DECLARAN INFUNDADA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR EN CONTRA DEL DECRETO SUPREMO N° 003-2014-MINEDU Y DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 204-2014-MINEDU
La Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada
la demanda de acción popular interpuesta en contra del Decreto Supremo N°
003-2014-MINEDU que modifica el Reglamento de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma
Magisterial, e incorpora la Décima Primera Disposición Complementaria
Transitoria, consistente en un procedimiento excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan con los cargos de Directores y Subdirectores en
instituciones educativas; y de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 21 de mayo de 2014, que
aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista
en el Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de
la Ley de Reforma Magisterial. La sentencia fue publicada el 04 de junio de
2016 en el Diario Oficial “El Peruano”.
PROCESO DE ACCION POPULAR
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL
Exp. Nro. 00202-2014-0-1801-SP-LA-01 (S)
Señoras:
ARAUJO SANCHEZ
CORONEL AQUINO
BEGAZO VILLEGAS
Lima, diecinueve de mayo de dos mil quince.-
VISTOS: En Audiencia Pública de fecha cinco
de mayo de dos mil quince, con la presencia del señor abogado Raúl Gustavo
Villanueva Núñez por la parte demandante, y por la parte demandada el señor
abogado Sergio Manuel Tamayo Yáñez; e interviniendo como ponente la señorita
Jueza Superior Coronel Aquino, con el voto singular de la señora Juez
Superior Eliana
Araujo Sánchez;
DE LA
DEMANDA:
El demandante interpone la presente Acción
Popular a efectos que se declare la Nulidad e Inaplicabilidad: 1) Del Decreto
Supremo N° 003-2014-MINEDU que modifica el Reglamento de la Ley N° 29944 –
Ley de Reforma Magisterial, e incorpora la Décima Primera Disposición
Complementaria Transitoria, consistente en un procedimiento excepcional de
evaluación para los profesores que se desempeñan con los cargos de Directores
y Subdirectores en instituciones educativas; y 2) De la Resolución Ministerial
N° 204-2014-MINEDU, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 21 de
mayo de 2014, que aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la
Evaluación Excepcional prevista en el Décima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”.
Fundamenta
básicamente:
1) Que mediante Decreto Supremo N°
003-2014-MINEDU, se incorpora al Reglamento de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, un procedimiento
excepcional de evaluación de profesores que desempeñan el cargo de Directores
y Subdirectores en instituciones educativas públicas; que dicha norma de
inferior jerarquía vulnera disposiciones Constitucionales previstas en el
Artículo 51° y numeral 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del
Estado, referido a la jerarquía normativa y a las facultades del Presidente
de la República de ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas.
2) Que además se expide la Resolución
Ministerial N° 204-2014-MINEDU, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”
el día 21 de mayo de 2014, en la cual se aprueba una norma técnica de un
proceso de evaluación excepcional de funciones para profesores que se
desempeñan como director o subdirector en Instituciones Educativas. El
recurrente tiene la calidad de Director de Formación General en la
Institución Educativa “José Granda”, y dicha norma pone en peligro su
nombramiento en la Institución Educativa “José Abelardo Quiñonez Gonzales”
del distrito de los
Olivos, toda vez que le obliga a ser evaluado
y en el caso de no presentarse o desaprobar dicha evaluación se subroga del
cargo o se le rebaja a la categoría de profesor.
3) Que la evaluación no se encuentra prevista
en la Ley de Reforma Magisterial - Ley N° 29944, y las cuestionadas normas,
tienen categorías de disposiciones infra legales, las cuales vulneran normas
constitucionales, vía decretos supremos y resoluciones, como su derechos a la
dignidad, al trabajo, a la irrenunciabilidad de derechos, al principio de
progresividad y no regresividad.
4) Que tales normas infra legales
contravienen y vulneran la Ley Número 29944, toda vez que en ninguno de los
artículos de estas normas se establece que los directores de Centros Educativos
en condición de nombrados o designados con leyes anteriores estén en la
obligación de ser sometidos a un proceso de evaluación a fin de determinarse
su continuidad o no en el cargo. Con ello se aprecia que mediante un Decreto
Supremo se agrega lo que la Ley de Reforma Magisterial no lo dice, por lo que
se debe ordenar su inconstitucionalidad, ilegalidad o invalidez de dichas normas.
5) Que el recurrente en condición de docente
fue nombrado como Sub Director de Formación General, en la Institución Educativa
“José Abelardo Quiñones Gonzales” de la Unidad de Gestión Educativa Local N°
02 de San Martin de Porres, al cumplir con los requisitos que exigía la Ley
27491 publicado en el Diario “El Peruano” con fecha 28 de junio del 2001; que
dicho concurso público se efectuó dentro del marco de la Ley 24029, su modificatoria,
Ley 25212 y Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, siendo que
en ninguno de los extremos de dichas normas hace referencia al plazo de
duración del cargo. Que posteriormente fue reasignado en la Institución
Educativa “José Granda”.
6) Que en materia laboral los derechos son
irrenunciables y toda ley rige para el futuro y no para el pasado, siendo que
las cuestionadas normas pretenden aplicar en forma retroactiva; Que si bien
el Ministerio de Educación tiene por finalidad definir, dirigir y articular
la política de educación en concordancia con la política general del Estado,
sin embargo dicho proceso de evaluación debe hacerse respetando los derechos
adquiridos de los sub directores y en todo caso limitando dicho concurso a
los puestos de trabajo que se encuentren vacantes.
DEL ADMISORIO: Que al ser calificada la
misma, es admitida mediante resolución número uno, de fecha 03 de julio del
2014, de fojas 60, confiriéndose traslado a la demandada, el Ministerio de Educación,
por el plazo y apersonamiento de ley.
DE LA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada mediante escrito de fojas
107/129, se apersona al proceso, debidamente representada por el Procurador Público
Especializado Supranacional en materia Constitucional,
y la contesta, negándola en todos sus
extremos, solicitando se declare improcedente o en su defecto infundada.
Fundamenta básicamente:
1) La demanda debe ser declarada
improcedente, toda vez que las disposiciones de carácter particular,
vinculadas sólo a la determinación de la situación jurídica de una persona o
de un grupo de personas plenamente identificables, no pueden ser objeto de
control en este proceso, ya que conforme lo dispone el numeral 5 del Artículo
200° de la Constitución Política del Estado
y Artículo 76° del Código Procesal
Constitucional, en el Proceso de Acción Popular se debe analizar de manera
abstracta la constitucionalidad y/o legalidad de una norma de rango
infralegal y de carácter general, mas no en casos de normas particulares, como
el que nos ocupa. Que los actos de administración interna de las entidades
públicas corresponde atenderlas mediante el Procedimiento Administrativo
General, tal como lo regula el Artículo 1.2.1 de la Ley 27444.
2) Que debe desestimarse aquellos argumentos
que pretenden sostener que las normas son incostitucionales porque vulneran disposiciones
contendías en el Reglamento de la Ley 299944, aprobado por el Decreto Supremo
N° 004-2013-ED, pues el parámetro de control de una Acción Popular solo está
compuesta por una norma de rango
constitucional o legal, por lo que no se puede analizar, en este proceso, la
compatibilidad de las normas cuestionadas en confrontación con normas de
rango infra legal.
3) El Ministerio de Educación ostenta la
competencia constitucional y legal para expedir una norma como el Decreto Supremo
N° 003-2014-MINEDU, que regula un procedimiento excepcional de evaluación
para los profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en
instituciones educativas. Dicha norma es constitucional toda vez que conforme
lo dispone el
Artículo 16° de la Constitución Política del
Estado corresponde al Estado coordinar la política educativa, formular los
lineamientos generales de los planes educativos, supervisar el cumplimiento de
estos planes, de los requisitos mínimos para los centros de educación, así
como la calidad educativa. A partir de esta norma constitucional, el derecho
a la educación como servicio público debe ser prestado en estándares óptimos
de calidad, ello habilita al Ministerio de Educación como parte del Poder
Ejecutivo a implementar y ejecutar políticas integrales de mejoramiento en la
prestación de este servicio.
4) En caso de no declararse improcedente la
demanda, se debe declarar infundada la misma básicamente porque el marco
normativo, permite advertir que la naturaleza del cargo de Director o
Subdirector es temporal, resulta válido que se le aplique las normas sobre
evaluación de desempeño en el cargo, más aún si las mismas no se oponen a las
normas que disponen que el Ministerio de Educación puede regular y ejecutar
evaluaciones permanentes, por lo que es constitucional y legal la previsión de
un procedimiento excepcional de evaluación de directores y subdirectores para
luego someter a concurso público las plazas vacantes.
5) En la Ley de Reforma Magisterial, está
prevista la evaluación para el acceso a puestos directivos y además para la permanencia
en el cargo y la Quinta Disposición Complementaria y Final de la misma, ha
señalado que se dará una primera convocatoria para directores y
subdirectores; por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que en
materia de aplicación de las normas en el tiempo, es la “Teoría de los Hechos
Cumplidos” la que se reconoce en la Constitución, descartando la “Teoría de
los Derechos Adquiridos”, y el hecho que la norma cuestionada sea aplicada a
los Directores y Subdirectores, no significa que esté aplicándose retroactivamente
o que se esté afectando sus derechos adquiridos.
6) Las políticas nacionales en materia de
educación tienen como principal objetivo asegurar el desarrollo integral de
los estudiantes, elevando los estándares de calidad con los que se brinda el
servicio educativo. Son los menores de edad a los que se les debe garantizar
sus derechos en materia educativa, en particular, su desarrollo integral como
principal objetivo.
7) Las pruebas que realizarán los profesores
evaluarán las habilidades que un directivo debe tener como conducir los aspectos
pedagógicos, liderar la conducción de la escuela y resolver los conflictos
internos y usar las herramientas necesarias propias de la función, mediante
exámenes de comprensión de textos funcionales al ejercicio directivo y la
solución de casos.
8) El objetivo regulando por las normas no
tienen por finalidad intervenir en las decisiones de los órganos
jurisdiccionales afectando con ello su independencia judicial, en los
términos expresados previamente. Este es un proceso de carácter subjetivo en
donde el pronunciamiento final tiene efectos erga omnes y vincula a todos los
poderes del Estado.
9) Se opone al pago de costos del proceso por
parte del Estado, al haber quedado acreditada la ausencia de argumentos para
cuestionar la norma objeto de impugnación en el proceso.
NORMAS SUJETAS A CONTROL:
1) El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU,
publicado en diario oficial “El Peruano”, el 20 de mayo de 2014, mediante el
cual el Ministerio de Educación incorporó la Décimo Primera Disposición
Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
Asi se lee: “(…) Artículo 1°.(…) Incorpórese
al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto
Supremo N° 004-2013-ED, la Décima Primera Disposición Complementaria
Transitoria, en los términos siguientes:
“DECIMA PRIMERA: Procedimiento excepcional de
evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector
en Instituciones Educativas Los profesores que vienen ejerciendo funciones de
directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en
instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de
Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por
las instancias de gestión educativa descentralizadas, en el marco de las
normas derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria
y Final de la Ley, serán evaluados, excepcionalmente, en las habilidades requeridas
para el desempeño en el cargo.
La superación de dicha evaluación determina
la asignación de la plaza de director o subdirector por un periodo de tres
años, conforme a la normatividad vigente.
Los requisitos, procedimientos e instrumentos
específicos que se utilizarán en esta evaluación excepcional serán aprobados
por el MINEDU mediante Resolución Ministerial.
Los profesores que: i) no aprueben la
mencionada evaluación excepcional, ii) sean retirados del procedimiento de
evaluación, iii) no se presenten a la evaluación excepcional, o iv) no
cumplan los requisitos establecidos por el MINEDU para ejercer funciones de
director o subdirector, permanecerán desempeñando dicha función, según
corresponda, hasta el término del año 2014; retornando al cargo de docente de
aula en la institución educativa de origen o en una similar de la
jurisdicción de la UGEL a la que pertenece la referida institución, a partir
del inicio del año escolar 2015. De no ser posible la reubicación del
profesor en ninguna institución educativa de la referida UGEL, este será reubicado
en otra institución educativa similar de la UGEL más cercana en la misma
región.
Se declararán vacantes las plazas ocupadas
por los profesores que se encuentren en alguna de las condiciones descritas
en el párrafo precedente y se incorporarán en la primera convocatoria del
concurso público para acceso a cargos de director y subdirector de instituciones
educativas a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria
y Final de la Ley.
En dicha convocatoria, podrán presentarse los
profesores mencionados en el párrafo precedente.
Los profesores que ocupan cargos directivos
por encargo se rigen por lo dispuesto en el subcapítulo IV del Capítulo XIV
del presente Reglamento.”
2) La Resolución Ministerial N°
204-2014-MINEDU, publicada en el Diario oficial “El Peruano” el 22 de mayo de
2014, a través de la que se aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para
la Evaluación Excepcional prevista en la Décimo Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es de señalar que, nuestro sistema
jurídico establece el control de la constitucionalidad a través de la jurisdicción
constitucional, la cual comprende en dicha función al Tribunal Constitucional
(Artículo 201° de la Constitución Política del Estado) y al Poder Judicial;
el primero encargado del control concentrado de la constitucionalidad de las normas
de rango de Ley (inciso 1 del Artículo 202 de la Constitución Política del
Estado) a través de la Acción de Inconstitucionalidad, y el segundo, del
control concentrado de las normas de jerarquía inferior a la Ley, a través de
la Acción Popular regulada por los Artículos 84° y siguientes del Código Procesal
Constitucional.
SEGUNDO: El inciso 5 del Artículo 200° de la
Constitución Política del Estado estipula que procede Acción Popular por infracción
de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea
la autoridad de la que emanen. Siendo ello así, conlleva a indicar que la
Acción Popular tiene por finalidad el control jurisdiccional de la
constitucionalidad y la legalidad de las normas de rango inferior a la ley, a
través de la declaración y ejecución de inconstitucionalidad o legalidad, en
todo o parte de las mismas. Por tanto, resulta procedente el ejercicio de la acción
del accionante cuestionando las normas antes referidas, en merito a lo
dispuesto en el Artículo 84° del Código Procesal Constitucional, por lo que,
corresponde emitir pronunciamiento sobre lo pretendido en la presente causa.
TERCERO: En el caso que nos ocupa,
corresponde verificar si con la emisión de las normas: 1) Decreto Supremo N°
003-2104-MINEDU y 2) Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, se afectaron
las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
1) De la Constitución Política del Estado:
- inciso 2 del Artículo 2°, cuyo texto es el
siguiente: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley.
Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.”.
- Artículo 22°, cuyo texto es el siguiente:
“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio
de realización de la persona.”
- Artículo 23°, cuyo texto es el siguiente:
“El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria
del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al
impedido que trabajan. (…) Ninguna relación
laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni
desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. (…)”.
- Artículo 26°, cuyo texto es el siguiente:
“En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin
discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en
caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.”.
2) De la Ley de Reforma Magisterial - Ley N°
29944:
-
Artículos 2°, cuyo texto es el siguiente: “El régimen laboral del magisterio
público se sustenta en los siguientes principios: (…)
b) Principio de probidad y ética pública: La
actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política
del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley.
c) Principio de mérito y capacidad: El
ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera magisterial
se fundamentan en el mérito y la capacidad de los profesores.
d) Principio del derecho laboral: Las
relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de
oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al
trabajador en caso de duda insalvable.”
- Artículo 13°, cuyo texto es el siguiente:
“En la Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:
a) Evaluación para el ingreso a la Carrera
Pública Magisterial.
b) Evaluación del desempeño docente.
c) Evaluación para el ascenso.
d) Evaluación para acceder a cargos en las
áreas de desempeño laboral.”
- Artículo 33°, cuyo texto es el siguiente:
“El profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral
por concurso y por un período de tres años. Al término del período de gestión
es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo
docente. Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y
Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para
determinar su continuidad.
Excepcionalmente, dicha evaluación se puede
realizar en períodos menores. El acceso a un cargo no implica ascenso de escala
magisterial.”
- Articulo 38°, cuyo texto es el siguiente:
“El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del período de su
gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el
cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente. El profesor que no se
presenta a la evaluación de desempeño en el cargo sin causa justificada
retorna al cargo docente.”
3) Del Reglamente de la Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo 004-2013.
CUARTO: Es de mencionar, en primer lugar, que
la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo
de la sociedad y del Estado, tal como lo regula el Artículo 1° de la
Constitución Política del Estado, y todas las personas y entes estatales
tienen la obligación de reconocer los derechos fundamentales, entre ellos el
derecho al trabajo, a no ser despedido o removido de su labor salvo por causa
justa, a la proscripción de la reducción inmotivada de la categoría o nivel o
remuneración, así como también, el derecho a la educación, ya que ello
prepara para la vida, el trabajo, fomenta la solidaridad y conlleva ha
efectivizar el derecho al libre desarrollo integral de la persona humana,
promueve bien común y desarrollo de un país. Derechos todos, que se
encuentran reconocidos en los incisos 1, 2, 15 del Artículo 2°, Artículos 1°,
3°, 13°, 14°, 15° y 16° de la Constitución Política del Estado; las que se encuentran
respaldadas por normas internacionales, en merito a lo dispuesto en la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la citada Carta Magna, referida a la
interpretación de las normas constitucionales relativas a derechos y
libertades que la misma reconoce.
Así se lee: “Las normas relativas a los
derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad
con la Declaración Universal de derechos humanos y con los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”,
norma que ha sido desarrollada en el Código Procesal Constitucional en su
Artículo V del Título Preliminar, que establece: “El contenido y alcances de
los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el
presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como
de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos
humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”.
QUINTO: Analizando los fundamentos expuestos
en la demanda, es de precisar, que el demandante refiere que la evaluación no
se encuentra prevista en la Ley de Reforma Magisterial, y que las normas
cuestionadas vulneran disposiciones constitucionales como el Principio de
Jerarquía de Normas, el Derecho a la Dignidad, al Trabajo, a la
Irrenunciabilidad de Derechos, al Principio de Progresividad y No
Regresividad. Al respecto, con relación a la presunta afectación del
Principio de Jerarquía de Normas, el Tribunal Constitucional, en la sentencia
de fecha 12 de agosto del 2005, en el Expediente N° 022-2004-AI, ha señalado
que: “El Artículo 51° de la Constitución, dispone que la Constitución
prevalece sobre toda la norma legal y la ley sobre las normas de inferior
jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, le inciso 4 del artículo 200°
de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes
normativas diseñadas por ella, tiene rango de ley: leyes, decretos
legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso,
normas regionales de carácter general y ordenanzas. A su turno, le inciso 1
del Artículo 102° de la Constitución establece que es atribución del Congreso
de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige
que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde
a la Constitución y el segundo a la ley.”.
SEXTO: El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU,
materia de control, no es contrario a la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial,
toda vez que los cargos de directores y sub directores se encuentran
comprendidos en la Ley de Reforma Magisterial, y son considerados como cargos
del Área de Gestión Institucional, en cuyo Artículo 35° se regula el acceso a
tales cargos1, de la misma manera en el Artículo 9° de la mencionada ley, se
establece los alcances de formación y capacitación de los mismos, en el Artículo
38° se regula la evaluación del desempeño en el cargo.
Que muy por el contrario, se advierte una
concordancia practica, toda vez que el citado Decreto Supremo, incorpora al
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial el procedimiento excepcional de evaluación
para los profesores2 que vienen ejerciendo funciones de directivos en
instituciones educativas publicas en el marco de las normas derogadas por la
Decima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944,
estas son, las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762. Por otro lado,
al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la Ley N° 29944, ésta
mantiene sus efectos plenamente, por lo que de esta manera no se acredita la
vulneración al Artículo 51° de la Constitución Política del Estado; bajo este
concepto, no existe afectación al Principio de Jerarquía de Normas que alega
la parte accionante.
SEPTIMO: Con relación a la presunta
vulneración a los Derechos al Trabajo y a la Dignidad del Trabajador. Las mismas
que se encuentran reguladas en los Artículos 22° y 23° de la Constitución
Política del Estado, antes señaladas. Es de precisar que del tenor de las
normas cuestionadas, no se advierte vulneración a tales derechos, toda vez
que las mismas no tiene por finalidad el cese de la relación laboral, sino el
de arribar a los objetivos previstos en la Ley de Reforma Magisterial3, como
contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas,
la idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño
para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad,
promover y valorar el mérito en el desempeño laboral, generar las condiciones
para el ascenso a las diversas escalas de la carrera pública magisterial, en
igualdad de oportunidades, propiciar mejores condiciones de trabajo para
facilitar el buen desempeño del profesor y autoridades educativas, en las instituciones
y programas educativos, y fortalecer el Programa de Formación y Capacitación
Permanente establecido en la Ley 28044 - Ley General de Educación. Que en
efecto, en el Procedimiento Excepcional regulado en el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU,
se ha previsto que los profesores que no aprueben la mencionada evaluación
excepcional, sean retirados del procedimiento de evaluación, no se presenten
a la evaluación excepcional, o no cumplan los requisitos establecidos por el Ministerio
de Educación para ejercer funciones de Director o Subdirector, permanecerán
desempeñando dicha función hasta el término del año 2014, retornando al cargo
de docente de aula en la institución educativa de origen o en una similar de
la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local a la que pertenece la
referida institución, a partir del inicio del año escolar 2015. De no ser
posible la reubicación del profesor en ninguna institución educativa de la
referida UGEL, este será reubicado en otra institución educativa similar de
la UGEL más cercana en la misma región. También tienen la posibilidad de
presentarse a las convocatorias de plazas vacantes que se convoque a concurso
público para dichos cargos, sin perder su calidad de docente, por lo que su
derecho al trabajo se encuentra incólume. Se precisa que el derecho a la
estabilidad laboral, al igual que cualquier otro derecho, no es absoluto,
sino que para su permanencia está sustentado bajo los Principios de Mérito y
Capacidad, y en el caso de los directores y subdirectores, tales derechos y
obligaciones están reconocidos en el Artículo 15° de la Constitución Política
del Estado. Así se lee: “(…) La ley establece los requisitos para
desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos
y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación,
profesionalización y promoción permanentes. (…)” e inciso c) del Artículo 2°
de la Ley 29944 – Ley de Reforma Magisterial, que regula: “El régimen laboral
del magisterio publico se sustenta en los siguientes principios: (…) c)
Principio de mérito y capacidad: El ingreso, la permanencia, las mejoras
remunerativas y ascensos en la carrera magisterial se fundamentan en el
mérito y la capacidad de los profesores.”.
OCTAVO: Es de indicar, que el servicio del
profesional docente, los directores o subdirectores de instituciones
educativas está dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la
desarrollo de la persona humana y el desarrollo del país. Se precisa que la
educación también constituye un derecho constitucional fundamental regulado
en los Artículos 13° y 14° de la Constitución Política del Estado, en virtud
del cual “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la
persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. …”.
De tal manera que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 17 de julio
del 2010, en el Expediente N° 00016-2008-PI/TC, ha dejado establecido: “(…)
la educación posee un carácter binario en razón de que no sólo constituye un
derecho fundamental, sino también un servicio público, dado que se trata de
una prestación pública que explicita una de las funciones - fines del Estado,
de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal, según el
criterio establecido en la STC N.º 04232-2004-AA/TC, y que indudablemente,
cumple una función social. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional
estima pertinente advertir que dicha función se encuentra recogida en los
Artículos 13º y 14º de nuestra Carta Magna. Así, de conformidad con el
Artículo 13º de nuestra Ley Fundamental, “(l)a educación tiene como finalidad
el desarrollo integral de la persona humana”, mientras que de acuerdo con su
artículo 14º “(l)a educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la
práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física
y el deporte. Prepara para la vida el trabajo y fomenta la solidaridad”, por
lo que el Estado se encuentra obligado a brindar tanto un acceso efectivo
para todos los habitantes del territorio nacional, en especial a la de
menores recursos, como garantizar la continuidad del servicio. 5. Y es que en
un Estado Social y Democrático de Derecho, el derecho a la educación adquiere
un carácter medular, en la medida que se trata de un instrumento para la
realización de otros principios (…). Por tales razones, queda claro que, de
acuerdo con el Primer Párrafo del Artículo 15º y el Segundo Párrafo del
Artículo 16º de la Constitución, constituye un deber del Estado el velar por
la idoneidad de este servicio (la educación) en tanto “el Estado y la
sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción
permanentes” y “coordina la política educativa. Formula los lineamientos
generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la
organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y calidad
de la educación”, respectivamente.(…)”.
NOVENO: En cuanto a la calidad de los
servicios, el citado Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha 3 de
marzo del 205, en el Expediente N° 4232-2004-AA/TC, ha señalado que:
“(…) la educación se configura también como
un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que
explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por
terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación
de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de
aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener
siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a
la educación como todos los derechos fundamentales (…) tienen como fundamento
el principio de la dignidad humana (…)”; que por lo tanto en la expedición de
las normas sujetas a control, no se vulneran los aludos derechos.
DÉCIMO: Con relación a la presunta
vulneración del Principio de Irrenunciabilidad de Derechos. Dicho principio
se encuentra recogido en el numeral 2) del Artículo 26° la Constitución
Política del Estado, en el cual contempla:
“En la
relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” y
Artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo. Ello
supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión
a los derechos laborales que la Constitución y la ley les reconocen. Que el
hecho que se incorpore en el ordenamiento jurídico una norma que regule una
evaluación excepcional para directores y subdirectores que ejercen funciones
en instituciones educativas públicas, no puede ser considerado como una vulneración
a dicho principio, por el contrario, lo que se advierte con la citada norma
cuestionada, es buscar compatibilizar la permanencia en el cargo de las
referidas autoridades educativas mediante la capacitación y evaluación
excepcional, con la finalidad de optimizar la educación y lograr no solo el
bienestar de la persona beneficiada, sino también el bienestar común y por ende
el desarrollo de un país; por tanto, los profesores con cargo de Director y
Subdirector, cuando se someten a una evaluación excepcional no están
disponiendo de ningún derecho de carácter irrenunciable.
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la
vulneración de los Principios de Progresividad y no Regresividad, que alude
el demandante, en el sentido de haber sido nombrado como Sub Director al
cumplir con los requisitos que exigía la Ley 27491 publicado en el Diario “El
Peruano” con fecha 28 de junio del 2001 y que dicho concurso público se
efectuó dentro del marco de la Ley 24029, su modificatoria, Ley 25212 y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, siendo que en ninguno
de los extremos de las mismas hace referencia al plazo de duración del cargo,
y que por ende tales derechos son irrenunciables, al regir las normas para el
futuro y no para el pasado, pretendiéndose aplicar retroactivamente las
normas cuestionadas. Al respecto, en materia de aplicación temporal de las
normas, el Artículo 103 de la Constitución Política del Estado, recoge la
“Teoría de los Hechos Cumplidos y la Aplicación Inmediata de la Norma”, establece:
“(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando
favorece al reo. (…)”.
De igual manera el Artículo 2121° del Código
Civil, recoge dicha Teoría, en el sentido que a partir de la vigencia de una
norma, sus disposiciones, se aplican inclusive a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por lo tanto, carece de
fundamento lo alegado por la demandante en este extremo, al encontrarse
permitido la aplicación inmediata de la norma inclusive a situaciones
jurídicas existentes y por ende no se advierte ninguna trasgresión
constitucional ni legal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que con relación a la
presunta afectación del Principio de
Igualdad, el demandante no ha realizado mención expresa de qué forma o
circunstancia el Decreto Supremo cuestionado vulnera dicho principio, siendo que
la evaluación excepcional mencionada en el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU,
ha establecido: “Artículo 1° (…) Los profesores que vienen ejerciendo
funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión
directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio,
de Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas
por las instancias de gestión educativa descentralizadas, en el marco de las
norma derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y
final de la Ley, serán evaluados, excepcionalmente en las habilidades requeridas
para el desempeño en el cargo”; con lo cual, se tiene que están comprendidos
en la mencionada evaluación todos los profesores, independientemente si hayan
ingresado como docentes o que directamente ejercen funciones de director o subdirector.
No acreditándose que la norma impugnada suponga una ruptura a la paridad,
uniformidad y exactitud de trato en el reconocimiento de derechos de personas
que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, de circunstancias y condiciones,
por consiguiente, no corresponde amparar este extremo de la demanda.
DÉCIMO TERCERO: De igual manera respecto a la
vulneración del Principio de Igualdad en la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU.
El accionante ha señalado que el contenido normativo de dicha norma pone de
manifiesto la violación del derecho a la igualdad ante la Ley, ya que en los
numerales 6.2.8 y 6.2.9 exceptúa del procedimiento de evaluación a ciertos
grupos de profesores que desempeñan funciones directivas, tales como:
a) los que laboran en instituciones
educativas públicas militares; b) los que laboran en instituciones educativas
fiscalizadas o en cualquier otra institución educativa de gestión privada; c)
los profesores que desempeñan funciones directivas en condición de encargados
en instituciones de educación básica regular de los niveles inicial y
primaria o en cualquier otra institución educativa. Exclusión excepcional que
carece de absoluto sustento constitucional y legal, toda vez que aquellas por
su naturaleza, se rigen por sus propias normas, y el propósito del procedimiento
excepcional regulado en la norma cuestionada y creada por el Poder Ejecutivo,
constituye la ejecución de una política de gobierno destinada a lograr la
calidad educativa en todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en
el literal e) del Artículo 13 de la Ley N° 28044 –Ley General de Educación y
el Artículo 5° de la Ley N° 29944. Por todas estas consideraciones debe
desestimarse la demanda de Acción Popular, al haberse arribado a la conclusión
que las citadas normas sujetas a control, se encuentra emitidas conforme a la
Ley 29944 “Ley de Reforma Magisterial” y Constitución Política del Estado.
Por estas consideraciones la Tercera Sala
Laboral Permanente de Lima, de conformidad con la Constitución Política del
Estado: DECLARA INFUNDADA la Acción Popular interpuesta; en los seguidos por
JUAN CARLOS VEGAS PALOMINO contra el MINISTERIO DE EDUCACION; y publíquese en
el Diario Oficial “El Peruano” conforme a la Cuarta Disposición Final del
Código Procesal Constitucional; sin costos ni costas, dada la naturaleza del
proceso.- Hágase saber.
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Junio, 2016