LA MOTIVACIÓN COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA


La Corte Suprema en la Cas. Nº 5603 publicada el 30 de junio de 2016 en el Diario Oficial (p. 78593) continuando con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, remarcando que la motivación es una garantía esencial consagrada a nivel constitucional, cuyo contenido es valorativo y lógico:

 

Tercero.- Que, una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho – principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007- Lima, publicada el 31 de agosto de 2007, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”.

 

 
CAS. Nº 5603-2009 LIMA
Ejecución de Garantía. Motivación insuficiente. Existe motivación insuficiente cuando no hay el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; lo cual se ha configurado en las resoluciones de mérito. Const. 139, incisos 3 y 5. CPC. 122, inciso 3. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con el expediente acompañado, vista la causa número cinco mil seiscientos tres - dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: En el presente proceso de ejecución de garantía, los demandados María Isabel Monteza Villar, y Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de Santillán, han interpuesto recurso de casación de folios quinientos cuarenta y cuatro y quinientos sesenta y seis, respectivamente, contra el auto de vista de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, de folios quinientos treinta y cinco, dictada por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto de primera instancia de fecha veinte de marzo de dos mil ocho, de folios cuatrocientos treinta y nueve, que declara infundada la excepción de cosa juzgada, infundada la tacha, infundada contradicción y ordena proceder al remate del bien dado en garantía. II. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, de folios cuarenta y nueve, Administradora del Comercio S.A. interpone demanda de ejecución de garantía, contra María Isabel Monteza Villar, y Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de Santillán, señalando como pretensión: Los demandados cumplan con pagar S/. 2’216,595.60 (dos millones doscientos dieciséis mil quinientos noventa y cinco nuevos soles con 60/100 nuevos soles), bajo apercibimiento de procederse al remate del inmueble Tipo D, Lote 4, Manzana A, Urbanización la Capullana, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, cuya área, linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritos en la Ficha número 189822 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Alega como sustento de su pretensión que: a) Mediante escritura pública de constitución de primera y preferente hipoteca de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Jorge Ramón Santillán Monteza, su esposa Gladys Barcellos Reyna y su condomina Maria Isabel Monteza Villar, otorgaron primera y preferente hipoteca a favor del Banco de Comercio (hoy Administradora del Comercio S.A.), sobre el inmueble descrito en el petitorio de la demanda, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los hipotecantes y prestatarios, descritas en los puntos 3.1 y 3.2 de la precitada escritura; b) Producto de las relaciones comerciales celebradas con Jorge Ramón Santillán Monteza (prestatario), la actora desembolsó a dicho señor en la cuenta corriente de su titularidad la suma de S/. 103,632.00 (ciento tres mil seiscientos treinta y dos y 00/100 nuevos soles); cuyo saldo insoluto al veintiséis de junio de dos mil siete, asciende a S/. 2’216,595.60 (dos millones doscientos dieciséis mil quinientos noventa y cinco nuevos soles con 60/100 nuevos soles), conforme al estado de cuenta de saldo deudor adjuntado: y c) La obligación que Jorge Ramón Santillán Monteza mantiene a favor de la actora, se encuentra garantizada con la hipoteca antes referida. 2. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y CONTRADICCIÓN: Los demandados María Isabel Monteza Villar, y Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de Santillán, deducen excepción de cosa juzgada, señalando: a) La pretensión del ejecutante ya ha sido resuelta en forma definitiva por dos fallos y resoluciones judiciales firmes que han adquirido la calidad de cosa juzgada; b) Dichos fallos han sido emitidos por el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima en el expediente 2594-202 y por el Cuadragésimo Juzgado de Civil de Lima en el expediente 7292-2005, en los cuales se declaró fundada la contradicción e improcedente la demanda, por lo que han emitido un pronunciamiento sobre el fondo; y c) Existe identidad en pretensión y partes procesales, en los dos procesos anteriores y el presente. Asimismo, contradicen el mandato ejecutivo, por las siguientes causales: i) Cancelación total de la obligación; manifestando: a) El adeudo fue cancelado en más de $ 26,000.000 (veintiséis mil dólares americanos), según los comprobantes y recibos de pagos que se adjuntan, y que no han sido considerados nuevamente por el demandante, como no lo hizo en los dos anteriores procesos; y b) La obligación se origina en un pagaré por el monto de $ 23, 000.00 (veintitrés mil dólares americanos) garantizado con la hipoteca, siendo que los dos procesos anteriores se pretende el cobro del mismo pagaré, sino que en tales se precisó que la deuda ascendía a S/ 134,828.30 (ciento treinta y cuatro mil ochocientos veintiocho mil nuevos soles con 30/100 nuevos soles) en vez de los S/. 103,632.00 (ciento tres mil seiscientos treinta y dos y 00/100 nuevos soles) que se señalan en la presente demanda, y con fecha de vencimiento diecinueve de diciembre de dos mil uno y no dieciséis de abril de dos mil uno, datos que han sido variados de forma ilegal, pero que se trata de una misma obligación, toda vez que los saldos deudores son similares y tienen un mismo origen. ii) Obligación y saldo deudor inexigible; sosteniendo: No se cumple con el artículo 689 del Código Procesal Civil, conforme al cual, la obligación debe ser cierta, expresa y exigible. iii) El Estado de Cuenta que contiene el saldo deudor es nulo, afirmando: Dicho estado de cuenta no ha sido elaborado con las formalidades legales, pues sólo se ha consignado un monto de forma arbitraria, no figurando las amortizaciones efectuadas, más aún si la deuda ha sido cancelada totalmente. 3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante auto de fecha veinte de marzo de dos mil ocho, de folios cuatrocientos treinta y nueve, declaró infundada la excepción de cosa juzgada, infundada la tacha, infundada la contradicción y ordenó proceder al remate del bien dado en garantía, considerando en relación a la excepción que: No existe cosa juzgada, toda vez que los dos procesos anteriores se sustentaron en los defectos del saldo deudor y el pagaré número 078-23815, mas no en cuestiones de fondo como el pago total o extinción de la obligación derivada del desembolso en la cuenta corriente de Jorge Ramón Santillán Monteza y cuya liquidación número 317430 obra a folios ciento setenta y cinco, y que es materia de cobro en el presente proceso; y en cuanto a la contradicción que: La pretensión se sustenta en el saldo deudor que se origina del abono en la cuenta en moneda nacional número 120-01-0050791, de Jorge Santillán Monteza, por la suma de S/. 103,632.00 (ciento tres mil seiscientos treinta y dos), de acuerdo a la liquidación número 317430 de fecha quince de febrero de dos mil uno, siendo que mediante carta de fecha veintitrés de agosto de dos mil uno, los demandados reconocieron tal adeudo, así como no haber cancelado nada del mismo, por lo que la obligación es cierta, expresa y exigible, en tanto no han acreditado amortización alguna. 4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Mediante escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, de folios cuatrocientos setenta y seis, los demandados María Isabel Monteza Villar, y Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de Santillán, interpusieron recurso de apelación contra el auto de primera instancia alegando respecto a la excepción que: a) Sólo se analiza la pretensión del demandante mas de los demandados; b) La variación de montos del petitorio en los otros procesos con el presente no es relevante, toda vez que la motivación es la misma, esto es, el supuesto saldo deudor originado del pagaré número 078-23815 y el depósito en la cuenta número 120-01-00507-91; y c) En los dos procesos anteriores se ha resuelto el fondo de la controversia, declarando fundada la contradicción y improcedente la demanda, siendo que la contradicción se sustentó en la inexistencia y cancelación total de la obligación. En cuanto a la contradicción que: a) Los conceptos contenidos en la carta del veintitrés de agosto de dos mil uno, no son verdaderos, ya que luego de ubicado los comprobantes de pagos se advirtió que la deuda había sido cancelada; y, b) La tasación comercial del inmueble no reúne las formalidades previstas en el artículo 720 del Código Procesal Civil; y c) No se cumple con el artículo 689 del Código Procesal Civil. 5. AUTO DE VISTA: Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados María Isabel Monteza Villar, y Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de Santillán, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, de folios quinientos treinta y cinco, confirmó el auto de primera instancia, sosteniendo en relación a la excepción que: a) No existe identidad de petitorios, toda vez que en los procesos anteriores se pretendió el cobro de una obligación derivada del Pagaré número 078-23815, mientras que en la presente causa la obligación se sustenta en el abono a la cuenta corriente de Jorge Ramón Santillán Monteza, materializado en la Liquidación número 317430, ascendente a s/. 103,632.00 (ciento tres mil seiscientos treinta y dos y 00/100 nuevos soles) y que sumados los intereses ascienden según Estado de cuenta de saldo deudor a S/. 2’216,595.60 (dos millones doscientos dieciséis mil quinientos noventa y cinco nuevos soles con 60/100 nuevos soles); b) En los anteriores procesos no se emite pronunciamiento sobre el fondo, por cuento no se dilucida acera de la inexistencia de la obligación o cancelación de la misma; y, c) El titulo que respalda el presente proceso, es decir, el abono en la cuenta corriente, difi ere del que sirvió de base en los dos procesos, esto es, el Pagaré número 78- 23815. En cuanto a la contradicción que: a) Los ejecutados no han adjuntado medio probatorio que desvirtúe el contenido de la carta de fecha veintidós de agosto de dos mil uno; y b) Sí se cumplen con lo establecido en los artículos 686 y 720 del Código Procesal Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha tres de junio de dos mil quince, obrantes a folios ciento nueve y ciento trece del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente los recursos de casación interpuestos por los demandados María Isabel Monteza Villar, y Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de Santillán, respectivamente, por la infracción normativa de los artículos 139 incisos 2 segundo párrafo, 3 y 13 de la Constitución Política del Estado; 4 acápite 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; I y III del Título Preliminar, 446, 452, 453 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA: Primero.- Que, estando a los argumentos expuestos durante el transcurso del proceso así como en los recursos de casación, la controversia gira en determinar si en los dos procesos anteriores al presente proceso, sobre ejecución de garantía, seguido entre la mismas partes, se ha configurado la institución de cosa juzgada, razón por la cual la demanda de autos devendría en improcedente. Segundo.- Que, resulta adecuado precisar que, el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Tercero.- Que, una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho – principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007- Lima, publicada el 31 de agosto de 2007, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. Cuarto.- Que, en igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943- 2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (...); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a  las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (...) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (...)”; debiéndose precisar que la motivación aparente se configura cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, conforme a lo precisado por el citado Tribunal en el expediente 0078-2008-PHC/TC. Quinto.- Que, de la revisión de las resoluciones emitidas por el Juez de la causa y el Colegiado Superior, se desprende que ambas instancias han declarado infundada la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento consistente en que los dos procesos anteriores seguidos ante el Trigésimo Octavo y Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima en los expedientes 2594-2002 y 7292-2005, respectivamente, sobre ejecución de garantía hipotecaria, por las mismas partes, son distintos respecto al presente en cuanto al petitorio, toda vez que en aquellos se pretendió el pago de una suma de dinero proveniente del Pagaré número 078-23815 y en el caso de autos se solicita el pago de una deuda originada de un abono a la cuenta corriente del demandado Jorge Ramón Santillán Monteza ascendente a S/. 103,632.00 (ciento tres mil seiscientos treinta y dos y 00/100 nuevos soles), y que en los dos anteriores procesos citados no se habría emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, menos aún respecto al pago total de la deuda. Sexto.- Que, sin embargo, omiten tener en cuenta que conforme a lo manifestado en las resoluciones emitidas en los anotados anteriores procesos: i) los tres procesos se encontrarían sustentados en el mismo pagaré número 078-23815, corroborado con el estado de cuenta del saldo deudor adjuntado a la demanda que originó el presente proceso, ii) la sentencia de vista correspondiente al expediente número 7292-2005, señala que también se habría adjuntado en dicho proceso, un estado de cuenta de saldo deudor ascendente a S/. 103,632.00 (ciento tres mil seiscientos treinta y dos y 00/100 nuevos soles); iii) la carta de fecha veintidós de agosto de dos mil uno, la cual hace referencia a la deuda de S/. 103,632.00 (ciento tres mil seiscientos treinta y dos y 00/100 nuevos soles), ya habría sido valorada en los procesos anteriores; iv) en los anteriores procesos también se habría alegado como causal de contradicción la cancelación total de la deuda originada en el pagaré [segundo considerando de la sentencia de primera instancia correspondiente al expediente número 7292-2005]; v) la sentencia de vista correspondiente al expediente número 7292-2005 observa que aunque no se haya deducido la excepción de cosa juzgada, ésta se habría configurado, en tanto en el proceso 2594-2002 ya se habría emitido un pronunciamiento sobre el fondo; y, vi) las sentencias emitidas en los procesos 2594-2002 y 7292-2005, sí emitirían un proceso sobre el fondo, en tanto declaran fundada la contradicción e improcedente la demanda como consecuencia de ello; aspectos que no han sido analizados y por tanto, no constituyen materia de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional inferior, coligiéndose así que las resoluciones expedidas adolecen de motivación insuficiente conforma a lo expresado en el cuarto considerando de la presente resolución. Sétimo.- Que, las omisiones advertidas en la fundamentación de las instancias de mérito, afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en el inciso 3) del artículo 122º, del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en éstas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las sentencias de mérito y disponer que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas contenidas en la presente resolución. V. DECISION: Por estos fundamentos: Declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los demandados María Isabel Monteza Villar, y Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de Santillán de folios quinientos cuarenta y cuatro y quinientos sesenta y seis, respectivamente; en consecuencia NULA la resolución de vista de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, de folios quinientos treinta y cinco, e INSUBSISTENTE la apelada de fecha veinte de marzo de dos mil ocho, de folios cuatrocientos treinta y nueve, ORDENARON que el Juez de Sétimo Juzgado Civil con Sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nuevo fallo, conforme a las directivas de la presente ejecutoria suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Administradora del Comercio S.A., sobre ejecución de garantía; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Walde Jáuregui. Integrando esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Miranda Molina, por licencia del señor Juez Supremo Almenara Bryson.- SS. WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1392274-1
 

 

Julio de 2016

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