LA MOTIVACIÓN COMO JUSTIFICACIÓN RACIONAL INTERNA Y EXTERNA Y LAS PATOLOGÍAS QUE PUEDE PRESENTAR: LA MOTIVACIÓN OMITIDA, LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE Y LA MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA


En la CAS. Nº 3925–2013 AREQUIPA publicada el 30 de junio de 2016  en el Diario Oficial (p. 78627), la Corte Suprema señala que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez; “la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial… Tal justificación racional es interna y externa… la justificación externa exige: a. Que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria. b. Que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones. c. Que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión…. Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria…”. “Lo que debe motivarse es: a. La decisión de validez respecto a la disposición aplicable al caso. b. La decisión de interpretación en torno al significado de la disposición que se está aplicando. c. La decisión de evidencia, esto es, a los hechos que se tienen como probados. d. La decisión de subsunción relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que la norma contempla. e. La decisión de consecuencias”.

 

 

CAS. Nº 3925–2013 AREQUIPA
REIVINDICACIÓN. Existe motivación congruente cuando se responden las pretensiones llevadas por las partes; motivación completa cuando se fundamentan todas las opciones y motivación suficiente cuando se ofrecen las razones jurídicas que avalan la decisión. Lima, quince de mayo de dos mil catorce.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Que, después de revisar el expediente con numeración asignada: tres mil novecientos veinticinco – dos mil trece en esta Sede, sobre proceso de reivindicación, en Audiencia Pública de la data, sin informe oral y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia: I.- Materia del Recurso: Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Raúl Velásquez Almonte por derecho propio y en representación de: Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y Florencio Uberto Velásquez Almonte (fojas quinientos cincuenta y tres), contra la sentencia de vista (fojas quinientos cuarenta y cuatro), del diecinueve de agosto de dos mil trece, que confirmó la sentencia apelada, (fojas cuatrocientos noventa y ocho), del veintiocho de febrero de dos mil trece, que declaró infundada la pretensión de reivindicación, interpuesta por Víctor Raúl Velásquez Almonte, Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y Florencio Uberto Velásquez Almonte contra Rosa Mendoza Añamuro. 2.- Antecedentes: Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: Etapa Postulatoria del Proceso 2.1).- Interposición de la Demanda.- Que, Víctor Raúl Velásquez Almonte por derecho propio y en representación de: Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y Florencio Uberto Velásquez Almonte, a través de su escrito que presentaron el siete de octubre de dos mil nueve (fojas noventa y cinco), interpuso demanda (de reivindicación) contra Rosa Mendoza Añamuro, para que la demandada nombrada le restituya – reivindique el bien inmueble ubicado en la calle Perú s/n lote 9 Manzana F9 del anexo de la Pampilla, distrito de La Punta de Bombón, provincia de Islay departamento de Arequipa, de 384 m2. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos fácticos: 1) Que, el bien inmueble fue adquirido por sus anteriores propietarios la sociedad conyugal conformada por Víctor Marcial Velásquez Briceño (fallecido el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve) y Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez (padres de los demandantes), conforme consta en la escritura pública de separación de bienes del siete marzo de mil novecientos sesenta y cuatro. 2) Son propietarios del bien inmueble en mérito de la escritura pública de división y partición y adjudicación del catorce de setiembre de dos mil uno, ante notario. 3) La demandada actualmente tiene la posesión ilegítima del bien inmueble y vivienda, desde diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya pretensión es que COFOPRI le otorgue el título de propiedad, e inició el trámite de titulación ante esta entidad. Donde se han opuesto al trámite de titulación. Y le han requerido la devolución del inmueble de forma verbal y por carta vía notarial. E incluso mediante un proceso de desalojo por ocupación precaria que fue declarado improcedente. Etapa de Absolución – Rebeldía 2.2).- Rebeldía.- Que, la demandada Rosa Mendoza Añamuro, por resolución número tres de fojas ciento quince del dieciocho de junio de dos mil diez, fue declarada rebelde la nombrada demandada. Despacho Saneador y Puntos Controvertidos 2.3.).- Saneamiento Procesal.- Que, mediante resolución del doce de agosto de dos mil diez, se declaró: 1) saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. 2.4.).- Puntos Controvertidos.- Luego, por resolución de fojas ciento cincuenta y cinco del veintidós de marzo de dos mil once, se fi jó como puntos controvertidos: Determinar o establecer si procede la restitución a los demandantes del bien inmueble ubicado en la calle Perú s/n lote 09 manzana F9 del anexo La Pampilla, distrito de La Punta de Bombón, provincia de Islay, departamento de Arequipa. Analizando los títulos en que sustentan su derecho tanto los demandantes como la demandada. Etapa Decisoria e Impugnativa 2.5.).- Sentencia de Primera Instancia.- El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expidió la sentencia (fojas cuatrocientos noventa y ocho), del veintiocho de febrero de dos mil trece, mediante la cual declaró infundada la pretensión de reivindicación, interpuesta por Víctor Raúl Velásquez Almonte, Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y Florencio Uberto Velásquez Almonte contra Rosa Mendoza Añamuro, considerando: A) Que, conforme se verifica de la Partida número P06207678 del Registro de la Propiedad Inmueble de los RRPP de Arequipa (fojas cuatrocientos tres) se tiene del Asiento 00001 que quien fi gura como propietario del inmueble ubicado en la calle Perú s/n manzana F9 de anexo de la Pampilla, distrito de Punta de Bombón, provincia de Islay con un área de 384.80 m2 es el Estado, a través de COFOPRI, derecho inscrito el dieciséis de diciembre de dos mil tres. B) Siendo así no se cumple con el primer requisito para que prospere la pretensión de reivindicación, que somete al demandante a probar ser propietario del bien aun cuando de la identificación corporal del bien, se establezca que es el mismo que la demandada posee, situación que se encuentra probada por la rebeldía y propia declaración al momento de incorporarse al proceso, tal como fluye de fojas ciento nueve. 2.6.).- Recurso de Apelación.- Que, el demandante, Víctor Raúl Velásquez Almonte por derecho propio y en representación de: Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y Florencio Uberto Velásquez Almonte, el veinticinco de marzo de dos mil trece, interpusieron recurso de apelación (fojas quinientos siete), mediante el cual alegan: 1) Que la inscripción a favor de COFOPRI no limita ni extingue el derecho de los demandantes. 2) Su título tiene validez y eficacia, pues ante el Poder Judicial no ha sido declarada su invalidez o ineficacia. Pluralidad de la Instancia 2.7.).- Sentencia de Revisión.- Los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expidieron la sentencia de vista (fojas quinientos cuarenta y cuatro), del diecinueve de agosto de dos mil trece, que confirmó la sentencia apelada, (fojas cuatrocientos noventa y ocho), del veintiocho de febrero de dos mil trece, que declaró infundada la pretensión de reivindicación, interpuesta por Víctor Raúl Velásquez Almonte, Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y Florencio Uberto Velásquez Almonte contra Rosa Mendoza Añamuro. La
Sala Superior señaló: A) Que en la escritura pública de separación de bienes celebrada entre la demandante Paula Zoila Adelina Almonte de Velásquez y su cónyuge pre-muerto se precisó que el inmueble sub litis era bien propio de aquélla; sin embargo en la escritura pública de partición, división y adjudicación del bien sub litis, celebrada entre los demandante, en forma contradictoria se ha dejado constancia que la sociedad conyugal conformada por Víctor Marcial Velásquez Briceño y Paula Zoila Adelina Almonto Ponce, adquirieron en propiedad el bien urbano, sin precisar de que persona, haciendo constar expresamente en la cláusula segunda “teniendo en consideraciones lo preceptuado en el artículo 912 del Código Civil. Es decir, una posesión constante y pacífica por más de treinta años, esto quiere decir que en la escritura se hace constar la inexistencia de título de propiedad. B) Que si bien se tiene en el expediente los recibos de pago del impuesto predial del inmueble sub litis a nombre del causante Víctor Velásquez Briceño, estos documentos por sí mismos no constituyen prueba idónea de la alegada propiedad. C) Que de lo anterior se agrega que las partes procesales, en la vía administrativa vienen siguiendo un proceso de mejor derecho de posesión, el que según el informe de COFOPRI aún no ha sido
resuelto. Etapa Extraordinaria – Procedimiento Casatorio III.- Causales por las que se Declaró Procedente el Recurso de Casación: Que, el recurso de casación interpuesto por los demandantes Víctor Raúl Velásquez Almonte por derecho propio y en representación de: Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y Florencio Uberto Velásquez Almonte (fojas quinientos treinta y tres), se declaró procedente, mediante el auto calificatorio del trece de noviembre de dos mil trece (fojas veintitrés del cuaderno de casación), bajo la procedencia excepcional, en aplicación del artículo 392 - A del Código Procesal Civil – incorporado por la Ley 29364, publicada en el diario ofi cial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve-, por la primera causal dispuesta en el artículo 386 del Código Procesal Civil -modificado por la referida Ley 29364-, en la cual se comprendió a)
infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. IV.- Materia Jurídica en Debate. La materia jurídica en debate en el presente proceso se centra en determinar si para los demandantes procede la restitución del inmueble sub litis, bajo el análisis de los títulos en que sustentan su derecho. V.- Fundamentos Jurídicos de este Supremo Tribunal de Casación Primero.- Se ha admitido la casación de manera excepcional, a fi n de verificar si se han respetado los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Siendo ello así corresponde señalar que el debido
proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado
del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Segundo.- En esa perspectiva, se advierte que aquí se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate y el derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal; tales hechos, por lo demás, no han sido cuestionados, de lo que sigue que no existe infracción normativa por infracción al debido proceso. Tercero.- En relación a la motivación de la sentencia debe indicarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5 de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta...”. Estando a lo dicho este Tribunal Supremo verificará si la sentencia se encuentra debidamente justificada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto. Cuarto.- Que se haya constitucionalizado el deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública. Además, siendo la motivación un instrumento comunicativo cumple funciones tanto endoprocesales como extraprocesales. Quinto.- En el primer caso (función endoprocesal) la motivación permite a las partes controlar el significado de la decisión. Pero además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras3. En el segundo supuesto (función extraprocesal) se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma4. Por lo tanto, los destinatarios de la decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su investidura5. Sexto.- De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial6. Sétimo.- Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas7, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera8. Octavo.- En esa perspectiva, la justificación externa exige9: a. Que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria. b. Que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones. c. Que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. Noveno.- Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria10. En esa perspectiva: 1. En cuanto a la motivación omitida: a. Habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la motivación misma. b. Habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista: (i) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (ii) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del juez; y (iii) motivación per relationem cuando no se elabora una justificación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia. 2, Habrá motivación insuficiente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra. 3. Habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. Décimo.- Por último, lo que debe motivarse es11: a. La decisión de validez respecto a la disposición aplicable al caso. b. La decisión de
interpretación en torno al significado de la disposición que se está aplicando. c. La decisión de evidencia, esto es, a los hechos que se tienen como probados. d. La decisión de subsunción relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que la norma contempla. e. La decisión de consecuencias. Décimo Primero.- Dado los supuestos teóricos referidos a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde verificar si en el presente caso se ha incurrido en anomalía que vicie la sentencia. Décimo Segundo.- En cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas), se tiene que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: Premisa normativa. El artículo 923 del código civil en relación a que la reivindicación corresponde al propietario del bien. Premisa fáctica: La demandante no ha probado tener título de propiedad sobre el bien. Conclusión: La reivindicación debe desestimarse. Tal como se advierte, la regla de inferencia realiza por la Sala Superior es compatible formalmente con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna. Décimo Tercero.- En lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas12, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera13. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, siendo materia de análisis la reivindicación, se ha verificado (considerando 4.1.) que ésta consiste en la “acción ejercida por el propietario de un bien para su restitución contra el poseedor del mismo que no es propietario” agregándose que es “necesario para la procedencia de la misma que el accionante acredite plenamente y de manera indubitable ser el propietario del bien cuya reivindicación demanda”. Tales expresiones –ha señalado la Sala Superior- se desprenden de lo expuesto en el artículo 923 del código civil, lo que coincide plenamente con el criterio de este Tribunal, atendiendo al contenido de la norma legal citada en la sentencia impugnada. De otro lado, la premisa fáctica ha sido también corroborada, pues no se ha podido acreditar la propiedad del bien. En tal sentido, la justificación externa es la adecuada. Décimo Cuarto.- En tanto a los problemas de motivación específicos, se aprecia que en el considerando cuarto de la impugnada se ha expuesto el alcance de la reivindicación y su naturaleza de acción del propietario; en el considerando quinto los hechos acreditados y en el octavo se han valorado las pruebas concluyéndose que la demandante no ha acreditado la propiedad del bien. Por tanto, existe motivación concreta, detallada y específica sobre el tema que descarta ausencia de fundamentación al momento de emitir la sentencia. Siendo ello así existe motivación congruente, pues se responde a la pretensión llevada por la partes; motivación completa en tanto se han fundamentado todas las opciones y motivación suficiente pues se han ofrecido las razones jurídicas que avalan la decisión. Décimo Quinto.- Estando a lo expuesto debe desestimarse la casación planteada. VI.- DECISION. Por las consideraciones anotadas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Raúl Velásquez Almonte por derecho propio y en representación de: Paula Zoila Almonte viuda de Velásquez, Víctor Filadelfio Velásquez Medina, Jorge Luis Velásquez Almonte y Florencio Uberto Velásquez Almonte (página quinientos cincuenta y tres); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece (página quinientos cuarenta y cuatro), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con Rosa Mendoza Añamuro, sobre reivindicación. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS….
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1 Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104.
2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.
3 Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, pp. 189-190.
4 Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158- 159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195.
5 La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310.
6 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 19 a 22.
7 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.
8 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.
9 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26.
10 En términos del Tribunal Constitucional: motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC. Sobre las patologías de la motivación ver: Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 27 a 33.
11 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p.34. En palabras de Michele Taruffo: a. La individuación de la ratio decidendi; b. La individuación de la norma. c. La constatación de los hechos; d. La calificación jurídica de los hechos concretos del caso. e. La decisión; y La racionalidad del razonamiento decisorio. Ver: ob. cit., pp. 210 a 232.
12 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.
13 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184
 

 

Agosto de 2016

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