NO CORRESPONDE EL AUMENTO DEL DIEZ POR CIENTO DEL ART. 2 DEL DL 25981 SI NO ACREDITA HABER CONTRIBUIDO AL FONAVI
La Corte Suprema en la
Casación Nº 8617-2014-La Libertad publicada el 01 de agosto de 2016 en el
Diario oficial (p. 81615) ha determinado que: “No corresponde a los demandantes el reintegro del aumento dispuesto en
el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al 10% de la parte del
haber mensual que al mes de enero de 1993, esté afecto a la contribución del
Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), pues si bien acreditan vínculo laboral al
31 de diciembre de 1992, sin embargo no acreditan haber efectuado
contribuciones al (FONAVI)”.
CAS. Nº 8617- 2014 LA LIBERTAD
No corresponde a los demandantes el reintegro del aumento dispuesto
en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al 10% de la
parte del haber mensual que al mes de enero de 1993, esté afecto a la
contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), pues si bien acreditan
vínculo laboral al 31 de diciembre de 1992, sin embargo no acreditan haber
efectuado contribuciones al (FONAVI). Lima, dieciséis de noviembre de dos mil
quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número ocho mil
seiscientos diecisiete, guión dos mil catorce, guión LA LIBERTAD, en
audiencia pública de la fecha; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo;
y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:-
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los
demandantes Luis Emilio Dolores Guibert Miranda y otros, mediante escrito de
fecha 07 de julio de 2014 a fojas 210 y siguientes, contra la sentencia de
vista a fojas 202 y siguientes, de fecha 13 de enero de 2014, que confirma la
sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda.- CAUSAL DEL
RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante
resolución1 de fecha 21 de noviembre de 2014, por la causal de infracción
normativa2 del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981.- CONSIDERANDO: Primero.-
La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el
juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser
examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por
conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la
infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre
la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando
apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso
de casación.- Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como
órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la
Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2º del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo
Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e
independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la
revisión de casos.- Tercero.- Conforme se aprecia del escrito de demanda3
obrante a fojas 44 y siguientes, subsanada de fojas 58, constituyen
pretensiones de los accionantes que el órgano jurisdiccional: a) Declare la
nulidad de la Resolución Directoral Nº 344-2010-HBT,4 de fecha 19 de julio de
2010, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por aquellos,
y de la Resolución Administrativa Nº 142-2010-HBT,5 del 12 de abril de 2010,
que declara improcedente la solicitud presentada por los demandantes sobre
otorgamiento del incremento del 10% de la remuneración mensual dispuesto por
el Decreto Ley Nº 25981; y b) Disponga que la demandada pague el incremento del
10% de la remuneración mensual a partir del 01 de enero de 1993, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 259816, así como la
aplicación de otros conceptos, más los intereses legales correspondientes.
Los demandantes alegan que son servidores de carrera del Hospital Belén de
Trujillo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de La Libertad, que
ostentan los cargos de Técnico Administrativo, Especialista Administrativo, Asistente
Administrativo, Contador, Artesano y Operador PAD, por lo que en su condición
de trabajadores activos les corresponde la percepción del incremento del 10%
en sus remuneraciones, antes referido, siendo que su condición laboral los
sitúa en el supuesto normativo comprendido en el Decreto Ley Nº 25981.-
Cuarto.- El A quo, mediante sentencia que corre a fojas 176 y siguientes, resolvió
declarar infundada la demanda, al considerar que los trece demandantes no
acreditan que entre diciembre de 1992 y enero de 1993, hayan percibido dicha
bonificación (FONAVI), si se produjo algún incremento al monto de
contribución al (FONAVI) o si éste se incrementó, razón por la que no se
puede determinar si operaron los mayores descuentos, por lo que corresponde
desestimar la demanda.- Quinto.- La Sala Superior, a través de la sentencia
de vista a fojas 202 y siguientes, confirmó la sentencia de primer grado que
declaró infundada la demanda, al considerar que de las boletas de pago de
fojas 16 a 28, se aprecia que los demandantes son trabajadores del Hospital
Belén de Trujillo, que no han percibido el incremento dispuesto por la Ley
(entiéndase Decreto Ley) Nº 25981. En tal sentido, es necesario tener
presente los criterios que al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional
en el Expediente Nº 3529-2003-AC/TC de fecha 22 de abril de 2004, en su
primer considerando precisa: “El Decreto Ley Nº 25981 cuyo cumplimiento pretende
el recurrente, fue derogado por la Ley Nº 26233, y si bien la única
disposición final de la esta última ley establecía que los trabajadores que
por aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un
incremento de sus remuneraciones partir del 1 de enero de 1993, continuarían
percibiendo dicho aumento, el recurrente no ha acreditado que alguna vez haya
obtenido tal incremento en su remuneración”. Consecuentemente, al no haber acreditado
los demandantes que alguna vez hayan obtenido tal incremento en su
remuneración, la demanda no puede ser estimada.- Sexto.- Al respecto, cabe
precisar que el artículo 2º del Decreto Ley Nº 259817, vigente desde el 01 de
enero de 1993, según su artículo 4º, dispuso que los trabajadores
dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con
contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a
percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993; el
monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual
del mes de enero de 1993, que esté afecto a la contribución al FONAVI. De la
mencionada norma se verifica que para la aplicación de sus supuestos, ésta estableció
el cumplimiento de dos condiciones: 1) Ser trabajador dependiente con
remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda –
FONAVI; y, 2) Gozar de contrato de trabajo vigente al treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Sétimo.- A su vez la Única
Disposición Final de la Ley Nº 26233,8 estableció que los trabajadores que
por aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un
incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993, continuarán
percibiendo dicho aumento. De la lectura de la citada norma se desprende que
la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el
Decreto Ley Nº 25981, es que el trabajador haya obtenido desde el 01 de enero
de 1993, el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo
2º del precitado Decreto Ley.- Octavo.- Debe precisarse que las normas
precedentemente señaladas (Decreto Ley Nº 25981 y Ley Nº 26233), pertenecen
al grupo de normas denominadas autoaplicativas, toda vez que éstas pueden ser
definidas como
aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de
modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la
norma pues éstas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica
de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola
entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo
necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere
efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta
de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de
hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones,
circunstancias, y posición en que se encuentren; y siempre que el
cumplimiento de esa obligación, o la sujeción a esa condición jurídica no
esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de
la norma.- Noveno.- En ese orden de ideas, se determina que la disposición
contenida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, es de aplicación
inmediata que no requiere de un acto de ejecución y no está condicionada a
actos posteriores, puesto que dicha ejecución está plasmada en sí misma y
está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas
en ellas, siendo estos que el trabajador tenga la calidad de dependiente,
cuya remuneración esté afecta al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI y cuyo
contrato esté vigente al 31 de diciembre de 1992.- Décimo.- Conforme a las
boletas de pago9 de fojas 16 a 28 (correspondiente a los meses de noviembre
de 2009 y enero de 2010), los demandantes acreditan: 1) Luis Emilio Dolores Guibert
Miranda (Técnico Administrativo I – STA), ingreso: 16 de junio de 1980; 2)
Oti Luis Reyna Escobar (Técnico Administrativo III – STA), ingreso: 16 de
agosto de 1975; 3) Rosa Alejandrina García Seminario (Contador I – SPD),
ingreso: 16 de agosto de 1988; 4) María Milagros Fernández López
(Especialista Administrativa I – SPD), ingreso: 31 de diciembre de 1989; 5)
Juan Jesús Malásquez Romero (Asistente Administrativo I – SPE), ingreso: 01
de febrero de 1971; 6) Santos Orestes Rodríguez Vidal (Asistente Administrativo
I – SPE), ingreso: 01 de julio de 1980; 7) Noé Emilio Muñoz Barboza (Contador
I – SPD), ingreso: 01 de marzo de 1987; 8) Raúl Eduardo Paredes Sánchez
(Técnico Administrativo I –STC), ingreso: 01 de diciembre de 1986; 9) Juan
Julio Ruiz Zavaleta (Operador PAD I – STE), ingreso: 23 de noviembre de 1987;
10) José Alberto Gómez Muñoz (Técnico Administrativo I – STD), ingreso: 01 de
enero de 1980; 11) Felipe Castillo Longa (Asistente Administrativo I – STA),
ingreso: 16 de agosto de 1988; 12) Segundo Alfonso Vela Aguilar (Artesano I –
STE), ingreso: 16 de agosto de 1988; y, 13) Magdalena Manuela Condemarín
Ponce (Técnico Administrativo III – STA), ingreso: 16 de setiembre de 1974;
es decir, son trabajadores nombrados que vienen laborando en el Hospital Belén
de Trujillo – Región La Libertad, y tienen como fechas de ingreso los antes
detallados, por lo que solo acreditan su calidad de trabajadores dependientes
antes del 31 de diciembre de 1992; no obstante, dichos demandantes, en el
caso de autos no han acreditado con medio probatorio alguno, haber registrado
aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI; máxime, si se tiene en
cuenta que de las citadas boletas no se evidencia ningún dato al respecto,
esto es, que se encuentren percibiendo el beneficio cuyo incremento se
solicita; hecho que ha sido corroborado por la parte demandada, que ha
sostenido como argumento de su defensa, principalmente, que los mencionados
servidores no perciben el beneficio reclamado, por cuanto éste nunca les fue otorgado;
por lo tanto, al no haberse cumplido con uno de los dos requisitos
copulativos, que exigía la acotada norma legal, a los demandantes, no les
corresponde el beneficio establecido en el artículo 2º del Decreto Ley Nº
25981; por lo que no se verifica la existencia de infracción normativa de
esta norma.- Undécimo.- Asimismo, resulta necesario precisar que si bien
mediante el artículo 3º de la Ley Nº 26233, publicada el 17 de octubre de
1993, se derogó el Decreto Ley Nº 25981, también lo es que conforme a su
Única Disposición Final y a lo establecido en considerativas precedentes, en
el presente caso, los accionantes para tener derecho a percibir dicho
aumento, necesariamente requerían acreditar que su remuneración estuvo afecta
a la contribución al FONAVI y que tenían contrato vigente al 31 de diciembre
de 1992, pero que por negligencia u omisión de su empleadora, no se les incrementó
su remuneración como ordenaba el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, no
obstante ser una norma autoaplicativa, como ya se precisó; sin embargo,
estando a que los demandantes solo han acreditado relación laboral vigente al
31 de diciembre de 1992, pero no que sus remuneraciones estuvieron afectas a
la contribución al FONAVI, no es posible llegar a la conclusión de que en el
caso concreto se haya infringido –tampoco por conexidad- la Única Disposición
Final de la Ley Nº 26233.- Duodécimo.- Por las razones antes detalladas, en
aplicación de lo previsto en el artículo 397º del Código Procesal Civil, el
recurso de casación sub materia resulta infundado.- DECISIÓN: Por estas
consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por
los demandantes Luis Emilio Dolores Guibert Miranda y otros, mediante escrito
de fecha 07 de julio de 2014 a fojas 210 y siguientes en consecuencia, NO
CASARON la sentencia de vista a fojas 202 y siguientes, de fecha 13 de enero
de 2014; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial
El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional
de La Libertad y otro; sobre Aumento del 10% – Decreto Ley Nº 25981; y, los
devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente el señor Chaves Zapater.-
SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO
_________________________________________________
1 Obrante a fojas 22 y siguientes del
cuadernillo de casación.
2 Causal de casación previsto en el
artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364,
publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009.
3 Incoada con fecha 20 de octubre de
2010.
4 Obrante en copia de fojas 30 de autos.
5 Obrante en copia de fojas 29 de
autos.
6 Artículo 2.- “Los trabajadores
dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI,
con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a
percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El
monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual
del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”.
7 Publicado en el Diario Oficial “El
peruano” con fecha 23 de diciembre de 1992.
8 Publicado en el Diario Oficial “El
peruano” con fecha 17 de octubre de 1993.
9 Únicos medios de prueba adjuntados
por los demandantes al presente proceso.
C-01405545-12
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Agosto de 2016