LA CORTE SUPREMA SEÑALA QUE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA A NIVEL DOCTRINAL COMPRENDE TRES ETAPAS
La
Corte Suprema en la Cas. Nº 2285-2012-Tacna publicada el 01/02/2016 (Pg. 74033)
determina que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva
abarca otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de
aquel; siendo que a nivel doctrinal comprende tres etapas:
·
el acceso a los
órganos jurisdiccionales,
·
el cumplimiento
de las normas y derechos que regula el debido proceso, y
·
el de la ejecución
de la resolución obtenida.
En
la misma resolución se refiere a la posesión precaria la que se caracteriza por:
·
Ser ilegítima
·
Ser contraria al
orden público, los principios y las buenas costumbres en perjuicio del titular
del derecho y la sociedad misma; ya que se está frente a una posesión sin
título; o se tiene un título nulo o insuficiente, o ha sido adquirido del que
no tenía derecho a poseer o transmitir el bien.
CAS.
Nº 2285-2012 TACNA
Lima,
tres de abril de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en
Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces
Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea
Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a ley, se ha
emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACION: Se trata
del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc del
Gobierno Regional de Tacna, obrante de fojas trescientos treinta y cinco,
contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil once,
obrante a fojas trescientos veintiséis, que resuelve confirmar la sentencia apelada
que declaró infundada la demanda; en los seguidos por el Gobierno Regional de
Tacna contra don Eleuterio Mita Choque, sobre Desalojo. II.- FUNDAMENTOS POR
LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante
Resolución de fecha veintinueve de octubre del dos mil doce, de fojas setenta
y cinco del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de su propósito,
en aplicación del artículo 392 –A del Código Procesal Civil por la infracción
normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del
Estado, por la probable afectación del derecho fundamental a un debido proceso.
III.- CONSIDERANDO: Primero: En primer término, corresponde examinar la
causal de infracción normativa declarada procedente, desde el marco jurídico
de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional
efectiva, a fi n de que en sede casatoria se ejercite adecuadamente la finalidad
esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos
procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas
y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los
órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando
los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la
valoración de los medios probatorios; constituyendo un deber del Juez emitir fallos
de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Estado, en el inciso 4 del artículo 122, así como
el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en resguardo de los
derechos fundamentales citados en todas sus acepciones. Segundo: En cuanto al
derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes
ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso
3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también
es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o
extranjera, natural o jurídica y que, en tal medida, es exigible por éstas
(dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por
todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia
(dimensión objetiva)1. En ese sentido, existe
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha
respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado
actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el
órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión
de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero: Ahora
bien, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente2: “El derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta
Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el
cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando
una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos,
aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso
adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es,
de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa
de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido,
estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva.
Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca
una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos
de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca
principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el
cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de
la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la Sala
Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva
es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente
contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la
acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de
los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una
situación jurídica ó conflicto de derechos en un proceso judicial conforme a
derecho. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del
ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante
del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción
definido como “(…) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de
acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una
pretensión”3. Cuarto: Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal
Constitucional4 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado
constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional-
es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho
a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una
garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se
afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas.
Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y
congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.
Quinto: A través del presente proceso, el demandante Gobierno Regional de
Tacna pretende que don Eleuterio Mita Choque desocupe y entregue los terrenos
eriazos de propiedad del Proyecto Especial Afi anzamiento y Ampliación de los
Recursos Hídricos de Tacna, terreno ubicado en el Asentamiento Cuatro, La
Yarada, Parcela veintiuno, Pozo docecatorce- ocho, Comité Tres (Zona A), por
cuanto el demandado es un ocupante precario, entendida la ocupación precaria
como una manifestación de la posesión sin derecho o de mala fe. Sexto:
Sostiene el demandante como fundamentos de su pretensión, que el Proyecto
Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, es un
organismo encargado de dar soluciones a la aguda problemática hidroenergética
por la que atraviesa la región Tacna, tendiente a satisfacer la demanda de
agua; y en virtud del Decreto Supremo N°005-2005-PCM ha sido transferido al
Gobierno Regional de Tacna. Precisa que la Dirección Regional de Agricultura
amparada en la Resolución Suprema N°0211-AG-DGRA-AR adjudicó tierras a
diversas Asociaciones de Agricultores; las adjudicaciones mencionadas resultan
ilegales, considerando la Ley N° 26505 y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 011-97-AG de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y
siete, donde se precisa los alcances del Decreto Legislativo N° 556 y la Ley
N° 25303. El veintisiete de noviembre del dos mil se cursó al demandado carta
notarial, a efecto de que se abstenga de continuar ejerciendo actos
posesorios o cualquier trabajo de infraestructura, sembrío de plantaciones en
terrenos que son de exclusiva propiedad del Proyecto Especial de Tacna.
Sétimo: El Juez de primera instancia ha declarado infundada la demanda, precisando
el Juez de la causa que para la calificación de a posesión precaria –conforme
al artículo 911 del Código Civil– se tiene que el poseedor precario es el que
ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía
ha fenecido, aún más se considera precario al darse ausencia absoluta de cualquier
circunstancia que justifique el uso, que para el caso de autos mediante las
inspecciones adjuntadas al presente proceso se corrobora la posesión del
demandado, toda vez que, ha convertido tierras eriazas en terrenos de
cultivo, y siendo su derecho procedió a solicitar la titulación, como se
aprecia de los documentos de fojas ciento cuarenta y dos y siguientes; además
conforme al precitado informe emitido por el Organismo de Formalización de la
Propiedad Informal -COFOPRI y anexos de fojas doscientos veinticuatro a
doscientos veintisiete, éste cuenta con un título por lo que no encajaría en
la fi gura de ocupante precario, deviniendo en infundada la demanda. Octavo:
En segunda instancia, la Sala de mérito ha confirmado la sentencia apelada
que declaró infundada la demanda, señalando el Colegiado Superior que si bien
es cierto se desprende de fojas diecisiete a veinte que el demandante ha acompañado
a su demanda copias certificadas de las fi chas registrales números 17034,
7364 y 18719 que datan del veintidós de agosto del dos mil dos y siete de
marzo del dos mil seis respectivamente, las cuales acreditarían que fi gura
el actor como propietario de tierras eriazas, dentro de las cuales se encontrarían
las que son materia de desalojo; sin embargo, a fojas doscientos veintiocho
obra el Oficio N° 1792-2010-COFOPRI/OZTAC de fecha once de octubre del dos mil
diez, remitido en mérito de la consulta que formulara el A quo, donde el
Organismo de Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI, dando respuesta
a la consulta respecto al trámite de titulación de los terrenos precisa: “se
informa que de la verificación efectuada en el Sistema SSET, los señores Eleuterio
Mita Choque y Maximiliana Navarro de Mita, cuentan con propiedad rural
inscrita en la ficha N° 2868, habiendo sido adjudicado por la Reforma Agraria
a título gratuito”; en consecuencia, precisa el Colegiado que ello concuerda
con las fi chas del predio rural que corren a fojas doscientos veinticuatro a
doscientos veintisiete, con las que se acredita que el demandado es
“adjudicatario de la reforma agraria a título gratuito”. Noveno: Mediante
resolución suprema de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, obrante a
fojas setenta y cinco del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha
declarado procedente el recurso de su propósito, en aplicación del artículo
392 –A del Código Procesal Civil por la infracción normativa procesal del
artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, por la probable
afectación del derecho fundamental a un debido proceso. Este Supremo Tribunal
verifica en sede casatoria, que si bien es cierto de los medios de prueba que
obran en autos, específicamente de la ficha registral N° 17034 se aprecia que
el predio sub materia a mérito del Decreto Legislativo N° 556 y la Ley N°
25303, Leyes de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y
mil novecientos noventa y uno, aparece inscrito a favor del Proyecto Especial
de Tacna, según solicitud de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa
y dos, lo cual es reforzado con la fi chas registrales números 7364 y 18719,
de fojas diecisiete a veinte que datan del veintidós de agosto de dos mil dos
y siete de marzo del dos mil seis respectivamente, las cuales acreditarían
que fi gura el actor como propietario de tierras eriazas; sin embargo, a
fojas doscientos veintiocho obra el Oficio N°1792-2010-COFOPRI/ OZTAC de
fecha once de octubre de dos mil diez, remitido en mérito de la consulta que
formulara el A quo, donde el Organismo de Formalización de la Propiedad
Informal -COFOPRI, dando respuesta a la consulta respecto al trámite de
titulación de los terrenos precisa: “se informa que de la verificación
efectuada en el Sistema SSET, los señores Eleuterio Mita Choque y Maximiliana
Navarro de Mita, cuentan con propiedad rural inscrita en la ficha N° 2868,
habiendo sido adjudicado por la Reforma Agraria a título gratuito”; en
consecuencia, esta Sala Suprema corrobora, tal como se ha precisado por el
Colegiado de mérito que ello concuerda con las fi chas del predio rural que corren
a fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete, con las que se
acredita que el demandado es adjudicatario de la reforma agraria. Décimo: En
el presente caso ha quedado comprobado en autos que el demandado posee el
bien, en base a un título legítimo que se encuentra inscrito, lo que permite
a este Colegiado Supremo corroborar que la ocupación del demandado no es una
precaria, por el contrario nos encontramos ante una posesión de hecho con
título legítimo. Respecto a la posesión precaria en el Código Civil, el
artículo 911 establece que “La posesión precaria es la que se ejerce sin
título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”; la posesión precaria es aquella
posesión de hecho que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha
fenecido, caracterizándose por tanto por la ausencia de un título que
justifique el uso o disfrute del bien. En ese sentido, y para mayor
comprensión de la figura de posesión precaria, tenga la comunidad jurídica
presente que nos encontramos frente a una posesión netamente ilegítima de
mala fe, que pudo haber sido en un comienzo una posesión ilegítima de buena
fe (el poseedor tuvo un título nulo), pero ante el requerimiento de
restitución de la posesión, el poseedor se negó a hacerlo. Undécimo: En ese
orden de exposición, la posesión precaria se distingue frente a las otras por
su ilegitimidad, por ir en contra del orden público, los principios y las
buenas costumbres en perjuicio del titular del derecho y la sociedad misma;
por cuanto se está frente a una posesión sin título; o se tiene un título
nulo o insuficiente, o ha sido adquirido del que no tenía derecho a poseer o
transmitir el bien, lo cual no se advierte de autos; en consecuencia, esta
Sala Suprema corrobora tal como se ha precisado por el Colegiado de mérito,
que la parte demandada es poseedora del bien sub materia con título legítimo,
conforme a las fi chas del predio rural que corren de fojas doscientos
veinticuatro a doscientos veintisiete, con las que se acredita que el demandado
es adjudicatario de la reforma agraria a título gratuito, por lo tanto, lo resuelto
por los Jueces de mérito en sede de instancia se ajusta a ley y ha sido
debidamente motivado, apreciándose que se ha declarado infundada la demanda
conforme a la situación fáctica establecida y a una valoración conjunta y
razonada de los medios de prueba. Duodécimo: En efecto, la motivación de las
resoluciones jurisdiccionales constituye un principio, y a la vez se erige
como un derecho procesal – constitucional que emana de la función jurisdiccional,
por lo tanto, la motivación de las sentencias jurisdiccionales debe ser el
resultado de un razonamiento lógico y jurídico sobre la base de los hechos
determinados en sede de instancia, los medios de prueba aportados por las
partes y la aplicación del derecho objetivo, lo que se reitera ha sido resguardado
por la Sala Superior; en consecuencia, deviene en infundado el recurso de
casación. IV.- DECISION: Por tales consideraciones Declararon: INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc del Gobierno
Regional de Tacna, obrante de fojas trescientos treinta y cinco; en
consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre
de dos mil once, obrante a fojas trescientos veintiséis; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a ley; en los seguidos por el Gobierno Regional de Tacna contra don
Eleuterio Mita Choque, sobre Desalojo; y los devolvieron; Juez Supremo
Ponente Vinatea Medina. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA,
VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ
_____________________________
1 Comisión Andina de
Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, “El debido
proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
en www.cajpe.org.pe.
2 CASACIÓN N° 405-2010,
LIMA-NORTE, considerando octavo, de fecha quince de marzo de dos mil once. En
esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de
Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos
contra
la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso
administrativo. (negrita y subrayado nuestro).
3 Couture Eduardo J
(1985) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, p57.
4 STC. N°
01807-2011-PA/TC, del veintisiete de junio de dos mil once, fundamento 10.
C-1335410-10
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07 de marzo de 2016