TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL DECLARÓ CONSTITUCIONAL EL EMPLEO DE CÁMARAS DE VIGILANCIA PARA TRABAJADORES
El Tribunal Constitucional español en sentencia del
18 de marzo de 2018 consideró que “la
medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja
donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida
justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los
trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de
dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si
algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades
sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes);
necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y
equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por
lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la
intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.”.
En dicha sentencia también se refiere a los datos
personales –como la imagen captada por una videocámara- y la necesidad de
consentimiento, pero que en el caso de una relación laboral se presentarían
ciertas excepciones cuando: “el
tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y
el cumplimiento del contrato firmado por las partes”. Cuando los datos se
utilicen “con finalidad ajena al cumplimiento del contrato”, el consentimiento
de los trabajadores afectados “sí será necesario”.
El Pleno
del Tribunal, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña
Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara,
don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago
Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro
González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez
Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL REY
la
siguiente
S
E N T E N C I A
En el
recurso de amparo núm. 7222-2013, promovido por doña Mónica Rebeca Liberato
Rodríguez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen
Olmos Gilsanz y asistida por el Abogado don Enrique Arce Mainzhausen, contra
el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León de 23 de octubre de 2013 por el que se desestima el incidente de
nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de julio de
2013 desestimatoria a su vez del recurso de suplicación interpuesto con la
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de 11 de marzo de 2013. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña
Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.
I.
Antecedentes
1. La
Procuradora de los Tribunales doña Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y
representación de doña Mónica Rebeca Liberato Rodríguez, bajo la dirección
del Letrado don Enrique Arce Mainzhausen, interpuso demanda de amparo contra
las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento mediante escrito
registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 2013, por entender vulnerado
los arts. 14, 15, 18 y 24 CE.
2. Los
hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su
resolución, son los siguientes:
a) La
demandante de amparo venía prestando sus servicios para la empresa Bershka
BSK España, S.A. El 21 de junio de 2012 fue despedida por transgresión de la
buena fe contractual. El departamento de seguridad de INDITEX, a raíz de la
instalación de un nuevo sistema de control informático de caja, detectó que
en la tienda y caja donde prestaba sus servicios la demandante existían
múltiples irregularidades, de lo que podría desprenderse una apropiación
dineraria por parte de alguno de los trabajadores que trabajaban en dicha
caja, entre ellos la demandante. Por ello encargaron a la empresa PROSEGUR
COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. que instalara una cámara de videovigilancia en la
tienda donde prestaba sus servicios la demandante y que controlara la caja
donde trabajaba.
La cámara
se instaló, no comunicando a los trabajadores dicha instalación, si bien en
el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el
distintivo informativo.
b) El día
21 de junio de 2012 se comunicó a la demandante su despido. En la carta de
despido constaba que era despedida disciplinariamente porque se había venido
apropiando de efectivo de la caja de la tienda, en diferentes fechas y de
forma habitual. En concreto, se señalaba los días y horas en los que se había
apropiado del importe de 186,92 euros, habiendo realizado para ocultar dicha
apropiación las operaciones falsas de devoluciones de venta de prendas.
c) La
demandante de amparo presentó demanda de despido contra BERSHKA BSK ESPAÑA,
S.A. En su demanda solicitaba la declaración de nulidad del despido por
atentar contra su honor, intimidad y dignidad, y subsidiariamente la
declaración de improcedencia. La trabajadora en su demanda sostuvo que en el
centro de trabajo no existía comunicación al público ni carteles
comunicativos de la existencia de cámaras de videograbación, ni tampoco
comunicación a la Agencia de Protección de Datos, ni autorización por la
Sección de Seguridad Privada de la Comisaría de Policía de León, ni tampoco
comunicación o informe previo del comité de empresa de la instalación de la
videograbación.
Por
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de 11 de marzo de 2013 se
desestimó la demanda y se declaró procedente el despido. Señala el Juzgado
que la empresa ha acreditado plenamente con arreglo al art. 105 LRJS los
hechos que constan en la carta motivadores del despido, en base a lo siguiente:
“A) Por la declaración testifical del responsable de seguridad de INDITEX,
que manifestó que en el puesto de trabajo y en la tienda donde prestaba sus
servicios la demandante se habían detectado irregularidades de las que
pudieran derivarse una apropiación dineraria de carácter indebido. Por lo que
se encargó a la empresa PROSEGUR la colocación de una cámara de
videovigilancia. B) Por las declaraciones testificales de la responsable de
recursos humanos y de la dirección de la empresa demandada en Castilla y
León, que se valoraron como muy verosímiles por la contundencia y
coincidencia respecto de los términos en que se hicieron. Y que, en síntesis,
manifestaron que cuando a la actora se le leyó la carta de despido reconoció
plenamente los hechos, pidiendo perdón y diciendo que su conducta respondía a
una necesidad por una mala racha que duraba mucho tiempo. C) Por el escrito
de finiquito firmado por la actora, tal y como se reconoció en el acto del
juicio, que sin perjuicio de lo ya dicho en cuanto a la falta de enervación
por el mismo de la acción de despido nulo, implícitamente está admitiendo los
hechos, por la renuncia a la impugnación del despido ordinario”. Y, por lo
que se refiere a la instalación de la cámara de videovigilancia afirma la Sentencia
que “en la instalación y grabación se cumplió escrupulosamente la normativa
al respecto. En efecto, con arreglo a la STC 186/2000, de 10 de julio,
concurría la situación precisa para el control oculto, esto es sin notificar
expresamente la colocación de la cámara a los trabajadores, porque era, en
principio, el único medio posible dicho control para satisfacer el interés
empresarial de saber fehacientemente quien estaba realizando los actos
defraudatorios de los que indiciariamente ya se tenían conocimiento”.
d) Contra
esta Sentencia interpuso la demandante recurso de suplicación que fue
desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León de 24 de julio de 2013.
Estima, en
síntesis, la demandante que el despido ha de calificarse como nulo, puesto
que las pruebas que condujeron a exteriorizar y captar los hechos imputados a
la trabajadora y que justificaron su despido se obtuvieron con preterición de
los derechos fundamentales de la misma a su intimidad y dignidad, estándose
entonces ante actividad probatoria ineficaz por ilícita. Sin embargo, a
juicio de la Sala, “la decisión empresarial de colocar una cámara de
videovigilancia en el centro de trabajo (..) satisfizo el juicio de
proporcionalidad constitucionalmente exigido para poder afirmar su legalidad
y legitimidad en sede de tutela de los derechos fundamentales y libertades
públicas de los que son titulares los trabajadores en el ámbito del contrato
de trabajo. En primer lugar, la medida sobre la que se debate integra una
iniciativa que, en principio, se encuentra dentro de las facultades legales
que se atribuyen al poder empresarial de dirección y de control de la
actividad laboral, puesto que el art. 20.3 ET faculta al empresario para la
adopción de medidas de vigilancia y control del cumplimiento por el
trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, siempre que en su
adopción y aplicación se guarde la consideración debida a su humana dignidad.
Y la referida medida debe considerarse idónea, en tanto que la misma era útil
para exteriorizar, conocer e identificar las irregularidades existentes en la
caja del centro comercial, en el que prestaba servicios la trabajadora
despedida, irregularidades detectadas tras la implantación de un nuevo
sistema de control informático de la dependencia de caja. En segundo lugar,
la instalación de la cámara de videovigilancia se revelaba necesaria para
aquilatar las irregularidades o anomalías que pudieren estar relacionadas con
el uso o con la gestión de la caja del centro comercial, puesto que se
trataba de verificar a través de aquella instalación eventuales operaciones o
maniobras de apropiación dineraria, esto es, de maniobras de trasiego físico
del dinero obrante en la caja a otro lugar distinto en el que ese dinero se
depositaba. Y, en tercer término, la medida era necesariamente proporcional,
en tanto que su adopción tenía como exclusivo destino la dependencia de caja
de la tienda, esto es, un espacio destinado a la permanente interrelación
personal y en el que se llevan a cabo conductas escasamente exigentes de la
preservación de la injerencia o del conocimiento de las mismas por terceras
personas; en tanto que la videovigilancia afectaba exclusivamente a uno de
esos ámbitos, cual es el de la recaudación dineraria, en los que se expresa
de forma primordial el interés de la empresa; en tanto que la instalación de
la cámara estuvo acompañada de la colocación de un anuncio informativo de que
el centro de trabajo estaba video vigilado; y en tanto que la medida, dotada
de la necesidad de su adopción que es inherente a la previa y fundada
sospecha de que se estaban cometiendo irregularidades sugerentes de
apropiación dineraria, tenía también por finalidad la captación de eventuales
irregularidades afectantes a ese elemento nuclear del contrato de trabajo y
de su mantenimiento en que consiste el cumplimiento de las obligaciones de
trabajo con la probidad y lealtad que exige la buena fe (arts. 5 a) y 20.2
ET). En consecuencia, la decisión sobre la que se debate y que se tacha en el
escrito del recurso como ilegal por lesiva de derechos fundamentales no fue
tal, al superar la misma el juicio de adecuación, de razonabilidad o de
proporcionalidad constitucionalmente exigido para elucidar los límites de la
injerencia del poder empresarial de control de la actividad laboral, cuando
ese poder afecta a derechos fundamentales del trabajador”.
e) Frente a
esta Sentencia interpuso la recurrente incidente de nulidad de actuaciones
ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León que fue desestimado por Auto de 23 de octubre de 2013 porque la
Sentencia cuya nulidad se instaba era susceptible de recurso de casación para
unificación de doctrina y porque la misma ya abordó, acertada o
desacertadamente, la cuestión que se suscitaba en el incidente.
3. La
recurrente en amparo alega vulneración de los arts. 14, 15, 18.1, 18.4 y 24
CE.
En relación
con el art. 18.1 CE afirma que lo alegado en el recurso de suplicación no era
que el despido se hubiere producido con violación de sus derechos o
libertades, confundiendo el despido vulnerador de éstos, sino que lo era con
la infracción de los mismos para la obtención de la prueba de los hechos en
los que se fundamentó, cuestiones absolutamente diferentes, ya que para que el
despido sea nulo ha de producirse por una causa ajena al contrato de trabajo,
directamente atentatoria contra un derecho fundamental y verdadero móvil de
la decisión extintiva del empleador, absolutamente al margen de cualquier
motivo disciplinario.
A continuación,
reproduce el contenido de una Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
diciembre de 2003 en la que se señala que los controles empresariales que
puedan establecer los empleadores en uso de su derecho a controlar la
actividad de los trabajadores serán lícitos mientras no produzcan resultados
inconstitucionales, y que para poder afirmar si ese respeto se entiende
producido o no habrá que establecer en cada caso si la medida empresarial
adoptada se acomoda a las exigencias de proporcionalidad entre el fin
pretendido con ella y la posible restricción de aquel derecho fundamental de
los trabajadores, para lo cual es necesario constatar si dicha medida es
susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), si
además es necesaria (juicio de necesidad) y finalmente si la misma es
ponderada o equilibrada (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Sostiene la
recurrente que en casos como el presente se exige ineludiblemente la
información previa al trabajador. En el ámbito laboral, no existe razón que
tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura
ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE, sin que sea suficiente
que el tratamiento de datos resulte en principio lícito o que pueda resultar
eventualmente proporcionado al fin perseguido, debiendo el control
empresarial asegurar en todo caso la debida información previa.
Insiste la
recurrente en que en el ámbito del contrato de trabajo, como núcleo de los
derechos y deberes derivados del contrato, cuando se produce una sanción
disciplinaria a trabajador por incumplimiento de éste, con sanción basada en
imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia instaladas en el puesto
de trabajo, deben de respetarse la protección de datos de carácter personal y
su derecho a la información. El tratamiento de los datos sin haber informado
al trabajador sobre la utilidad de supervisión laboral asociada a las
capturas de su imagen, a la que se ha de añadir la insuficiencia de la
existencia de distintivos anunciando la instalación de cámaras y la captación
de imágenes y de la notificación de creación del fichero a la Agencia
Española de Protección de Datos, para su validez, exige la necesidad de
información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores sobre
la captación de imágenes, su finalidad de control de la actividad laboral y
su posible utilización para la imposición de sanciones disciplinarias por
incumplimientos del contrato de trabajo. De no hacerse así, a su juicio, se
vulnera el art. 18.4 CE.
Señala que
la protección de datos y el derecho de información en el ámbito laboral
acarrea la inexistencia de razón que tolere la limitación del derecho de
información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del
art. 18.4 CE, sin que sea suficiente que el tratamiento de datos resulte en
principio lícito o que pueda resultar eventualmente proporcionado al fin
perseguido. El control empresarial deberá asegurar la debida información
previa.
La
recurrente reproduce la doctrina al respecto contenida en la STC 29/2013, de
11 de febrero, e indica que el Tribunal Constitucional ha fijado como
elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE, de
su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee
los datos personales y con qué fin.
Por último
afirma que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto las
decisiones judiciales deben ser racionales, fundadas en derecho, sin que
puedan ser de apreciación por los tribunales pruebas obtenidas con
vulneración de derechos fundamentales, cual es el caso.
4. Por
providencia de 3 de noviembre de 2014, la Sala Primera acordó la admisión a
trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir
a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, para que en el plazo de diez días remitiera
certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso
de suplicación núm. 1078/13. Igualmente se acordó dirigir comunicación al
Juzgado de lo Social núm. 2 de León a fin de que, en plazo que no exceda de
diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento sobre despido/ceses núm. 841/12, debiendo
previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer,
si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Por
escrito presentado el 19 de diciembre de 2014 en el Registro General de este
Tribunal, se personó en el recurso de amparo la Letrada doña Belén Sánchez
Caja, en nombre y representación de BERSHKA BSK ESPAÑA, S.A., solicitando que
se la tenga por comparecida en tiempo y forma en el proceso constitucional y
que se entiendan con ella las sucesivas notificaciones y/o diligencia en el
domicilio profesional designado.
6. Una vez
recibidas las actuaciones, a través de diligencia de ordenación del
Secretario de Justicia de la Sala Primera de 29 de diciembre de 2014, de
conformidad con el art. 81 LOTC, se concedió un plazo de diez días a la
Abogada doña Belén Sánchez Caja, para que dentro de dicho término
compareciera con Procurador debidamente apoderado, advirtiendo a la citada
Abogada que de no subsanar el defecto en el plazo indicado, se tendrá a dicha
entidad por no personada continuándose la tramitación del presente recurso.
7. Por
escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de enero de
2015 se personó en nombre y representación de BERSHKA BSK ESPAÑA, S.A., el
Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén solicitando que se
entiendan con él las sucesivas diligencias y notificaciones.
8. Por
diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 22
de enero de 2015 se tuvo por personado y parte en nombre y representación de
BERSHKA BSK ESPAÑA, S.A., al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y a
tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las
actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala
Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las
alegaciones que a su derecho convenga.
9. El día
20 de febrero de 2015 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal,
interesando se dicte Sentencia denegando el amparo pretendido.
Tras
exponer los antecedentes del caso, señala el Fiscal con carácter previo al
análisis de las cuestiones de fondo, que el recurso es extemporáneo al
haberse prolongado artificialmente el plazo para su interposición con motivo
de suscitarse un recurso manifiestamente improcedente. Este recurso no es
otro que el incidente de nulidad de actuaciones. Señala el Fiscal que dentro
de la relación de derechos fundamentales invocados respectivamente en el
recurso de suplicación y en el incidente de nulidad, no existe una total y
absoluta igualdad, ya que al formalizarse el recurso de suplicación se citan
sin más los arts. 14, 15, 18 y 24.1 CE. El desarrollo de tales motivos se
centra esencialmente en el art. 18.1, invocándose el genérico derecho a la
intimidad personal. Se razona desde la exclusiva perspectiva del art. 18.1 CE
no haciéndose la más mínima mención al derecho de autodeterminación
informativa del art. 18.4 CE, que no obstante sí es objeto de análisis
posteriormente en la promoción del incidente de nulidad y por supuesto en la
demanda de amparo.
Afirma que
la invocación al derecho fundamental protegido por el art. 18.4 CE aparece
por primera vez en el escrito por el que se suscita el incidente de nulidad
de actuaciones, aduciéndose una supuesta lesión tanto en la sentencia de
instancia como en la de suplicación, por el hecho de no haberse declarado
judicialmente la nulidad de su despido, no obstante haberse obtenido datos de
carácter personal que la recurrente estima no podrían haber sido recogidos,
si no es con su conocimiento y, además, mediante su previa comunicación a la
Agencia Estatal de Protección de Datos.
De este
modo, para el Ministerio Fiscal los razonamientos de uno y otro escrito no
resultan exactamente coincidentes, pudiendo distinguirse, de un lado, la cita
conjunta que se hace en suplicación de los arts. 14, 15, 18 y 24.1 CE, y de
otro, la repetición que de ellos se contiene en el escrito promotor del
incidente y a los que se añade una especificación del art. 18 CE,
identificando como tal el derecho a la autodeterminación informativa del art.
18.4 CE que es objeto de desarrollo argumental por vez primera.
Tanto en
uno como en otro caso, la consecuencia, en opinión del Fiscal, no puede ser
otra que la de erigirse en causas de inadmisión de la demanda de amparo. Por
lo que se refiere a la repetición en suplicación y en el incidente, de los
arts. 14, 15, 18 (en realidad 18.1) y 24.1 CE, en tanto se reitera en esta
última vía el mismo objeto ya alegado en suplicación. Por lo que afecta al art.
18.4 CE, en cuánto no se habría hecho uso de la posibilidad de su oportuno
alegato y denuncia en el recurso de suplicación como medio de oposición a una
decisión del Juzgado de lo Social, a la que ahora, junto con la adoptada por
la Sala de lo Social, se la censura por lesionar supuestamente tal derecho.
Por lo que
se refiere ya al fondo del asunto, señala en primer lugar el Fiscal que con
respecto a los arts. 14 y 15 CE no se hace a lo largo de toda la demanda
consideración alguna sobre su pretendida quiebra, si no es para ser empleados
como meras citas nominales e invocados de forma meramente retórica al hacer
alusión a su genérico contenido. Y es que la denuncia alojada en la demanda
se basa sustancialmente, señala el Fiscal, en la pretendida lesión del
derecho a la intimidad personal del art. 18.1 CE de un lado, y de otro, en la
quiebra de su derecho a la libertad informática o autodeterminación
informativa del art. 18.4 CE.
Por lo que
se refiere al genérico derecho a la intimidad personal del art. 18.1 CE, el
Fiscal tras analizar el contenido de las SSTC 98/2000 y 186/2000 concluye que
la existencia de fundadas sospechas sobre la existencia de un comportamiento
antijurídico por parte de algún trabajador, legitima al empleador para
instalar mecanismos de grabación en determinados espacios en los que se lleve
a cabo la prestación laboral y siempre que ello se ajuste estrictamente a las
exigencias de proporcionalidad, de manera que venga a ser una medida idónea,
necesaria, proporcionada y de carácter estrictamente temporal. La aplicación
de este criterio al presente caso lleva al Fiscal a concluir que el derecho a
la intimidad de la recurrente resultaba justificadamente limitado, en tanto
la filmación se ceñía a la observación del espacio en el que se ubicaba la
caja registradora, examinándose su manejo por los empleados al haberse
advertido desde tiempo atrás sustanciales descuadres en su contabilidad. La
medida pues, no resultaba arbitraria o caprichosa, ni pretendía examinar con
carácter general la conducta de la trabajadora en el desarrollo de las
distintas funciones o cometidos a ella asignados en el establecimiento
comercial, sino que se limitaba a obtener un cabal conocimiento de su
comportamiento laboral en razón de detectadas irregularidades, que de
confirmarse, supondrían la transgresión de la buena fe contractual. Se
trataba, a su juicio, de verificar fundadas sospechas que efectivamente
resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas.
Insiste en
señalar que la realidad de los hechos probados que se establecen como tales
en la sentencia de instancia, y se mantienen inmodificados en suplicación,
revela que la actuación empresarial se ajustó estrictamente a las exigencias
constitucionales al señalarse en el citado relato que no fue sino a raíz de
la instalación de un nuevo sistema de control informático de caja cuando se
detectó que en la tienda y caja donde prestaba sus servicios la actora
existían múltiples irregularidades y podría desprenderse de ello una
apropiación dineraria por parte de alguno de los trabajadores que trabajaban
en dicha caja, entre ellos la demandante.
Por lo que
se refiere a la vulneración del art. 18.4 CE, señala el Fiscal que a
diferencia de lo que sucede en la STC 29/2013 donde se trataba de la
instalación de un mecanismo de grabación que forma parte de un sistema de
seguridad o control que se presenta con un propósito de cierta fijeza o
permanencia en el tiempo, en el presente recurso de amparo lo que se examina
es la instalación puntual de un mecanismo de captación de imágenes, que con
carácter transitorio, se emplea para confirmar o descartar previas sospechas
debidamente fundadas en relación con el comportamiento de un o unos
trabajadores. Es un supuesto, a su juicio, radicalmente distinto al que se
contempla en el caso de la STC 29/2013, identificándose por el contrario con
el resuelto en la STC 186/2000.
Por lo
tanto, afirma el Fiscal, no pudiendo subsumirse el supuesto de hecho que aquí
se ventila en el ámbito que protege el art. 18.4 CE, en cuánto no se trata de
la instalación de sistemas aptos para la recopilación sistemática y general
de datos de carácter personal, mal puede pretenderse que de ello se diera
conocimiento al trabajador vigilado y que se comunicara un pretendido fichero
inexistente a la Agencia Estatal de Protección de Datos.
9. El 20 de
febrero de 2015 presentó su escrito de alegaciones en el Registro General de
este Tribunal el Procurador de la empresa demandada BERSHKA BSK ESPAÑA, SA.
Señala en
primer lugar que no se ha acudido a la interposición del recurso de casación
para unificación de doctrina por tanto la recurrente en amparo ha despreciado
negligentemente sus oportunidades procesales y ha preferido acudir, per
saltum, ante este Alto Tribunal, habiendo privado así a la jurisdicción
ordinaria de reparar la lesión de sus derechos fundamentales.
A
continuación afirma, entrando ya en el fondo del asunto, que la conducta de
la recurrente ha quedado acreditada de forma independiente de las imágenes
que se aportaron al acto del juicio, por tanto, dichas imágenes no resultan
determinantes para el fallo, habiendo quedado totalmente acreditada la
comisión por parte de la actora de una apropiación dineraria en su tiempo de
trabajo.
Señala que
el supuesto que nos ocupa es igual que el contemplado en la STC 186/2000 y
añade que existe una diferencia fáctica relevante con la STC 29/2013. Así
afirma que las sanciones disciplinarias por faltas muy graves en el
cumplimiento de la jornada laboral, imputadas a un empleado universitario, en
la STC 29/2013, no se podían fundar en una simple imagen, sino que se
precisaba un tratamiento de datos para comprobar cuando llegaba, cuando salía
y cuánto permanecía en los pasillos o fuera del edificio sin trabajar, lo que
requería un tratamiento de datos de las imágenes capturadas a fin de
controlar y fijar las ausencias y retrasos durante dos meses, lo que
significa no sólo un control horario, sino también, un control de la
actividad desarrollada fuera del puesto de trabajo y este no es el caso en el
presente recurso de amparo. En el presente supuesto se graba exclusivamente
la caja de la tienda, para confirmar quien es la trabajadora que está
cometiendo la apropiación. Una vez corroborado este hecho, se procede al
despido disciplinario de la actora por la comisión de una apropiación de
efectivo, es decir, la empresa adopta la medida para proteger su patrimonio,
no para monitorizar el trabajo de la actora.
Añade que
la medida de instalación de un aparato de grabación de imágenes que
controlaba la zona en que se venían produciendo las irregularidades que daban
como consecuencia una defraudación patrimonial a la empresa es una medida
justificada – ya que existían sospechas razonables de la comisión por parte
de los trabajadores de graves irregularidades – idónea para la finalidad
pretendida por la empresa - verificar qué trabajador cometía efectivamente
las irregularidades sospechadas y adoptar en su contra las medidas
disciplinarias correspondientes – necesaria – ya que la grabación servía de
prueba de tales irregularidades – y equilibrada – pues la grabación de
imágenes se limitó a la zona de la caja y con una duración temporal lo
suficientemente amplia para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o
de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada.
Por todo
ello, a juicio de la empresa demandada, debe descartarse que se haya
producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el
art. 18 CE e insiste en afirmar que la grabación del movimiento de las cajas
de cobro era una medida adecuada (idónea), necesaria y proporcionada al fin
perseguido: evitar sustracciones, sin que los datos grabados se conservaran,
se archivaran o se utilizaran para otros fines.
10. Por
escrito presentado en el Registro General de este Tribunal de 23 de febrero
de 2015 presentó la recurrente escrito de alegaciones en el que vuelve a
reiterar los mismos argumentos expuestos en la demanda de amparo.
11. Por
providencia de 15 de diciembre de 2015, el Pleno acordó, a propuesta de la
Sala Primera y de conformidad con el art. 10.1 n) LOTC, recabar para sí el conocimiento
de este recurso de amparo.
12. Por
providencia de 1 de marzo de 2016, se señaló para deliberación y votación de
la presente Sentencia el día 3 del mismo mes y año.
II.
Fundamentos Jurídicos
1. Según se
ha consignado en los antecedentes, la demanda de amparo se fundamenta en la
infracción de los arts. 14, 15, 18.1, 18.4 y 24 CE, por haberse admitido como
prueba de cargo en el proceso por despido las grabaciones de vídeo
presentadas por la empresa, prueba que la recurrente estima nula de pleno derecho
al haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales del trabajador. Las
infracciones de derechos fundamentales alegadas, imputables en primer término
al Juzgado de lo Social, lo son asimismo a la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León.
Para el
Ministerio Fiscal el derecho a la intimidad de la recurrente en amparo
resultaba justificadamente limitado, en tanto la filmación se ceñía a la
observación del espacio en el que se ubicaba la caja registradora,
examinándose su manejo por los empleados al haberse advertido desde tiempo
atrás sustanciales descuadres en su contabilidad. A su juicio, la medida era
idónea, necesaria y proporcionada. Y, por lo que se refiere al art. 18.4 CE
considera que el supuesto es distinto al contemplado en la STC 29/2013,
identificándose por el contrario con el resuelto en la STC 186/2000.
La empresa
entiende que la medida ha sido adoptada para proteger su patrimonio, no para
monitorizar el trabajo de la recurrente, y además está justificada, es idónea,
necesaria y equilibrada, por lo que no se ha producido vulneración alguna del
derecho a la intimidad personal ni a la protección de datos de la
trabajadora.
Debe añadirse, de otro lado, que el presente
recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b)
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], pues las especificidades
propias del caso permiten a este Tribunal perfilar o aclarar su doctrina en
relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa [STC 155/2009,
FJ 2 b)]. Se pretende, así, aclarar el alcance de la información a facilitar
a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la
empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, debe
existir una información específica (tal como se había pronunciado la STC
29/2013, de 11 de febrero).
2. Antes de abordar el examen de la
pretensión de amparo debemos pronunciarnos acerca de la eventual concurrencia
de las causas de inadmisión del recurso invocadas, habida cuenta de que no
representa impedimento para el análisis de tales objeciones de procedibilidad
el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya
que, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de
que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque
haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este
Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de
la demanda de amparo en fase de sentencia para llegar, en su caso y si tales
defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del
motivo del recurso afectado (por todas, SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ
único; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2; y
220/2008, de 31 de enero, FJ 3).
a) Señala
la representación procesal de la empresa BERSHKA ESPAÑA, S.A que no se ha
acudido a la interposición del recurso de casación para unificación de
doctrina, por lo que la recurrente ha despreciado negligentemente sus
oportunidades procesales y ha preferido acudir, per saltum, ante este
Tribunal, habiendo privado así a la jurisdicción ordinaria de reparar la
lesión de sus derechos fundamentales.
La objeción
debe ser rechazada. Este Tribunal ha reiterado que la especial naturaleza del
recurso de casación para la unificación de doctrina, condicionado legalmente
a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y
contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva
para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a los
efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su
procedencia. Por lo demás, no es suficiente alegar la abstracta procedencia
de tal recurso, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, corresponde
acreditar la posibilidad de utilizar esa extraordinaria vía a la parte que
pretende hacer valer la no interposición del recurso como motivo de
inadmisibilidad de la demanda de amparo (por todas SSTC 29/2013, de 11 de
febrero, FJ 2; 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; y 122/2008, de 20 de
octubre, FJ 2). Y en el presente caso en modo alguno cumple esa carga quien
formula la objeción, pues no ofrece un razonamiento que justifique la
viabilidad de su articulación procesal.
b) Por su
parte, el Ministerio Fiscal considera que el recurso es extemporáneo por
haberse prolongado artificialmente el plazo para su interposición al haberse
suscitado un recurso manifiestamente improcedente como era el incidente de
nulidad de actuaciones. Afirma que en el incidente y en el recurso de
suplicación se repiten las mismas vulneraciones, y en el incidente se añade
una especificación del art. 18 CE, identificando como tal el derecho a la
autodeterminación informativa del art. 18.4 CE que es objeto de desarrollo
argumental por vez primera.
Ciertamente
hemos declarado en distintas ocasiones que la indebida prolongación de la vía
judicial previa por causa de la interposición de un recurso no autorizado por
la Ley puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo por prórroga
indebida del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC. Pero para que dicha
consecuencia se produzca, este Tribunal ha venido exigiendo que la
improcedencia del recurso sea evidente, esto es, comprobable prima facie sin
intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de
criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho
de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de
sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya
improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el
riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa
(entre otras muchas, STC 135/2007, de 4 de junio, FJ 4; y las que en ella se
citan). De este modo, es doctrina consagrada que debe permitirse la
utilización de cuantos recursos se consideren útiles para la defensa de los
intereses de las partes, “siempre que no se vislumbre en ello una intención
meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del
plazo para demandar en amparo” (así, SSTC 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2;
122/1996, de 8 de julio, FJ 3; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 131/2004,
de 19 de julio, FJ 2; 77/2005, de 4 de abril, FJ 2; y 233/2005, de 26 de septiembre,
FJ 2).
Específicamente
en relación con la formulación del incidente de nulidad de actuaciones (art.
241 LOPJ), este Tribunal ha afirmado que cuando es admitido a trámite,
analizado y resuelto por el órgano judicial, aunque pudiera resultar dudosa
su utilización, debe rechazarse este óbice procesal si la demanda de amparo
se presenta ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44.2
LOTC, contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron
por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de
actuaciones (SSTC 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2; 148/2003, de 14 de julio, FJ
2; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 131/2004, de 19 de julio, FJ 3; 85/2005,
de 18 de abril, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 246/2005, de 10 de
octubre, FJ 2; y 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2).
La
aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a concluir que la
formulación del incidente de nulidad de actuaciones no puede considerarse
como un recurso manifiestamente improcedente cuya interposición conlleve un
alargamiento indebido de la vía judicial previa al recurso de amparo, puesto
que el propio órgano judicial ante el que se promovió el incidente, lo
admitió a trámite, dio traslado de la pretensión anulatoria a las demás
partes, lo analizó y lo resolvió con un pronunciamiento desestimatorio. Así
pues, no cabe acoger la objeción de extemporaneidad alegada por el Ministerio
Fiscal.
Por lo que se refiere a la alegación por
primera vez en el incidente de nulidad de actuaciones de la vulneración del
art. 18.4 CE, debemos recordar que “con esta exigencia de „que se haya
invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan
pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello‟ [art.
44.1 c) LOTC], este Tribunal ha reiterado su importancia para proteger el
carácter subsidiario del recurso de amparo, que resultaría desvirtuado si
ante la jurisdicción constitucional pudieran traerse cuestiones sobre las que
previamente no se hubiese dado ocasión de pronunciarse a los órganos del
Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término
garantizan los derechos fundamentales que la Constitución proclama, según
resulta claramente del art. 53.2 CE. De este artículo, interpretado
conjuntamente con el art. 44 LOTC, se desprende entonces que solamente cuando
en sede ordinaria se descuide la protección del derecho puede recabarse la
tutela del mismo de este Tribunal Constitucional. De ahí que aunque deba
rechazarse una interpretación literal o excesivamente rigorista del
requisito, que imponga la cita concreta y numérica del precepto
constitucional presuntamente infringido o la mención del nomen iuris del
derecho supuestamente vulnerado, sí deba al menos exigirse que se dé a los
órganos de la jurisdicción ordinaria la posibilidad de pronunciarse y
reparar, en su caso, la lesión constitucional posteriormente alegada ante
este Tribunal. Lo contrario sería tanto como vaciar de contenido una norma
cuya trascendente finalidad ya ha quedado explicitada (son exponentes de esta
doctrina, entre muchas otras, las SSTC 53/2012, de 29 de marzo, FJ 2, y
201/2000, de 24 de julio, FJ 3)” (STC 117/2014, de 8 de julio, FJ 3).
En el
supuesto ahora enjuiciado, el examen de las actuaciones permite constatar que
en su demanda de despido, así como en el recurso de suplicación, la
recurrente puso de manifiesto que en el centro de trabajo no existía
comunicación al público ni carteles comunicativos de la existencia de cámaras
de videograbación, ni tampoco comunicación a la Agencia de Protección de
Datos, ni comunicación o informe previo del comité de empresa de la
instalación de la videograbación. Con estas alegaciones, y aunque en su
demanda la recurrente planteó con carácter general la vulneración de su
derecho a la intimidad, el problema de la protección de datos, directamente
relacionado con el derecho a la intimidad, pudo haber sido abordado por el
órgano judicial. La estrecha relación que existe entre el derecho a la
intimidad y el derecho a la protección de datos, unida a las afirmaciones
genéricas de la recurrente en amparo, han permitido que, desde el principio,
los órganos judiciales ordinarios hayan podido pronunciarse sobre ambos
derechos. Por ello, de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta,
ha de considerarse que la demandante ha satisfecho el requisito de invocación
previsto en el art. 44.1 c) LOTC, por más que haya sido en el incidente de
nulidad de actuaciones donde haya hecho una referencia expresa al art. 18.4
CE.
Por último,
como apunta el Ministerio Fiscal, aunque en la demanda se alega vulneración
de los arts. 14, 15, 18.1, 18.4 y 24.1 CE, nuestro enjuiciamiento se va a
limitar a los arts. 18.1 y 18.4 CE, pues respecto de los arts. 14 y 15 CE no
hay en la demanda desarrollo argumental alguno, lo que impide a este Tribunal
entrar a examinar su contenido conforme a reiterada doctrina (por todas, SSTC
89/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; y 182/2011, de 21 de noviembre, FJ 1), que
imposibilita la reconstrucción de oficio de la demanda de amparo. Y, por lo
que se refiere al art. 24.1 CE, la demanda justifica el pretendido
desconocimiento del derecho a la intimidad personal tanto en la sentencia de
instancia como en la de suplicación como parte integrante de la pretendida
afectación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Se
afirma, así, que aquellas resoluciones judiciales carecen de racionalidad y
dicha reivindicada carencia se sustenta en base a lo que la recurrente estima
como un incorrecto entendimiento del derecho a la intimidad personal. En consecuencia,
el análisis de esta vulneración habrá de hacerse exclusivamente desde la
óptica del derecho fundamental sustantivo (art. 18.1 CE).
3. Por lo
que se refiere, en primer lugar, a la vulneración del art. 18.4 CE, derecho a
la protección de datos, debemos recordar que la imagen se considera un dato
de carácter personal, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal, que considera dato de carácter personal “cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, y el art.
5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que considera como
dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.
Como afirma
la STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 7, “el contenido del derecho
fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de
control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir
cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un
particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al
individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo
oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre
los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho
fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la
facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos
personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos
posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a
consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos
personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la
facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a
qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa
posesión y usos”.
Son así
elementos característicos de la definición constitucional del derecho
fundamental a la protección de datos personales “los derechos del afectado a
consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los
mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el
reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos
personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso
requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los
datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué
datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y
asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles
cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele”
(STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 7).
El
consentimiento del afectado es, por tanto, el elemento definidor del sistema
de protección de datos de carácter personal. La LOPD establece el principio
general de que el tratamiento de los datos personales solamente será posible
con el consentimiento de sus titulares, salvo que exista habilitación legal
para que los datos puedan ser tratados sin dicho consentimiento. En este
sentido, no podemos olvidar que conforme señala la STC 292/2000, de 30 de
noviembre, FJ 16, “es el legislador quien debe determinar cuándo concurre ese
bien o derecho que justifica la restricción del derecho a la protección de
datos personales y en qué circunstancias puede limitarse y, además, es el
quien debe hacerlo mediante reglas precisas que hagan previsible al
interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias”.
De este
modo, el art. 6.1 LOPD prevé que “el tratamiento de los datos de carácter
personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la
ley disponga otra cosa”. El propio art. 6 LOPD, en su apartado 2, enumera una
serie de supuestos en los que resulta posible el tratar y ceder datos sin
recabar el consentimiento del afectado; en concreto, “no será preciso el
consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el
ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el
ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o
precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los
datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los
términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos
figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para
la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del
fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no
se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”.
En el
ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla
general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la
relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal
sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado
por las partes. Esta excepción a la exigencia de consentimiento aparece
también recogida en el art. 10.3 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal (en adelante, RPD), según el cual los datos de carácter personal
podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando “se
recaben por el responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de
un contrato o precontrato o de la existencia de una relación negocial,
laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios
para su mantenimiento o cumplimiento”.
La dispensa
del consentimiento se refiere, así, a los datos necesarios para el
mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, lo que abarca, sin duda,
las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Por ello un tratamiento
de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado
por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma. Por
el contrario, el consentimiento de los trabajadores afectados sí será
necesario cuando el tratamiento de datos se utilice con finalidad ajena al
cumplimiento del contrato.
Ahora bien,
aunque no sea necesario el consentimiento en los casos señalados, el deber de
información sigue existiendo, pues este deber permite al afectado ejercer los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y conocer la
dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, del representante
(art. 5 LOPD).
El deber de
información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la
protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la
necesidad de consentimiento del afectado. El deber de información sobre el
uso y destino de los datos personales que exige la LOPD está íntimamente
vinculado con el principio general de consentimiento para el tratamiento de
los datos, pues si no se conoce su finalidad y destinatarios, difícilmente
puede prestarse el consentimiento. Por ello, a la hora de valorar si se ha
vulnerado el derecho a la protección de datos por incumplimiento del deber de
información, la dispensa del consentimiento al tratamiento de datos en
determinados supuestos debe ser un elemento a tener en cuenta dada la
estrecha vinculación entre el deber de información y el principio general de
consentimiento.
La no
exigencia de consentimiento en determinados supuestos tiene también
repercusión en otro de los principios de la protección de datos, el
denominado por el art. 4 LOPD, calidad de los datos. El art. 4.1 LOPD
establece que “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su
tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades
determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Debe
existir, así, una relación directa entre la finalidad que justifica el
fichero y los datos personales que se recaban y que afectan a los derechos de
las personas. Además, de conformidad con el apartado 2 del citado art. 4
LOPD, “los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse
para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran
sido recogidos”. La utilización de un fichero para finalidades incompatibles
representa una vulneración del principio de calidad, así como del principio
de consentimiento e información. De hecho, el RPD regula expresamente la
solicitud del consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos
personales en el marco de una relación contractual para fines no relacionados
directamente con la misma. Así, se establece que “si el responsable del
tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de
formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con
el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá
permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o
comunicación de datos” (art. 15). Por lo tanto, solo cuando la finalidad del
tratamiento de datos no sea el mantenimiento, desarrollo y control de la
relación contractual se necesita consentimiento del afectado.
En todo
caso, el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado
para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá
una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una
ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada. Como señala la STC
292/2000, FJ 11, “el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y
aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita
a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos
fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes
derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos,
pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución”.
4.
Aplicando la doctrina expuesta al tratamiento de datos obtenidos por la
instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, que es el
problema planteado en el presente recurso de amparo, debemos concluir que el
empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el
tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras
instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya
que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación
laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el
empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones
y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración
debida a su dignidad humana”. Si la dispensa del consentimiento prevista en
el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el
cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el
tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el
cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El
consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que
implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.
En
definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos
prevista en el art. 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la videovigilancia
laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3
TRLET, siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no
lesionen los derechos fundamentales del trabajador.
Por ello,
como hemos señalado, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los
trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el
tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD. Sin
perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que
el incumplimiento de este deber por parte del empresario implique una
vulneración del art. 18.4 CE exige valorar la observancia o no del principio
de proporcionalidad. Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos
y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las
obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de
vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET, en conexión con los
arts. 33 y 38 CE. En efecto, la relevancia constitucional de la ausencia o
deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige
la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes
constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la
protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección
empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización
productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en
los arts. 33 y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se
concreta en la previsión legal ex art. 20.3 TRLET que expresamente faculta al
empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el
cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales (SSTC
186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 170/2013, de 7 de octubre, FJ 3). Esta
facultad general de control prevista en la ley legitima el control
empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales
(STC 170/2013, de 7 de octubre; STEDH de 12 de enero de 2016, caso Barbulescu
v.Rumania), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las
que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la
empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego.
Obviamente,
el sometimiento de la falta o insuficiencia de información al reiterado
juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con
carácter previo, si se ha producido o no la indicada omisión de la
información debida.
Pues bien,
centrándonos ya en el presente caso, la recurrente en amparo considera
vulnerado el art. 18.4 CE porque no había sido informada previamente de la
instalación de cámaras de videovigilancia en el puesto de trabajo. Como
señala la sentencia recurrida, las cámaras de videovigilancia instaladas en
la tienda donde prestaba sus servicios la recurrente en amparo captaron su
imagen apropiándose de dinero y realizando, para ocultar dicha apropiación,
operaciones falsas de devoluciones de venta de prendas. Ante estos hechos la
trabajadora fue despedida.
Según
consta en los hechos probados de las resoluciones recurridas, la cámara
estaba situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral,
enfocando directamente a la caja, y en el escaparate del establecimiento, en
un lugar visible, se colocó el distintivo informativo exigido por la
Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección
de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a
través de sistemas de cámaras o videocámaras. La necesidad de adecuar la
videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de
datos ha llevado a la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio
de la competencia que le atribuye el art. 37.1 c) Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a dictar la citada
Instrucción para adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia
a los principios de dicha Ley Orgánica y garantizar los derechos de las
personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos. Esta
Instrucción, en su art. 3, exige a los responsables que cuenten con sistemas
de videovigilancia cumplir con el deber de información previsto en el art. 5
Ley Orgánica 15/1999, y a tal fin deberán “colocar, en las zonas
videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente
visible, tanto en espacios abiertos como cerrados” y “tener a disposición de
los/las interesados impresos en los que se detalle la información prevista en
el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999”. El contenido y el diseño del
distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta
Instrucción, según el cual, el distintivo deberá incluir una referencia a la
Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos, una mención a la finalidad para
la se tratan los datos (“Zona videovigilada”) y una mención expresa a la
identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a
los que se refieren los arts. 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999.
Como hemos
señalado, en cumplimiento de esta obligación, la empresa colocó el correspondiente
distintivo en el escaparate de la tienda donde prestaba sus servicios la
recurrente en amparo, por lo que ésta podía conocer la existencia de las
cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas. Se ha cumplido en
este caso con la obligación de información previa pues basta a estos efectos
con el cumplimiento de los requisitos específicos de información a través del
distintivo, de acuerdo con la Instrucción 1/2006. El trabajador conocía que
en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia,
sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad
exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si
el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral
o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la
finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el
mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario
estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados.
En este
caso, el sistema de videovigilancia captó la apropiación de efectivo de la
caja de la tienda por parte de la recurrente que por este motivo fue
despedida disciplinariamente. Por tanto, el dato recogido fue utilizado para
el control de la relación laboral. No hay que olvidar que las cámaras fueron
instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la
tienda se estaba apropiando de dinero de la caja.
En
consecuencia, teniendo la trabajadora información previa de la instalación de
las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo
informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control
de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE. Por
ello, el control que debe realizar este Tribunal de las resoluciones
judiciales recurridas en amparo ha de recaer, precisamente en enjuiciar si,
como exige la doctrina reiterada de este Tribunal, el órgano jurisdiccional
ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación
y grabación de imágenes por la empresa ha respetado el derecho a la intimidad
personal de la solicitante de amparo, de conformidad, nuevamente, con las
exigencias del principio de proporcionalidad (SSTC 186/2000, de 10 de julio,
FJ 6, y 98/2000, de 10 de abril, FJ 8).
5. Como
señala la STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 6, “el empresario no queda
apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y
control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la
intimidad de sus empleados en los centros de trabajo. Los equilibrios y
limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de
trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades
organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos
fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar
aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). Este Tribunal viene
manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por
parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la
propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho
(SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 7; 6/1995, de 10 de enero, FJ 3, y 136/1996,
de 23 de julio, FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional
ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las
facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en
ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los
derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16
de octubre, 108/1989, de 8 de junio, 171/1989, de 19 de octubre, 123/1992, de
28 de septiembre, 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a la
sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC
11/1981, de 8 de abril, FJ 22). Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve
la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven
"el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato
para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso
subsistente- de su libertad constitucional" (STC 6/1998, de 13 de
enero), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en
nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida
estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los
derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la
intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el
principio de proporcionalidad”.
En efecto,
de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de
cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por
la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que
aquí importan, basta con recordar que para comprobar si una medida
restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad,
es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones
siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto
(juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no
exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con
igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada
o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el
interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto
(juicio de proporcionalidad en sentido estricto) ( SSTC 66/1995, de 8 de
mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de
diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8).
Del
razonamiento contenido en las Sentencias recurridas se desprende que, en el
caso que nos ocupa, la medida de instalación de cámaras de seguridad que
controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su
actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables
sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha
caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por
la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente
las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas
disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de
prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de
imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se
haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado
en el art. 18.1 CE.
F
A L L O
En atención
a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE
CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha
decidido
Desestimar
el recurso de amparo interpuesto por doña Mónica Rebeca Liberato Rodríguez.
Publíquese
esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en
Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
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26 de marzo de 2016