LA CORTE SUPREMA SEÑALA QUE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA A NIVEL DOCTRINAL COMPRENDE TRES ETAPAS


La Corte Suprema en la Cas. Nº 2285-2012-Tacna publicada el 01/02/2016 (Pg. 74033) determina que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva abarca otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel; siendo que a nivel doctrinal comprende tres etapas:

 

·         el acceso a los órganos jurisdiccionales,

·         el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y

·         el de la ejecución de la resolución obtenida.

 

En la misma resolución se refiere a la posesión precaria la que se caracteriza por:

 

·         Ser ilegítima

·         Ser contraria al orden público, los principios y las buenas costumbres en perjuicio del titular del derecho y la sociedad misma; ya que se está frente a una posesión sin título; o se tiene un título nulo o insuficiente, o ha sido adquirido del que no tenía derecho a poseer o transmitir el bien.

 

 
CAS. Nº 2285-2012 TACNA
Lima, tres de abril de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc del Gobierno Regional de Tacna, obrante de fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, obrante a fojas trescientos veintiséis, que resuelve confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en los seguidos por el Gobierno Regional de Tacna contra don Eleuterio Mita Choque, sobre Desalojo. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha veintinueve de octubre del dos mil doce, de fojas setenta y cinco del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de su propósito, en aplicación del artículo 392 –A del Código Procesal Civil por la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, por la probable afectación del derecho fundamental a un debido proceso. III.- CONSIDERANDO: Primero: En primer término, corresponde examinar la causal de infracción normativa declarada procedente, desde el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, a fi n de que en sede casatoria se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios; constituyendo un deber del Juez emitir fallos de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 4 del artículo 122, así como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en resguardo de los derechos fundamentales citados en todas sus acepciones. Segundo: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. En ese sentido, existe  contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero: Ahora bien, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente2: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó conflicto de derechos en un proceso judicial conforme a derecho. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “(…) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”3. Cuarto: Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional4 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. Quinto: A través del presente proceso, el demandante Gobierno Regional de Tacna pretende que don Eleuterio Mita Choque desocupe y entregue los terrenos eriazos de propiedad del Proyecto Especial Afi anzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, terreno ubicado en el Asentamiento Cuatro, La Yarada, Parcela veintiuno, Pozo docecatorce- ocho, Comité Tres (Zona A), por cuanto el demandado es un ocupante precario, entendida la ocupación precaria como una manifestación de la posesión sin derecho o de mala fe. Sexto: Sostiene el demandante como fundamentos de su pretensión, que el Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, es un organismo encargado de dar soluciones a la aguda problemática hidroenergética por la que atraviesa la región Tacna, tendiente a satisfacer la demanda de agua; y en virtud del Decreto Supremo N°005-2005-PCM ha sido transferido al Gobierno Regional de Tacna. Precisa que la Dirección Regional de Agricultura amparada en la Resolución Suprema N°0211-AG-DGRA-AR adjudicó tierras a diversas Asociaciones de Agricultores; las adjudicaciones mencionadas resultan ilegales, considerando la Ley N° 26505 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 011-97-AG de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, donde se precisa los alcances del Decreto Legislativo N° 556 y la Ley N° 25303. El veintisiete de noviembre del dos mil se cursó al demandado carta notarial, a efecto de que se abstenga de continuar ejerciendo actos posesorios o cualquier trabajo de infraestructura, sembrío de plantaciones en terrenos que son de exclusiva propiedad del Proyecto Especial de Tacna. Sétimo: El Juez de primera instancia ha declarado infundada la demanda, precisando el Juez de la causa que para la calificación de a posesión precaria –conforme al artículo 911 del Código Civil– se tiene que el poseedor precario es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido, aún más se considera precario al darse ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso, que para el caso de autos mediante las inspecciones adjuntadas al presente proceso se corrobora la posesión del demandado, toda vez que, ha convertido tierras eriazas en terrenos de cultivo, y siendo su derecho procedió a solicitar la titulación, como se aprecia de los documentos de fojas ciento cuarenta y dos y siguientes; además conforme al precitado informe emitido por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal -COFOPRI y anexos de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete, éste cuenta con un título por lo que no encajaría en la fi gura de ocupante precario, deviniendo en infundada la demanda. Octavo: En segunda instancia, la Sala de mérito ha confirmado la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, señalando el Colegiado Superior que si bien es cierto se desprende de fojas diecisiete a veinte que el demandante ha acompañado a su demanda copias certificadas de las fi chas registrales números 17034, 7364 y 18719 que datan del veintidós de agosto del dos mil dos y siete de marzo del dos mil seis respectivamente, las cuales acreditarían que fi gura el actor como propietario de tierras eriazas, dentro de las cuales se encontrarían las que son materia de desalojo; sin embargo, a fojas doscientos veintiocho obra el Oficio N° 1792-2010-COFOPRI/OZTAC de fecha once de octubre del dos mil diez, remitido en mérito de la consulta que formulara el A quo, donde el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI, dando respuesta a la consulta respecto al trámite de titulación de los terrenos precisa: “se informa que de la verificación efectuada en el Sistema SSET, los señores Eleuterio Mita Choque y Maximiliana Navarro de Mita, cuentan con propiedad rural inscrita en la ficha N° 2868, habiendo sido adjudicado por la Reforma Agraria a título gratuito”; en consecuencia, precisa el Colegiado que ello concuerda con las fi chas del predio rural que corren a fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete, con las que se acredita que el demandado es “adjudicatario de la reforma agraria a título gratuito”. Noveno: Mediante resolución suprema de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas setenta y cinco del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, en aplicación del artículo 392 –A del Código Procesal Civil por la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, por la probable afectación del derecho fundamental a un debido proceso. Este Supremo Tribunal verifica en sede casatoria, que si bien es cierto de los medios de prueba que obran en autos, específicamente de la ficha registral N° 17034 se aprecia que el predio sub materia a mérito del Decreto Legislativo N° 556 y la Ley N° 25303, Leyes de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno, aparece inscrito a favor del Proyecto Especial de Tacna, según solicitud de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, lo cual es reforzado con la fi chas registrales números 7364 y 18719, de fojas diecisiete a veinte que datan del veintidós de agosto de dos mil dos y siete de marzo del dos mil seis respectivamente, las cuales acreditarían que fi gura el actor como propietario de tierras eriazas; sin embargo, a fojas doscientos veintiocho obra el Oficio N°1792-2010-COFOPRI/ OZTAC de fecha once de octubre de dos mil diez, remitido en mérito de la consulta que formulara el A quo, donde el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal -COFOPRI, dando respuesta a la consulta respecto al trámite de titulación de los terrenos precisa: “se informa que de la verificación efectuada en el Sistema SSET, los señores Eleuterio Mita Choque y Maximiliana Navarro de Mita, cuentan con propiedad rural inscrita en la ficha N° 2868, habiendo sido adjudicado por la Reforma Agraria a título gratuito”; en consecuencia, esta Sala Suprema corrobora, tal como se ha precisado por el Colegiado de mérito que ello concuerda con las fi chas del predio rural que corren a fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete, con las que se acredita que el demandado es adjudicatario de la reforma agraria. Décimo: En el presente caso ha quedado comprobado en autos que el demandado posee el bien, en base a un título legítimo que se encuentra inscrito, lo que permite a este Colegiado Supremo corroborar que la ocupación del demandado no es una precaria, por el contrario nos encontramos ante una posesión de hecho con título legítimo. Respecto a la posesión precaria en el Código Civil, el artículo 911 establece que “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”; la posesión precaria es aquella posesión de hecho que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, caracterizándose por tanto por la ausencia de un título que justifique el uso o disfrute del bien. En ese sentido, y para mayor comprensión de la figura de posesión precaria, tenga la comunidad jurídica presente que nos encontramos frente a una posesión netamente ilegítima de mala fe, que pudo haber sido en un comienzo una posesión ilegítima de buena fe (el poseedor tuvo un título nulo), pero ante el requerimiento de restitución de la posesión, el poseedor se negó a hacerlo. Undécimo: En ese orden de exposición, la posesión precaria se distingue frente a las otras por su ilegitimidad, por ir en contra del orden público, los principios y las buenas costumbres en perjuicio del titular del derecho y la sociedad misma; por cuanto se está frente a una posesión sin título; o se tiene un título nulo o insuficiente, o ha sido adquirido del que no tenía derecho a poseer o transmitir el bien, lo cual no se advierte de autos; en consecuencia, esta Sala Suprema corrobora tal como se ha precisado por el Colegiado de mérito, que la parte demandada es poseedora del bien sub materia con título legítimo, conforme a las fi chas del predio rural que corren de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete, con las que se acredita que el demandado es adjudicatario de la reforma agraria a título gratuito, por lo tanto, lo resuelto por los Jueces de mérito en sede de instancia se ajusta a ley y ha sido debidamente motivado, apreciándose que se ha declarado infundada la demanda conforme a la situación fáctica establecida y a una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba. Duodécimo: En efecto, la motivación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un principio, y a la vez se erige como un derecho procesal – constitucional que emana de la función jurisdiccional, por lo tanto, la motivación de las sentencias jurisdiccionales debe ser el resultado de un razonamiento lógico y jurídico sobre la base de los hechos determinados en sede de instancia, los medios de prueba aportados por las partes y la aplicación del derecho objetivo, lo que se reitera ha sido resguardado por la Sala Superior; en consecuencia, deviene en infundado el recurso de casación. IV.- DECISION: Por tales consideraciones Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc del Gobierno Regional de Tacna, obrante de fojas trescientos treinta y cinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, obrante a fojas trescientos veintiséis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el Gobierno Regional de Tacna contra don Eleuterio Mita Choque, sobre Desalojo; y los devolvieron; Juez Supremo Ponente Vinatea Medina. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ
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1 Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, “El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.
2 CASACIÓN N° 405-2010, LIMA-NORTE, considerando octavo, de fecha quince de marzo de dos mil once. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos
contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro).
3 Couture Eduardo J (1985) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, p57.
4 STC. N° 01807-2011-PA/TC, del veintisiete de junio de dos mil once, fundamento 10.
C-1335410-10
 

 

07 de marzo de 2016

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