NO CORRESPONDE EL PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS A TRABAJADORES REPUESTOS POR UN PROCESO DE AMPARO EL QUE NO SE EQUIPARA A UN PROCESO LABORAL DE NULIDAD DE DESPIDO
La Corte Suprema en la Cas. Nro.
10816-Lambayeque publicada en el Diario oficial el 02 de mayo de 2016 en la Pg.
Pg. 75989 señala que: “No corresponde el pago de remuneraciones devengadas a
trabajadores repuestos por un proceso de amparo, toda vez que la tutela
restitutoria constitucional difiere de la protección indemnizatoria del proceso
de nulidad de despido. Conforme a
ello el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevé el pago de
remuneraciones por períodos no laborados únicamente para los casos del despido
nulo. Dicha condición de excepcionalidad, no resultan aplicables por analogía o
interpretación extensiva a otros supuestos. Lima, veintiuno de julio de dos mil
quince.
CAS. N° 10816-2014 LAMBAYEQUE
Pago de remuneraciones devengadas y
beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: No corresponde el pago de remuneraciones
devengadas a trabajadores repuestos por un proceso de amparo, toda vez que la
tutela restitutoria constitucional difiere de la protección indemnizatoria
del proceso de nulidad de despido. Conforme a ello el artículo 40° del
Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevé el pago de remuneraciones por períodos no
laborados únicamente para los casos del despido nulo. Dicha condición de excepcionalidad,
no resultan aplicables por analogía o interpretación extensiva a otros
supuestos. Lima, veintiuno de julio de dos mil quince. VISTA, con el
acompañado; la causa número diez mil ochocientos dieciséis, guion dos mil
catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación
con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto por las apoderadas judiciales del
Fideicomiso de Gestión y Administración de los activos y pasivos de la Empresa
Agroindustrial Cayaltí, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de
dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a
trescientos sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de
mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a
doscientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha
veintiuno de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y
seis a doscientos setenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en
el proceso ordinario laboral seguido por don Luis Carranza García, sobre pago
de remuneraciones devengadas y beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: La
parte recurrente invoca como causales de su recurso: i) Contradicción con
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia relativas a la
transgresión del artículo 24° de la Constitución Política del Perú y del
artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) Aplicación indebida de una
norma de derecho material; y iii) Transgresión al derecho al debido proceso: inciso
3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de
forma, contemplados en los artículos 55° y 57° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021,
siendo admitido por el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución del cuatro de
julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y dos;
correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciarse sobre si el recurso cumple
con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne los requisitos de
fondo exigidos en el artículo 58°, de la acotada Ley Procesal del Trabajo.
Segundo: Se apresa en la demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a
cuarenta y cuatro, que don Luis Carranza García pretende el pago de
remuneraciones devengadas y beneficios sociales correspondientes a vacaciones,
gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y escolaridad por el
período que duro su despido arbitrario en la suma de S/.66,466.39 nuevos
soles, más intereses legales, costos y costas del proceso. Señala que ingresó
a laborar el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco,
desarrollado sus funciones normales como obrero - socio de la Empresa
Agroindustrial Cayalti S.A.A. de manera ininterrumpida hasta el catorce de
mayo de dos mil cuatro, en que fue despedido al negarse a firmar un “Acuerdo Conciliatorio
Laboral Integral” por el cual se capitalizaban sus créditos laborales. Ante
lo acontecido, conjuntamente con otros trabajadores que también se negaron a
firmar dicho acuerdo, interpuso una acción de amparo representado por el
Sindicato de Trabajadores de Cayaltí, proceso que le resultó favorable, ordenándose
su reposición en el cargo del que fue despedido, que se hizo efectivo el
veinticinco de julio de dos mil ocho, manteniendo a la fecha vínculo laboral
vigente. Tercero: La Jueza del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Sentencia de
fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos
sesenta y seis a doscientos setenta y tres, declaró fundada en parte la demanda
y ordenó que la empresa demandada pague al demandante la suma de cincuenta y
seis mil trescientos cinco con 81/100 nuevos soles (S/. 56 305.81), por
concepto de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios y
gratificaciones legales, más intereses legales, costos y costas del proceso,
y declaró infundado el pago de las vacaciones demandadas. Como fundamentos de
su decisión, la Jueza consideró que durante todo el tiempo en que el actor no
laboró al haber sido objeto de un despido arbitrario, determinado así en el proceso
de amparo que interpuso conjuntamente con otros trabajadores, se le privó de
sus derechos laborales correspondiendo a la demandada cancelarle las
remuneraciones impagas, gratificaciones legales y compensación por tiempo de
servicios, por el período de cuatro años, dos meses y once días, que duró su despido.
El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil
catorce, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y
siete, confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró fundada en
parte la demanda, al considerar que en el proceso de amparo planteado por el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cayaltí S.A.A, Expediente N°
3828-2006- PA/TC, el Tribunal Constitucional pronunciándose en última
instancia, ordenó la reincorporación del demandante y de otros trabajadores a
sus puestos de trabajo, determinando que fueron despedidos arbitrariamente
por negarse a suscribir el citado acuerdo conciliatorio de fecha catorce de
mayo de dos mil cuatro, reposición que se hizo efectiva en el caso del demandante
el veinticinco de julio de dos mil ocho, correspondiéndole los beneficios
sociales y las remuneraciones dejadas de percibir por el período en que
estuvo despedido. Cuarto: La parte recurrente invoca en su recurso las
siguientes causales: i) Contradicción con resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia relativas a la transgresión del artículo 24° de la
Constitución Política del Perú y del artículo 6° del Decreto Supremo N°
003-97-TR. El inciso d) del artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo,
prevé la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la
Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos
objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una
de las causales previstas en dicha norma; debiendo la recurrente conforme al
inciso d) del artículo 58° de dicha ley, fundamentar con claridad y
precisión, cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción. Bajo dicha normativa, sostiene
la recurrente que la Sentencia materia de casación se contradice con
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la Republica
recaídas en las Casaciones Nos. 5192-2012-JUNÍN, 2712-2009-LIMA y 2105-2000-LIMA.
En relación a la Casación Laboral N° 5192-2012-JUNÍN, refi ere que la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, ha señalado que en dicho proceso la Sala Superior de manera
equivocada equipara los efectos del despido nulo con los efectos de un
despido ilegal determinado en un proceso de amparo, sosteniendo la recurrente
que solo en casos de nulidad de despido procede el pago de remuneraciones
caídas y no en los procesos de amparo, pues, esta por su naturaleza contiene
un mandato resarcitorio. Respecto a las Casaciones Nos. 2712-2009-LIMA y
2105-2000-LIMA, manifiesta la actora que las mismas precisan que no procede
el pago de remuneraciones devengadas por un período no trabajado como
consecuencia del despido que posteriormente fue dejado sin efecto por efectos
del proceso de amparo. En efecto, las casaciones a que hace referencia la
recurrente se pronuncian porque no es procedente el pago de remuneraciones
caídas en las acciones de amparo debido a su naturaleza resarcitoria,
pretensión que es la misma que se discute en el presente proceso, reuniendo
el requisito de similitud entre los pronunciamientos invocados, así como la contradicción
referida a la interpretación de los alcances del artículo 24° de la
Constitución Política del Perú y del artículo 6° del Decreto Supremo N°
003-97-TR, cumpliendo así con el requisito exigido por el inciso d), del
artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que dicha causal es
procedente. ii) Aplicación indebida de una norma de derecho material. En su fundamentación,
la parte recurrente se remite al artículo 40° del Decreto Legislativo N° 728,
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sosteniendo que dicha norma
establece que cuando se declara fundada la demanda de nulidad de despido, el
Juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la
fecha en que se produjo el despido; en ese sentido el despido nulo declarado
en sede laboral ordinaria, no es equivalente a la restitución al estado
anterior de las cosas que se obtiene a través del proceso de amparo, por lo
que debió aplicarse el artículo 1321° del Código Civil que señala que
únicamente pueden reclamarse el pago de daños y perjuicios que se relacionen
con el incumplimiento de la obligación. En principio, la norma que denuncia
la parte recurrente no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, por lo que no
podría denunciarse su aplicación indebida; sin embargo, es indispensable
señalar que las causas sometidas a través del recurso de casación a la
jurisdicción de la Corte Suprema respeten ciertas reglas mínimas y esenciales
del debido proceso dado que dicha institución cautela derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política del Perú. En tal contexto, si bien la
Ley Procesal del Trabajo, no contempla en su artículo 56° la contravención de
las normas que garantizan el debido proceso esta Sala Suprema considera
declarar procedente de manera excepcional, en el presente caso, el recurso de
casación por contravención a lo establecido en el artículo 40° del Decreto Legislativo
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo
N° 003-97-TR. iii) Transgresión al derecho al debido proceso: inciso 3) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La contravención al
debido proceso no está contemplada como causal del recurso de casación en el
artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, no reuniendo entonces el
requisito de claridad y precisión en su fundamentación, como exige el
artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, siendo improcedente la causal
invocada en tal sentido. Quinto: El tema de controversia consiste en
determinar si corresponde ordenar se otorgue al demandante las remuneraciones
dejadas de percibir y beneficios sociales consistentes en compensación por
tiempo de servicios, gratificaciones, y vacaciones, que sostiene le
corresponde por el período en que estuvo despedido desde el catorce de mayo de
dos mil cuatro al veinticinco de julio de dos mil ocho en que fue repuesto,
al darse cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia recaída en el Expediente N° 3828-2006-PA/TC, sobre proceso de
amparo que siguió el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial
Cayaltí S.A.A., que afiliaba al demandante. Sexto: El artículo 24° de la
Constitución Política del Perú establece, como derechos del trabajador: “El trabajador
tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para
él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la
remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad
sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se
regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas
de los trabajadores y de los empleadores”. El artículo 6° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “Constituye
remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe
por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o
denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas
de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación
principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena,
tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para
efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así
como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las
prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”.
El artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR,
establece: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez
ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en
que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no
imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a
la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus
intereses”. Sétimo: La argumentación de las instancias de mérito para
sustentar su decisión de amparar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir
como de los beneficios sociales, radica en el hecho de que no solo dicho pago
procede en casos de nulidad de despido, sino también en casos en que
judicialmente se ha declarado la reposición del trabajador mediante un
proceso de amparo como ocurre con el demandante, teniendo en cuenta en su
caso los alcances de la Sentencia recaída en el Expediente N° 3828-2006-PA/TC,
proceso de amparo que interpuso el Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Agroindustrial Cayaltí S.A.A., que afiliaba al demandante, que ordenó la
reincorporación del actor a su puesto de trabajo. Octavo: Si bien en nuestro
ordenamiento legal vigente existe la posibilidad de obtener la reposición al
empleo a través de un proceso constitucional o también a través de un proceso
ordinario laboral invocando la nulidad del despido en atención a las causales
previstas por Ley, es pertinente diferenciar los efectos en cada caso. En
relación al proceso de nulidad de despido, la propia ley determina que en
caso de ampararse la demanda planteada, en principio deberá reponerse al
actor al mismo puesto de trabajo del que fue despedido y accesoriamente deberá
pagarse las remuneraciones que se hubieran dejado de abonar durante el tiempo
del despido, como lo dispone el artículo 40° del Decreto Supremo N°
003-97-TR, pues, habiéndose determinado por ley y mandato judicial que el acto
de despido es nulo -es decir que el acto infractor ha tenido un vicio
ineludible desde su inicio -se le debe reputar como inexistente. La Acción de
Amparo es un medio jurídico de protección de derechos constitucionales y
tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a dicha violación o
amenaza inminente de violación de un derecho constitucional, evitando de esta
forma que se produzca la consumación de un daño jurídico irreparable. El
Tribunal Constitucional, respecto de las vías jurisdiccionales encaminadas a proteger
el trabajador contra el despido, las ha clasificado en “vías sustantivas”
cuyo carácter es reparatorio y “vías procesales” con un carácter
restitutorio, correspondiendo al trabajador despedido elegir la vía que
considere más adecuada para la satisfacción de su derecho, por cuanto ambas
son excluyentes. El proceso de Acción de Amparo (que ordena la
reincorporación del trabajador) se encuentra dentro de esta vía procesal,
marcando su diferencia con el Proceso Ordinario Laboral en el que se debe
dilucidar respecto a la titularidad de un derecho, en cambio en el Amparo se
busca el restablecimiento del ejercicio de un derecho constitucional sobre la
base de su legitimidad o ilegitimidad constitucional, constituyéndose en un
sistema o régimen de protección jurisdiccional con alcances diferentes,
puesto que sólo tendrá eficacia restitutoria, es decir, reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional; aspecto que ha sido desarrollado por el Tribunal
Constitucional en la ejecutoria tramitada en el expediente 976- 2001-AA/TC,
precisando en su tercer fundamento que "el carácter alternativo del
amparo, nada tiene que ver con el hecho de que dicho
instituto carezca de estación probatoria (lo que no implica impedimento
alguno para actuar medios de prueba), ya que mediante este proceso no se dilucida
la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece
su ejercicio”. Noveno: Bajo lo señalado, no es posible equiparar los efectos
reparadores e indemnizatorios derivados de un proceso de nulidad de despido
en el que cabe pagar remuneraciones caídas, con la finalidad restitutoria del
proceso de amparo, por lo que las instancias de mérito no han tenido en
cuenta los alcances del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevista para casos de despido
nulo por causales establecidas en el artículo 29° del citado Decreto Supremo;
más aún si durante el período de cese, no hubo una contraprestación efectiva
de labores por parte del demandante frente a lo cual pudiera surgir la
obligación de pago remunerativo, y como consecuencia el pago de los beneficios
sociales que se hubieran generado en el periodo demandado, evidenciándose que
se ha incurrido en inaplicación del artículo 40° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR; y en contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes
Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, recaídas en las
Casaciones Nos. 5192-2012- JUNÍN y 2712-2009-LIMA. En esa
misma línea de análisis, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR,
prevé que la remuneración es percibida por un trabajo efectivo realizado, esto
es, por la contraprestación entre el servicio prestado y el pago por este
servicio, situación que no se presenta en el presente caso pues el actor no
ha prestado labores que le permitan acceder a una remuneración, observándose
que las instancias de mérito incurren también en infracción por inaplicación
del citado dispositivo legal. Por las consideraciones expuestas: FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por las apoderadas
judiciales del Fideicomiso de Gestión y Administración de los activos y pasivos
de la Empresa Agroindustrial Cayaltí, mediante escrito presentado el
diecinueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos
cuarenta y cuatro a trescientos sesenta y uno, en consecuencia, CASARON la
Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, que corre en
fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y siete, y actuando en
sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintiuno de
agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a
doscientos setenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda, y
REFORMANDOLA declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso
ordinario laboral seguido por don Luis Carranza García, sobre pago de remuneraciones
devengadas y beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN
FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-275
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Mayo de 2016