DEMANDAS QUE DEBEN TRAMITARSE EN LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPECTO A SERVIDORES PÚBLICOS BAJO EL RÉGIMEN PRIVADO DEL D.LEG. Nº 728 Y NO EN EL ORDINARIO LABORAL


En el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral de la Corte Suprema publicado en el Diario Oficial el 04 de julio de 2014; el pleno acordó por unanimidad:

 

“(…)

1.5.2. Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujeto a contratos  modales (Decreto Legislativo Nº 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso ordinario laboral;…”

 

De lo mencionado, se aprecia que el Pleno acordó por unanimidad que si un trabajador de una entidad pública inició su prestación bajo el régimen del D.Leg. Nº 728 (régimen privado) –y que posteriormente suscribie un contrato CAS- la demanda de invalidez debe interponerse en la vía del proceso ordinario laboral.

 

Lo señalado llevaría a considerar que la vía del proceso ordinario laboral, respecto a las pretensiones demandadas por los trabajadores de las entidades públicas sujetos al régimen laboral privado del D.Leg. Nº 728; es la que legalmente corresponde.

 

Sin embargo, al parecer esta interpretación no sería correcta, como se desprende de la Casación Nº 16244-2014 AREQUIPA (p. 82142) publicada en el Diario Oficial el 31 de agosto de 2016; según la cual si las actividades realizadas por el servidor público son en el ejercicio de una función pública –así su régimen laboral sea el privado regulado por el D. Leg. Nº 728 ó bajo el régimen CAS del D.Leg. Nº 1057- la demanda del accionante debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo y no en la vía del proceso ordinario laboral, de conformidad con el Art. 4 inciso 6 de la Ley Nº 27584 según el cual  las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. En consecuencia, de aplicarse el Art. 4 inciso 6 de la Ley Nº 27584 ¿se habría dejado sin efecto el mencionado acuerdo por unanimidad contenido en el numeral 1.5.2 del II Pleno?

 

Cuarto.- Ahora, el régimen laboral al que se encuentra sujeto el personal de una entidad estatal, se encuentra regulado en términos generales por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276; otro grupo del sector público se rige por las normas de régimen privado, concretamente por el Decreto Legislativo Nº 728 y normas complementarias (sus categorías son básicamente de Contrato a plazo indeterminado y contrato a plazo fijo) como es el caso de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP; y un tercer sector, por la modalidad contractual del Contrato Administrativo de Servicios – CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, el cual vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma.- Quinto.- Conforme a lo expuesto, cabe señalar que en el caso concreto, el accionante desempeñaba el cargo de Jefe de la Zona Registral Nº XII Sede Arequipa de la SUNARP, del cual según afirma, fue objeto de un despido arbitrario, solicitando por tanto su reincorporación al cargo de Registrador Público al que accedió por concurso público, sujeto al Decreto Legislativo Nº 728; que las actividades desempeñadas por éste como Jefe de la referida Zona Registral, se generaron en virtud de su relación laboral con el Estado, evidenciándose así el ejercicio de la función pública; siendo ello así es de concluir que la vía para resolver la pretensión demandada del accionante viene a ser el Proceso Contencioso Administrativo regulado por la Ley Nº 27584, el cual prescribe en su artículo 4º, inciso 6), que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo.-

 

 
CAS. Nº 16244-2014 AREQUIPA
Las actividades desempeñadas como Jefe de Zona Registral, se generaron en virtud de su relación laboral con el Estado, evidenciándose así el ejercicio de la función pública; de lo cual se puede inferir que la vía para resolver la pretensión demandada del accionante viene a ser el Proceso Contencioso Administrativo regulado por la Ley Nº 27584, el cual prescribe en su artículo 4º, inciso 6), que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Lima, cinco de abril de dos mil dieciséis.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: Con los acompañados; la causa numero dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro guión dos mil cuatro guión Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante …, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 539 a 543, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, de fojas 528 a 531, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que revoca la sentencia apelada de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente; en los seguidos con la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de junio de dos mil quince, de fojas 50 a 53 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la causal referida a la infracción normativa del artículo139º, incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Según escrito de demanda, obrante de fojas 36 a 49, el actor solicita la nulidad de la Resolución SUNARP Nº 352-2009-SUNARP/SG y su Dictamen Nº 048-2009-SUNARP/GR expedida por la SUNARP, así como la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 114-2009-Z.R. Nº XII/JEF y el Dictamen Nº 003-2009-Z.R.Nº XII/JEF, que disponen la sanción de despido por una supuesta falta grave cometida. Así también solicita se disponga su reincorporación en su centro de trabajo, Zona Registral XII sede Arequipa, como Registrador Público, y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el despido arbitrario de que ha sido objeto, más los intereses legales que se produzcan. Como sustento de su pretensión, señala que se desempeñaba como Registrador Público, para el acto de calificación del Título de la señora …, dado que la supuesta inscripción de dicho inmueble no lo favorecía. Agrega que sus recursos de reconsideración y de apelación fueron declarados infundados, a pesar que su conducta no constituye falta disciplinaria, al no presentarse todos los elementos de la fi gura del tipo previsto en el artículo 34º, literal d) del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos, ya que no se favoreció con la inscripción del predio de….- Segundo.- La sentencia de vista que revoca la de primera instancia, de fojas 394 a 407, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró improcedente, sostiene que la demanda contiene pretensiones procesales de contenido laboral, subsumibles dentro del régimen laboral privado, cuya competencia es la vía adjetiva laboral más no la presente vía adjetiva contenciosa administrativa, en la cual se ha admitido a trámite la demanda, fojas 72); que en la vía contenciosa administrativa sólo caben las pretensiones relativas al régimen laboral público, más no al privado. Por tal razón, y aplicando el criterio de que la incompetencia por razón de la materia se declarará de oficio en cualquier estado y grado del proceso, concluye por la improcedencia de la demanda. Agregando de otro lado, que por los mismos hechos y con similar petitorio al de la presente demanda, el actor ha interpuesto demanda de amparo en la que postula la nulidad del despido sub materia y su reposición en el cargo de Registrador Público.- Tercero.- Al respecto conviene señalar en primer término que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP-, es un Organismo Público Descentralizado autónomo del Sector Justicia con patrimonio propio y autonomía funcional, jurídicoregistral, técnica, económica, financiera y administrativa; por ello, como Entidad Pública del Estado, las actividades realizadas por el personal que labora en esta, constituyen ejercicio de la Función Pública, y que en el caso de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP viene a ser la denominada Función Registral. Siendo del caso destacar que, según lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética, la Función Pública, constituye “Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.- Cuarto.- Ahora, el régimen laboral al que se encuentra sujeto el personal de una entidad estatal, se encuentra regulado en términos generales por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276; otro grupo del sector público se rige por las normas de régimen privado, concretamente por el Decreto Legislativo Nº 728 y normas complementarias (sus categorías son básicamente de Contrato a plazo indeterminado y contrato a plazo fijo) como es el caso de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP; y un tercer sector, por la modalidad contractual del Contrato Administrativo de Servicios – CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, el cual vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma.- Quinto.- Conforme a lo expuesto, cabe señalar que en el caso concreto, el accionante desempeñaba el cargo de Jefe de la Zona Registral Nº XII Sede Arequipa de la SUNARP, del cual según afirma, fue objeto de un despido arbitrario, solicitando por tanto su reincorporación al cargo de Registrador Público al que accedió por concurso público, sujeto al Decreto Legislativo Nº 728; que las actividades desempeñadas por éste como Jefe de la referida Zona Registral, se generaron en virtud de su relación laboral con el Estado, evidenciándose así el ejercicio de la función pública; siendo ello así es de concluir que la vía para resolver la pretensión demandada del accionante viene a ser el Proceso Contencioso Administrativo regulado por la Ley Nº 27584, el cual prescribe en su artículo 4º, inciso 6), que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo.- Sexto.- Sin embargo, la Sala de mérito no ha tenido en cuenta lo expuesto, por el contrario se declara incompetente para conocer la presente demanda, bajo el sustento que aquella contiene pretensiones procesales de contenido laboral, subsumibles en el régimen laboral privado con competencia en la vía laboral, más no en el contencioso administrativo; y basándose en que, la incompetencia por razón de la materia se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, declara la improcedencia de la demanda; obviando de ese modo pronunciarse sobre el fondo de la pretensión demandada, con lo cual ha incurrido en vicio de motivación incongruente, vulnerando así el derecho a la debida motivación de las sentencias, que exige de los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que implique modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), lo que no se ha cumplido en el caso sub materia. Por tanto cabe concluir que la sentencia de mérito ha incurrido en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la norma constitucional; por todo lo cual corresponde se declare fundado el recurso de casación interpuesto.- DECISION: Por tales consideraciones, de conformidad con el dictamen de la Fiscalía Suprema; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante … Valdivia, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 539 a 543, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, de fojas 528 a 531; en consecuencia ordenaron que el Colegiado Superior emita nueva resolución con arreglo a Ley, teniendo en cuenta lo acotado en los considerandos precedentes; en los seguidos con la Superintendencia Nacional de Registro Públicos, SUNARP. sobre Reposición; interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER
C-1420439-129
 

 

Septiembre de 2016

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