NO CORRESPONDE EL AUMENTO DEL DIEZ POR CIENTO DEL ART. 2 DEL DL 25981 SI NO ACREDITA HABER CONTRIBUIDO AL FONAVI


La Corte Suprema en la Casación Nº 8617-2014-La Libertad publicada el 01 de agosto de 2016 en el Diario oficial (p. 81615) ha determinado que: “No corresponde a los demandantes el reintegro del aumento dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al 10% de la parte del haber mensual que al mes de enero de 1993, esté afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), pues si bien acreditan vínculo laboral al 31 de diciembre de 1992, sin embargo no acreditan haber efectuado contribuciones al (FONAVI)”.

 

 
CAS. Nº 8617- 2014 LA LIBERTAD
No corresponde a los demandantes el reintegro del aumento dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al 10% de la parte del haber mensual que al mes de enero de 1993, esté afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), pues si bien acreditan vínculo laboral al 31 de diciembre de 1992, sin embargo no acreditan haber efectuado contribuciones al (FONAVI). Lima, dieciséis de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número ocho mil seiscientos diecisiete, guión dos mil catorce, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Luis Emilio Dolores Guibert Miranda y otros, mediante escrito de fecha 07 de julio de 2014 a fojas 210 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 202 y siguientes, de fecha 13 de enero de 2014, que confirma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda.- CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución1 de fecha 21 de noviembre de 2014, por la causal de infracción normativa2 del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981.- CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.- Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Tercero.- Conforme se aprecia del escrito de demanda3 obrante a fojas 44 y siguientes, subsanada de fojas 58, constituyen pretensiones de los accionantes que el órgano jurisdiccional: a) Declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 344-2010-HBT,4 de fecha 19 de julio de 2010, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por aquellos, y de la Resolución Administrativa Nº 142-2010-HBT,5 del 12 de abril de 2010, que declara improcedente la solicitud presentada por los demandantes sobre otorgamiento del incremento del 10% de la remuneración mensual dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981; y b) Disponga que la demandada pague el incremento del 10% de la remuneración mensual a partir del 01 de enero de 1993, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 259816, así como la aplicación de otros conceptos, más los intereses legales correspondientes. Los demandantes alegan que son servidores de carrera del Hospital Belén de Trujillo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de La Libertad, que ostentan los cargos de Técnico Administrativo, Especialista Administrativo, Asistente Administrativo, Contador, Artesano y Operador PAD, por lo que en su condición de trabajadores activos les corresponde la percepción del incremento del 10% en sus remuneraciones, antes referido, siendo que su condición laboral los sitúa en el supuesto normativo comprendido en el Decreto Ley Nº 25981.- Cuarto.- El A quo, mediante sentencia que corre a fojas 176 y siguientes, resolvió declarar infundada la demanda, al considerar que los trece demandantes no acreditan que entre diciembre de 1992 y enero de 1993, hayan percibido dicha bonificación (FONAVI), si se produjo algún incremento al monto de contribución al (FONAVI) o si éste se incrementó, razón por la que no se puede determinar si operaron los mayores descuentos, por lo que corresponde desestimar la demanda.- Quinto.- La Sala Superior, a través de la sentencia de vista a fojas 202 y siguientes, confirmó la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda, al considerar que de las boletas de pago de fojas 16 a 28, se aprecia que los demandantes son trabajadores del Hospital Belén de Trujillo, que no han percibido el incremento dispuesto por la Ley (entiéndase Decreto Ley) Nº 25981. En tal sentido, es necesario tener presente los criterios que al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3529-2003-AC/TC de fecha 22 de abril de 2004, en su primer considerando precisa: “El Decreto Ley Nº 25981 cuyo cumplimiento pretende el recurrente, fue derogado por la Ley Nº 26233, y si bien la única disposición final de la esta última ley establecía que los trabajadores que por aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones partir del 1 de enero de 1993, continuarían percibiendo dicho aumento, el recurrente no ha acreditado que alguna vez haya obtenido tal incremento en su remuneración”. Consecuentemente, al no haber acreditado los demandantes que alguna vez hayan obtenido tal incremento en su remuneración, la demanda no puede ser estimada.- Sexto.- Al respecto, cabe precisar que el artículo 2º del Decreto Ley Nº 259817, vigente desde el 01 de enero de 1993, según su artículo 4º, dispuso que los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993; el monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993, que esté afecto a la contribución al FONAVI. De la mencionada norma se verifica que para la aplicación de sus supuestos, ésta estableció el cumplimiento de dos condiciones: 1) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI; y, 2) Gozar de contrato de trabajo vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Sétimo.- A su vez la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233,8 estableció que los trabajadores que por aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento. De la lectura de la citada norma se desprende que la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el Decreto Ley Nº 25981, es que el trabajador haya obtenido desde el 01 de enero de 1993, el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo 2º del precitado Decreto Ley.- Octavo.- Debe precisarse que las normas precedentemente señaladas (Decreto Ley Nº 25981 y Ley Nº 26233), pertenecen al grupo de normas denominadas autoaplicativas, toda vez que éstas pueden ser definidas como
aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma pues éstas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias, y posición en que se encuentren; y siempre que el cumplimiento de esa obligación, o la sujeción a esa condición jurídica no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma.- Noveno.- En ese orden de ideas, se determina que la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, es de aplicación inmediata que no requiere de un acto de ejecución y no está condicionada a actos posteriores, puesto que dicha ejecución está plasmada en sí misma y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, siendo estos que el trabajador tenga la calidad de dependiente, cuya remuneración esté afecta al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI y cuyo contrato esté vigente al 31 de diciembre de 1992.- Décimo.- Conforme a las boletas de pago9 de fojas 16 a 28 (correspondiente a los meses de noviembre de 2009 y enero de 2010), los demandantes acreditan: 1) Luis Emilio Dolores Guibert Miranda (Técnico Administrativo I – STA), ingreso: 16 de junio de 1980; 2) Oti Luis Reyna Escobar (Técnico Administrativo III – STA), ingreso: 16 de agosto de 1975; 3) Rosa Alejandrina García Seminario (Contador I – SPD), ingreso: 16 de agosto de 1988; 4) María Milagros Fernández López (Especialista Administrativa I – SPD), ingreso: 31 de diciembre de 1989; 5) Juan Jesús Malásquez Romero (Asistente Administrativo I – SPE), ingreso: 01 de febrero de 1971; 6) Santos Orestes Rodríguez Vidal (Asistente Administrativo I – SPE), ingreso: 01 de julio de 1980; 7) Noé Emilio Muñoz Barboza (Contador I – SPD), ingreso: 01 de marzo de 1987; 8) Raúl Eduardo Paredes Sánchez (Técnico Administrativo I –STC), ingreso: 01 de diciembre de 1986; 9) Juan Julio Ruiz Zavaleta (Operador PAD I – STE), ingreso: 23 de noviembre de 1987; 10) José Alberto Gómez Muñoz (Técnico Administrativo I – STD), ingreso: 01 de enero de 1980; 11) Felipe Castillo Longa (Asistente Administrativo I – STA), ingreso: 16 de agosto de 1988; 12) Segundo Alfonso Vela Aguilar (Artesano I – STE), ingreso: 16 de agosto de 1988; y, 13) Magdalena Manuela Condemarín Ponce (Técnico Administrativo III – STA), ingreso: 16 de setiembre de 1974; es decir, son trabajadores nombrados que vienen laborando en el Hospital Belén de Trujillo – Región La Libertad, y tienen como fechas de ingreso los antes detallados, por lo que solo acreditan su calidad de trabajadores dependientes antes del 31 de diciembre de 1992; no obstante, dichos demandantes, en el caso de autos no han acreditado con medio probatorio alguno, haber registrado aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI; máxime, si se tiene en cuenta que de las citadas boletas no se evidencia ningún dato al respecto, esto es, que se encuentren percibiendo el beneficio cuyo incremento se solicita; hecho que ha sido corroborado por la parte demandada, que ha sostenido como argumento de su defensa, principalmente, que los mencionados servidores no perciben el beneficio reclamado, por cuanto éste nunca les fue otorgado; por lo tanto, al no haberse cumplido con uno de los dos requisitos copulativos, que exigía la acotada norma legal, a los demandantes, no les corresponde el beneficio establecido en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981; por lo que no se verifica la existencia de infracción normativa de esta norma.- Undécimo.- Asimismo, resulta necesario precisar que si bien mediante el artículo 3º de la Ley Nº 26233, publicada el 17 de octubre de 1993, se derogó el Decreto Ley Nº 25981, también lo es que conforme a su Única Disposición Final y a lo establecido en considerativas precedentes, en el presente caso, los accionantes para tener derecho a percibir dicho aumento, necesariamente requerían acreditar que su remuneración estuvo afecta a la contribución al FONAVI y que tenían contrato vigente al 31 de diciembre de 1992, pero que por negligencia u omisión de su empleadora, no se les incrementó su remuneración como ordenaba el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, no obstante ser una norma autoaplicativa, como ya se precisó; sin embargo, estando a que los demandantes solo han acreditado relación laboral vigente al 31 de diciembre de 1992, pero no que sus remuneraciones estuvieron afectas a la contribución al FONAVI, no es posible llegar a la conclusión de que en el caso concreto se haya infringido –tampoco por conexidad- la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233.- Duodécimo.- Por las razones antes detalladas, en aplicación de lo previsto en el artículo 397º del Código Procesal Civil, el recurso de casación sub materia resulta infundado.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Luis Emilio Dolores Guibert Miranda y otros, mediante escrito de fecha 07 de julio de 2014 a fojas 210 y siguientes en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista a fojas 202 y siguientes, de fecha 13 de enero de 2014; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro; sobre Aumento del 10% – Decreto Ley Nº 25981; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente el señor Chaves Zapater.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
_________________________________________________
1 Obrante a fojas 22 y siguientes del cuadernillo de casación.
2 Causal de casación previsto en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009.
3 Incoada con fecha 20 de octubre de 2010.
4 Obrante en copia de fojas 30 de autos.
5 Obrante en copia de fojas 29 de autos.
6 Artículo 2.- “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”.
7 Publicado en el Diario Oficial “El peruano” con fecha 23 de diciembre de 1992.
8 Publicado en el Diario Oficial “El peruano” con fecha 17 de octubre de 1993.
9 Únicos medios de prueba adjuntados por los demandantes al presente proceso.
C-01405545-12
 

 

Agosto de 2016

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