NO CORRESPONDE EL PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS A TRABAJADORES REPUESTOS POR UN PROCESO DE AMPARO EL QUE NO SE EQUIPARA A UN PROCESO LABORAL DE NULIDAD DE DESPIDO


La Corte Suprema en la Cas. Nro. 10816-Lambayeque publicada en el Diario oficial el 02 de mayo de 2016 en la Pg. Pg. 75989 señala que: “No corresponde el pago de remuneraciones devengadas a trabajadores repuestos por un proceso de amparo, toda vez que la tutela restitutoria constitucional difiere de la protección indemnizatoria del proceso de nulidad de despido. Conforme a ello el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevé el pago de remuneraciones por períodos no laborados únicamente para los casos del despido nulo. Dicha condición de excepcionalidad, no resultan aplicables por analogía o interpretación extensiva a otros supuestos. Lima, veintiuno de julio de dos mil quince.

 
 
CAS. N° 10816-2014 LAMBAYEQUE
Pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: No corresponde el pago de remuneraciones devengadas a trabajadores repuestos por un proceso de amparo, toda vez que la tutela restitutoria constitucional difiere de la protección indemnizatoria del proceso de nulidad de despido. Conforme a ello el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevé el pago de remuneraciones por períodos no laborados únicamente para los casos del despido nulo. Dicha condición de excepcionalidad, no resultan aplicables por analogía o interpretación extensiva a otros supuestos. Lima, veintiuno de julio de dos mil quince. VISTA, con el acompañado; la causa número diez mil ochocientos dieciséis, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por las apoderadas judiciales del Fideicomiso de Gestión y Administración de los activos y pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayaltí, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por don Luis Carranza García, sobre pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente invoca como causales de su recurso: i) Contradicción con resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia relativas a la transgresión del artículo 24° de la Constitución Política del Perú y del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) Aplicación indebida de una norma de derecho material; y iii) Transgresión al derecho al debido proceso: inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de forma, contemplados en los artículos 55° y 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siendo admitido por el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución del cuatro de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y dos; correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciarse sobre si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58°, de la acotada Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Se apresa en la demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro, que don Luis Carranza García pretende el pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales correspondientes a vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y escolaridad por el período que duro su despido arbitrario en la suma de S/.66,466.39 nuevos soles, más intereses legales, costos y costas del proceso. Señala que ingresó a laborar el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, desarrollado sus funciones normales como obrero - socio de la Empresa Agroindustrial Cayalti S.A.A. de manera ininterrumpida hasta el catorce de mayo de dos mil cuatro, en que fue despedido al negarse a firmar un “Acuerdo Conciliatorio Laboral Integral” por el cual se capitalizaban sus créditos laborales. Ante lo acontecido, conjuntamente con otros trabajadores que también se negaron a firmar dicho acuerdo, interpuso una acción de amparo representado por el Sindicato de Trabajadores de Cayaltí, proceso que le resultó favorable, ordenándose su reposición en el cargo del que fue despedido, que se hizo efectivo el veinticinco de julio de dos mil ocho, manteniendo a la fecha vínculo laboral vigente. Tercero: La Jueza del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y tres, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la empresa demandada pague al demandante la suma de cincuenta y seis mil trescientos cinco con 81/100 nuevos soles (S/. 56 305.81), por concepto de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios y gratificaciones legales, más intereses legales, costos y costas del proceso, y declaró infundado el pago de las vacaciones demandadas. Como fundamentos de su decisión, la Jueza consideró que durante todo el tiempo en que el actor no laboró al haber sido objeto de un despido arbitrario, determinado así en el proceso de amparo que interpuso conjuntamente con otros trabajadores, se le privó de sus derechos laborales correspondiendo a la demandada cancelarle las remuneraciones impagas, gratificaciones legales y compensación por tiempo de servicios, por el período de cuatro años, dos meses y once días, que duró su despido. El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y siete, confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, al considerar que en el proceso de amparo planteado por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cayaltí S.A.A, Expediente N° 3828-2006- PA/TC, el Tribunal Constitucional pronunciándose en última instancia, ordenó la reincorporación del demandante y de otros trabajadores a sus puestos de trabajo, determinando que fueron despedidos arbitrariamente por negarse a suscribir el citado acuerdo conciliatorio de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, reposición que se hizo efectiva en el caso del demandante el veinticinco de julio de dos mil ocho, correspondiéndole los beneficios sociales y las remuneraciones dejadas de percibir por el período en que estuvo despedido. Cuarto: La parte recurrente invoca en su recurso las siguientes causales: i) Contradicción con resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia relativas a la transgresión del artículo 24° de la Constitución Política del Perú y del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. El inciso d) del artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, prevé la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales previstas en dicha norma; debiendo la recurrente conforme al inciso d) del artículo 58° de dicha ley, fundamentar con claridad y precisión, cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Bajo dicha normativa, sostiene la recurrente que la Sentencia materia de casación se contradice con resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la Republica recaídas en las Casaciones Nos. 5192-2012-JUNÍN, 2712-2009-LIMA y 2105-2000-LIMA. En relación a la Casación Laboral N° 5192-2012-JUNÍN, refi ere que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha señalado que en dicho proceso la Sala Superior de manera equivocada equipara los efectos del despido nulo con los efectos de un despido ilegal determinado en un proceso de amparo, sosteniendo la recurrente que solo en casos de nulidad de despido procede el pago de remuneraciones caídas y no en los procesos de amparo, pues, esta por su naturaleza contiene un mandato resarcitorio. Respecto a las Casaciones Nos. 2712-2009-LIMA y 2105-2000-LIMA, manifiesta la actora que las mismas precisan que no procede el pago de remuneraciones devengadas por un período no trabajado como consecuencia del despido que posteriormente fue dejado sin efecto por efectos del proceso de amparo. En efecto, las casaciones a que hace referencia la recurrente se pronuncian porque no es procedente el pago de remuneraciones caídas en las acciones de amparo debido a su naturaleza resarcitoria, pretensión que es la misma que se discute en el presente proceso, reuniendo el requisito de similitud entre los pronunciamientos invocados, así como la contradicción referida a la interpretación de los alcances del artículo 24° de la Constitución Política del Perú y del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, cumpliendo así con el requisito exigido por el inciso d), del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que dicha causal es procedente. ii) Aplicación indebida de una norma de derecho material. En su fundamentación, la parte recurrente se remite al artículo 40° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sosteniendo que dicha norma establece que cuando se declara fundada la demanda de nulidad de despido, el Juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido; en ese sentido el despido nulo declarado en sede laboral ordinaria, no es equivalente a la restitución al estado anterior de las cosas que se obtiene a través del proceso de amparo, por lo que debió aplicarse el artículo 1321° del Código Civil que señala que únicamente pueden reclamarse el pago de daños y perjuicios que se relacionen con el incumplimiento de la obligación. En principio, la norma que denuncia la parte recurrente no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, por lo que no podría denunciarse su aplicación indebida; sin embargo, es indispensable señalar que las causas sometidas a través del recurso de casación a la jurisdicción de la Corte Suprema respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú. En tal contexto, si bien la Ley Procesal del Trabajo, no contempla en su artículo 56° la contravención de las normas que garantizan el debido proceso esta Sala Suprema considera declarar procedente de manera excepcional, en el presente caso, el recurso de casación por contravención a lo establecido en el artículo 40° del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Transgresión al derecho al debido proceso: inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La contravención al debido proceso no está contemplada como causal del recurso de casación en el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, no reuniendo entonces el requisito de claridad y precisión en su fundamentación, como exige el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, siendo improcedente la causal invocada en tal sentido. Quinto: El tema de controversia consiste en determinar si corresponde ordenar se otorgue al demandante las remuneraciones dejadas de percibir y beneficios sociales consistentes en compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, y vacaciones, que sostiene le corresponde por el período en que estuvo despedido desde el catorce de mayo de dos mil cuatro al veinticinco de julio de dos mil ocho en que fue repuesto, al darse cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3828-2006-PA/TC, sobre proceso de amparo que siguió el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A., que afiliaba al demandante. Sexto: El artículo 24° de la Constitución Política del Perú establece, como derechos del trabajador: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”. El artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”. El artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. Sétimo: La argumentación de las instancias de mérito para sustentar su decisión de amparar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como de los beneficios sociales, radica en el hecho de que no solo dicho pago procede en casos de nulidad de despido, sino también en casos en que judicialmente se ha declarado la reposición del trabajador mediante un proceso de amparo como ocurre con el demandante, teniendo en cuenta en su caso los alcances de la Sentencia recaída en el Expediente N° 3828-2006-PA/TC, proceso de amparo que interpuso el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A., que afiliaba al demandante, que ordenó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo. Octavo: Si bien en nuestro ordenamiento legal vigente existe la posibilidad de obtener la reposición al empleo a través de un proceso constitucional o también a través de un proceso ordinario laboral invocando la nulidad del despido en atención a las causales previstas por Ley, es pertinente diferenciar los efectos en cada caso. En relación al proceso de nulidad de despido, la propia ley determina que en caso de ampararse la demanda planteada, en principio deberá reponerse al actor al mismo puesto de trabajo del que fue despedido y accesoriamente deberá pagarse las remuneraciones que se hubieran dejado de abonar durante el tiempo del despido, como lo dispone el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues, habiéndose determinado por ley y mandato judicial que el acto de despido es nulo -es decir que el acto infractor ha tenido un vicio ineludible desde su inicio -se le debe reputar como inexistente. La Acción de Amparo es un medio jurídico de protección de derechos constitucionales y tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a dicha violación o amenaza inminente de violación de un derecho constitucional, evitando de esta forma que se produzca la consumación de un daño jurídico irreparable. El Tribunal Constitucional, respecto de las vías jurisdiccionales encaminadas a proteger el trabajador contra el despido, las ha clasificado en “vías sustantivas” cuyo carácter es reparatorio y “vías procesales” con un carácter restitutorio, correspondiendo al trabajador despedido elegir la vía que considere más adecuada para la satisfacción de su derecho, por cuanto ambas son excluyentes. El proceso de Acción de Amparo (que ordena la reincorporación del trabajador) se encuentra dentro de esta vía procesal, marcando su diferencia con el Proceso Ordinario Laboral en el que se debe dilucidar respecto a la titularidad de un derecho, en cambio en el Amparo se busca el restablecimiento del ejercicio de un derecho constitucional sobre la base de su legitimidad o ilegitimidad constitucional, constituyéndose en un sistema o régimen de protección jurisdiccional con alcances diferentes, puesto que sólo tendrá eficacia restitutoria, es decir, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; aspecto que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la ejecutoria tramitada en el expediente 976- 2001-AA/TC, precisando en su tercer fundamento que "el carácter alternativo del amparo, nada tiene que ver con el hecho de que dicho instituto carezca de estación probatoria (lo que no implica impedimento alguno para actuar medios de prueba), ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio”. Noveno: Bajo lo señalado, no es posible equiparar los efectos reparadores e indemnizatorios derivados de un proceso de nulidad de despido en el que cabe pagar remuneraciones caídas, con la finalidad restitutoria del proceso de amparo, por lo que las instancias de mérito no han tenido en cuenta los alcances del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevista para casos de despido nulo por causales establecidas en el artículo 29° del citado Decreto Supremo; más aún si durante el período de cese, no hubo una contraprestación efectiva de labores por parte del demandante frente a lo cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, y como consecuencia el pago de los beneficios sociales que se hubieran generado en el periodo demandado, evidenciándose que se ha incurrido en inaplicación del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR; y en contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, recaídas en las Casaciones Nos. 5192-2012- JUNÍN y 2712-2009-LIMA. En esa misma línea de análisis, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevé que la remuneración es percibida por un trabajo efectivo realizado, esto es, por la contraprestación entre el servicio prestado y el pago por este servicio, situación que no se presenta en el presente caso pues el actor no ha prestado labores que le permitan acceder a una remuneración, observándose que las instancias de mérito incurren también en infracción por inaplicación del citado dispositivo legal. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por las apoderadas judiciales del Fideicomiso de Gestión y Administración de los activos y pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayaltí, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos sesenta y uno, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y siete, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda, y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Luis Carranza García, sobre pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-275
 
 

 

Mayo de 2016

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