HUELGA JUDICIAL SUSPENDE EL PLAZO DE CADUCIDAD PARA INTERPONER DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
La Corte Suprema en la Casación Nº
13637-2013-HUANCAVELICA publicada el 01 de febrero de 2016 en el Diario Oficial
El Peruano (p. 74091) señala que el plazo de caducidad para interponer una
demanda contenciosa administrativa se suspende durante la huelga del Poder Judicial,
siendo que en caso de duda debe aplicarse el principio de favorecimiento del
proceso. Igualmente indica, que si bien dicho criterio fue establecido por el
Tribunal Constitucional para los procesos de amparo, nada impide que por
analogía se aplique para los procesos contencioso administrativos.
Sin embargo nos queda una interrogante: en los
procesos de amparo el plazo para interponer la demanda se establece en días; y
en los el proceso contencioso administrativo, en meses. ¿Es igual el cómputo de
plazos en días que en meses?
Vigésimo.- Que, si bien tal razonamiento está referido al
proceso de amparo, este Colegiado Supremo precisa que no existe inconveniente
en hacerlo extensivo al plazo de caducidad en el proceso contencioso
administrativo, dado que el presente caso constituye situación jurídica
idéntica sobre el impedimento ajeno a la voluntad de las partes para acudir a
los órganos jurisdiccionales. Vigésimo Primero.- Que, en ese sentido, en la
medida que los días veinticuatro y treinta de octubre; seis, siete y trece de noviembre
de dos mil doce; y quince de noviembre hasta el cinco de diciembre de dos mil
doce, se paralizaron las labores judiciales y la atención al público, el plazo
de caducidad recogido en el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del
Proceso Contencioso Administrativo – Ley N° 27584, aprobado por el Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS, debió suspenderse dicho plazo, y por ende, extenderse
hasta el día tres de enero de dos mil trece como nueva fecha de vencimiento.
Por ello, el actor al momento de interponer su demanda el once de diciembre de
dos mil doce, se encontraba dentro de los plazos previstos por Ley. Vigésimo
Segundo.- Que, en todo caso, ante la duda respecto de la procedencia o no de la
demanda (por vencimiento de plazo de caducidad establecido en la Ley), se
deberá aplicar el principio de favorecimiento del proceso, contemplado en el
inciso 3) del artículo 2° de la Ley N° 27584, que precisa que en caso de que
exista alguna duda razonable por parte del Juez sobre la procedencia o no de la
demanda, este deberá preferir dar trámite a la misma.
CAS. Nº
13637-2013 HUANCAVELICA
La
sentencia de vista ha infringido la garantía procesal del debido proceso, en
su expresión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y de la debida
motivación, al verificarse la afectación al principio de favorecimiento del
proceso, esto es, prefiriéndose dar trámite a la demanda en caso que exista
alguna duda razonable, máxime si en el presente proceso se requiere de un
pronunciamiento de fondo. Lima, catorce de abril de dos mil quince. LA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número trece mil
seiscientos treinta y siete guión dos mil trece –Huancavelica- en audiencia
pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley,
emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por el demandante Donato Juan Ramos Curasma, de fecha
veintiocho de agosto de dos mil trece, de folios 171 a 174, contra la
sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil trece, de folios 165 a
167, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica, que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la
demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de abril
de dos mil catorce, que corre a folios 19 a 22 del cuaderno de casación, éste
Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de
casación interpuesto por el recurrente por la causal establecida en el
artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del
artículo 139° Incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de
la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la
acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución
Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia
administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que
tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las
actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y
la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su
relación con la administración. Segundo.- Que el debido proceso es un
principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar
por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías
constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de
recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos,
a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y
suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y
obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Que, asimismo, uno de
los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
proceso. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean
motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la
Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables. Cuarto.- Que el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional
garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por
el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación
aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencia en
la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación
insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas;
recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC/TC. Quinto.- Que,
hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la
administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación
del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado
anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una
vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los
derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Sexto.- Que, conforme se
advierte del escrito de demanda de folios 16 a 21, el demandante Donato Juan
Ramos Curasma emplaza a la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local
de Huancavelica y otro; solicitando se declare nula e ineficaz la Resolución Directoral
Regional N° 00902-2012-DREH de fecha veintitrés de julio de dos mil doce; se
declare nula la Resolución Directoral N° 001560-2012-UGELH de fecha trece de
abril de dos mil doce; solicitando el reconocimiento de pago de la bonificación
especial mensual por concepto de preparación de clases y evaluación
equivalente al treinta por ciento de la remuneración total, debiendo ser en
montos totales o íntegros, conforme señala la Ley del Profesorado y su
reglamento, así como el pago de los devengados al momento de su nombramiento
y/o vigencia de la Ley e intereses legales que se han generado a partir del
nombramiento y por el retardo en su pago. Séptimo.- Que, en el caso de autos,
la sentencia de vista confirma la sentencia apelada que declara improcedente la
demanda, tras considerar que en el caso materia de análisis, en su fundamento
4.3) que: “Del presente proceso, se desprende que, quedó agotada la vía administrativa
con la Resolución Directoral N° 00902-2012-DREH de fecha 23 de julio de 2012
expedido por el Director Regional de Educación de Huancavelica, el que obra
de fojas 3 y 3 vuelta. El citado acto administrativo le fue notificado al
actor Ramos Curasma el 5 de setiembre de 2012, como es de verse de fojas 4.
Siendo así, habiendo presentado la demanda en la Central de Distribución General.
CDG de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica el 11 de diciembre de
2012, esta es, fuera del plazo de 3 meses, que tenía expedido para accionar
en la vía contencioso administrativa”, 4.4) que: “Por lo señalado en los
fundamentos precedentes, es de precisar que, el mismo Abogado defensor al
formular el Recurso de apelación en el punto 1 del error de hecho (fojas 143)
reconoce expresamente que la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2012.
Seguidamente señala que, la interposición de la demanda con fecha 11 de
diciembre de 2012, ello obedece a que los Trabajadores del Poder se
encontraban en huelga a nivel nacional desde el 15 de noviembre de 2012 hasta
el 5 de diciembre de 2012, razones por las que no habría sido posible
presentar su demanda, por cuanto no había atención al público, (…)”; y, 4.5)
que: “Por todo lo señalado, la interposición de la demanda Contenciosa Administrativa
fue después de vencido el plazo de caducidad prevista para el caso de autos,
en lo normado en el inciso 1 del artículo 19° de la Ley N° 27584, (…)”.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Octavo.- Que, estando a lo señalado, se aprecia
que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la
sentencia de vista se encuentra debidamente motivada; asimismo, si la misma
ha observado la garantía procesal del debido proceso, para concertar el deber
de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia dentro de los estándares
mínimos que garanticen al justiciable su pedido de tutela. Noveno.- Que, como
quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de
Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron
los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de
vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que
rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si
existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de
esta última la motivación aparente, insuficiente y defectuosa, en sentido estricto.
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que el derecho a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva, como expresión del derecho a un debido proceso, en
la Sentencia N° 763-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que
este es un derecho de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o
sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una
respuesta razonada en torno a la procedencia de su pedido, lo cual no quiere
decir que la Judicatura se sienta obligada a estimar favorablemente toda
pretensión formulada. Undécimo.- Que el principio de favorecimiento del
proceso, recogido en el inciso 3) del artículo 2° de la Ley N° 27584,
constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier duda razonable en
el momento de calificar la demanda, se deberá preferir dar trámite al
proceso. Por tanto, el Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en
aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre
respecto del agotamiento de la vía previa. Duodécimo.- Que, el referido
principio, valga la redundancia, impone sobre el Juez la prohibición de
declarar la improcedencia liminar de una demanda en aquellos casos en los que
existan duda razonable y en especial cuando esta duda surge a raíz de la existencia
de imprecisiones normativas en relación al instituto de la caducidad en el
proceso contencioso administrativo. Décimo Tercero.- Que, esta regulación
propia del proceso contencioso administrativo guarda indiscutible vinculación
con el principio pro actione, de alcances más amplios, en virtud al cual se
impone al juzgador el deber de interpretar las normas en el modo que resulte más
favorable para la admisión y continuación de la demanda, como formula
necesaria para maximizar las posibilidades de acceso a la tutela
jurisdiccional que provee el Estado. En este modo, la opción de la Ley, de
imponer al Juez este particular modo de solución de las dudas surgidas en la
calificación de la demanda, implica una clara preferencia legislativa por
preferir la tutela de los derechos de los administrados frente a la
administración, por encima a las incertidumbres que el ordenamiento jurídico
pudiera generar en cuanto a la procedencia de una demanda. Décimo Cuarto.-
Que, la Casación N° 10155-2013-Arequipa, emitida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, refiere en su Sexto fundamento, que: “No debe pensarse que el
principio de favorecimiento del proceso tenga como propósito dejar sin efecto
los distintos requisitos previstos en la propia Ley para el ejercicio de la
acción contenciosa administrativa, pues es claro que no tiene como propósito
se empleado como un instrumento para defraudar el marco previsto legalmente
para regular la procedencia de esta acción, sino como un medio para
maximizarlo en los casos que pudieran generarse dudas fundadas sobre su
aplicación, dando prioridad a la búsqueda de los fines previstos en el
artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (…) por encima de las
dudas razonables que pudiera mantener el juzgador sobre la procedencia de la
demanda”. Décimo Quinto.- Que, en atención a ello, apreciamos que la
Resolución Directoral Regional N° 00902-2012-DREH que declaró infundado el
recurso de apelación interpuesto por el actor en la vía administrativa fue
notificada con fecha cinco de setiembre de dos mil doce, tal como se verifica
de la constancia de notificación de dicho acto administrativo de folios cuatro,
por lo que desde dicha data tenía expedito su derecho para interponer la
demanda contenciosa administrativa. Décimo Sexto.- Que, de la Resolución
Administrativa N° 255-2012-CE-PJ expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, de fecha doce de diciembre de dos mil doce, se desglosa que los
días veinticuatro y treinta de octubre, seis, siete y trece de noviembre de
dos mil doce, fueron señalados como paralización de labores, mientras que por
huelga nacional indefinida se verifico que se realizó a partir del quince de
noviembre hasta el cinco de diciembre de dos mil doce. Décimo Séptimo.- Que,
en este contexto apreciamos que a la fecha de interposición de la demanda,
según el sello de recepción de folios 16 a 21, de fecha once de diciembre de
dos mil doce, se había excedido el plazo de tres meses para interponer la
demanda conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 19° del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS;
apreciándose que ha operado la caducidad, por lo tanto determinándose que la
demanda se encuentra inmersa en la causal de improcedencia prevista en el numeral
2) del artículo 23° del referido Texto Único Ordenado, tal como fue advertido
por la Sala Superior. Décimo Octavo.- Que, si bien es cierto, dada la
conclusión de las instancias de mérito como el propio demandante concuerdan
en que el vencimiento del plazo de caducidad para interponer la demanda
vencía el cinco de diciembre de dos mil doce; ante ello, el demandante alega
que se habría visto imposibilitado de interponer su demanda con anterioridad
al vencimiento de dicho plazo por causa de la huelga nacional de los
trabajadores del Poder Judicial, que se inició el quince de noviembre de dos
mil doce y concluyó el cinco de diciembre de dos mil doce, por tanto, de los
fundamentos vertidos este se podría colegir que del propio alegato del actor,
la suspensión del día final del plazo de caducidad se extendió hasta el mismo
cinco de diciembre de dos mil doce (fecha de finalización de la huelga de
trabajadores del Poder Judicial), produciéndose el advenimiento del momento
final de la caducidad el día jueves seis de diciembre del referido año,
(reanudación de la atención al público); por lo que considerando que el
demandante presento su demanda recién el once de diciembre de dos mil doce,
se desprende que fue presentada en forma extemporánea, es decir, fuera del
plazo establecido por Ley. Décimo Noveno.- Que, sin embargo, no debemos dejar
de mencionar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia N°
03083-2012-PA/TC, precisa en su fundamento 11, la referencia a la Sentencia
N° 01049-2003-AA/ TC que en su fundamento cuarto, estableció que: “Los días transcurridos
durante la huelga del Poder Judicial no deben ser incluidos en el cálculo del
plazo para la interposición de la demanda de amparo”. Vigésimo.- Que, si bien
tal razonamiento está referido al proceso de amparo, este Colegiado Supremo
precisa que no existe inconveniente en hacerlo extensivo al plazo de caducidad
en el proceso contencioso administrativo, dado que el presente caso constituye
situación jurídica idéntica sobre el impedimento ajeno a la voluntad de las
partes para acudir a los órganos jurisdiccionales. Vigésimo Primero.- Que, en
ese sentido, en la medida que los días veinticuatro y treinta de octubre;
seis, siete y trece de noviembre de dos mil doce; y quince de noviembre hasta
el cinco de diciembre de dos mil doce, se paralizaron las labores judiciales
y la atención al público, el plazo de caducidad recogido en el artículo 19°
del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo –
Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, debió
suspenderse dicho plazo, y por ende, extenderse hasta el día tres de enero de
dos mil trece como nueva fecha de vencimiento. Por ello, el actor al momento
de interponer su demanda el once de diciembre de dos mil doce, se encontraba
dentro de los plazos previstos por Ley. Vigésimo Segundo.- Que, en todo caso,
ante la duda respecto de la procedencia o no de la demanda (por vencimiento
de plazo de caducidad establecido en la Ley), se deberá aplicar el principio
de favorecimiento del proceso, contemplado en el inciso 3) del artículo 2° de
la Ley N° 27584, que precisa que en caso de que exista alguna duda razonable
por parte del Juez sobre la procedencia o no de la demanda, este deberá
preferir dar trámite a la misma. Vigésimo Tercero.- Que, está concepción
tiene base en el reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, una de cuyas manifestaciones es el derecho de acceso a la
jurisdicción, buscando privilegiar dicho derecho constitucional antes que cualquier
exigencia formal o cualquier otro tipo de barrera que impida o restrinja
dicho acceso, por cuanto si el proceso es un medio para poder hacer efectivo
los derechos, cualquier acto que suponga una restricción a su acceso es un
acto que supone una afectación no sólo al derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, sino además a los derechos cuya tutela se pretende reclamar, por
ello ante cualquier duda se debe optar por proseguir con la continuación del
proceso. Vigésimo Cuarto.- Que, de lo antes advertido, se aprecia de la
sustentación de la sentencia de vista, esta ha incurrido en el supuesto de
indebida motivación de las resoluciones judiciales, presentando una
motivación defectuosa por contener argumentos insuficientes e insostenibles,
contraviniendo las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la
debida motivación de las resoluciones judiciales; siendo así se advierte la existencia
de la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la
Constitución Política del Estado; deviniendo en FUNDADO el recurso de
casación por la causal denunciada. DECISIÓN : Por estas consideraciones, con
lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo; y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Donato
Juan Ramos Curasma, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de folios
171 a 174; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha ocho de
agosto de dos mil trece, de folios 165 a 167, expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; e INSUBSISTENTE la apelada de
fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece; ORDENARON que el A quo expida
nuevo auto admitiendo a trámite la demanda, conforme a los considerandos
precedentes, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial
“El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo
seguido con la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y otro; y, los
devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz
Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS,
CHAVES ZAPATER. LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LAS SEÑORAS JUEZAS
SUPREMAS TORRES VEGA Y MAC RAE THAYS, SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del
derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional
por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo
384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del
recurso. Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la
afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al
emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada
por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de
los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el
mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en
su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación
de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas
como son las de carácter adjetivo. Tercero: La infracción de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el
desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las
partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela
jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de
motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de
la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto: El derecho al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como
principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la
Constitución Política del Estado garantizan al justiciable, ante su pedido de
tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de
impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone;
así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de
acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la
sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo
concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción,
el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los
principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el
de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139°
inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad
principal, el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico
jurídico empleado por las instancias de mérito, para justificar sus
decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de
defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.
ANTECEDENTES: Quinto: Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 16
a 21, Donato Juan Ramos Curasma pretende que el órgano jurisdiccional declare
nula e ineficaz la Resolución Directoral Regional N° 00902-2012-DREH de fecha
23 de julio de 2012, que declara infundado el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución Directoral N° 001560-2012-UGELH de fecha 13
de abril de 2012, que declara improcedente su solicitud. En consecuencia, se
le reconozca el pago de la bonificación especial mensual por concepto de preparación
de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, conforme
señala la Ley del Profesorado y su reglamento, así como el pago de los
devengados e intereses legales desde el momento de su nombramiento y/o
vigencia de la ley. Sexto.- Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2013,
contenido en la Resolución N° 06, a fojas 131, se declaró improcedente la demanda
al considerar que en la constancia de notificación de la Resolución
Directoral Regional N° 00902-2012-DREH, se consigna como fecha de recepción
el 05 de setiembre del 2012, verificándose que la demanda fue interpuesta el
11 de diciembre del 2012, es decir fuera del plazo legal, conforme señala el
artículo 23° inciso 2) y el artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27584. Sétimo.- El auto de vista de fecha 08 de agosto de 2013,
obrante de fojas 165 a 167, confirma el auto apelado tras considerar que, en
el caso materia de análisis se desprende que, quedó agotada la vía
administrativa con la Resolución Directoral N° 00902-2012-DREH de fecha 23 de
julio de 2012, expedida por el Director Regional de Educación de
Huancavelica, la misma que le fuera notificada al actor el 05 de setiembre de
2012, como es de verse de fojas 4. Por lo que, al haber presentado la
demanda, el 11 de diciembre de 2012, se encuentra fuera del plazo de tres
meses, en el que tenía expedido su derecho para accionar en la vía contencioso
administrativa, de conformidad a lo normado en el inciso 1) del artículo 19°
de la Ley N° 27584. Agrega que, en el mismo escrito del recurso de apelación
(punto 1 del error de hecho, parte pertinente de fojas 143) se reconoce
expresamente que, la interposición de la demanda con fecha 11 de diciembre de
2012, obedece a que los Trabajadores del Poder Judicial se encontraban en
huelga a nivel nacional desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 05 de
diciembre de 2012, por las que no había sido posible presentar su demanda, al
no haber atención al público. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Octavo.-
Estando a lo señalado y en concordancia con la causal por la cual fue
admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en
el presente caso gira alrededor de determinar si la Sala Superior al declarar
la improcedencia de la demanda por caducidad, ha afectado el derecho al
debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, así como
el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Como quiera que el control
de logicidad es el examen que efectúa - en este caso- la Corte de Casación
para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente
correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si
existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última,
la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto1. Lo
que denota para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico,
esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho; toda vez que, conforme
se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las
resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos. ANALISIS
DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- A fi n de emitir pronunciamiento respecto a si
se configura o no la causal materia de análisis en el caso de autos, es
importante tener presente que la caducidad constituye un medio de extinción del
derecho y la acción correspondiente, está determinada por el transcurso del
tiempo y su plazo tiene por característica de ser perentorio y fatal. La
caducidad está íntimamente vinculada con el interés colectivo y la seguridad
jurídica, por ello el juez está facultado para aplicarla de oficio, en una
verdadera función de policía jurídico, superando el interés individual; razón
por la que, los plazos de caducidad los fi ja la ley, sin admitir pacto en
contrario. Décimo.- Es así que, el artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, establece que la demanda
contencioso administrativa debe ser interpuesta dentro del plazo de tres
meses contados desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación.
Lo que nos llevaría a pensar que, si la Resolución Directoral Regional N°
00902-2012-DREH, le fue notificada al actor con fecha 05 de setiembre de
2012, tal como se verifica de la constancia de notificación de dicho acto
administrativo a fojas 4, a la fecha de interposición de la demanda, según el
sello de recepción obrante de fojas 16 de autos, al 11 de diciembre de 2012,
habría operado la caducidad. Undécimo.- Sin embargo, la interpretación de la
norma no debe limitarse a una de carácter literal sino sistemática, debiendo
optimizar los derechos fundamentales, principio que impone a los juzgadores
la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el
sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución
válida sobre el fondo. Duodécimo.- Estando a que, el demandante alega que se
vio imposibilitado de interponer su demanda con anterioridad, por causa de la
huelga nacional de los trabajadores del Poder Judicial, que se inició el 15
de noviembre y concluyó el 05 de diciembre de 2012. Aspecto que determina la suspensión
del computo del plazo de caducidad en aplicación del artículo 2005° del
Código Civil en concordancia con el artículo 1994° inciso 8) del mismo código
sustantivo, puesto que durante dicho periodo el actor se vio imposibilitado
de reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Criterio que coincide con lo
señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente N° 04135-2011-PA/TC. Décimo Tercero.- Lo expuesto evidencia que
las instancias de mérito se han limitado a aplicar el artículo 19° inciso 1)
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 de una manera que restringe el
derecho a la tutela jurisdiccional del demandante, sin advertir que al
regular el instituto de la caducidad, el Código Civil –aplicable
supletoriamente- admite como único supuesto de suspensión del computo de la
caducidad, el invocado por el recurrente, esto es la imposibilidad de acudir
al órgano jurisdiccional, en este caso por huelga de los trabajadores del Poder
Judicial. Siendo que mediante Oficio N° 868-2013-OACSJHU/ PJ de fecha 24 de
abril del 2013, el Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior
de Justicia de Huancavelica informa al Presidente de esta Sala Suprema que,
durante los días 24 de octubre, 06, 07, 15, 16, 19, 23, 26-30 de noviembre y
03, 04 y 02 de diciembre del año 2012, no hubo despacho judicial en dicha sede
judicial. Décimo Cuarto.- En este orden de ideas, del examen del auto de
vista recurrido fluye que las instancias de mérito al declarar improcedente
demandada, ha omitido ameritar los criterios señalados en los fundamentos
precedentes, vulnerando los principios del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional efectiva consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la
Constitución Política del Estado; en consecuencia corresponde amparar el recurso
de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396° inciso 3)
del Código Procesal Civil, declarando la nulidad de la resolución recurrida e
insubsistente la apelada, ordenando al Juez de primera instancia que continúe
con el trámite la demanda según su estado. DECISIÓN: Por estas consideraciones;
y, con lo expuesto en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por el demandante Donato Juan Ramos Curasma, de fecha
veintiocho de agosto del dos mil trece, de fojas 171 a 174; en consecuencia:
se declare NULO el auto de vista de fecha ocho de agosto de dos mil trece, de
fojas 165 a 167, e INSUBSISTENTE el auto apelado; SE DISPONGA que el Juez de
la Causa emita nueva resolución teniendo en cuenta lo señalado en los
considerandos precedentes a fi n de proseguir la causa según su estado; SE ORDENE
publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a
Ley; en los seguidos con la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local
de Huancavelica y otros; y, los devolvieron. SS. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS
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1
Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, editorial
bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts
C-1335410-63
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20 de marzo de 2016