JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE PENSIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY Nº 10772
En la Casación. Nº
9472-2015-Piura publicada el 30 de septiembre de 2016 en el Diario oficial
(fojas 82803), la Corte Suprema señala que:
Estando a que el demandante recién solicitó el
otorgamiento de pensión complementaria al amparo de la Ley N.º 10772, el 01 de
setiembre de 2008, cuando el referido régimen pensionario ya se encontraba
derogado; resulta de aplicación la teoría de los hechos cumplidos reconocida en
el artículo 103º de la Constitución Política del Estado.
CAS. N.º 9472-2015
PIURA
Estando a que el
demandante recién solicitó el otorgamiento de pensión complementaria al
amparo de la Ley N.º 10772, el 01 de setiembre de 2008, cuando el referido
régimen pensionario ya se encontraba derogado; resulta de aplicación la
teoría de los hechos cumplidos reconocida en el artículo 103º de la
Constitución Política del Estado. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil
dieciséis.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número nueve
mil cuatrocientos setenta y dos – dos mil quince - Piura, en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley,
emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por la Sucesión de Augusto Jacinto Palacios Cornejo
mediante escrito de fojas 450 a 453, contra la sentencia de vista de fojas
442 a 446, de fecha 30 de abril de 2015, que confi rmó la sentencia apelada
de fojas 411 a 415, de fecha 21 de octubre de 2014, que declaró infundada la
demanda interpuesta contra la Ofi cina de Normalización Previsional.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 01 de octubre del 2015,
que corre a fojas 35 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo declaró
procedente el recurso de casación interpuesto por la Ofi cina de
Normalización Previsional por la causal de infracción normativa del artículo
139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y de la Ley N.º
10772. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fi nes la
adecuada aplicación del
derecho objetivo al
caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 306º del
Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.-
Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la
afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al
emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere
afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan
subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código
Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea,
aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero
además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.-
Tercero: Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios
in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en
primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar
fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su
efecto nulifi cante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de
los posibles errores materiales.- Cuarto: La infracción de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso se confi gura cuando en el
desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las
partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela
jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de
motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión
de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Quinto: Derecho
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también
como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º
de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su
pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido
proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su
naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto
el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo
decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo
lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la
jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la
observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del
proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales
consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del
Estado, el cual tiene como fi nalidad principal el de permitir el acceso de
los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias
de mérito para justifi car sus decisiones jurisdiccionales y así puedan
ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el
contenido y la decisión asumida.- Sexto: El petitorio de la demanda incoada
el 30 de marzo de 2010, de fojas 19 a 25, tiene por objeto que el Órgano
Jurisdiccional ordene a la demandada que cumpla con otorgarle la pensión de
jubilación complementaria ordinaria que correspondía a su causante, conforme
a la Ley N.º 10772, más el abono de las pensiones devengadas, intereses
legales y los costos del proceso. Como sustento de su pretensión, señalan que
su causante laboró para la empresa Electronoroeste SA, acumulando más de 29
años de aportaciones a la fecha de su cese en el año 1992; por lo que a la
dación del Decreto Legislativo N.º 817 el 23 de abril de 1996, tenía el derecho
ganado conforme el artículo 3º de la Ley N.º 10772.- Sétimo: Mediante
sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de fojas 411 a 415, se declaró
infundada la demanda al considerar que de los medios probatorios que obran en
autos se advierte que a través de Resolución Nº 00200001293 de fecha 11 de
marzo de 1993, que corre en copia fedateada a folios 105, la demandada otorgó
a Augusto Jacinto Palacios Cornejo una pensión de jubilación por la suma de
I/ 121,766,635.64 Intis a partir del 01 de mayo de 1992, reconociéndole 29
años completos de aportaciones, por lo que no le corresponde percibir la
pensión de jubilación establecida en la Ley Nº 10772, ya que esta ultima
norma no reconoció una pensión o bonifi cación complementaria a los obreros y
empleados de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía de Tranvías
SA como alega el accionante, sino que más bien establecía montos de pensión
de jubilación ordinaria, reducida y de invalidez, pretendiendo el actor
percibir dos pensiones del Sistema Nacional de Pensiones con el sustento de
las mismas aportaciones, lo que no
resulta amparable.- Octavo: El Colegiado de la Sala Superior confi rmó la
resolución apelada, señalando como fundamento de su decisión que el demandante
presentó su solicitud de otorgamiento de pensión de la Ley Nº 10772 con fecha
01 de setiembre de 2008 (folios 126 del expediente administrativo), esto es,
cuando el referido régimen pensionario ya se encontraba derogado, por lo que
teniendo en cuenta lo señalado por la Sentencia del Tribunal Constitucional
Nº 008-96-I/TC, en concordancia con la teoría de los hechos cumplidos
reconocida en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, no es
posible amparar la demanda del actor, razón por la cual la sentencia de
Primera Instancia debe ser confi rmada.- Noveno: En cuanto a la infracción
normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del
Perú, se aprecia de autos que la instancia de mérito ha empleado en forma
sufi ciente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la
demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las
resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y
completa desde el punto de vista lógico, fundamentos que no pueden analizarse
a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales
ésta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material.-
Décimo: Sobre el particular es menester precisar que, la Ley Nº 10772, Ley de
Goces de Jubilación y Cesantía del Personal de las Empresas Eléctricas
Asociadas -vigente hasta el 24 de abril de 1996, fecha en que fue derogada
por Decreto Legislativo N.º 817- , estableció un régimen especial de
jubilación denominado Caja de Benefi cios Sociales de Electrolima Sociedad
Anónima constituida mediante Decreto Supremo del 17 de abril de 1947, el cual
operó en forma paralela y separada de los demás regímenes generales y
especiales de Seguridad Social existentes en el país, constituyendo así un
régimen de carácter privativo, que contaba con economías y fondo de reserva,
propios.- Undécimo: Posteriormente, con fecha 30 de abril de 1973, mediante
Decreto Ley N.º 19990, se creó la Caja Nacional de Pensiones como el órgano
central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, teniendo
como fuentes de fi nanciamiento: (i) Las aportaciones de los empleadores y de
los asegurados; (ii) El producto de las multas y recargos por las
infracciones a este Decreto Ley y su Reglamento; (iii) El rendimiento de sus
inversiones; (iv) Los intereses de sus capitales y reservas; y, (v) Las
donaciones que por cualquier concepto reciba.- Duodécimo: Bajo este marco,
aun cuando en el Decreto Ley N.º 19990 ni en su reglamento señalen que la
pensión de jubilación que concede la Ley N.º 10772 sea una “Pensión
Complementaria” a la que corresponde bajo el régimen en mención; es claro
que, ésta es la naturaleza que comparte tal prestación, al no ser estos
regímenes previsionales excluyentes sino más bien complementarios, dado que
ambos exigen requisitos distintos que pueden cumplirse separadamente. Máxime
si, con la dación del Decreto Ley N.º 19990 se derogaron expresamente varios
los regímenes especiales de jubilación, no encontrándose entre éstos, el de
la Ley de Goces de Jubilación y Cesantía del Personal de las Empresas
Eléctricas Asociadas, al no ser administrado directamente por la Seguridad
Social.- Décimo Tercero: Sin
embargo, es menester
mencionar que, la Ley N.º 10772 tuvo vigencia hasta el 24 de abril de 1996,
ya que desde el 30 de diciembre de 1994 mediante Decreto de Urgencia N.º
126-94, se
dió por extinguida la
Caja de Benefi cios Sociales de Electrolima, transfi riendo sus afi liados a
la Oficina de Normalización Previsional, para que ésta se encargue de la
administración de los
pagos o redenciones
de las pensiones de los ex trabajadores de Electrolima S.A., pasando dichas
prestaciones a ser asumidas por el Estado, el cual mediante Decreto de
Urgencia Nº 029-2010 autorizó excepcionalmente, al pliego de la Ofi cina de
Normalización Previsional a transferir recursos, a favor del Fondo
FCRPARAMONGA y Fondo FCR-ELECTROLIMA.- Décimo Cuarto: En ese orden de ideas,
resulta necesario señalar que la Ley Nº 28389 reformó la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución – publicada el 17 de noviembre de 2004
– varió el sistema de aplicación de normas en el tiempo en el régimen
pensionario, de la teoría de derechos adquiridos por la de hechos cumplidos,
y, precisó que: “[...] Por razones de interés social, las nuevas
reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los
trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado,
según corresponda”. A partir de dicha fecha, nuestro sistema jurídico se
ha adherido a la teoría de los hechos cumplidos, la que sostiene que cada
norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia,
es decir, bajo su aplicación inmediata. Conforme a esta teoría, los hechos
cumplidos bajo la antigua ley se rigen por aquella, en tanto que los efectos
o hechos que se produzcan o cumplan luego de la entrada en vigencia de la
nueva ley se rigen por ésta. Su fundamento radica en que no se puede
desconocer el carácter obligatorio de las normas desde su vigencia, ni el
poder del Estado para modifi car sus propios mandatos cuando las
circunstancias así lo ameriten.- Décimo Quinto: De manera que aun cuando el
causante cesó en el año 1992, recién solicitó el otorgamiento de pensión
complementaria al amparo de la Ley N.º 10772, el 01 de setiembre del 2008
conforme advierte la instancia de mérito, cuando el referido régimen
pensionario ya se encontraba derogado; resulta de aplicación la teoría de los
hechos cumplidos reconocida en el artículo 103º de la Constitución Política
del Estado, razón por la que no es posible amparar la pretensión formulada en
la demanda, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación.- Décimo Sexto: De acuerdo con el artículo
22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, los
Magistrados que suscriben y que hubiesen sostenido un criterio distinto
respecto al otorgamiento de pensión complementaria al amparo de la Ley N.º
10772, se apartan del mismo a partir de la presente ejecutoria suprema.-
DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal
Supremo y en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Sucesión de Augusto
Jacinto Palacios Cornejo mediante escrito de fojas 450 a 453; en
consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 442 a 446, de fecha
30 de abril de 2015; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en
el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la
Sucesión de Augusto Jacinto Palacios Cornejo con la Ofi cina de Normalización
Previsional sobre Pensión de Jubilación Complementaria – Ley Nº 10772;
interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los
devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE
THAYS, CHAVES ZAPATER
C-1429762-4
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Septiembre de 2016