JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE PENSIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY Nº 10772


 

En la Casación. Nº 9472-2015-Piura publicada el 30 de septiembre de 2016 en el Diario oficial (fojas 82803), la Corte Suprema señala que:

 

Estando a que el demandante recién solicitó el otorgamiento de pensión complementaria al amparo de la Ley N.º 10772, el 01 de setiembre de 2008, cuando el referido régimen pensionario ya se encontraba derogado; resulta de aplicación la teoría de los hechos cumplidos reconocida en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado.

 

 
CAS. N.º 9472-2015 PIURA
Estando a que el demandante recién solicitó el otorgamiento de pensión complementaria al amparo de la Ley N.º 10772, el 01 de setiembre de 2008, cuando el referido régimen pensionario ya se encontraba derogado; resulta de aplicación la teoría de los hechos cumplidos reconocida en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número nueve mil cuatrocientos setenta y dos – dos mil quince - Piura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Augusto Jacinto Palacios Cornejo mediante escrito de fojas 450 a 453, contra la sentencia de vista de fojas 442 a 446, de fecha 30 de abril de 2015, que confi rmó la sentencia apelada de fojas 411 a 415, de fecha 21 de octubre de 2014, que declaró infundada la demanda interpuesta contra la Ofi cina de Normalización Previsional.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 01 de octubre del 2015, que corre a fojas 35 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y de la Ley N.º 10772. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fi nes la adecuada aplicación del
derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 306º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero: Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulifi cante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.- Cuarto: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se confi gura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Quinto: Derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como fi nalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justifi car sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.- Sexto: El petitorio de la demanda incoada el 30 de marzo de 2010, de fojas 19 a 25, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional ordene a la demandada que cumpla con otorgarle la pensión de jubilación complementaria ordinaria que correspondía a su causante, conforme a la Ley N.º 10772, más el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos del proceso. Como sustento de su pretensión, señalan que su causante laboró para la empresa Electronoroeste SA, acumulando más de 29 años de aportaciones a la fecha de su cese en el año 1992; por lo que a la dación del Decreto Legislativo N.º 817 el 23 de abril de 1996, tenía el derecho ganado conforme el artículo 3º de la Ley N.º 10772.- Sétimo: Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de fojas 411 a 415, se declaró infundada la demanda al considerar que de los medios probatorios que obran en autos se advierte que a través de Resolución Nº 00200001293 de fecha 11 de marzo de 1993, que corre en copia fedateada a folios 105, la demandada otorgó a Augusto Jacinto Palacios Cornejo una pensión de jubilación por la suma de I/ 121,766,635.64 Intis a partir del 01 de mayo de 1992, reconociéndole 29 años completos de aportaciones, por lo que no le corresponde percibir la pensión de jubilación establecida en la Ley Nº 10772, ya que esta ultima norma no reconoció una pensión o bonifi cación complementaria a los obreros y empleados de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía de Tranvías SA como alega el accionante, sino que más bien establecía montos de pensión de jubilación ordinaria, reducida y de invalidez, pretendiendo el actor percibir dos pensiones del Sistema Nacional de Pensiones con el sustento de las mismas aportaciones, lo  que no resulta amparable.- Octavo: El Colegiado de la Sala Superior confi rmó la resolución apelada, señalando como fundamento de su decisión que el demandante presentó su solicitud de otorgamiento de pensión de la Ley Nº 10772 con fecha 01 de setiembre de 2008 (folios 126 del expediente administrativo), esto es, cuando el referido régimen pensionario ya se encontraba derogado, por lo que teniendo en cuenta lo señalado por la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 008-96-I/TC, en concordancia con la teoría de los hechos cumplidos reconocida en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, no es posible amparar la demanda del actor, razón por la cual la sentencia de Primera Instancia debe ser confi rmada.- Noveno: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la instancia de mérito ha empleado en forma sufi ciente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, fundamentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales ésta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material.- Décimo: Sobre el particular es menester precisar que, la Ley Nº 10772, Ley de Goces de Jubilación y Cesantía del Personal de las Empresas Eléctricas Asociadas -vigente hasta el 24 de abril de 1996, fecha en que fue derogada por Decreto Legislativo N.º 817- , estableció un régimen especial de jubilación denominado Caja de Benefi cios Sociales de Electrolima Sociedad Anónima constituida mediante Decreto Supremo del 17 de abril de 1947, el cual operó en forma paralela y separada de los demás regímenes generales y especiales de Seguridad Social existentes en el país, constituyendo así un régimen de carácter privativo, que contaba con economías y fondo de reserva, propios.- Undécimo: Posteriormente, con fecha 30 de abril de 1973, mediante Decreto Ley N.º 19990, se creó la Caja Nacional de Pensiones como el órgano central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, teniendo como fuentes de fi nanciamiento: (i) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados; (ii) El producto de las multas y recargos por las infracciones a este Decreto Ley y su Reglamento; (iii) El rendimiento de sus inversiones; (iv) Los intereses de sus capitales y reservas; y, (v) Las donaciones que por cualquier concepto reciba.- Duodécimo: Bajo este marco, aun cuando en el Decreto Ley N.º 19990 ni en su reglamento señalen que la pensión de jubilación que concede la Ley N.º 10772 sea una “Pensión Complementaria” a la que corresponde bajo el régimen en mención; es claro que, ésta es la naturaleza que comparte tal prestación, al no ser estos regímenes previsionales excluyentes sino más bien complementarios, dado que ambos exigen requisitos distintos que pueden cumplirse separadamente. Máxime si, con la dación del Decreto Ley N.º 19990 se derogaron expresamente varios los regímenes especiales de jubilación, no encontrándose entre éstos, el de la Ley de Goces de Jubilación y Cesantía del Personal de las Empresas Eléctricas Asociadas, al no ser administrado directamente por la Seguridad Social.- Décimo Tercero: Sin
embargo, es menester mencionar que, la Ley N.º 10772 tuvo vigencia hasta el 24 de abril de 1996, ya que desde el 30 de diciembre de 1994 mediante Decreto de Urgencia N.º 126-94, se
dió por extinguida la Caja de Benefi cios Sociales de Electrolima, transfi riendo sus afi liados a la Oficina de Normalización Previsional, para que ésta se encargue de la administración de los
pagos o redenciones de las pensiones de los ex trabajadores de Electrolima S.A., pasando dichas prestaciones a ser asumidas por el Estado, el cual mediante Decreto de Urgencia Nº 029-2010 autorizó excepcionalmente, al pliego de la Ofi cina de Normalización Previsional a transferir recursos, a favor del Fondo FCRPARAMONGA y Fondo FCR-ELECTROLIMA.- Décimo Cuarto: En ese orden de ideas, resulta necesario señalar que la Ley Nº 28389 reformó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución – publicada el 17 de noviembre de 2004 – varió el sistema de aplicación de normas en el tiempo en el régimen pensionario, de la teoría de derechos adquiridos por la de hechos cumplidos, y, precisó que: [...] Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda”. A partir de dicha fecha, nuestro sistema jurídico se ha adherido a la teoría de los hechos cumplidos, la que sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata. Conforme a esta teoría, los hechos cumplidos bajo la antigua ley se rigen por aquella, en tanto que los efectos o hechos que se produzcan o cumplan luego de la entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por ésta. Su fundamento radica en que no se puede desconocer el carácter obligatorio de las normas desde su vigencia, ni el poder del Estado para modifi car sus propios mandatos cuando las circunstancias así lo ameriten.- Décimo Quinto: De manera que aun cuando el causante cesó en el año 1992, recién solicitó el otorgamiento de pensión complementaria al amparo de la Ley N.º 10772, el 01 de setiembre del 2008 conforme advierte la instancia de mérito, cuando el referido régimen pensionario ya se encontraba derogado; resulta de aplicación la teoría de los hechos cumplidos reconocida en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, razón por la que no es posible amparar la pretensión formulada en la demanda, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación.-  Décimo Sexto: De acuerdo con el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, los Magistrados que suscriben y que hubiesen sostenido un criterio distinto respecto al otorgamiento de pensión complementaria al amparo de la Ley N.º 10772, se apartan del mismo a partir de la presente ejecutoria suprema.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo y en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Sucesión de Augusto Jacinto Palacios Cornejo mediante escrito de fojas 450 a 453; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 442 a 446, de fecha 30 de abril de 2015; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la Sucesión de Augusto Jacinto Palacios Cornejo con la Ofi cina de Normalización Previsional sobre Pensión de Jubilación Complementaria – Ley Nº 10772; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER
C-1429762-4
 
 
 

 

Septiembre de 2016

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