LA MOTIVACIÓN COMO JUSTIFICACIÓN RACIONAL INTERNA Y EXTERNA Y LAS PATOLOGÍAS QUE PUEDE PRESENTAR: LA MOTIVACIÓN OMITIDA, LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE Y LA MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA
En
la CAS. Nº 3925–2013 AREQUIPA publicada el 30 de junio de 2016 en el Diario Oficial (p. 78627), la Corte
Suprema señala que la motivación no significa la exteriorización del camino mental
seguido por el juez; “la motivación como mecanismo democrático de control de
los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación
racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la
decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la
sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial… Tal justificación
racional es interna y externa… la justificación externa exige: a. Que toda
motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria.
b. Que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las
opciones. c. Que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario
ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión…. Teniendo en cuenta los conceptos
antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en
estricto son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación
contradictoria…”. “Lo que debe motivarse es: a. La decisión de validez respecto
a la disposición aplicable al caso. b. La decisión de interpretación en torno
al significado de la disposición que se está aplicando. c. La decisión de
evidencia, esto es, a los hechos que se tienen como probados. d. La decisión de
subsunción relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto
de hecho que la norma contempla. e. La decisión de consecuencias”.
CAS. Nº 3925–2013 AREQUIPA
REIVINDICACIÓN. Existe motivación
congruente cuando se responden las pretensiones llevadas por las partes;
motivación completa cuando se fundamentan todas las opciones y motivación suficiente
cuando se ofrecen las razones jurídicas que avalan la decisión. Lima, quince
de mayo de dos mil catorce.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República: Que, después de revisar el expediente con
numeración asignada: tres mil novecientos veinticinco – dos mil trece en esta
Sede, sobre proceso de reivindicación, en Audiencia Pública de la data, sin
informe oral y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia: I.- Materia
del Recurso: Que se trata del recurso de casación interpuesto por el
demandante Víctor Raúl Velásquez Almonte por derecho propio y en
representación de: Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez, Víctor Filadelfio
Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y Florencio Uberto Velásquez Almonte
(fojas quinientos cincuenta y tres), contra la sentencia de vista (fojas
quinientos cuarenta y cuatro), del diecinueve de agosto de dos mil trece, que
confirmó la sentencia apelada, (fojas cuatrocientos noventa y ocho), del
veintiocho de febrero de dos mil trece, que declaró infundada la pretensión
de reivindicación, interpuesta por Víctor Raúl Velásquez Almonte, Paula Zoila
Almonte viuda de Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis
Velásquez Almonte y Florencio Uberto Velásquez Almonte contra Rosa Mendoza
Añamuro. 2.- Antecedentes: Para analizar esta causa civil y verificar si se
ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada, es necesario
realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos
no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de
la controversia suscitada, materia del presente recurso: Etapa Postulatoria
del Proceso 2.1).- Interposición de la Demanda.- Que, Víctor Raúl Velásquez Almonte
por derecho propio y en representación de: Paula Zoila Almonte viuda de
Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y
Florencio Uberto Velásquez Almonte, a través de su escrito que presentaron el
siete de octubre de dos mil nueve (fojas noventa y cinco), interpuso demanda
(de reivindicación) contra Rosa Mendoza Añamuro, para que la demandada
nombrada le restituya – reivindique el bien inmueble ubicado en la calle Perú
s/n lote 9 Manzana F9 del anexo de la Pampilla, distrito de La Punta de
Bombón, provincia de Islay departamento de Arequipa, de 384 m2. Para cuyo
efecto alega los siguientes fundamentos fácticos: 1) Que, el bien inmueble
fue adquirido por sus anteriores propietarios la sociedad conyugal conformada
por Víctor Marcial Velásquez Briceño (fallecido el veintiuno de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve) y Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez
(padres de los demandantes), conforme consta en la escritura pública de separación
de bienes del siete marzo de mil novecientos sesenta y cuatro. 2) Son
propietarios del bien inmueble en mérito de la escritura pública de división
y partición y adjudicación del catorce de setiembre de dos mil uno, ante
notario. 3) La demandada actualmente tiene la posesión ilegítima del bien
inmueble y vivienda, desde diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya
pretensión es que COFOPRI le otorgue el título de propiedad, e inició el
trámite de titulación ante esta entidad. Donde se han opuesto al trámite de
titulación. Y le han requerido la devolución del inmueble de forma verbal y
por carta vía notarial. E incluso mediante un proceso de desalojo por
ocupación precaria que fue declarado improcedente. Etapa de Absolución –
Rebeldía 2.2).- Rebeldía.- Que, la demandada Rosa Mendoza Añamuro, por resolución
número tres de fojas ciento quince del dieciocho de junio de dos mil diez,
fue declarada rebelde la nombrada demandada. Despacho Saneador y Puntos
Controvertidos 2.3.).- Saneamiento Procesal.- Que, mediante resolución del doce
de agosto de dos mil diez, se declaró: 1) saneado el proceso por existir una
relación jurídica procesal válida entre las partes. 2.4.).- Puntos
Controvertidos.- Luego, por resolución de fojas ciento cincuenta y cinco del
veintidós de marzo de dos mil once, se fi jó como puntos controvertidos:
Determinar o establecer si procede la restitución a los demandantes del bien
inmueble ubicado en la calle Perú s/n lote 09 manzana F9 del anexo La Pampilla,
distrito de La Punta de Bombón, provincia de Islay, departamento de Arequipa.
Analizando los títulos en que sustentan su derecho tanto los demandantes como
la demandada. Etapa Decisoria e Impugnativa 2.5.).- Sentencia de Primera Instancia.-
El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Islay de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, expidió la sentencia (fojas cuatrocientos noventa y
ocho), del veintiocho de febrero de dos mil trece, mediante la cual declaró
infundada la pretensión de reivindicación, interpuesta por Víctor Raúl
Velásquez Almonte, Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez
Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y Florencio Uberto Velásquez Almonte
contra Rosa Mendoza Añamuro, considerando: A) Que, conforme se verifica de la
Partida número P06207678 del Registro de la Propiedad Inmueble de los RRPP de
Arequipa (fojas cuatrocientos tres) se tiene del Asiento 00001 que quien fi
gura como propietario del inmueble ubicado en la calle Perú s/n manzana F9 de
anexo de la Pampilla, distrito de Punta de Bombón, provincia de Islay con un
área de 384.80 m2 es el Estado, a través de COFOPRI, derecho inscrito el
dieciséis de diciembre de dos mil tres. B) Siendo así no se cumple con el primer
requisito para que prospere la pretensión de reivindicación, que somete al
demandante a probar ser propietario del bien aun cuando de la identificación
corporal del bien, se establezca que es el mismo que la demandada posee,
situación que se encuentra probada por la rebeldía y propia declaración al
momento de incorporarse al proceso, tal como fluye de fojas ciento nueve. 2.6.).-
Recurso de Apelación.- Que, el demandante, Víctor Raúl Velásquez Almonte por
derecho propio y en representación de: Paula Zoila Almonte viuda de
Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y
Florencio Uberto Velásquez Almonte, el veinticinco de marzo de dos mil trece,
interpusieron recurso de apelación (fojas quinientos siete), mediante el cual
alegan: 1) Que la inscripción a favor de COFOPRI no limita ni extingue el
derecho de los demandantes. 2) Su título tiene validez y eficacia, pues ante
el Poder Judicial no ha sido declarada su invalidez o ineficacia. Pluralidad
de la Instancia 2.7.).- Sentencia de Revisión.- Los Jueces Superiores de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expidieron la
sentencia de vista (fojas quinientos cuarenta y cuatro), del diecinueve de
agosto de dos mil trece, que confirmó la sentencia apelada, (fojas
cuatrocientos noventa y ocho), del veintiocho de febrero de dos mil trece,
que declaró infundada la pretensión de reivindicación, interpuesta por Víctor
Raúl Velásquez Almonte, Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez, Víctor
Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y Florencio Uberto
Velásquez Almonte contra Rosa Mendoza Añamuro. La
Sala Superior señaló: A) Que en la
escritura pública de separación de bienes celebrada entre la demandante Paula
Zoila Adelina Almonte de Velásquez y su cónyuge pre-muerto se precisó que el inmueble
sub litis era bien propio de aquélla; sin embargo en la escritura pública de
partición, división y adjudicación del bien sub litis, celebrada entre los
demandante, en forma contradictoria se ha dejado constancia que la sociedad
conyugal conformada por Víctor Marcial Velásquez Briceño y Paula Zoila
Adelina Almonto Ponce, adquirieron en propiedad el bien urbano, sin precisar
de que persona, haciendo constar expresamente en la cláusula segunda
“teniendo en consideraciones lo preceptuado en el artículo 912 del Código
Civil. Es decir, una posesión constante y pacífica por más de treinta años,
esto quiere decir que en la escritura se hace constar la inexistencia de
título de propiedad. B) Que si bien se tiene en el expediente los recibos de
pago del impuesto predial del inmueble sub litis a nombre del causante Víctor
Velásquez Briceño, estos documentos por sí mismos no constituyen prueba
idónea de la alegada propiedad. C) Que de lo anterior se agrega que las
partes procesales, en la vía administrativa vienen siguiendo un proceso de
mejor derecho de posesión, el que según el informe de COFOPRI aún no ha sido
resuelto. Etapa Extraordinaria –
Procedimiento Casatorio III.- Causales por las que se Declaró Procedente el
Recurso de Casación: Que, el recurso de casación interpuesto por los demandantes
Víctor Raúl Velásquez Almonte por derecho propio y en representación de:
Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina,
Jorge Luis Velásquez Almonte y Florencio Uberto Velásquez Almonte (fojas quinientos
treinta y tres), se declaró procedente, mediante el auto calificatorio del
trece de noviembre de dos mil trece (fojas veintitrés del cuaderno de
casación), bajo la procedencia excepcional, en aplicación del artículo 392 -
A del Código Procesal Civil – incorporado por la Ley 29364, publicada en el
diario ofi cial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve-, por la
primera causal dispuesta en el artículo 386 del Código Procesal Civil -modificado
por la referida Ley 29364-, en la cual se comprendió a)
infracción normativa del artículo 139,
numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. IV.- Materia Jurídica
en Debate. La materia jurídica en debate en el presente proceso se centra en determinar
si para los demandantes procede la restitución del inmueble sub litis, bajo
el análisis de los títulos en que sustentan su derecho. V.- Fundamentos
Jurídicos de este Supremo Tribunal de Casación Primero.- Se ha admitido la
casación de manera excepcional, a fi n de verificar si se han respetado los derechos
al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Siendo
ello así corresponde señalar que el debido
proceso formal constituye una garantía
constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten
unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto
de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios:
(i) Derecho a ser oportunamente informado
del proceso (emplazamiento, notificación,
tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un
juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio;
(iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un
profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a
ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) Derecho al juez legal.
Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus
pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales,
creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos
con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a
la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia
preestablecidas. Segundo.- En esa perspectiva, se advierte que aquí se ha
respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la
publicidad del debate y el derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado
sobre el mérito del proceso y al juez legal; tales hechos, por lo demás, no
han sido cuestionados, de lo que sigue que no existe infracción normativa por
infracción al debido proceso. Tercero.- En relación a la motivación de la
sentencia debe indicarse que la obligación de fundamentar las sentencias
propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber
constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5 de la Constitución del
Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con
exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión
de los fundamentos en que se sustenta...”. Estando a lo dicho este Tribunal
Supremo verificará si la sentencia se encuentra debidamente justificada
externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la
motivación en estricto. Cuarto.- Que se haya constitucionalizado el deber de
motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e
indisponible tanto para la esfera privada como para la pública. Además,
siendo la motivación un instrumento comunicativo cumple funciones tanto endoprocesales
como extraprocesales. Quinto.- En el primer caso (función endoprocesal) la
motivación permite a las partes controlar el significado de la decisión. Pero
además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y
precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control
posterior de las instancias revisoras3. En el segundo supuesto (función extraprocesal)
se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros
hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión
y a la autosuficiencia de la misma4. Por lo tanto, los destinatarios de la
decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el
poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su
investidura5. Sexto.- De otro lado, es ya común mencionar que la motivación
no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues
ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo
racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que
llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo
democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las
decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide,
dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el
mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra
el control de la resolución judicial6. Sétimo.- Tal justificación racional es
interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las
premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente válido” sin que
interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación
externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas7, lo
que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n)
norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica
sea la expresión de una proposición verdadera8. Octavo.- En esa perspectiva,
la justificación externa exige9: a. Que toda motivación debe ser congruente,
de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria. b. Que toda motivación
debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones. c. Que toda
motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas
que avalen la decisión. Noveno.- Teniendo en cuenta los conceptos antes
señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto
son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación
contradictoria10. En esa perspectiva: 1. En cuanto a la motivación omitida:
a. Habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la
motivación misma. b. Habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista:
(i) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (ii)
motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta
se hace inferir de otra decisión del juez; y (iii) motivación per relationem
cuando no se elabora una justificación autónoma sino se remite a razones
contenidas en otra sentencia. 2, Habrá motivación insuficiente, entre otros
supuestos, cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son
aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican
los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una
alternativa y no la otra. 3. Habrá motivación contradictoria cuando existe
incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es
contradictoria. Décimo.- Por último, lo que debe motivarse es11: a. La
decisión de validez respecto a la disposición aplicable al caso. b. La
decisión de
interpretación en torno al significado
de la disposición que se está aplicando. c. La decisión de evidencia, esto
es, a los hechos que se tienen como probados. d. La decisión de subsunción
relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que
la norma contempla. e. La decisión de consecuencias. Décimo Primero.- Dado
los supuestos teóricos referidos a la motivación de las resoluciones
judiciales, corresponde verificar si en el presente caso se ha incurrido en
anomalía que vicie la sentencia. Décimo Segundo.- En cuanto a la justificación
interna (que consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión
es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las
propias premisas), se tiene que el orden lógico propuesto por la Sala
Superior ha sido el siguiente: Premisa normativa. El artículo 923 del código
civil en relación a que la reivindicación corresponde al propietario del
bien. Premisa fáctica: La demandante no ha probado tener título de propiedad sobre
el bien. Conclusión: La reivindicación debe desestimarse. Tal como se
advierte, la regla de inferencia realiza por la Sala Superior es compatible
formalmente con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir
que su resolución presenta una debida justificación interna. Décimo Tercero.-
En lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la
adecuación o solidez de las premisas12, lo que supone que la(s) norma(s)
contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el
ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una
proposición verdadera13. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que
la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En
efecto, siendo materia de análisis la reivindicación, se ha verificado (considerando
4.1.) que ésta consiste en la “acción ejercida por el propietario de un bien
para su restitución contra el poseedor del mismo que no es propietario”
agregándose que es “necesario para la procedencia de la misma que el
accionante acredite plenamente y de manera indubitable ser el propietario del
bien cuya reivindicación demanda”. Tales expresiones –ha señalado la Sala Superior-
se desprenden de lo expuesto en el artículo 923 del código civil, lo que
coincide plenamente con el criterio de este Tribunal, atendiendo al contenido
de la norma legal citada en la sentencia impugnada. De otro lado, la premisa
fáctica ha sido también corroborada, pues no se ha podido acreditar la
propiedad del bien. En tal sentido, la justificación externa es la adecuada. Décimo
Cuarto.- En tanto a los problemas de motivación específicos, se aprecia que
en el considerando cuarto de la impugnada se ha expuesto el alcance de la
reivindicación y su naturaleza de acción del propietario; en el considerando
quinto los hechos acreditados y en el octavo se han valorado las pruebas concluyéndose
que la demandante no ha acreditado la propiedad del bien. Por tanto, existe
motivación concreta, detallada y específica sobre el tema que descarta
ausencia de fundamentación al momento de emitir la sentencia. Siendo ello así
existe motivación congruente, pues se responde a la pretensión llevada por la
partes; motivación completa en tanto se han fundamentado todas las opciones y
motivación suficiente pues se han ofrecido las razones jurídicas que avalan
la decisión. Décimo Quinto.- Estando a lo expuesto debe desestimarse la
casación planteada. VI.- DECISION. Por las consideraciones anotadas, y en
aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por Víctor Raúl Velásquez Almonte por
derecho propio y en representación de: Paula Zoila Almonte viuda de
Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y
Florencio Uberto Velásquez Almonte (página quinientos cincuenta y tres); en consecuencia,
NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil
trece (página quinientos cuarenta y cuatro), emitida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b) DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad
y los devolvieron; en los seguidos con Rosa Mendoza Añamuro, sobre
reivindicación. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN
PUERTAS….
____________________________________
1 Carocca Pérez, Alex. El debido
proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre,
1997, pp. A 81 - A 104.
2 Por ejemplo, para Bernardis, por su
parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo
de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y
audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía
procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.
3 Aliste Santos, Tomás Javier. La
motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos
Aires, p.p. 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada.
Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, pp. 189-190.
4 Igartua Salaverría, Juan. El
razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá
2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones
judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158- 159. De lo
que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos,
sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de
gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho
a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195.
5 La motivación de la sentencia civil.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp.
309-310.
6 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit.,
pp. 19 a 22.
7 Atienza, Manuel. Las razones del
derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En
http://razonamientojurídico.blogspot.com.
8 Moreso, Juan José y Vilajosana,
Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores,
Pág. 184.
9 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit.,
p. 26.
10 En términos del Tribunal
Constitucional: motivación aparente cuando en una determinada resolución
judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las
razones del fallo; motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de
motivación exigible y motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las
pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial. Sentencia
del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC. Sobre las patologías
de la motivación ver: Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 27 a 33.
11 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit.,
p.34. En palabras de Michele Taruffo: a. La individuación de la ratio
decidendi; b. La individuación de la norma. c. La constatación de los hechos;
d. La calificación jurídica de los hechos concretos del caso. e. La decisión;
y La racionalidad del razonamiento decisorio. Ver: ob. cit., pp. 210 a 232.
12 Atienza, Manuel. Las razones del
derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.
13 Moreso, Juan José y Vilajosana,
Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons
Editores, Pág. 184
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