artículo 138.°)”. Noveno: En tal sentido, si bien la Resolución Directoral N° 1406-99-DGPNP/ DIPER de fecha 23 de abril de 1999, contiene un mandamus, para ejecutar el pago de una pensión renovable, por la suma mensual de un mil cuatrocientos sesentiuno y 48/100 nuevos soles (1,461.48), y sobre el cual se indica que es una cantidad equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables del grado inmediato superior, ello se encuentra en contradicción con la parte resolutiva, el mismo que si bien no ha sido materia de nulidad en el ámbito administrativo, también es que las instancias de mérito tienen la facultad y la obligación de verificar si el acto de la administración pública contenida en esta resolución, tiene el debido sustento legal, ajustando su actuación jurisdiccional conforme a los valores superiores que la Constitución consagra, teniendo en cuenta que se trata de los intereses económicos del Estado y por ende de la comunidad, los mismos que deben ser manejados con responsabilidad y en estricto cumplimiento de la Ley, por lo que siendo así y habiendo las instancias de mérito cumplido con tal obligación dentro de sus facultades constitucionales de velar por el estricto cumplimiento de la ley, no se advierte infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que deviene en infundado el recurso de casación interpuesto. DECISIÓN: Por estas consideraciones; en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Gilmer Gonzalo Barboza Salazar, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015, obrante de fojas 681 a 689; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2015 de fojas 666 a 668 que confirma la sentencia apelada de fecha 19 de septiembre de 2013, que declara infundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” en el modo y forma previsto en la Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Gilmer Gonzalo Barboza Salazar contra el Ministerio del Interior y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO   C-
1456012-116
 
 

26 de diciembre de 2016

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