LA MOTIVACIÓN COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema en la
Cas. Nº 5603 publicada el 30 de junio de 2016 en el Diario Oficial (p. 78593) continuando con
la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, remarcando que la
motivación es una garantía esencial consagrada a nivel constitucional, cuyo
contenido es valorativo y lógico:
Tercero.- Que, una de las reglas
esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye
la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada
su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho
– principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007- Lima,
publicada el 31 de agosto de 2007, fundamento sexto, ha establecido lo
siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de
toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico,
valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y
de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia
de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la
publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus
sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la
efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias
de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente,
quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela
judicial efectiva”.
CAS. Nº 5603-2009
LIMA
Ejecución de
Garantía. Motivación insuficiente. Existe
motivación insuficiente cuando no hay el mínimo de motivación exigible
atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que
la decisión está debidamente motivada; lo cual se ha configurado en las
resoluciones de mérito. Const. 139, incisos 3 y 5. CPC. 122, inciso 3.
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con el expediente acompañado,
vista la causa número cinco mil seiscientos tres - dos mil nueve, en
audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con
arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: En el
presente proceso de ejecución de garantía, los demandados María Isabel
Monteza Villar, y Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de
Santillán, han interpuesto recurso de casación de folios quinientos cuarenta
y cuatro y quinientos sesenta y seis, respectivamente, contra el auto de
vista de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, de folios quinientos
treinta y cinco, dictada por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto de
primera instancia de fecha veinte de marzo de dos mil ocho, de folios
cuatrocientos treinta y nueve, que declara infundada la excepción de cosa
juzgada, infundada la tacha, infundada contradicción y ordena proceder al
remate del bien dado en garantía. II.
ANTECEDENTES: 1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintiséis de julio
de dos mil siete, de folios cuarenta y nueve, Administradora del Comercio
S.A. interpone demanda de ejecución de garantía, contra María Isabel Monteza
Villar, y Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de
Santillán, señalando como pretensión: Los demandados cumplan con pagar S/.
2’216,595.60 (dos millones doscientos dieciséis mil quinientos noventa y
cinco nuevos soles con 60/100 nuevos soles), bajo apercibimiento de
procederse al remate del inmueble Tipo D, Lote 4, Manzana A, Urbanización la
Capullana, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima,
cuya área, linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritos en la
Ficha número 189822 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Alega como
sustento de su pretensión que: a) Mediante escritura pública de constitución
de primera y preferente hipoteca de fecha veintiséis de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, Jorge Ramón Santillán Monteza, su esposa Gladys
Barcellos Reyna y su condomina Maria Isabel Monteza Villar, otorgaron primera
y preferente hipoteca a favor del Banco de Comercio (hoy Administradora del
Comercio S.A.), sobre el inmueble descrito en el petitorio de la demanda, con
la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los
hipotecantes y prestatarios, descritas en los puntos 3.1 y 3.2 de la
precitada escritura; b) Producto de las relaciones comerciales celebradas con
Jorge Ramón Santillán Monteza (prestatario), la actora desembolsó a dicho
señor en la cuenta corriente de su titularidad la suma de S/. 103,632.00
(ciento tres mil seiscientos treinta y dos y 00/100 nuevos soles); cuyo saldo
insoluto al veintiséis de junio de dos mil siete, asciende a S/. 2’216,595.60
(dos millones doscientos dieciséis mil quinientos noventa y cinco nuevos
soles con 60/100 nuevos soles), conforme al estado de cuenta de saldo deudor
adjuntado: y c) La obligación que Jorge Ramón Santillán Monteza mantiene a
favor de la actora, se encuentra garantizada con la hipoteca antes referida. 2. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y
CONTRADICCIÓN: Los demandados María Isabel Monteza Villar, y Jorge Ramón
Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de Santillán, deducen excepción de
cosa juzgada, señalando: a) La pretensión del ejecutante ya ha sido resuelta
en forma definitiva por dos fallos y resoluciones judiciales firmes que han
adquirido la calidad de cosa juzgada; b) Dichos fallos han sido emitidos por
el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima en el expediente 2594-202 y por el
Cuadragésimo Juzgado de Civil de Lima en el expediente 7292-2005, en los
cuales se declaró fundada la contradicción e improcedente la demanda, por lo
que han emitido un pronunciamiento sobre el fondo; y c) Existe identidad en
pretensión y partes procesales, en los dos procesos anteriores y el presente.
Asimismo, contradicen el mandato ejecutivo, por las siguientes causales: i)
Cancelación total de la obligación; manifestando: a) El adeudo fue cancelado
en más de $ 26,000.000 (veintiséis mil dólares americanos), según los
comprobantes y recibos de pagos que se adjuntan, y que no han sido
considerados nuevamente por el demandante, como no lo hizo en los dos
anteriores procesos; y b) La obligación se origina en un pagaré por el monto
de $ 23, 000.00 (veintitrés mil dólares americanos) garantizado con la
hipoteca, siendo que los dos procesos anteriores se pretende el cobro del
mismo pagaré, sino que en tales se precisó que la deuda ascendía a S/
134,828.30 (ciento treinta y cuatro mil ochocientos veintiocho mil nuevos
soles con 30/100 nuevos soles) en vez de los S/. 103,632.00 (ciento tres mil
seiscientos treinta y dos y 00/100 nuevos soles) que se señalan en la
presente demanda, y con fecha de vencimiento diecinueve de diciembre de dos
mil uno y no dieciséis de abril de dos mil uno, datos que han sido variados
de forma ilegal, pero que se trata de una misma obligación, toda vez que los
saldos deudores son similares y tienen un mismo origen. ii) Obligación y
saldo deudor inexigible; sosteniendo: No se cumple con el artículo 689 del
Código Procesal Civil, conforme al cual, la obligación debe ser cierta,
expresa y exigible. iii) El Estado de Cuenta que contiene el saldo deudor es
nulo, afirmando: Dicho estado de cuenta no ha sido elaborado con las
formalidades legales, pues sólo se ha consignado un monto de forma
arbitraria, no figurando las amortizaciones efectuadas, más aún si la deuda
ha sido cancelada totalmente. 3. AUTO
DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez
mediante auto de fecha veinte de marzo de dos mil ocho, de folios
cuatrocientos treinta y nueve, declaró infundada la excepción de cosa
juzgada, infundada la tacha, infundada la contradicción y ordenó proceder al
remate del bien dado en garantía, considerando en relación a la excepción
que: No existe cosa juzgada, toda vez que los dos procesos anteriores se
sustentaron en los defectos del saldo deudor y el pagaré número 078-23815,
mas no en cuestiones de fondo como el pago total o extinción de la obligación
derivada del desembolso en la cuenta corriente de Jorge Ramón Santillán
Monteza y cuya liquidación número 317430 obra a folios ciento setenta y
cinco, y que es materia de cobro en el presente proceso; y en cuanto a la
contradicción que: La pretensión se sustenta en el saldo deudor que se
origina del abono en la cuenta en moneda nacional número 120-01-0050791, de
Jorge Santillán Monteza, por la suma de S/. 103,632.00 (ciento tres mil
seiscientos treinta y dos), de acuerdo a la liquidación número 317430 de
fecha quince de febrero de dos mil uno, siendo que mediante carta de fecha
veintitrés de agosto de dos mil uno, los demandados reconocieron tal adeudo,
así como no haber cancelado nada del mismo, por lo que la obligación es
cierta, expresa y exigible, en tanto no han acreditado amortización alguna. 4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Mediante escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, de folios
cuatrocientos setenta y seis, los demandados María Isabel Monteza Villar, y
Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de Santillán,
interpusieron recurso de apelación contra el auto de primera instancia
alegando respecto a la excepción que: a) Sólo se analiza la pretensión del
demandante mas de los demandados; b) La variación de montos del petitorio en
los otros procesos con el presente no es relevante, toda vez que la
motivación es la misma, esto es, el supuesto saldo deudor originado del
pagaré número 078-23815 y el depósito en la cuenta número 120-01-00507-91; y
c) En los dos procesos anteriores se ha resuelto el fondo de la controversia,
declarando fundada la contradicción y improcedente la demanda, siendo que la
contradicción se sustentó en la inexistencia y cancelación total de la
obligación. En cuanto a la contradicción que: a) Los conceptos contenidos en
la carta del veintitrés de agosto de dos mil uno, no son verdaderos, ya que
luego de ubicado los comprobantes de pagos se advirtió que la deuda había
sido cancelada; y, b) La tasación comercial del inmueble no reúne las formalidades
previstas en el artículo 720 del Código Procesal Civil; y c) No se cumple con
el artículo 689 del Código Procesal Civil. 5. AUTO DE VISTA: Elevados los autos a la Sala Superior en virtud
del recurso de apelación interpuesto por los demandados María Isabel Monteza
Villar, y Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de
Santillán, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha dos de
noviembre de dos mil nueve, de folios quinientos treinta y cinco, confirmó
el auto de primera instancia, sosteniendo en relación a la excepción que: a)
No existe identidad de petitorios, toda vez que en los procesos anteriores se
pretendió el cobro de una obligación derivada del Pagaré número 078-23815,
mientras que en la presente causa la obligación se sustenta en el abono a la
cuenta corriente de Jorge Ramón Santillán Monteza, materializado en la
Liquidación número 317430, ascendente a s/. 103,632.00 (ciento tres mil
seiscientos treinta y dos y 00/100 nuevos soles) y que sumados los intereses
ascienden según Estado de cuenta de saldo deudor a S/. 2’216,595.60 (dos
millones doscientos dieciséis mil quinientos noventa y cinco nuevos soles con
60/100 nuevos soles); b) En los anteriores procesos no se emite
pronunciamiento sobre el fondo, por cuento no se dilucida acera de la
inexistencia de la obligación o cancelación de la misma; y, c) El titulo que
respalda el presente proceso, es decir, el abono en la cuenta corriente, difi
ere del que sirvió de base en los dos procesos, esto es, el Pagaré número 78-
23815. En cuanto a la contradicción que: a) Los ejecutados no han adjuntado
medio probatorio que desvirtúe el contenido de la carta de fecha veintidós de
agosto de dos mil uno; y b) Sí se cumplen con lo establecido en los artículos
686 y 720 del Código Procesal Civil. III.
RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha
tres de junio de dos mil quince, obrantes a folios ciento nueve y ciento
trece del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente los recursos
de casación interpuestos por los demandados María Isabel Monteza Villar, y
Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de Santillán,
respectivamente, por la infracción normativa de los artículos 139 incisos 2
segundo párrafo, 3 y 13 de la Constitución Política del Estado; 4 acápite 3
de la Ley Orgánica del Poder Judicial; I y III del Título Preliminar, 446,
452, 453 del Código Procesal Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA: Primero.- Que, estando a los
argumentos expuestos durante el transcurso del proceso así como en los
recursos de casación, la controversia gira en determinar si en los dos
procesos anteriores al presente proceso, sobre ejecución de garantía, seguido
entre la mismas partes, se ha configurado la institución de cosa juzgada,
razón por la cual la demanda de autos devendría en improcedente. Segundo.- Que, resulta adecuado
precisar que, el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado ha
establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función
jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que
supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia
de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que
significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles
dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos;
resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del
6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(...) mientras que la tutela judicial
efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la
eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista
y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al
poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio,
significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...)
principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento
de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos
expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los
principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades
estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva,
se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Tercero.- Que, una de las reglas
esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo
constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida
expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política
del Estado; derecho – principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación
Nº 2139-2007- Lima, publicada el 31 de agosto de 2007, fundamento sexto, ha
establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal
e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de
contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de
razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su
decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía
constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en
cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación
constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial,
y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los
puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho
de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. Cuarto.- Que, en
igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal
Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven
del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº
3943- 2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006, el Colegiado Constitucional
en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los
siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación
aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en
una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a
partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y,
por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta
como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las
razones en las que se apoya la decisión (...); c) Deficiencia en la
motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando
las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas
respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente,
referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien
(...) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas,
la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante
desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente,
obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por
lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
procesal (...)”; debiéndose precisar que la motivación aparente se
configura cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones
de las partes en el proceso, conforme a lo precisado por el citado Tribunal
en el expediente 0078-2008-PHC/TC.
Quinto.- Que, de la revisión de las resoluciones emitidas por el Juez de
la causa y el Colegiado Superior, se desprende que ambas instancias han
declarado infundada la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento
consistente en que los dos procesos anteriores seguidos ante el Trigésimo
Octavo y Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima en los expedientes
2594-2002 y 7292-2005, respectivamente, sobre ejecución de garantía hipotecaria,
por las mismas partes, son distintos respecto al presente en cuanto al
petitorio, toda vez que en aquellos se pretendió el pago de una suma de
dinero proveniente del Pagaré número 078-23815 y en el caso de autos se
solicita el pago de una deuda originada de un abono a la cuenta corriente del
demandado Jorge Ramón Santillán Monteza ascendente a S/. 103,632.00 (ciento
tres mil seiscientos treinta y dos y 00/100 nuevos soles), y que en los dos
anteriores procesos citados no se habría emitido un pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia, menos aún respecto al pago total de la deuda.
Sexto.- Que, sin embargo, omiten tener en cuenta que conforme a lo
manifestado en las resoluciones emitidas en los anotados anteriores procesos:
i) los tres procesos se encontrarían sustentados en el mismo pagaré número
078-23815, corroborado con el estado de cuenta del saldo deudor adjuntado a
la demanda que originó el presente proceso, ii) la sentencia de vista
correspondiente al expediente número 7292-2005, señala que también se habría
adjuntado en dicho proceso, un estado de cuenta de saldo deudor ascendente a
S/. 103,632.00 (ciento tres mil seiscientos treinta y dos y 00/100 nuevos
soles); iii) la carta de fecha veintidós de agosto de dos mil uno, la cual
hace referencia a la deuda de S/. 103,632.00 (ciento tres mil seiscientos
treinta y dos y 00/100 nuevos soles), ya habría sido valorada en los procesos
anteriores; iv) en los anteriores procesos también se habría alegado como
causal de contradicción la cancelación total de la deuda originada en el
pagaré [segundo considerando de la sentencia de primera instancia
correspondiente al expediente número 7292-2005]; v) la sentencia de vista
correspondiente al expediente número 7292-2005 observa que aunque no se haya
deducido la excepción de cosa juzgada, ésta se habría configurado, en tanto
en el proceso 2594-2002 ya se habría emitido un pronunciamiento sobre el
fondo; y, vi) las sentencias emitidas en los procesos 2594-2002 y 7292-2005,
sí emitirían un proceso sobre el fondo, en tanto declaran fundada la
contradicción e improcedente la demanda como consecuencia de ello; aspectos
que no han sido analizados y por tanto, no constituyen materia de
pronunciamiento por el órgano jurisdiccional inferior, coligiéndose así que las
resoluciones expedidas adolecen de motivación insuficiente conforma a lo
expresado en el cuarto considerando de la presente resolución. Sétimo.- Que,
las omisiones advertidas en la fundamentación de las instancias de mérito,
afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones
consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución
Política del Estado, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en el
inciso 3) del artículo 122º, del Código Procesal Civil, en
tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo
sanción de nulidad, que en éstas se respeten los principios de jerarquía de
las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o
normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado
por las partes; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las
sentencias de mérito y disponer que el juez de la causa emita nuevo
pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas contenidas en la presente
resolución. V. DECISION: Por estos fundamentos: Declararon FUNDADOS los
recursos de casación interpuestos por los demandados María Isabel Monteza
Villar, y Jorge Ramón Santillán Monteza y Gladys Barcellos Reina de Santillán
de folios quinientos cuarenta y cuatro y quinientos sesenta y seis,
respectivamente; en consecuencia NULA la resolución de vista de fecha dos de
noviembre de dos mil nueve, de folios quinientos treinta y cinco, e
INSUBSISTENTE la apelada de fecha veinte de marzo de dos mil ocho, de folios
cuatrocientos treinta y nueve,
ORDENARON que el Juez de Sétimo Juzgado Civil con Sub especialidad Comercial
de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nuevo fallo, conforme a las
directivas de la presente ejecutoria suprema; DISPUSIERON la publicación de
la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en
los seguidos por Administradora del Comercio S.A., sobre ejecución de
garantía; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo
Walde Jáuregui. Integrando esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Miranda
Molina, por licencia del señor Juez Supremo Almenara Bryson.- SS. WALDE
JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
C-1392274-1
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Julio de 2016