NO CORRESPONDE A ACTIVOS NI CESANTES DEL D.LEG. Nº 276 DE PETROPERÚ LA BONIFICACIÓN DEL 16 %
En la Casación Nº 10868-2014 LIMA publicada el
30 de marzo de 2016 en el Diario oficial (pg. 75065); la Corte Suprema
considera que no corresponde ni a activos ni cesantes de PETROPERU la
bonificación especial del 16% al no haber estado comprendidos en el D. Leg. Nº
276:
La aplicación a los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530
que hace referencia el artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nº 090-96,
073-97 y 011-99 debe guardar armonía con el sentido y objeto de la regulación
integral de la norma que otorga la Bonificación Especial del 16%. En ese
sentido, no corresponde su percepción a los empleados activos ni cesantes de
Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A por no regir su escala remunerativa conforme
al Decreto Legislativo Nº 276.
CAS. Nº
10868-2014 LIMA
La
aplicación a los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 que hace referencia el
artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99 debe
guardar armonía con el sentido y objeto de la regulación integral de la norma
que otorga la Bonificación Especial del 16%. En ese sentido, no corresponde
su percepción a los empleados activos ni cesantes de Petróleos del Perú - PETROPERÚ
S.A por no regir su escala remunerativa conforme al Decreto Legislativo Nº
276. Lima, veinte de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA.- VISTA: la causa número diez mil ochocientos sesenta y ocho – dos
mil catorce – LIMA -, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y,
producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha 09
de julio de 2014, por Petróleos del Perú - Petroperú S.A mediante escrito de
fojas 452 a 463 contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de junio de 2014
corriente de fojas 434 a 447, que revoca la sentencia apelada, su fecha 25 de
junio de 2012, obrante de fojas 289 a 293, en el extremo que declara
infundado el pedido de recálculo e incremento de los montos que viene
percibiendo el actor por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº
011-99, la que reformándola la declararon fundado, en consecuencia cumpla la
entidad demandada con abonar al demandante en forma completa, las bonificaciones
previstas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, con
los límites de la Ley Nº 28449 y se confirma en lo demás que contiene, en
consecuencia, se ordena a la entidad demandada emita la resolución
administrativa correspondiente, reconociendo al demandante los montos devengados
por la bonificación especial dispuesta por los Decretos de Urgencia Nº
090-96, 073-97 y 011-99, con sus respectivos devengados e intereses legales.
FUNDAMENTOS DELRECURSO: Por Resolución de fecha 14 de enero de 2015 de fojas 64
a 67 del cuadernillo de casación formado por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
Republica, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal
de: Infracción normativa de los artículos 1º, 3º y 7º de los Decretos de
Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99; y, 31º de la Ley Nº 26553.
Primero.- Que, a efecto de emitir pronunciamiento de fondo en los términos expuestos
en el auto calificatorio, cabe señalar que según escrito de demanda de fecha
17 de Marzo de 2010, de fojas 48 a 70, constituye pretensión de la demanda
que se ordene a PETRÓLEOS DEL PERÚ –PETROPERÚ S.A cumpla con el pago íntegro
de las Bonificaciones Especiales otorgadas por los Decretos de Urgencia Nº
090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, que le son de aplicación por ser pensionista
del régimen del Decreto Ley Nº 20530, debiendo de computarse el beneficio del
16% sobre el total de su pensión; se reintegre los devengados
correspondientes y el pago de los intereses legales.- Segundo.- De la lectura
de la Sentencia de Vista obrante de fojas 434 a 447, se aprecia que ésta
revoca la sentencia apelada, reformándola la declara fundada, considerando que:
i) A Petroperú S.A no le es aplicable las normas propias de la administración
pública ni de la Actividad Empresarial del Estado, conforme a la Ley Nº 26224
que modifica el artículo 3º de la Ley de Empresa Petróleos del Perú –
PETROPERÚ, por tanto, no se encuentra comprendida dentro de los alcances de
la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE, asimismo señala que conforme al
artículo 3º de la Ley Nº 28840, que sustituye el numeral 1.2 del artículo 1º
de la Ley Nº 27170 se establece que PETROPERÚ no se encuentra dentro del
ámbito de el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del
Estado - FONAFE; ii) A fojas 03 y 04 obran las boletas de pago del actor, en
donde se parecía que el monto de las bonificaciones del Decreto de Urgencia Nº
090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99 han sido calculadas de manera irrisoria e
inferior al porcentaje que le correspondería en referencia a la pensión que
percibe el demandante, por tanto al recibir el mismo una pensión de
jubilación comprendida dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530 y estando
que la entidad demandada ha calculado de manera diminuta, corresponde ordenar
el abono en la pensión del actor de las bonificaciones especiales establecidas
en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, respectivamente,
en forma completa, esto es, en un 16% establecido en cada uno de los citados
decretos de urgencia; dentro de los límites que establece la Ley Nº 28449.-
Tercero.- Respecto a la infracción normativa de los artículos 3º del Decreto
de Urgencia Nº 090-96 y, 31º de la Ley Nº 26553 que es materia que nos
convoca, corresponde señalar que del análisis del artículo 3º del Decreto de
Urgencia Nº 090-96 señalado, se concluye prima face, que por regla general
contenida en dicha norma, los pensionistas han sido considerados para dicho beneficio,
empero esta regla general también prescribe de manera expresa algunas
excepciones negativas previstas en su mismo texto normativo. En efecto el artículo
1º de dicho Decreto de Urgencia ha fijado un límite adicional, en el sentido
que: “Otórgase, a partir del 1 de noviembre de 1996, una Bonificación
Especial a favor de los servidores activos y cesantes Profesionales de la Salud,
Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios,
funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional, servidores asistenciales y
administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y personal
funcionario, directivo y administrativo del Sector Público que regula sus
reajustes remunerativos de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del
Artículo 31º de la Ley Nº 26553”; esto es, la posibilidad de que el actor
como servidor de PETROPERÚ pueda acogerse a la bonificación que la norma
otorga es que su situación se subsuma en el extremo final de dicho precepto,
es decir que sus reajustes remunerativos se efectúen de acuerdo a lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 31º de la Ley Nº 26553; por
tanto, debemos tener en cuenta si el actor se encuentra dentro de dicho
párrafo (lo negreado es nuestro).- Cuarto.- El artículo 31º de la Ley Nº
265531, regula las escalas remunerativas, bonificaciones, beneficios y pensiones
de los organismos de los volúmenes 01, 02, 05, 06; así como de las entidades
del Estado que se encuentran sujetas al régimen laboral de la actividad
privada y si no encuadran en dicho marco, no les corresponde percibir el
beneficio en mención; por lo que, según lo establecido en el artículo 4º de
la Ley de Presupuesto para el año 1996 antes señalado (Ley Nº 26553)
Petróleos del Perú S.A empezó sus funciones mediante el Decreto Ley Nº 17753
de fecha 24 de julio de 1969 y se rige por su Ley Orgánica aprobada el 04 de marzo
de 1981 mediante Decreto Legislativo Nº 43 la cual extendía el ingreso de
pensionistas al Régimen del Decreto Ley Nº 20530 (y establecía que los
trabajadores de PETROPERU están sujetos al régimen de la Ley Nº 4916), modificada
por la Ley Nº 26224 su fecha 23 de agosto de 1993, Ley Nº 24948 (Ley de la
Actividad Empresarial del Estado del 02 de diciembre de 1988), modificada por
la Ley Nº 27170 (Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad
Empresarial del Estado de fecha 08 de setiembre de 1999), dichas leyes norman
la actividad económica, financiera y laboral de la empresa, así como la
relación con los diversos niveles de gobierno y regímenes administrativos. Al
respecto cabe precisar que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público Decreto Legislativo Nº 276 en su artículo 2º precisa que
no están comprendidos en la carrera administrativa ni en norma alguna de la
presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, en concordancia con
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 40º de la Constitución Política
de Perú. Estando a lo expuesto, cabe precisar que PETROPERÚ S.A es una
empresa del Estado, de ahí que es un organismo agrupado en el Volumen IV del
artículo 4º de la Ley Nº 26553, por tanto no califica dentro de los supuestos
previstos en el primer párrafo del artículo 31º de la Ley Nº 26553;
consecuentemente no le corresponde percibir al actor los beneficios
establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 090-96; siendo esto así, este
extremo del recurso resulta fundado. Quinto.- Por otro lado, en cuanto a los artículos
1º, 3º y 7º de los Decretos de Urgencia Nº 073-972 y 011-993, se debe señalar
que el Decreto de Urgencia Nº 073-97 reajustó las remuneraciones y pensiones
que perciben los servidores de la administración pública regulados por el
Decreto Legislativo Nº 276, así como las comprendidas dentro de los regímenes
propios de carrera de Educación, Salud, Seguridad Nacional, Servicio
Diplomático de la República y personal Auxiliar Jurisdiccional y
Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público concediendo en su
artículo 1º a partir del 1 de agosto de 1997, una Bonificación Especial (del
16% sobre los conceptos remunerativo que delimita en su artículo 2º) a favor
de los servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo
Nº 276, profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el Decreto
Legislativo Nº 559, Docentes del Magisterio Nacional, Docentes
Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República,
personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar
Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público
sujetos al Decreto Legislativo Nº 276, servidores asistenciales del Sector Salud
y personal de Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado,
sujetan sus escalas remunerativas a los niveles establecidos para los
servidores comprendidos dentro del Decreto Legislativo Nº 276, mientras en su
artículo 3º se determinó que los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495,
reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, percibirán la bonificación
dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente
de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 23495. - Sexto.-
Con igual finalidad el Decreto de Urgencia Nº 011 – 99 fue expedido con el
afán de reajustar las remuneraciones y pensiones que perciben los servidores
de la administración pública reguladas por el Decreto Legislativo Nº 276, así
como las comprendidas dentro de los regímenes propios de carrera de Educación,
Salud, Seguridad Nacional, Servicio Diplomático de la República y personal
Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio
Público, por lo que, mediante su artículo 1º otorga, a partir del 1 de abril
de 1999, una Bonificación Especial a favor de los servidores de la
administración pública regulados por el Decreto Legislativo Nº 276,
profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el Decreto
Legislativo Nº 559, docentes del Magisterio Nacional, Docentes
Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República,
personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar Jurisdiccional
y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto
Legislativo Nº 276, servidores asistenciales del Sector Salud y personal de
Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas
remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos
dentro del Decreto Legislativo Nº 276, mientras que en su artículo 3º señala
que la Bonificación Especial otorgada por el presente Decreto de Urgencia es
de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendido en los
regímenes de los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530 y del Decreto Legislativo
Nº 894.- Sétimo.- Bajo los parámetros del método de interpretación teleológica
si los fines de las normas invocadas eran conceder bonificaciones especiales
para los servidores y pensionistas de sectores específicos de la
Administración Pública y del Estado con el ánimo de incrementar las
remuneraciones y pensiones que respectivamente perciben, no podría afirmarse
entonces que cuando tales Decretos de Urgencia expresamente prescriben que estas
bonificaciones también alcanzan a los cesantes comprendidos en el régimen de
pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 se busque extender con un
ánimo de generalidad dicho beneficio al conjunto de pensionistas adscritos a
tal régimen sino que debe interpretarse que la bonificación especial que
concede el Decreto de Urgencia Nº 090-96 y Nº 073-97 se encuentra
circunscrita a aquellos pensionistas de las entidades y sectores a cuyos servidores
va dirigido dicha bonificación que se encuentren comprendidos en la Ley Nº
23495, es decir que tenga derecho a una nivelación pensionaria cada vez que
la remuneración del servidor activo que desempeñe el mismo cargo en que cesó
se incremente; mientras que la bonificación especial que otorga el Decreto de
Urgencia Nº 011-99 alcanza sólo a aquellos pensionistas de las entidades y
sectores a cuyos servidores va dirigido dicha bonificación comprendido en los
regímenes de los Decretos Leyes Nº 19846 y 20530 y del Decreto Legislativo Nº
894 es decir a diferencia de lo contemplado en los Decretos de Urgencia anteriores
en el caso de los pensionistas inmersos en el régimen regulado por el Decreto
Ley Nº 20530 no le es exigible que se encuentren también dentro de la Ley Nº
23495 que otorga el derecho a un incremento pensionario.- Octavo.- El
carácter especial y limitativo de la bonificación especial del 16% que
conceden
los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99 se ve ratificado
por las características que se le otorgan respectivamente en el literal d)
del artículo 6º y literal d) de su
artículo
4º donde se señala que “Los servidores y pensionistas de las entidades
comprendidas en el presente Decreto de Urgencia que reciban dos
remuneraciones o dos pensiones o remuneración y pensión proveniente del sector
público, percibirán la bonificación especial en la pensión o remuneración de
mayor monto” con lo cual queda claro que cualquier pensionista que se
encuentre fuera de las entidades a las que se encuentra dirigido no tiene en
modo alguno derecho su goce.- Noveno.- En tal virtud si la entidad en la que
cesó el accionante no se subsume en ninguna de las comprendidas en tales
Decretos de Urgencia no resulta amparable la pretensión del actor de incluir
en su estructura remunerativa las bonificaciones que estos Decretos
conceden.- Décimo.- Teniendo en cuenta lo desarrollado en el considerando
cuarto de esta Ejecutoria Suprema, respecto al régimen laboral privado de la entidad
demandada, el impedimento dispuesto en el propio Decreto Legislativo Nº 276 y
lo dispuesto en el artículo 40º de la Constitución Política del Perú, (en
ningún estadio del desarrollo empresarial de PETROPERÚ sus trabajadores han
estado sujetos a las escalas remunerativas establecidas para los servidores
del Decreto Legislativo Nº 276); se colige con prístina claridad que el demandante
no califica para el goce de los beneficios previstos en los citados Decretos
de Urgencia.- Undécimo.- De lo expuesto, se puede concluir que la Sentencia
de Vista incurre en causal de: Infracción normativa de los artículos 1º, 3º y
7º de los Decretos de Urgencia Nº 090- 96, Nº 073-97 y Nº 011- 99 y 31º de la
Ley Nº 26553, debiendo declararse fundado el recurso sub examine conforme a
lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil.- RESOLUCIÓN Por
estas consideraciones; y, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal
Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO recurso de casación
interpuesto con fecha 09 de julio de 2014, por Petróleos del Perú - Petroperú
S.A mediante escrito de fojas 452 a 463; en consecuencia CASARON la Sentencia
de Vista de fecha 06 de junio de 2014 corriente de fojas 434 a 447; y,
actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada, su fecha 25 de
junio de 2012, obrante de fojas 289 a 293 que declara fundada en parte la
demanda; y, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la misma; DISPUSIERON publicar
la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los
seguidos por el demandante Mario Miguel Vildosola Basay contra Petróleos del Perú
- Petroperú S.A, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los
devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres
Vega.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER,
MALCA GUAYLUPO
_______
1
Artículo 31º.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba las
escalas remunerativas y regula los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones,
beneficios y pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para
los organismos de los volúmenes 01, 02, 05, 06; así como de las Entidades del
Estado que se encuentran sujetas al régimen laboral de la Actividad Privada.
Es nula toda disposición contraria bajo responsabilidad.
(...)
2
Articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 073-97.- Otórgase, a partir del 1 de
agosto de 1997, una Bonificación Especial a favor de los servidores de la administración
pública regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, profesionales de la
salud, trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 559, docentes del
Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático
de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal
Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo Nº
276, servidores asistenciales del Sector Salud y personal de Organismos
Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas
remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos
dentro del Decreto Legislativo Nº 276.
Artículo
3º del Decreto de Urgencia Nº 073-97.- Los cesantes comprendidos en la Ley Nº
23495 reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015- 83-PCM percibirán la bonificación
dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente
de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495.
Artículo
7º del Decreto de Urgencia Nº 073-97.- Los organismos comprendidos en el presente
Decreto de Urgencia que financien sus planillas con recursos distintos a la
Fuente de Recursos Ordinarios, asignarán la Bonificación Especial, hasta el
porcentaje que señala el artículo 2 del presente dispositivo en función a la disponibilidad
de los recursos que administran
3
Articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 011-99.- Otórgase, a partir del 1 de
abril de 1999, una Bonificación Especial a favor de los servidores de la
administración pública regulados por el Decreto Legislativo Nº 276,
profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el Decreto
Legislativo Nº 559, docentes del Magisterio Nacional, Docentes
Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal
de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar Jurisdiccional y
Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto
Legislativo Nº 276, servidores asistenciales del Sector Salud y personal de
Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas
remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos
dentro del Decreto Legislativo Nº 276.
Artículo
3º del Decreto de Urgencia Nº 011-99.- La Bonificación Especial otorgada por el
presente Decreto de Urgencia es de aplicación a los pensionistas a cargo del
Estado comprendido en los regímenes de los Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530
y del Decreto Legislativo Nº 894.
Artículo
7º del Decreto de Urgencia Nº 011-99.- Los Organismos comprendidos en el
presente Decreto de Urgencia que financien sus planillas con recursos distintos
a la Fuente de recursos Ordinarios, asignarán la Bonificación Especial, hasta
el porcentaje que señala el Artículo 2 del presente dispositivo, en función a
la disponibilidad de los recursos que administran.
C-1359715-288
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08 de abril de 2016