CORTE SUPREMA REITERA QUE EL IPSS –HOY ESSALUD- ESTUVO SUJETO A LAS DIRECTIVAS DE CONADE
En la CAS. Nº 1996-2012 LIMA publicada en el
Diario oficial el 30 de marzo de 2016 (pg. 74801) la Corte Suprema reitera que
el IPSS –hoy ESSALUD- estuvo sujeto a las Directivas de CONADE: “de acuerdo a la Ley Nº 24767, Ley Nº 24977,
el Decreto Legislativo Nº 556, Ley Nº 25303 y la Ley Nº 25388, así como de las
Directivas Nº 006-88-CONADE, Nº 002-89-CONADE, Nº 002-90-CONADE, Nº
016-90-CONADE, Nº 026-91-CONADE y Nº 005-92-CONADE, normas que se encontraban
vigentes en los periodos en los que se expidieron los Decretos Supremos cuya
aplicación se reclama, el IPSS era considerado una empresa no financiera del
Estado, bajo supervisión de CONADE, debiendo la citada Corporación aprobar la
política remunerativa en la entidad demandada. De acuerdo a las normas
señaladas, los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores
públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley Nº 11377 y el Decreto
Legislativo Nº 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de
CONADE, que laboraba en las empresas no financieras, más aún si se desprende
que de sus Negociaciones Colectivas los trabajadores han percibido aumentos conforme
a la disponibilidad de su entidad; por ende, pretender que dichos aumentos
formen parte de la pensión de cesantía del actor carece de asidero legal y
jurídico”.
Al efecto la Corte Suprema analizó los
incrementos que concedían las siguientes disposiciones: Decreto Supremo
Nº103-88-EF, Decreto Supremo Nº 220-88-EF, Decreto Supremo Nº 005-89-EF,
Decreto Supremo Nº 007-89-EF, Decreto Supremo Nº 008-89-EF, Decreto Supremo Nº
021-89-EF, Decreto Supremo Nº 044-89-EF, Decreto Supremo Nº 062-89-EF, Decreto Supremo
Nº 028-89-PCM, Decreto Supremo Nº 132-89-EF, Decreto Supremo Nº 131-89-EF,
Decreto Supremo Nº 296-89-EF, Decreto Supremo Nº 008-90-EF, Decreto Supremo Nº
041-90-EF, Decreto Supremo Nº 069-90-EF, Decreto Supremo Nº 179-90-EF, Decreto
Supremo Nº 051-91-EF, Decreto Supremo Nº 276-91-EF y Decreto Ley Nº 25697: 1.
Los Decretos Supremos Nº 103-88-EF4, Nº 220-88-EF5, Nº 007-89-EF6, Nº
021-89-EF7, Nº 044-89-EF8, Nº 062-89-EF9, Nº 296-89-EF10, Nº 132-89-EF11 y Nº
008-89-EF12 sobre incrementos de remuneraciones; las que no correspondían a los
servidores del IPSS.
CAS. Nº
1996-2012 LIMA
De
acuerdo a la Ley Nº 24767, Ley Nº 24977, el Decreto Legislativo Nº 556, Ley
Nº 25303 y la Ley Nº 25388, así como de las Directivas Nº 006-88-CONADE, Nº
002-89-CONADE, Nº 002-90-CONADE, Nº 016-90-CONADE, Nº 026-91-CONADE y Nº
005-92-CONADE, normas que se encontraban vigentes en los periodos en los que
se expidieron los Decretos Supremos cuya aplicación se reclama, el IPSS era
considerado una empresa no financiera del Estado, bajo supervisión de CONADE,
debiendo la citada Corporación aprobar la política remunerativa en la entidad
demandada. De acuerdo a las normas señaladas, los aumentos que el Gobierno
Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a
la Ley Nº 11377 y el Decreto Legislativo Nº 276, no fueron otorgados al personal
sujeto a las Directivas de CONADE, que laboraba en las empresas no financieras,
más aún si se desprende que de sus Negociaciones Colectivas los trabajadores
han percibido aumentos conforme a la disponibilidad de su entidad; por ende,
pretender que dichos aumentos formen parte de la pensión de cesantía del
actor carece de asidero legal y jurídico. Lima, diez de noviembre de dos mil
quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número mil novecientos
noventa y seis guión dos mil doce, guión LIMA, en audiencia pública de la
fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, luego de verificada
la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de
Salud - ESSALUD, con fecha 11 de julio de 2011, a fojas 799 y siguientes, contra
la sentencia de vista de fecha 29 de abril de 2011, a fojas 688 y siguientes,
que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente
por resolución de fecha 09 de abril de 2015, a fojas 75 y siguientes del
cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 139º
incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, de los Decretos
Supremos Nº 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF,
044-89-EF, 062-89-EF, 028-89-PCM, 132-89-EF, 131-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF,
041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF y 276-91-EF, y del Decreto Ley Nº 25697,
de los artículos 44º y 45º del Decreto Legislativo Nº 276, de las Leyes Nº
24767, 24977, 25303 y 25388 y del Decreto Legislativo Nº 556.- CONSIDERANDO:
Primero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en
vicios in procedendo como en vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis
del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su
incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería
de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.-
Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función
jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la
Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto
irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales
que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la
justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de
un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente
de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una
sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Por otra parte, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del
artículo 139º de la Carta Fundamental, garantiza que los Jueces cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado
a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero
también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del
derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación
de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión.- Cuarto.- Si bien en el presente caso se
ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de
infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la
Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha
empleado en forma suficiente los fundamentos que a su criterio le han servido
de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través
de una causal in procedendo, por lo que la causal de infracción normativa
procesal resulta infundada.- Quinto.- El demandante es ex trabajador del
Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy ESSALUD), cesante desde el
30 de setiembre de 1983, conforme a la precisión a fojas 28 y siguientes, y
la boleta de pago de pensión de fojas 03, perteneciente al Régimen
Pensionario del Decreto Ley Nº 20530, que desempeñó al cese el cargo de
Asistente Administrativo.- Sexto.- Del escrito de demanda a fojas 28 y
siguientes, incoada como acción de amparo, adecuada al proceso contencioso
administrativo a fojas 172 y siguientes, se advierte que el demandante
pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la resolución ficta
que desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la denegatoria
ficta de la solicitud efectuada por éste el 19 de mayo de 2003 y ordene a la
entidad demandada abone dentro de la pensión (remuneración transitoria
pensionable, rubro remunerativo donde alega se deben incorporar) del actor
los aumentos que por costo de vida otorgó el Gobierno Central a los
servidores activos entre los meses de julio de 1988 a agosto de 1992, más los
devengados que se hubieran generado y sus respectivos intereses legales.-
Sétimo.- Mediante sentencia de vista de fecha 29 de abril de 20111, la 5º
Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró fundada
la demanda, bajo el sustento que los aumentos que el Gobierno Central
concedió a los servidores públicos sujetos o no a la Ley Nº 11377, y al
Decreto Legislativo Nº 276, fueron otorgados de manera general, salvo las excepciones
específicas señaladas en dichos dispositivos, entre los que se encontraban
los trabajadores sujetos a negociación colectiva bilateral en cuyos pactos
colectivos se establecían los aumentos por costo de vida; pero que la
demandada señala que no pagó la indexación por ser una cláusula nula, por lo
que resulta obvio que no se cumplía con el presupuesto legal que exceptuaba la
aplicación de los aumentos establecidos por el Gobierno a través de los
sucesivos decretos supremos que se invocan en la demanda. En cuanto a la
alegación que estaba sujeto a las directivas de CONADE, señala que al
inferirse que el ex IPSS no solo fue una empresa financiera del Estado, sino
que ha tenido un grado de autonomía, no resultan aplicables. Concluye
sosteniendo que el ex IPSS (hoy ESSALUD) debió aplicar los incrementos
remunerativos otorgados.- Octavo.- Cabe señalar que mediante la resolución de
vista de fecha 05 de julio de 19992, la Sala Civil Especializada de Procesos
Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha
declarado nula sólo la cláusula indexatoria prevista en el convenio de fecha
cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis; posición que ha sido reafirmada
por el Tribunal Constitucional en el cuarto fundamento de la sentencia
recaída en el Expediente Nº 0737-2003-AC/TC al haber precisado: “(...) que los
convenios colectivos de 1986 y 1987 estarían viciados de nulidad, por
contravenir el artículo 60º de la Constitución Política de 1979, dentro de
cuya vigencia se celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44º,
45º y 46º del Decreto Legislativo No. 276 (...)”; razón por la que, los
citados convenios, produjeron efectos respecto de los trabajadores con
referencia a los beneficios que preveía, salvo lo referido a la indexación
automática declarada nula en sede judicial.- Noveno.- Es menester precisar que
a través de los Convenios Colectivos de 1986 y 1987, se reconocieron diversos
beneficios económicos y laborales a los trabajadores del Instituto Peruano de
Seguridad Social (IPSS) tales como: indexación de las remuneraciones totales percibidas
mensualmente de acuerdo a los índices de inflación anual; reintegro por
recuperación del poder adquisitivo de diciembre 1980 a julio 1985;
compensación económica por uniformes no entregados y dotación de uniformes;
incremento económico de la bonificación diaria por refrigerio y movilidad;
modificación de la bonificación especial que se otorgaba por vacaciones, fijándose
en el equivalente al cuarenta por ciento de la remuneración y bonificaciones
totales permanentes del mes que corresponda; modificación de las gratificaciones
de los meses de julio y diciembre, fijándose en el equivalente al cuarenta
por ciento de la remuneración y bonificación totales permanentes, etc.-
Décimo.- Estando a lo expuesto, se verifica que los Convenios Colectivos celebrados
tuvieron plena vigencia –a excepción del extremo referido a la cláusula de
indexación automática, toda vez que ha sido declarado nulo-; pues se
reconocieron beneficios económicos y laborales a los trabajadores del
Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy Seguro Social de Salud -
ESSALUD), razón por la cual se concluye que los dispositivos legales cuyo cumplimiento
se demanda, emitidos entre el mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho
y el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, sólo pueden ser aplicados
a favor de los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social en
cuanto los incrementos en ellos previstos sean de carácter general; es decir,
cuando el propio texto de los dispositivos legales que se pretenden su aplicación
no excluya en cuanto a su goce a los servidores públicos sujetos a regímenes
laborales de la actividad pública o privada, cuyos aumentos provengan de la
negociación bilateral o de negociaciones colectivas o que contengan otra
incompatibilidad para su aplicación.- Undécimo.- Se debe señalar que tanto el
Convenio Colectivo de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y
seis3 como el del catorce de abril de mil novecientos ochenta y siete
establecían en el punto número 1º que: “El presente convenio rige a partir
del 1º de Enero de 1986 y tiene el carácter de Pacto Colectivo para todos los
fines de la Ley, quedando establecido que los trabajadores del Instituto
Peruano de Seguridad Social no percibirán los aumentos que dispone el
Gobierno para los trabajadores de la Administración Pública con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 160º del Decreto Legislativo Nº 398, salvo que
expresamente el Supremo Gobierno decrete aumentos de carácter general,
incluyendo a aquellos servidores cuyos reajustes remunerativos, están sujetos
a negociación bilateral (...)” [énfasis agregado].- Duodécimo.- Por otro lado
resulta necesario precisar que la Ley Nº 24986, publicada el 29 de diciembre
de 1987, preveía en su artículo 1º que el ex IPSS era una institución
autónoma y descentralizada, con personería jurídica de derecho público interno,
con autonomía técnica, administrativa, económica, financiera, presupuestaria
y contable por sus organismos propios y de control del Estado, conforme a
ley. Así, por Ley Nº 24767, que aprobó el Presupuesto de los Organismos del
Sector Público para el año 1988, en su artículo 207º, estableció, que para la
ejecución de sus respectivos presupuestos, el IPSS, entre otros, debía regirse
por las normas que se establecían en dicha ley para las Empresas del Estado,
sin que ello importe, en ningún caso, recategorización de plazas ni
incrementos de remuneración. De igual manera, en los artículos 204º de la Ley
Nº 24977, 256º del Decreto Legislativo Nº 556, 160º de la Ley Nº 25303 y 210º
de la Ley Nº 25388, que aprobaron los presupuestos del sector público para
los años 1989, 1990, 1991 y 1992; precisándose en todas ellas que sus normas
prevalecían sobre cualquier otra disposición presupuestaria aplicable a las
Empresas del Estado; las cuales eran emitidas por la Corporación Nacional de
Desarrollo –CONADE, organismo rector encargado de dictar las normas y directivas
de austeridad y de naturaleza presupuestal, siendo de obligatorio cumplimiento
para las entidades bajo su ámbito; es decir, durante los años 1988 a 1992, el
ex IPSS debía regir su presupuesto conforme a las normas establecidas para
las Empresas del Estado, presupuesto que debía comprender las previsiones
para el pago de los ingresos de sus trabajadores y pensionistas.- Décimo
Tercero.- En tal contexto, corresponde determinar el carácter general o
particular de cada uno de los dispositivos legales que a continuación se
detallan: Decreto Supremo Nº103-88-EF, Decreto Supremo Nº 220-88-EF, Decreto Supremo
Nº 005-89-EF, Decreto Supremo Nº 007-89-EF, Decreto Supremo Nº 008-89-EF,
Decreto Supremo Nº 021-89-EF, Decreto Supremo Nº 044-89-EF, Decreto Supremo
Nº 062-89-EF, Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, Decreto Supremo Nº 132-89-EF, Decreto
Supremo Nº 131-89-EF, Decreto Supremo Nº 296-89-EF, Decreto Supremo Nº
008-90-EF, Decreto Supremo Nº 041-90-EF, Decreto Supremo Nº 069-90-EF,
Decreto Supremo Nº 179-90-EF, Decreto Supremo Nº 051-91-EF, Decreto Supremo
Nº 276-91-EF y Decreto Ley Nº 25697: 1. Los Decretos Supremos Nº 103-88-EF4, Nº
220-88-EF5, Nº 007-89-EF6, Nº 021-89-EF7, Nº 044-89-EF8, Nº 062-89-EF9, Nº
296-89-EF10, Nº 132-89-EF11 y Nº 008-89-EF12, preveían incrementos
remunerativos por costo de vida que comprendía a los empleados nombrados y
contratados de la Ley Nº 11377, y Decreto Legislativo Nº 276, los obreros
permanentes y eventuales, así como el personal civil comprendido en el
Decreto Supremo Nº 210-87 EF. Igualmente, era extensivo, para aquellos servidores
sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes Nº 23536, Nº 23728, Nº 24050,
Nº 23733, Decretos Leyes Nº 22150 y Nº 14605, Prefectos, Sub Prefectos y
trabajadores de los Concejos Municipales, en los cuales no se aplique el
procedimiento de la negociación bilateral a que se refiere el Decreto Supremo
Nº 069-85-PCM; pero excluían, a los servidores públicos sujetos a regímenes
de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación
bilateral dentro de las pautas y condiciones del Decreto Supremo Nº
069-85-PCM, o de negociación colectiva a que se refiere el artículo 68º de la
Ley Nº 24767 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1988; beneficios
que no corresponden al actor no solo dada su condición de cesante desde el 30
de setiembre de 1983, sino por la exclusión prevista para los trabajadores en
actividad en los citados años. 2. El Decreto Supremo Nº 131-89-EF13, fijó en
I/. 50,000 intis el monto que por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias
se otorgará en el mes de julio de 1989, estableciendo que su percepción era
incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar
que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde
labora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso éste podría elegir el
beneficio más favorable; cabe señalar que el demandante a dicha data tenía la
condición de cesante, por lo que no le corresponde este beneficio; tanto más,
si no ha adjuntado en el presente proceso medio probatorio que acredite no
haber percibido el aguinaldo de julio de 1989, en la forma pactada en los
convenios colectivos sub materia. 3. El Decreto Supremo Nº 276-91-EF14 cuyo
artículo 1º fijó a partir del mes de noviembre de 1991, una asignación
excepcional a favor de los funcionarios y administrativos en servicio, así
como los pensionistas a cargo de las entidades públicas, sea cual fuere su régimen
laboral y de pensión; sin embargo, esta norma debía ser aplicada en
concordancia con lo previsto en su segundo considerando, que señaló
expresamente que este beneficio era otorgado a aquellos servidores que por
aplicación del Decreto Supremo Nº 211-91-EF, no percibían monto alguno por
los conceptos de comedor y/o transporte; situación de hecho que el demandante
no ha acreditado haberse encontrado, por lo que no le corresponde este beneficio.
4. El Decreto Supremo Nº 005-89-EF15, otorgó una bonificación por función técnica especializada sólo a los
trabajadores sujetos a la carreras especificas bajo las Leyes Nº 24029, Nº
2373616, Decreto Ley Nº 22150, Decreto Supremo 210-87-EF,17 así como a los
obreros de funcionamiento al servicio del Estado. Este beneficio tampoco le
corresponde percibir al demandante, dada su condición de cesante, así como
por no haber estado incurso en las carreras específicas que se mencionan. 5.
El Decreto Supremo Nº 051-91-EF,18 que autorizó al Ministerio de Economía y
Finanzas conjuntamente con el Instituto Nacional de Planificación a
racionalizar y reprogramar el cronograma de ejecución presupuestal de gastos
de capital para 1991, del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Organismos Descentralizados
Autónomos e instituciones Públicas Descentralizadas; el Decreto Supremo Nº
028-89-EF19, cuyo artículo 9º fijó la bonificación familiar en cinco mil
seiscientos intis (I/.5,600.00) mensuales hasta por cuatro miembros de
familia a cargo del funcionario o servidor público y cuatrocientos intis (/.400.00)
más por cada miembro adicional; los Decretos Supremos Nº 008-90-EF20, Nº
041-90-EF21, Nº 069-90-EF22 y Nº 179-90-EF23 que otorgaron un incremento
remunerativo que preveía comprendía a los funcionarios y servidores públicos comprendidos
en la escala del 1 al 10 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales,
Instituciones Públicas Descentralizadas, Gobiernos Locales y Organismos
Descentralizados Autónomos. Igualmente para el personal contratado, obrero
permanente y trabajadores de los proyectos por administración directa,
proyectos especiales y entidades públicas sujetas a la Ley Nº 4916; beneficios
que no corresponden al actor, dada su condición de cesante desde el 30 de
setiembre de 1983. 6. El Decreto Ley Nº 2569724, que fijó el ingreso total
permanente que deberían percibir los servidores de la Administración Pública
a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y dos; excluyendo
de su beneficio al personal que labora a tiempo parcial o percibe propinas,
al personal que se encuentra en proceso de excedencia en la Administración
Pública y, los alfabetizadores y animadores del Sector Educación; al respecto,
cabe precisar que este beneficio tampoco corresponde al accionante no solo
por su anotada condición de cesante, sino porque en el proceso no ha
acreditado haber percibido un monto inferior (a S/. 140.00 para el caso de
técnicos, al haberse desempeñado como asistente administrativo).- Décimo
Cuarto.- Del análisis de las normas de presupuesto dictadas a la fecha de los
incrementos y bonificaciones cuya aplicación se reclama, entre ellas la Ley
Nº 2476725, Ley Nº 2497726, el Decreto Legislativo Nº 55627, Ley Nº 2530328 y
la Ley Nº 2538829, así como en las Directivas Nº 006-88-CONADE, Nº
002-89-CONADE, Nº 002-90-CONADE, Nº 016-90-CONADE, Nº 026-91-CONADE y Nº 005-92-CONADE,
normas que se encontraban vigentes en los periodos en los que se expidieron
los decretos supremos cuya aplicación se peticiona, el IPSS era considerada
una empresa no financiera del Estado, bajo supervisión de la CONADE, debiendo
la citada Corporación aprobar la política remunerativa en la entidad
demandada.- Décimo Quinto.- De acuerdo a las normas señaladas en los
considerandos precedentes, los aumentos que el Gobierno Central concedió a
los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley Nº 11377, y
Decreto Legislativo Nº 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las
Directivas de CONADE que labora en las empresas no financieras, en consecuencia,
tampoco le correspondían a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad
Social – IPSS (hoy ESSALUD), asimismo habiéndose determinado que el Instituto
Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy ESSALUD), entre los años mil novecientos
ochenta y ocho a mil novecientos noventa y dos, debía regir su presupuesto conforme
a las normas establecidas para las empresas del Estado, presupuesto que debe
comprender las previsiones para el pago de las remuneraciones de sus
trabajadores y pensionistas, no correspondía entonces la aplicación de los aumentos
dispuestos por el Gobierno Central para los trabajadores sujetos a la Ley Nº
11377, y Decreto Legislativo Nº 276, más aún si se desprende que de sus
Negociaciones Colectivas los trabajadores han percibido aumentos conforme a
la disponibilidad de su entidad. Por ende, pretender que dichos aumentos
formen parte de la pensión de cesantía del actor carece de asidero legal y
jurídico. Más aún cuando, según lo previsto en los artículos 44º y 45º del Decreto
Legislativo Nº 276, no era posible negociar incrementos remunerativos que modifiquen
el Sistema Único de Remuneraciones, prohibición que era aplicable a todas las
entidades públicas y no solo a un sector, en concordancia con el artículo 60º
de la Constitución Política del Perú de 1979. De manera que al haber sido
desestimada la pretensión principal, las pretensiones accesorias de pago de
reintegros, devengados e intereses legales, corren igual suerte.- DECISIÓN:
Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO
el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD,
con fecha 11 de julio de 2011, a fojas 799 y siguientes; en consecuencia, CASARON
la sentencia de vista de fecha 29 de abril de 2011, a fojas 688 y siguientes;
y, actuando en sede de instancia, REVOCARON
la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon
INFUNDADA; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por
Atilio Humberto Espinoza Zambrano, sobre proceso contencioso administrativo;
y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres
Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS,
CHAVES ZAPATER
________________________
1
Obrante de fojas 688 a 695.
2
Obrante en copia de folios 631 a 632.
3
Acuerdo que fue renovado con fechas catorce de abril de mil novecientos
ochenta
y siete,
y veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
4
Publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 1988.
5
Publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 1988.
6
Publicada en el diario oficial El Peruano el 07 de enero de 1989.
7
Publicada en el diario oficial El Peruano el 01 de febrero de 1989.
8
Publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 1989.
9
Publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de abril de 1989.
10
Publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de diciembre de 1989.
11
Publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de julio de 1989.
12
Publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de enero de 1989.
13
Publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de julio de 1989.
14
Publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de noviembre de 1991.
15 Fue
publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de enero de 1989.
16
Asimilados al Ejército Peruano.
17 De
fecha 09 de noviembre de 1987.
18
Publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de marzo de 1991.
19
Publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de abril de 1989.
20
Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de enero de 1990.
21
Publicada en el diario oficial El Peruano el 09 de febrero de 1990.
22
Publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de marzo de 1990.
23
Publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de junio de 1990.
24
Publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 1992.
25
Publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 1987.
26
Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1988.
27
Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1989.
28
Publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de enero de 1991
29
Publicada en el diario oficial El Peruano el 09 de enero de 1992.
C-1359715-1
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05 de marzo de 2016